Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 73
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 032/2017-CA
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Adrián Sainz Gutiérrez y Valeria Lucia Sainz Demandado
Demandado: Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI
Resol. Impugnada: Resolución Administrativa N° DGE/PAT/S/-168/2016
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Adrián Sainz Gutiérrez y Valeria Lucia Sainz Prestel, contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual- SENAPI.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 1 a 8, interpuesta por Adrián Sainz Gutiérrez y Valeria Lucia Sainz Prestel, contra la Resolución Administrativa N° DGE/PAT/S/-168/2016, emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual "SENAPI", la contestación de la entidad demandada de fs. 39 a 43, la réplica de fs. 96 a 98, la dúplica de fs. 109 a 111, el Auto Supremo de 27 de noviembre de 2018 de fs. 117 a 120, por el que se solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (TJCA); la Interpretación Prejudicial emitida por el TJCA de 23 de octubre de 2019 de fs. 124 a 131, el decreto de Autos de 18 de septiembre de 2017 de fs. 112; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;
I.-CONTENIDO DE LA DEMANDA
Antecedentes
Mediante memorial de fecha 22 de agosto de 2013, Adrián Sainz Gutiérrez y Valeria Lucia Sainz Prestel, solicitaron al SENAPI, el registro de patente de invención "USO DE UN EXTRACTO VEGETAL COMO PRINCIPIO ACTIVO PARA LA ELABORACION DE UN PRODUCTO CON ACTIVIDAD FARMACOLOGICA PARA EL TRATAMIENTO DE LESIONES TISULARES Y PROCEDIMIENTO DE OBTENCION DEL EXTRACTO" solicitud de patente S 200009-2013 de 22 de agosto de 2013 y con publicación N° 11072
Mediante Informe Técnico INF/SNP/DGE/DPI/ADP N° 0565/2 SNP/2015.05454 de 17 de septiembre de 2015, se concluyó que la solicitud de Patente SP-S 200009-2013, no cumplía con los arts. 14 y 16 de la Decisión 486, dicho informe técnico fue puesto en conocimiento de la parte solicitante.
Corrido procedimiento posterior, mediante Resolución Administrativa DPI/AP/N0 01/2016 de lecha 13 enero de 2016, se resolvió DENEGAR la solicitud de LA patente de invención de "USO DE UN EXTRACTO VEGETAL COMO PRINCIPIO ACTIVO PARA LA ELABORACION DE UN PRODUCTO CON ACTIVIDAD FARMACOLOGICA PARA EL TRATAMIENTO DE LESIONES TISULARES Y PROCEDIMIENTO DE OBTENCION DEL EXTRACTO", resolución administrativa que fue puesta en conocimiento de la parte solicitante mediante formulario de notificación de 17 de septiembre de 2015.
Mediante memorial de 11 de febrero de 2016, Adrián Sainz Gutiérrez y Valeria Lucia Sainz Prestel, interpusieron recurso de revocatoria, resuelta mediante Resolución Administrativa DPI/UP/REV-N0 09/2016 de 9 de marzo de 2016, que resolvió RECHAZAR el recurso interpuesto.
A través de Resolución Administrativa DGE/PATIJ-N0 168/2016 de 26 de julio de 2016, se determinó RECHAZAR el recurso jerárquico, interpuesto, confirmando la Resolución Administrativa DPI/UP/REV-N0 09/2016 de 9 de marzo de 2016.
Objeto de la demanda
Adrián Sainz Gutiérrez y Valeria Lucia Sainz Prestel, señalaron que, la Resolución Administrativa N° DGE/PAT/J-168/2016 de 26 de julio, pone fin a la vía administrativa de la demanda de solicitud de patente de invención SP-S 200009/2013 / Publicación 11072 denominada "USO DE UN EXTRACTO VEGETAL COMO PRINCIPIO ACTIVO PARA LA ELABORACION DE UN PRODUCTO CON ACTIVIDAD FARMACOLOGICA PARA EL TRATAMINETO DE LESIONES TISULARES Y PROCEDIMIENTO DE OPTENCION DEL EXTRACTO" abriendo un término de 90 días conforme lo prevé el art. 780 del CPC- 1975,cumpliendo con los requisitos formales de procedencia de la señalada norma, existiendo una oposición entre el interés público y el interés privado dado que rechaza el recurso jerárquico y confirma en su totalidad la Resolución Administrativa N° DPI/UP/REV-No.09/2016 de 09 de marzo y que a su vez, también confirma la Resolución Administrativa DPI/AP/N0 01/2016 de 13 de enero.
