Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 74
Sucre, 5 de julio de 2017
Expediente : 383/2015-C
Proceso : Contencioso
Demandante : HILATACONS S.R.L.
Demandado : Unidad de Proyectos Especiales “UPRE”
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La Demanda Contenciosa seguida por HILATACONS SRL de fs. 111 a 117, subsanada a fs. 126, interpuesta contra la Unidad de Proyectos Especiales “UPRE”; respuesta de fs. 246 a 255; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Contenido de la Demanda
Que Daniel Alex Orellana Bleher, se apersona a este Tribunal, en representación legal de HILATACONS S.R.L., interponiendo la Demanda Contenciosa en base a los siguientes argumentos:
Que mediante Licitación Pública la Empresa se adjudicó el Contrato del Proyecto “Construcción Complejo Deportivo – Evo Morales Ayma – Distrito 1 El Alto” (Contrato Nº CCTO-JUJ-226/2103), contratación que fue realizada por la Unidad de Proyectos Especiales al amparo de la Resolución Ministerial Nº 298/2013, emitida por el Ministerio de la Presidencia, suscribiéndose el Contrato en noviembre de 2013; relación contractual que se hallaría bajo las previsiones de la Ley Nº 1178, mismo que debía estar sujeto a los ítems y especificaciones del Gobierno Autónomo Municipal del Alto, por lo que se debió readecuar el proyecto bajo términos y especificaciones estructurales, arquitectónicas y presupuestarias, paralizándose la obra, estableciéndose una necesidad de prospección de suelos para las verificaciones estructurales, reubicando los módulos del proyecto al condicionarse el mantenimiento de superficies y áreas dentro de la zona del mismo, determinándose la reformulación del proyecto bajo nuevas condiciones de emplazamiento a partir de la obtención de una nueva planimetría, nueva ubicación de módulos, procediéndose al rediseño y verificaciones estructurales y una primera revisión de las modificaciones arquitectónicas, readecuándose los ítems a términos y especificaciones de la alcaldía.
Surgiendo problemas de límite con la zona de Villa Exaltación Segunda Sección, finalizando en una modificación con disminución de superficie en el módulo 6 Parrilleros, ocasionando la necesidad de cambio de volúmenes por la pérdida de superficie.
No se contaba con información de los sistemas aledaños de evacuación y distribución de aguas, originando una reconfiguración de los sistemas de aguas residuales, generándose una incertidumbre de un sistema interno de recolección de aguas residuales del resto de los módulos hacia el sistema de recolección principal.
Solicitud del cambio de cubierta del módulo 5, sin instrucción de ejecución por falta de un instrumento legal de sustento técnico administrativo aprobado como lo es una orden de cambio.
Informe desfavorable en cuanto a las condiciones físicas de la bóveda que atraviesa la cancha de césped sintético, advirtiéndose la necesidad de realizar cambios de importancia en referencia al cumplimiento de la arquitectura, estructura, etc., en varios módulos 2, 3, 4 y 5 entre otros, viéndose afectados el proyecto inicial con la no liberación de los modelos 6 y 7, pues existiría la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, con los proyectos de Parque Activo que abarca la totalidad de superficie de parrilleros y en el módulo de áreas exteriores se proyecta el sistema de distribución y recolección hidrosanitaria, resaltando que para la ejecución de un proyecto se debe contar con un diseño final, el cual no debe ser cambiado, debido a que ello provoca variaciones de precios unitarios, plazos, etc., empero en el caso no se habría exhibido el diseño final.
Todos estos aspectos habrían sido trabajados para poder lograr un contrato modificatorio, ingeniería que duró 4 meses, mismo que fue rechazado por la UPRE argumentando que fue presentado a destiempo, notificándoles el 5 de mayo de 2015 con la intención de Resolución del Contrato, emitiendo posteriormente la Resolución administrativa de Resolución de Contrato atribuible al contratista, realizándose la conciliación para la planilla de cierre entre el Gobierno Autónomo Municipal y la Empresa, sin llegarse a un acuerdo, aceptando la UPRE la planilla final del Gobierno Autónomo Municipal misma que no habría sido notificada.
