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TSJ

SE/0072/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 72

Sucre, 4 de octubre de 2016

Expediente :

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ Nº 1532/2015 de 28 de agosto

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1532/2015 de 28 de agosto emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda de fs. 164 a 169; contestación de fs. 192 a 197; réplica de fs. 216 a 219; dúplica de fs. 222 a 223 vta.; decreto de fs. 224; los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Contenido de la Demanda Contencioso Administrativa

Que en merito a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0627-15 de 4 de septiembre de fs. 164, Bernardo Gumucio Bascopé, se apersonan a este Tribunal en su condición de Gerente Interino de la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN, que a través de la presente acción, solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1532/2015 de 28 de agosto emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnada con los argumentos siguientes:

Indicó que mediante Ordenes de Verificación Externa Nº 0007OVE461, 0008OVE0135, 0008OVE0096 y 008OVE0136 la Administración Tributaria (AT) procedió a la verificación de los obligaciones impositivas con el objeto de comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la Transacciones, bajo el método de selección obligatoria, modalidad revisión de compras, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) Nº 21-00020-11 de 29 de diciembre, determinando la diferencia existente, entre el monto solicitado por concepto de devolución tributaria con la documentación presentada, resultando un importe indebidamente devuelto al contribuyente, y ante el recurso de alzada la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz mediante Resolución Nº ARIT-SCZ/RA Nº 0152/2012 de 18 de mayo, revocó parcialmente la RA, circunstancia que motivó a la AT a presentar Recurso Jerárquico, por lo que la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1532/2015 de 28 de agosto, revocando parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada, en cuanto a las Facturas Nos. 317, 202 y 159, modificando el importe observado.

Con estos antecedentes, expresó que la AGIT habría emitido un fallo que atentaría a los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia y violentaría el principio del debido proceso, al valorar la prueba que fue admitida por la ARIT Santa Cruz, como de reciente obtención, cuando la misma no cumpliría con lo establecido por el art. 81 de la Ley Nº 2492-Código Tributario Boliviano (CTB) , toda vez que la AGIT basó su decisión en el argumento de que la AT fue quien condicionó al sujeto pasivo a la obtención de cheques en fotocopia legalizada por los Bancos, y al ser esta documentación con la que no contaba en el momento de la verificación, el contribuyente la presentó en Alzada, sin considerar que la misma debió estar bajo su poder, debiendo haberla presentado de conformidad al art. 98 del CTB, en la forma y plazo previsto por Ley conforme el art. 76 del Adjetivo Tributario referido y concordante con el art. 81 del CTB, operando en el caso presente la preclusión procesal.

Por otro lado señaló que la AGIT no sólo admitió prueba que no tendría la calidad de reciente obtención, sino que la misma no resultaría suficiente para dar validez al Crédito Fiscal declarado, al no desvirtuar las observaciones de la AT, obviando la jurisprudencia, en cuanto a los requisitos que deben ser cumplidos por los contribuyentes a efectos de beneficiarse con el crédito fiscal, de modo tal que no quede duda de que las operaciones que originaron la emisión de la factura hayan sido efectivamente consumadas y que el proveedor que realizó la prestación del servicio o de la venta del producto sea efectivamente el consignado en la misma, registrando contablemente todo el movimiento conforme el art. 36 del Código de Comercio, evidenciándose el incumplimiento con lo establecido en el art. 12.III del Decreto Supremo (DS) Nº 27874.

I.2 Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1532/2015 de 28 de agosto y por consiguiente mantenga firme y subsistente la RA Nº 21-00020-11 de 29 de diciembre, en su totalidad.

II.1 Respuesta de la AGIT

Que admitida la demanda mediante providencia de 8 de diciembre de 2015 a fs. 172, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en su contra.

En el memorial de respuesta cursante a fs. 142 a 147, señaló en síntesis los siguientes extremos:

Recordó que la AGIT al ser un ente que administra justicia vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria, cuidando de los derechos del Estado y por ende de las obligaciones del contribuyente para con el Estado.

