Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 72
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 361/2017-CA
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Transporte SA.
Demandado: Ministerio de Hidrocarburos
Resolución Impugnada: RM RJ N° 015/2017 de 12 de mayo y RM RJ N° 050/2017 de 28 de julio
Magistrado Relator: Lie. Esteban Miranda Terán
Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por YPFB Transporte S.A., a través de su apoderado Juan Pablo Márquez Soria, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica RJ N° 015/2017 de 12 de mayo de 2017 y la Resolución Ministerial Aclaratoria RJ N° 050/2017 de 28 de julio de 2017, emitidas por el Señor Ministro de la Cartera de Estado de Hidrocarburos (MH).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 129 a 145, la providencia de admisión de 13 de noviembre de 2017 de fs. 148, la contestación del Ministerio de Hidrocarburos de fs. 158 a 171, el memorial de apersonamiento de la Agencia nacional de Hidrocarburos (ANH) de fs. 235 a 242, en calidad de tercera interesada; el escrito de réplica de fs. 208 a 215, el memorial de dúplica de fs. 223 a 225, el Decreto de Autos de 17 de junio de 2019 de fs. 243; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;
CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Deducciones de inversiones de capital (Gastos de capital, en adelante CAPEX)
Deducciones de Proyectos Capex: Pagos menores, alimentación, rendimiento fondo fijos y otros
La empresa demandante YPFB, Transportes SA. argumentó que, mediante Resolución Administrativa RAR-ANH-DJ N° 0104/2016 de 17 de agosto de 2016, se modificó la Resolución Administrativa RAR ANH ULGR N° 0528/2015, en la que, el ente regulador no reconoció los montos, por pagos menores alimentación, medicamentos, fondos fijos y otros, debido a que consideró que los pagos observados no formaban "parte de los costos de inversión"; en el recurso de revocatoria, hicieron notar que esos costos sí formaban parte del proyecto aludido, en base a la normativa regulatoria que respalda su posición.
Afirmó que, inicialmente se observó que los gastos observados "eran parte o no eran parte del proyecto"; señala que, seguidamente lo que se hizo es observar que estos gastos no se encuentran relacionados a la actividad del transporte de hidrocarburos, considerando que en el presente caso se ha infringido el principio de verdad material, como los arts. 88 y 89 del Decreto Supremo (DS) N° 27113 de 23 de julio de 2003, referente a la vulneración que denunciaron sobre el principio de congruencia, como un componente del debido proceso; en el caso, no ha existido una relación de correspondencia entre los hechos de la RA N° 528/2015 con lo resuelto por la RA N° 104/2016.
Acusó la vulneración del principio de verdad material y la infracción a los arts. 88 y 89 del DS N° 27113; y manifestó que, inicialmente no se pidió demostrar que los gastos observados sean o no, parte de la actividad del transporte de hidrocarburos por ductos; sino que, se observó que eran gastos que no correspondían al proyecto; en segunda instancia se observó que todos los gastos no tenían relación con la actividad transporte de hidrocarburos por ductos, sin darles la oportunidad a presentar nada, por lo cual consideró que ha existido una deficiencia procesal diferente al del incumplimiento al principio de congruencia, vulnerándose el principio de verdad material que dispone que es la autoridad administrativa, la encargada de investigar los hechos; señaló que la normativa vigente, además de darle facultades para tal efecto, le asigna la carga probatoria de forma expresa en los articulo 88 y 89 del DS N° 27113, por lo que considera que debe dejarse sin efecto la resolución jerárquica demanda.
Construcción Tramo I
Acusó falta de motivación de la resolución jerárquica, denunció que no se valoró la explicación ofrecida y pidieron la revisión del acto administrativo, consolidando una vulneración al principio de congruencia procesal, puesto que no objetaron la valoración de las pruebas que puedan acreditar la veracidad de sus afirmaciones, sino que pedían que la Administración Publica, analice el hecho que no pedían el reconocimiento de los intentos fallidos; sino, en su mayoría, de los intentos exitosos y que se disponga que se realice un razonamiento conforme a la petición; pues no, pidieron el reconocimiento de los costos asumidos por un contratista en los intentos fallidos; sino que, solicitaron el reconocimiento los pagos de los cruces exitosos.
Interconexión Santa Rosa
Alegó que, en el recurso jerárquico no pidieron el reconocimiento del costo, sino pidieron que la ANH evalué correctamente sus argumentos y no así que se limite a señalar que los mismos son ambiguos o poco claros, aclarando que en el recurso de revocatoria sus argumentos están claros y concretos y en ellos, se aclaró que YPFB TR efectuó todas las acciones que correspondieron a fin de minimizar el inconveniente presentado en la instalación del material defectuoso.
Señaló que, a pesar de ello; el MH emitió una resolución jerárquica en la que también se abstuvo de resolver su petición por falta de información.
Argumentó que, la resolución jerárquica por materiales defectuosos, amparando su fundamento en un solo material, una vez aclarado que dicho material observado, no fue pagado por YPFB TR, inexplicablemente no atendió esta aclaración y reiteró el error.