Señalando al efecto el art. 89 del Decreto Supremo (DS) Nº 181, debiendo considerarse que el Contrato establece que cuando existe una Resolución de Contrato atribuible al contratante, se debe proceder a la liquidación de saldos acreedores y deudores conforme el trabajo realizado, aspecto determinado en la cláusula vigésima primera numeral 4 y adicionalmente se debe tomar en cuenta la cláusula vigésima octava, que menciona que cuando la entidad pública ingresa en un retraso injustificado en el pago de la planilla correrá en su contra un interés del 0.84% , observándose que la entidad demandada habría incumplido con la obligación que tiene de proceder a un pago justo y que corresponde a la verdad de los trabajos ejecutados por la Empresa, por lo que al existir un incumplimiento de las prestaciones sinalagmáticas, corresponde que en la vía judicial se ordene el pago de lo que efectivamente se adeuda a la Empresa.
I.2. Petitorio
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó la admisión de la Demanda, debiendo declararse probada, disponiendo en consecuencia el pago de los montos adeudados por un valor de Bs.18.023.614,75 por planilla de avance de obra, intereses por retraso de pago, ejecución de las garantías, lucro cesante y daño emergente.
II.1. Respuesta de la Unidad de Proyectos Especiales
Por escrito de fs. 246 a 255, el Director General Ejecutivo de la Unidad de Proyectos Especiales entidad dependiente del Ministerio de la Presidencia, se apersona y contesta negativamente a la Demanda, en base a los argumentos que precisamos a continuación:
Que la UPRE suscribió Contrato CCTO-JUJ-226/2013 con la Empresa HILATACONS S.R.L., con el objeto de ejecutar la construcción del Complejo Deportivo - Evo Morales Ayma - Distrito 1 El Alto, consignándose un plazo de 365 días calendario para que esta Empresa ejecute y entregue la obra satisfactoriamente en estricto cumplimiento de la propuesta adjudicada, las especificaciones técnicas y el cronograma de trabajo, debiendo cumplirse estrictamente las clausulas suscritas en el Contrato mencionado, aspecto que no habría acontecido al haber demostrado la Empresa una actitud negligente que se traduce en el incumplimiento del Contrato, en dicho merito se emitió la Resolución Administrativa Nº RCD/AD/029/2015 de 18 de septiembre de 2015 Resolución definitiva de Contrato, misma que basa su fundamento en hechos, antecedentes y razones concretas, la cual no fue impugnada adquiriendo la calidad de cosa juzgada.
Incumplimiento que se constituiría en las causales para la Resolución establecidas en la cláusula vigésima primera punto 21.2.1 incisos e), f) y g).
Que mediante Memorándum Cite: DSO/0777/2013 y libro de órdenes foja 000001 en fecha 25 de noviembre de 2013 se dio la Orden de proceder y considerando el plazo otorgado, la fecha de conclusión debió ser el 24 de noviembre de 2014, ampliándose el plazo mediante Orden de Cambio Nº 1 y Nº 2, quedando como fecha de conclusión el 21 de mayo de 2015, empero a la fecha el avance físico resultaría ser de 42.30%, existiendo un desfase considerable, asimismo en la ejecución del proyecto debido a diferentes razones relacionadas al incumplimiento emanadas por la parte de la supervisión y del Contrato en sí, se emitieron 3 llamadas de atención en contra de la Empresa, mismas que justifican los hechos y razones que dieron lugar al desglose del vínculo contractual con la Empresa, aspecto avalado y confirmado por los diferentes informes tanto técnicos como legales, concluyendo que la Resolución de Contrato definitiva fue legalmente procesada y elaborada por la UPRE, cumpliéndose con los procedimientos establecidos en el Contrato, desvirtuándose lo manifestado, pretendiendo inducir en error al afirmar que la Resolución fue por causas atribuibles al contratante y, si bien el demandante, el 3 de septiembre de 2015, les notifico con intención de Resolución de Contrato, careciendo de fundamento técnico y legal, por lo cual la UPRE rechazo la intención, desvirtuando sus argumentos, pretendiendo un supuesto perfeccionamiento de la Resolución de Contrato, sin considerar que ya habría sido resuelto por causas atribuibles al contratista mediante Resolución Administrativa Nº RCD/AD/029/2015, misma que no fue impugnada, dando por bien hecha y aceptándola tácitamente, quedando firme.