De esta forma, señalaron que se les causó una lesión a los derechos de los demandantes por una mala valoración procesal y falta de criterio amplio en ambos recursos tanto en el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, agotando la vía conforme establece La Ley N°2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al negar dichos recursos su derecho constitucional.
Manifestaron que, la Resolución emitida es lesiva y contradictoria tanto en el fondo como en los derechos subjetivos e intereses legítimos, debido a que ya obtuvieron en España la patente denominada como "USO DE UN EXTRACTO VEGETAL COMO PRINCIPIO ACTIVO PARA LA ELABORACION DE UN PRODUCTO CON ACTIVIDAD FARMACOLOGICA PARA EL TRATAMIENTO DE LESIONES TISULARES Y PROCEDIMIENTO DE OBTENCION DEL EXTRACTO", obteniendo la patente antes que venza el plazo establecido de 1 año, desde la publicación de dicha patente en España.
Manifestaron que, ingresaron la solicitud de obtención de patente ante el "SENAPI" argumentando su petición en la Decisión 486 de la CAN en su art. 17 inciso a), que señala: "para fines de obtención de patente, el mismo solicitante tiene la oportunidad de solicitar el registro antes de cumplido el año de la divulgación de la patente", en ese sentido se cumplen con los requisitos para que la obtención de patente y sea registrada por el "SENAPI" en base a la Decisión 486 de la CAN en su art. 17 ya que:
Los solicitantes son los mismos titulares de la patente obtenida en España.
La patente fue solicitada antes que venza el año desde la divulgación de la patente en el trámite del registro de España.
La divulgación de la patente deber ser considerada desde la fecha de su publicación.
La patente no se encuentra dentro del estado de la técnica a momento de su solicitud.
los argumentos señalados por el "SENAPI" no tienen sustento legal debido a que están rechazando a los titulares el derecho a registrar su propia invención.
Señalaron que, debido a que no se elabora un verdadero análisis del recurso jerárquico al emitir los mismos argumentos de las resoluciones impugnadas con anterioridad, sin dar cumplimiento al art. 68 de Ley N° 2341 de procedimiento Administrativo (LPA).
Manifestaron que, el art. 17 de la Decisión 486 de la CAN, menciona los efectos sobre la Divulgación para determinar la patentabilidad que establece el plazo de 1 año precedente a la fecha de presentación de la solicitud del país miembro o la invocación de dicha figura proveniente del inventor o causahabiente, una oficina nacional competente.
En contravención de la norma que rige la materia, que exige se publique el contenido de la solicitud de patente y un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirecta del inventor o su causahabiente; en tal razón, el documento ES2387057 Al fue publicado el 12 de septiembre de 2012 y la fecha de solicitud fue de 22 de agosto de 2013, presentada por los titulares como señala el art. 17 de la Decisión 486 de la CAN; por tanto, el documento sí se encuentra dentro del plazo permitido por la norma señalada y la solicitud de patente SP-S 200009/2013 de 22 de agosto de 2013, no se encuentra dentro del estado de la técnica, establecida por el art. 16 de la Decisión 486.
La Resolución Administrativa DGE/PAT/J-168/2016 emitida por el SENAPI, argumentó que la prioridad de derecho es un acto obligatorio, cuando en realidad es un mecanismo para facilitar al inventor o causahabiente la presentación de la solicitud de patente en los países que requieran su protección, sin que dicha invención pierda novedad, como señala el convenio de París y los estados miembros que reconocen el plazo de 12 meses, calculados a partir de la solicitud, es en ese sentido que el derecho de prioridad efectúa una ventaja a los creadores de intelectuales y la los terceros sobre una misma invención no afecta el derecho del primer solicitante a obtener la patente, ni perjudica el requisito de novedad y a la" prioridad" de derecho es un acto facultativo y no así obligatorio como pretende interpretar el SENAPI.