Que en cuanto a la prueba de reciente obtención la AT consideró que las mismas cumplieron con lo previsto en el art. 217 del CTB en observancia además de lo establecido por la amplia jurisprudencia sobre la valoración de la prueba y el principio de verdad material, entre otros, no siendo evidente que se hubiere vulnerado el debido proceso, cuando en procura del mismo se habría resuelto aplicando el principio de legalidad, verdad material, oficialidad y que responden a las atribuciones que le confiere la Ley, observándose en consecuencia la efectiva transacción cuestionada por la parte demandante.

II.2 Petitorio

Con estos argumentos solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1532/2015 de 28 de agosto.

III.1 Réplica y dúplica

En la réplica y la dúplica formuladas por la demandante y la autoridad demandada, se reiteraron los argumentos anteriores.

Decreto de Autos para Sentencia

Concluido el trámite del proceso, se decretó Autos para Sentencia conforme consta en la providencia de fs. 224.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia, es de competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 227 de la Ley 1340 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 2.1, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la Resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos en Sede Administrativa.

Una vez compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas aplicables, se extraen los siguientes datos relevantes para resolver la controversia:

Que la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN, mediante RA Nº 21-00020-011 de 29 de diciembre de 2011, resolvió establecer la diferencia existente, entre el monto devuelto por concepto de devolución impositiva efectuada por los periodos febrero/2006, marzo/2006, noviembre/2006, diciembre/2006, enero/2007, febrero/2007 y marzo/2007 respecto a la documentación presentada como respaldo por la Industria Forestal CIMAL IMR S.A., del que resultó un importe indebidamente devuelto al contribuyente que asciende a Bs.2.304.880, equivalente a UFV 1.783.338, por el IVA, de los cuales el contribuyente canceló el importe de UFV 46.441, quedando un saldo por pagar de UFV 1.736.897, importe que a la fecha de la emisión de la Resolución asciende a UFV 2.202.901, equivalentes a Bs.3.783.813, correspondiente a tributo indebidamente devuelto y los intereses respectivos.

Esta Resolución fue objeto del recurso de alzada interpuesto por Larry Grant Hansler Bell en representación legal de Industria Forestal CIMAL IMR S.A., que mereció la Resolución ARIT-SCZ/RA 00152/2012 de 18 de mayo, que resolvió revocar parcialmente la RA Nº 21-00020-011 de 29 de diciembre.

Motivo por el cual la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN cómo Industria Forestal CIMAL IMR S.A., interpusieron recurso jerárquico, emitiendo en consecuencia la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 10847/2012 de 24 de septiembre, misma que fue anulada mediante Sentencia Nº 633/2013 de 30 de diciembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo mérito la AGIT pronunció Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1532/2015 de 28 de agosto, en la que el Director Ejecutivo de la AGIT resolvió revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 00152/2012 de 18 de mayo, en la parte referida a las Facturas Nº 317 emitida por IMPERPAINT SRL., 202 por Aserradero Pontons SRL., y 159 por San José Ltda., manteniendo el reparo de Bs.108.626; confirmando lo resuelto para las Facturas Nº 970 y 2289 emitidas por CROMMAR SRL., y Ferretería Carlita respectivamente, que dejó sin efecto la observación del Crédito Fiscal de Bs.26.244, manteniendo firme y subsistente el reparo establecido en la Resolución Administrativa Nº 21-00020-011 de 29 de diciembre de 2011 por Bs.2.218.674; por consiguiente modificó el importe observado de Bs.3.783.813, equivalente a 2.202.901 UFV a Bs.3.739.753,60 equivalentes a 2.177.250 UFV, que incluyen el importe indebidamente devuelto actualizado e intereses, importe que será actualizado a la fecha de pago de acuerdo al art. 47 del CTB, con el fundamento principal, en cuanto a las Facturas Nos. 970 y 2289 emitidas por CROMMAR SRL., y Ferretería Carlita respectivamente, de que la observación realizada refiere a la falta de presentación de la copia legalizada de los cheques en el proceso de verificación, pese a que se contaba con extractos bancarios, refiriendo que la AT condicionó al sujeto pasivo a la obtención de dicha documentación, la cual no contaba el contribuyente a momento de la verificación, concluyendo que los extractos bancarios entre otros, presentados oportunamente eran suficientes y que la AT incluso pudo solicitar a las entidades financieras la certificación señalada confirmando dicho aspecto que habría sido pronunciado por la AGIT.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Valoración
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