Que se habría argumentado la inexistencia de proyecto a diseño final, aseveración que no consideraría los procedimientos previos que hacen a los financiamientos del programa Bolivia Cambia, ya que entre las condiciones de financiamiento insertas en el numeral 1 inciso b) clausula cuarta del Convenio Interinstitucional de Financiamiento y Ejecución UPRE-CIF-0752/2013 el Gobierno Autónomo es responsable de solicitar el financiamiento para el proyecto, adjuntando al mismo, el estudio a diseño final y otra documentación, evidenciándose además que la Empresa tampoco consideraría de manera objetiva el Contrato, ya que el mismo en su cláusula vigésima tercera, establece que los términos y condiciones del contrato no podrán ser modificados unilateralmente, excepto en los casos y mediante los instrumentos previstos de forma expresa, asimismo la cláusula trigésima al referirse a las modificaciones de las obras establece que de forma excepcional, por causas plenamente justificadas, el supervisor, con la autorización expresa de la entidad, durante el periodo de ejecución de la obra, pudiendo efectuarse modificaciones y/o ajustes necesarios al diseño de la obra, las cuales podrán modificar el plazo o el monto de la obra, a efectos que la misma cumpla con el fin previsto, pudiendo para dicho efecto generar la correspondiente Orden de Trabajo, Orden de Cambio y Contrato Modificatorio, aspecto que evidenciaría la existencia de un diseño final y que este fue responsabilidad del beneficiario del proyecto, debiendo realizarse cualquier modificaciones mediante los mecanismos previstos y plazos fijados en el Contrato, aspecto que en el presente caso no se habría cumplido, debido a que la Empresa recién el 5 de agosto de 2015 presenta de manera formal el Contrato modificatorio Nº 1 el cual fue observado y devuelto, el cual fue presentado después de más de tres meses de vencido el plazo del proyecto.
Por otra parte en virtud a la Resolución Administrativa Nº RCD/AD/029/2015, que dispone la Resolución definitiva del Contrato, se ejecutaron las garantías constituidas por la Empresa y producto también de esta Resolución la Empresa quedaría impedida de participar de procesos de contratación en la cual es estado sea el contratante, sin embargo de ello de la revisión del Sistema de Contrataciones Estatales la Empresa señalada a la fecha contaría con otros dos Contratos resueltos por incumplimiento, razón por la cual estaría impedida de participar en procesos de contratación y no precisamente porque la UPRE le habría resuelto el Contrato.
Finalmente en merito a la Resolución Administrativa Nº RCD/AD/029/2015, se procedió a establecer los montos reembolsables al contratista por conceptos de trabajo satisfactoriamente ejecutados, para tal efecto se notificó a la Empresa, realizándose la verificación in situ con la participación de Notario de Fe Pública, en base a la planilla elaborada por la supervisión técnica del proyecto que fue puesta a conocimiento de todos los participantes de dicho acto, misma que se traducirá en una planilla final, sin embargo la Empresa expreso su desacuerdo verbal sin respaldo ni sustento técnico, no realizando observación hasta la fecha.
II.1.1. Excepción perentoria
Interpone excepción perentoria de cosa juzgada en virtud a que el objeto de la demanda interpuesta refiere sobre una supuesta Resolución del Contrato Nº CCTO-JUJ-226/2013 por causales atribuibles a la entidad contratante, sin embargo dicho argumento carecería de veracidad y fundamento legal, en virtud a que la UPRE mediante Resolución Administrativa Nº RCD/AD/029/2015 resolvió el Contrato, cumpliendo los procedimientos establecidos, y al no haber interpuesto ningún recurso que la Ley franquea se encontraría firme y ejecutoriada de pleno derecho refiriendo al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0815/2010-R de 2 de agosto, no habiendo la parte demandante cumplido con los requisitos de procedencia de la Demanda Contenciosa, considerando que no habría agotado los Recursos De Revisión, modificación o revocatoria.
II.2. Petitorio
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada la excepción perentoria de cosa juzgada y declarar improbada la Demanda en todas sus partes, intentada por Daniel Alex Orellana Bleher, en representación legal de HILATACONS S.R.L.
CONSIDERANDO II
I. Cuestiones previas
I.1. Competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia
En cuanto a la competencia de este tribunal para resolver procesos contenciosos, se tiene que la actual CPE a través del art. 108 impone a todos los bolivianos y bolivianas, el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180. I de la misma norma fundamental; consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una Resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio –que es parte del debido proceso-, mismo que fue definido por la Ley Nº 025 a través del art. 30.6 en los siguientes términos: “LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.
Contextualizando lo anterior, cabe recordar que el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto es: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…., Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”; la misma Ley, en su art. 2.1 dispuso: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, con las siguientes atribuciones:
1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional.”
Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los Contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la Demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Textual) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), por lo que en estricto apego al principio de legalidad, se asume que esta Sala especializada de este Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para resolver las Demandas Contenciosas, emergentes de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, mientras no se promulgue una de la jurisdicción especial.
I.2. Determinar si la presente causa, cumple con los requisitos para ser resuelta dentro un proceso contencioso.
Realizado el denominado control de Demanda (que no es sino una revisión formal de los antecedentes de la demanda), actuado procesal previo a su admisión, se advirtió que la pretensión de la parte actora, se origina en el alcance y validez del Contrato de Obra Nº CCTO-JUJ-226/2013, para la ejecución del Proyecto “Construcción Complejo Deportivo – Evo Morales Ayma – Distrito 1 El Alto”, suscrito entre la Unidad de Proyectos Especiales y la Empresa HILATACON S.R.L., el 18 de agosto de 2015 (cuya copia legalizada cursa de fs. 144 a 168 del expediente).
Teniendo presente lo manifestado, asumiendo que un Contrato Administrativo tiene algunos elementos comunes al Contrato de derecho Privado, lo que implica que existen otras varias diferencias, mismas que dependen de su contenido, de su fin, de los distintos intereses que afecta y de su régimen jurídico propio, a continuación desarrollaremos, las características que permiten diferenciar un contrato Privado de un Contrato Administrativo.
-Formalismo. En los Contratos Administrativos se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación, a diferencia de los Contratos Privados, donde se impone la voluntad entre partes, salvo disposición en contrario.
-Desigualdad Jurídica. En un Contrato Administrativo, desaparece el principio de igualdad entre las partes, que es uno de los elementos básicos de los Contratos civiles. La administración aparece en una situación de superioridad jurídica respecto del contratista.
Cuando una de las partes contratantes es la administración, se imponen ciertas prerrogativas y condiciones que subordinan jurídicamente al contratista. El principio de la inalterabilidad de los Contratos no puede ser mantenido, sino que cede ante el ius variandi que tiene la administración a introducir modificaciones en ellos, que son obligatorias, dentro de los límites de la razonabilidad, para el contratista.
Esta subordinación o desigualdad jurídica del contratista respecto de la Administración Pública con quien celebra un Contrato, tiene su origen en la desigualdad de propósitos perseguidos por las partes en el Contrato, pues al fin económico privado se opone y antepone un fin público o necesidad pública colectiva que puede afectar su ejecución, características que tiene plena pertinencia con un Estado Social, que es parte de lo que se ha venido a denominar Estado Plurinacional.
Compulsando estas características con el Contrato de fs. 10 a 39 repetido a fs. 144 a 168, se asume que este documento tiene la calidad de Contrato Administrativo, consiguientemente las controversias emergentes de este tipo de Contratos no pueden ser resueltas en la vía civil, como ocurre con los Contratos Privados, sino imperativamente deben ser solucionadas a través de un proceso contencioso, conclusión a la que se arriba en virtud del siguiente criterio: “En nuestro país, hasta no hace mucho, la resolución de la contención emergente de un Contrato Administrativo estuvo a cargo de los tribunales ordinarios en materia civil, suponemos de una lectura errónea del marco legal y constitucional, asumiendo una equivalencia del Contrato civil con el Contrato Administrativo, que sustancialmente no era posible. La relación jurídica entre el Estado y los particulares debió ser siempre especializada y no ordinaria”, conforme se advierte de lo previsto en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, donde se regula y define la competencia de la autoridad, para resolver las controversias que surjan de los Contratos, que realiza el Estado en su rol de administrador de la cosa pública, a través del proceso contencioso.
De todo lo manifestado, se concluye que la controversia emergente del referido Contrato Administrativo que cursa en obrados, debe resolverse a través del presente proceso contencioso, situación que no deviene de un criterio procesal, sino de la naturaleza del Contrato en cuestión, que es Administrativo, cuyo objeto no es posible explicarlo desde el derecho privado, toda vez que el mismo está vinculado a un interés público, criterio que éste que tiene plena correspondencia con la SCP Nº 0060/2014 de fecha 3 de enero de 2014, respecto a los conflictos emergentes de los Contratos Administrativos que refirió: “…se tiene que los tres Contratos suscritos entre UAGRM y la Empresa Constructora Aguarague, contemplaron entre una de sus cláusulas el marco legal que regirá dicha relación contractual, cuya base se tiene en el texto constitucional, además en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los Contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los Contratos Administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva, conforme a lo previsto por el art. 775 del CPC.”, Resolución Constitucional que por disposición expresa del art. 203 de la CPE y art. 15. II del Código Procesal Constitucional tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio. Consiguientemente corresponde admitir la Demanda principal.