Señaló que, la Resolución Jerárquica impugnada "DGE/PAT/J-168/2016", argumentó bajo un criterio mal interpretado emitido por el Tribunal Andino en su "Proceso 106- IP-2003" debido a que el Tribunal Andino es claro en el "Proceso 25-IP-2002", al respecto de la problemática planteada sobre la divulgación y el estado de la técnica, que nos señala que se comprende como estado de la técnica, todo lo que ha sido accesible al público, ya sea una descripción escrita u oral como también el contenido de una solicitud de patente en trámite, ante la oficina nacional competente siempre y cuando el contenido se publique; todo esto, en base a los arts. 2 y 4 de la Decisión 344, que indica que para considerar que un invención contenga una regla técnica nueva, esta no debe haberse publicado ni divulgado; esto quiere decir que, no debe haber conocimiento ni saber humano para una persona del oficio en la materia, además de mencionar el art. 40 de la Decisión 486 de la CAN, en sus arts. 12 y 39 nos hablan sobre el derecho al no acceso de la información de las patentes solicitadas hasta que sean puestas a conocimiento del público debiendo quedar en reserva y confidencialidad antes de su publicación.
Hicieron referencia que, Bolivia no es un país miembro activo del Tratado de Cooperación Materia de Patentes (PCT), debido a que no se ratificó dicho convenio internacional, por lo cual el documento ES2387057 A1 no se encuentra en el estado de la técnica del art. 3 de la Decisión 486 de la CAN, puesto que existe una confusión con la fecha de solicitud de patente de SP-S 200009/2013, por lo que tampoco se aplica el artículo mencionado a la solicitud de patente.
Conclusión
Concluyo afirmando que, la patente de invención N° 200009/2013 / Publicación 11072 denominada: "USO DE UN EXTRACTO VEGETAL COMO PRINCIPIO ACTIVO PARA LA ELABORACION DE UN PRODUCTO CON ACTIVIDAD FARMACOLOGICA PARA EL TRATAMINETO DE LESIONES TISULARES Y PROCEDIMIENTO DE OBTENCION DEL EXTRACTO", se encuentra dentro de plazo debido a que fue solicitada dentro del año permitido como lo señala el art. 17 de la Decisión 486 de la CAN, con relación al documento DI ES2387057 A1.
Petitorio
Concluyó solicitando: "declarar probada nuestra demanda, disponiendo: revocar la Resolución Administrativa N° DGE/PAT/S/-168/2016 de fecha 26 de julio de 2016, y consecuentemente las resoluciones que proceden dictadas por la Dirección de Propiedad Intelectual del SENAPI, se ordene conceder la solicitud de patente de invención No. 20000/2013/ publicación 11072 denominada "USO DE UN EXTRACTO VEGETAL COMO PRINCIPIO ACTIVO PARA LA ELABORACION DE UN PRODUCTO CON ACTIVIDAD FARMACOLOGICA PARA EL TRATAMIENTO DE LESIONES TISULARES Y PROCEDIMIENTO DE OPTENCION DEL EXTRACTO"(TEXTUAL)
Admisión
Admitida la demanda mediante Auto de 15 de febrero de 2017 de fs. 54, fue corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados.
Contestación a la demanda
Se apersonó Jhilda Gabriela Murillo Zárate, Directora General Ejecutiva, y representante legal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, para contestar negativamente a la acción inicoada en su contra, con los argumentos siguientes:
Manifestó que no cumple con los requisitos exigidos sobre registro de patente regulados por la Decisión 486 en sus art. 14, 16 y 17, y que solo pretende hacer incurrir en error a las autoridades señalando normativa errónea e inexistente como la Decisión 843.
Respecto al documento ES2387057 Al y la presentación de la solicitud de patente SP -S 200009-2013, se puedo evidenciar que es la misma descripción en ambos casos, simplemente que la solicitud fue presentada en el SENAPI el 22 de agosto de 2013 y el documento con la misma descripción y reivindicaciones el 16 de febrero de 2011, es en ese sentido que la solicitud se encuentra fuera de plazo, debido a que el demandante no reclamó su prioridad dentro del plazo correspondiente de un año establecido en el convenio de París en su art. 4.