Afirmó que, la resolución jerárquica, exigió documentos que fueron exigidos a lo largo del proceso, por lo que consideró que además de no atender la expresión de agravios, ha vulnerado el derecho a la verdad material, porque si existían dudas o cuestionantes, o pruebas que se consideran pendientes, la autoridad administrativa podía hacer uso de sus atribuciones para requerirlas antes de emitir su fallo.
Construcción Tramo III
Cuestionó que, al igual que en los casos anteriores; en este inicialmente, se discutió si estos costos se trataban de una inversión social reconocida por el Reglamento de Costos del Reglamento de Hidrocarburos por Ductos (en adelante RTHD), o si se trataban de competencias socio ambientales, reconocidas por la legislación ambiental.
Afirmó que, en el Recurso Jerárquico denunciaron que el argumento que el RTHD no prevé este tipo de gastos es insuficiente, porque los principios tarifarios y la legislación ambiental obligan a erogar este tipo de gastos:
Con referencia a los costos de inversión social, señaló que éstos han sido realizados para la ejecución del proyecto y para obtener el correspondiente permiso de los propietarios y fundos afectados por donde atraviesa el ducto, En ese entendido, el argumento referido a que dicho gasto no se encuentra en el RTHD es insuficiente, si tomamos en cuenta que de acuerdo a los principios tarifarios, corresponde el reconocimiento de todos los gastos; y lo más importante, estos costos ya han sido objeto de aprobación por parte de la ANH al momento de aprobar este proyecto.
Resaltó que este tipo de gasto, vale decir los permisos sociales de paso como las compensaciones socio ambientales, se encuentran establecidas por Ley y son típicas de las actividades hidrocarburíferas; motivo por el cuál, consideran que el hecho de no reconocerlas, hace que el acto administrativo carezca de un fundamento motivacional en cuanto al análisis de las normas aplicable y resulta ¡lícito en tanto no concuerda con las normas que preservan los derechos de comunidades originarias y otros afectados, tal como expresan los articulo 119 y 120 de la Ley de Hidrocarburos, considerando que se ha vulnerado el principio de congruencia y de verdad material.
Deducciones de Proyectos Capex: por Ajustes contables y asignaciones
Señaló que, se debatió inicialmente si los ajustes contables que se realizan como consecuencia de la norma contable debían ser reconocidos; sin embargo, en la resolución jerárquica se confirmó el recorte por la falta de presentación de respaldos objetivos, hicieron notar que los ajustes contables, se los realizó en aplicación de los principios de contabilidad, por lo que estos ajustes, provienen de una norma técnica obligatoria.
Afirmó que, en la RA N° 104/2016, se rechazó su recurso, por el solo hecho de no contar respaldos, sin analizar la fuerza vinculante de las normas contables, ni valorar la aplicación de la norma contable en Bolivia.
Aclaró que, los ajustes contables realizados en los proyectos posteriores a su puesta en marcha, son necesarios para contar con un correcto costeo, de los proyectos y para corregir registros por imputaciones a otros proyectos.
Alegó que, la resolución jerárquica, no observó la falta de motivación denunciada, sino que confirmó el recorte por falta de respaldos objetivos que demuestren los ajustes contables.
Reclasificaciones de Capex (Gasto Operativo, en adelante Opex)
Sistema integral de medición ISO 10012
Manifestó que, en el recurso jerárquico, su agravio fue la falta de valoración de descargos presentados, como la falta de motivación del acto administrativo, toda vez que el término insuficiente, no expresaba las razones por las cuales no se consideraba la validez de esa cuenta.
Alegó que, no logran entender qué otra documentación aparte de la resolución debieron haber presentado para que se valore el agravio, referido a la falta de motivación en el pronunciamiento del ente regulador, consideran que la resolución jerárquica incurrió en un error que confirmó una decisión arbitraria y carente de criterio de reclasificación de la ANH.
Estudio de Factibilidad -JD Edwards
En este caso; señaló que, al igual que en el anterior caso, no se han valorado sus argumentos presentados en el recurso de revocatoria, porque se trata de un caso en el cual se ha implementado un gasto, que, si bien lleva por título la palabra Estudio de Factibilidad, trata de la incorporación de un software, aspecto ampliamente explicado en el recurso de revocatoria,
Manifestó que, en el recurso jerárquico, no pidieron que la resolución jerárquica defina si los gastos corresponden a un software; sino que pidieron, que el Ministerio de Hidrocarburos (MH) defina si la ANH valoró o no sus argumentos. Consideran que si el MH decidió apartarse de los límites de su recurso, debió haber diligenciado o requerido las pruebas que considere necesaria en forma anterior a la resolución; pero no así directamente en la resolución jerárquica, confirmándose un acto carente de motivación, apartarse de su recurso y observar pruebas recién al momento de emitir la resolución jerárquica, incumpliendo los principios de incongruencia y de verdad material, además de confirmarse actos sin fundamento, lo que implica la vulneración del derecho a la motivación.
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