I.3. Precisar cual el objeto de la Litis, contenido en la Demanda Contenciosa, interpuesta por la Empresa HILATACON S.R.L.
Asumiendo que el proceso contencioso “es el juicio que se sigue ante los tribunales judiciales, sobre pretensiones fundadas en preceptos de derecho administrativo, que tengan relación directa con el contenido y alcance de un Contrato Administrativo que se litigan entre particulares y la administración pública –o viceversa-, por los actos ilegales de esta que presuntamente lesionan sus derechos”, se asume que el proceso contencioso se activa a instancia de la parte afectada, ante un tribunal competente, pretendiendo se resuelva una controversia emergente del Contrato Administrativo, siendo el tribunal competente para resolver este tipo de procesos (en virtud al principio de legalidad), la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entidad que al ser parte de la Jurisdicción Ordinaria, esta compelida aplicar los principios procesales contenidos en el art. 180. I de la CPE, como ser el de congruencia que es parte del debido proceso y asumiendo lo previsto por el art. 190 del Código Procesal Civil que establece: “La sentencia pondrá fin al litigio (…) contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ella se absolverá o condenará al demandado”.
Conforme lo explicado, de una lectura de la Demanda Contenciosa, se advierte que la Empresa HILATACON S.R.L., acusa que la Resolución del Contrato fue por causas atribuibles al contratista, por lo que demando el pago de montos adeudados por un valor de Bs.18.023.614,75. por planilla de avance de obra, intereses por retraso de pago, ejecución de las garantías, lucro cesante y daño emergente.
CONSIDERANDO III
Que estando establecida la competencia de éste Tribunal corresponde en primer término referirse a la excepción planteada por la Empresa HILATACON S.R.L., por escrito de fs. 246 a 255, contra la Demanda Contenciosa:
I.1.Excepción perentoria de cosa juzgada
Que, previamente, es necesario dejar establecido que siendo su sustento jurídico el art. 336.7 del Código de Procedimiento Civil y es menester invocar la siguiente línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, que dice: '…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la Ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal' (SC 1414/2010-R de 27 de septiembre.
Lo que nos orienta que en el presente caso de autos, que conforme ya se tiene anotado, por expresa determinación de lo previsto en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y art. 2.1 de la Ley Nº 620, en los casos en que existiere contención emergente de los Contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, asume competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso la controversia se origina en el alcance y validez del Contrato de Obra Nº CCTO-JUJ-226/2013, para la ejecución del Proyecto “Construcción Complejo Deportivo – Evo Morales Ayma – Distrito 1 El Alto”, suscrito entre la Unidad de Proyectos Especiales y la Empresa HILATACON S.R.L., por lo que las emergencias del mimos son impugnables vía Demanda Contenciosa.
Ahora bien conforme a la cláusula vigésima primera del referido Contrato se establece el procedimiento para la conclusión del Contrato, señalando al efecto que si al vencimiento del termino de los quince días no existe ninguna respuesta, el proceso de Resolución continuara a cuyo fin la entidad notificara mediante carta notariada a la otra parte, que la Resolución del Contrato se hizo efectiva, acto unilateral que debe ser entendido como aquel que emana de una sola voluntad, sea ésta unipersonal o compuesta, no limitando el derecho de acudir a la vía contenciosa para dilucidar las emergencias del Contrato.
En consecuencia, queda totalmente desvirtuado el fundamento de la excepción de la cosa juzgada invocado por la parte demandada, por carecer de sustento legal como medio de defensa. Máxime si la controversia se origina en el Contrato de Obra Nº CCTO-JUJ-226/2013.
CONSDIERANDO IV
Que la Demanda de fs. 111 a 117, su contestación de fs. 246 a 255, calificado el proceso como de hecho, de conformidad a lo dispuesto por el art. 354. I del CPC, de antecedentes se desprende:
1.- Que los principios rectores que deben guiar al razonamiento de la presente decisión judicial, son el de congruencia y verdad material, mismos que tienen rango constitucional y son parte del debido proceso.
2.- Bajo estas dos premisas, a través de la prueba documental cursante en obrados se ha demostrado de manera indubitable:
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