Petitorio
Concluyó su argumentación, solicitando se emita Sentencia "rechazando la demanda y confirmando la Resolución Administrativa Jerárquica N° DGE/PAT/S/-168/2016, de 26 de julio de 2016, emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.
Réplica y Dúplica
En la réplica y dúplica formuladas por las partes reiteraron y ampliaron sus argumentos; el decreto de Autos de 18 de septiembre de 2017 de fs. 112 y el Auto Supremo de 27 de noviembre de 2018 de fs. 117 a 120, que determinó solicitar la interpretación Prejudicial del TJCA; interpretación que fue absuelta conforme consta de fs. 124 a 130 de obrados.
III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
De la revisión de la demanda, resolución impugnada, contestación y antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída por el demandante se circunscribe a determinar, si la Resolución Administrativa Jerárquica N° DGE/PAT/S/-168/2016, de 26 de julio de 2016, emitida por el SENAPI, rechazando el recurso jerárquico interpuesto por los demandantes, lesiona los derechos de los demandantes por una mala valoración procesal y falta de criterio amplio, al negar el recurso jerárquico su derecho constitucional.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley N° 620 art. 2-2, tomando en cuenta que el proceso Contencioso Administrativo es un juicio de puro derecho dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de la administración, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
Análisis y fundamentos legales aplicables
La Constitución Política del Estado, reconoce que las normas de Derecho Comunitario integran y son parte del bloque de constitucionalidad, es así que su art. 410 párrafo II señala: "La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país
Mediante Auto Supremo de 27 de noviembre de 2018 de fs. 117 a 120, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (TJCA); la Interpretación Prejudicial 2IP-2019-FUE emitida por el TJCA el 23 de octubre de 2019 de fs. 124 a 131, correspondiendo resolver el fondo de la causa de conformidad al parágrafo III del art. 354 del Código de Procedimiento Civil.
Del caso en análisis
Del análisis y compulsa de la demanda, contestación y antecedentes procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
Adrián Sainz Gutiérrez y Valeria Lucia Sainz Prestel, solicitaron al SENAPI, el registro de la patente de invención denominada "USO DE UN EXTRACTO VEGETAL COMO PRINCIPIO ACTIVO PARA LA ELABORACION DE UN PRODUCTO CON ACTIVIDAD FARMACOLOGICA PARA EL TRATAMIENTO DE LESIONES TISULARES Y PROCEDIMIENTO DE OPTENCION DEL EXTRACTO", que fue asignada con solicitud de patente S 200009-2013, de 22 de agosto de 2013 y con publicación N° 11072, emitiéndose el Informe Técnico INF/SNP/DGE/DPI/ADP N° 0565/2 SNP/2015.05454 de 17 de septiembre de 2015, que concluyó que, la solicitud de Patente SP-S 200009- 2013, no cumple con los artículos 14 y 16 de la Decisión 486. Informe Técnico que fue puesto en conocimiento de la parte solicitante.
De lo precedentemente expuesto y de los argumentos de la demanda y contestación, se establece que el objeto de la controversia se circunscribe en determinar: "si la solicitud de examen de patentabilidad dispuesto por el artículo 44 de la Decisión 486 de la CAN, debería cumplirse obligatoriamente para obtener el registro de patente de invención "USO DE UN EXTRACTO VEGETAL COMO PRINCIPIO ACTIVO PARA LA ELABORACION DE UN PRODUCTO CON ACTIVIDAD FARMACOLOGICA PARA EL TRATAMIENTO DE LESIONES TISULARES Y PROCEDIMIENTO DE OPTENCION DEL EXTRACTO".
El art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) instituye "Que la jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de: gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
El principio de legalidad, es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho, al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos, contraponiéndose con el ejercicio arbitrario del poder. Se refiere a la supremacía del derecho y en particular, a la ¡dea de que ningún individuo u organización está por encima de la Ley y que los Gobiernos también están sujetos a la Ley.
Según la doctrina, el principio de legalidad traduce jurídicamente el principio político de la primacía de la Ley, del imperio de la Ley, en cuanto "expresión de la voluntad popular", por el que toda actividad administrativa y jurisdiccional están sometidas a la Ley, se podría decir que es un dogma básico de todo sistema democrático.
Al respecto la S.C. 0842/2010-R, del 10 de agosto indica que: "El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia. Asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el artículo 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los Órganos o Poderes del Estado deben someterse.
En tal sentido el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma. ..."
Según la Superintendencia de Industria y Comercio, Manual del Inventor, Santa fe de Bogotá, de agosto 1997. "La patente puede entenderse como un documento, certificado o título que el Estado otorga a favor de las personas que, empleando su capacidad intelectual, han creado productos o procedimientos que se consideren un valioso aporte a la industria. Estas nuevas creaciones se denominan invenciones y deben cumplir determinados requisitos para hacer efectiva su protección a través del otorgamiento de una patente".
Del principio constitucional interpretado, que establece la obligatoriedad del cumplimiento de la Ley, así también nos referimos a que, ante la necesidad de requerir un registro de patente, la Comunidad Andina de Naciones a la cual Bolivia se encuentra suscrita, gozando de competencia para la otorgación de registro de patentes el SENAPI; todo ello, a través de la Decisión 486, normativa que debe ser cumplida para este cometido.
Se hace necesario precisar también que, las patentes son una de las formas más antiguas de protección de la propiedad intelectual, así ha establecido la doctrina y que, como toda forma de protección a la propiedad intelectual, la finalidad de la concesión de una patente consiste en alentar el desarrollo económico y tecnológico recompensando la creatividad intelectual.
En ese sentido, es necesario recapitular las definiciones pertinentes para aclarar los parámetros que posibilitan el registro de una patente, que de conformidad con los lineamientos de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en sus arts. 14 y siguientes; otorgando registrabilidad a las invenciones; siempre que, sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial, con las limitaciones descritas en el capítulo referido a las patentes de la misma norma legal.
En tal lineamiento, el art. 14 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina establece: "(De los Requisitos de Patentabilidad) Artículo 14.- Los Países miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial."
Por otra parte, los arts. 16 y 17 de la Decisión 486 de la CAN establecen lo siguiente:
"Artículo 16. - Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. Ei estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40.
"Artículo 17.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:
el inventor o su causahabiente;
una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o,
Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente."
En ese contexto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 25-IP- 2002, respecto a la divulgación y el estado de la técnica, ha señalado lo siguiente:
'De acuerdo con el art. 2 de la Decisión 344, se comprende dentro del estado de la técnica todo lo que ha sido accesible al público, ya sea por una descripción escrita oral, por utilización o cualquier otro medio. Está estrechamente relacionado este concepto con la divulgación de la patente y principalmente con su novedad, sirve como base del estudio de la actividad innovadora del inventor.
Se considera también, de conformidad al art. 2, que está dentro del estado de la técnica "el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o prioridad fuese anterior a la fecha prioridad de la solicitud de patente que se estuviere examinando, siempre que dicho contenido se publique".
Ei art. 4 de la Decisión en estudio, profundiza el tema, y señala que para considerar que una invención contiene una regia técnica nueva, esta no debe haberse publicado ni divulgado, en forma tal, que una vez propuesta para solucionar un problema en el campo de la técnica, no debe estar comprendida dentro del conocimiento o saber humano, ni ser obvia ni resultar de manera evidente para una persona de oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente."
En tal sentido, de revisión de antecedentes, se establece que la Solicitud de Patente de Invención N° 200009/2013/Publicación 11072 denominada "USO DE UN EXTRACTO VEGETAL COMO PRINCIPIO ACTIVO PARA LA ELABORACION DE UN PRODUCTO CON ACTIVIDAD FARMACOLOGICA PARA EL TRATAMINETO DE LESIONES TISULARES Y PROCEDIMIENTO DE OBTENCION DEL EXTRATO", no se encuentra considerada dentro del estado de la técnica, en el marco del número de solicitud internacional ES2387057 Al, que lleva como título "Uso de un extracto vegetal como principio activo para la elaboración de un producto con actividad farmacológica para el tratamiento de lesiones tisú lares y procedimiento de obtención del extracto"^ tiene como solicitante a Valeria Lucila Sainz Prestel.
Debe considerarse que en el documento ES2387057 Al, se reclamó la misma descripción y reivindicaciones presentadas en la Solicitud de Patente de invención SP- S 200009-2013.
El art. 4, de la Decisión en estudio, profundiza en el tema y señala que puede considerarse que una invención contiene una regla técnica nueva, ésta no debe haberse publicado ni divulgado, en forma tal que una vez propuesta para solucionar un problema en el campo de la técnica no debe estar comprendida dentro del conocimiento o saber humano, ni ser obvia, ni resultar de manera evidente para cualquier persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente.
Por otra parte, el derecho a la no accesibilidad o acceso a la información de las patentes solicitadas hasta que estas sean publicadas y puestas en conocimiento del público en general, establecido en el art. 40 de la Decisión 486 de la CAN, generándose dicha divulgación cuando se publica la solicitud de patente, tal como se desprende de los expresado por los arts. 12 y 39 de la Decisión 486, concordante con el art. 40 de la misma norma internacional.
En ese contexto normativo y de revisión de los antecedentes, se extrae que, la fecha de presentación de la solicitud registrada en SENAPI es del 22 de Agosto de 2013, constándose que la Solicitud de Patente de Invención SP-S00009-2013 divulgada por los demandantes el 12 de septiembre de 2012, mediante publicación efectuada por el inventor, para la obtención de patente en España, considerado para determinar la patentabilidad, según señala el art 17 de la Decisión 486, se debe tomar la solicitud de patente SP-S 2000009/2013, realizada el 27 de agosto de 2013, es decir dentro el año previsto por la norma, siendo irrelevante lo alegado por la Oficina Nacional, sobre un hallazgo efectuado en un proceso de búsqueda, no adjuntándose publicación alguna, pues conforme al art. 17 de la Decisión 486 , no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de presentación de solicitud en el país miembro, proveniente del inventor o su causahabiente.
Consiguientemente, se advierte que los demandantes dieron cumplimiento a la solicitud de registro dentro del año de derecho de prioridad; en cuyo contexto, habiéndose presentado la solicitud de registro en el SENAPI el 22 de Agosto de 2013, se constata que la Solicitud de Patente de Invención SP-S00009-2013, divulgada por los demandantes el 12 de septiembre de 2012, mediante publicación efectuada por el inventor, para la obtención de patente en España, al haber dado cumplimiento al señalado plazo, la solicitud presentada en Bolivia está dentro el año previsto por el art. 17 de la Decisión 486, conforme acertadamente se refirió la Interpretación Prejudicial de fs. 124 a 130.
En mérito de todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal concluye que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, SENAPI, al pronunciar la resolución impugnada, no efectuó una correcta interpretación de la norma al emitir la Resolución Administrativa N° DGE/PAT/S/-168/2016, argumentación técnica-jurídica que no se ajusta a derecho, más aún, no precautelar el respeto de un debido proceso para el administrado.
Siendo atribución de este Tribunal, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que la Ley le otorga, la modulación del alcance de su fallo, determinado el correcto o incorrecto análisis y fundamento de derecho en la aplicación de la provisión normativa en sede administrativa, en las cuales basó la autoridad jerárquica, concluye que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, al emitir la Resolución
Administrativa N° DGE/PAT/S/-168/2016; interpretó y aplicó incorrectamente las normas legales citadas.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 4 y 6 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, en virtud de los fundamentos expuestos, declara PROBADA la demanda de fs. 1 a 8 interpuesta por Adrián Sainz Gutiérrez y Valeria Lucia Sainz Prestel, DEJANDO SIN EFECTO la Resolución Administrativa N° DGE/PAT/S/-168/2016, emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual "SENAPI" y consecuentemente la Resolución Administrativa DPI/AP/ N° 01/2016 de lecha 13 enero de 2016, que denegó la solicitud de patente de invención de "USO DE UN EXTRACTO VEGETAL COMO PRINCIPIO ACTIVO PARA LA ELABORACION DE UN PRODUCTO CON ACTIVIDAD FARMACOLOGICA PARA EL TRATAMIENTO DE LESIONES TISULARES Y PROCEDIMIENTO DE OBTENCION DEL EXTRACTO", correspondiendo concederse la patente solicitada conforme al razonamiento expresado en la presente Sentencia.
Sin costas ni costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.