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TSJ

SE/0075/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 75

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 224/2016-C

Demandante: Asociación Accidental Acciona Ingeniería-CPM

Demandado: Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda

Materia: Contencioso

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso interpuesto por la Asociación Accidental Acciona Ingeniería-CPM, contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, demandando la nulidad de resolución de contrato.

VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 84 a 98, interpuesta por la Asociación Accidental Acciona Ingeniería-CPM, a través de su apoderado Luis Daniel Olmos Mallea, contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; el Decreto de admisión de la demanda de 9 de septiembre de 2016 de fs. 101, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV), mediante Licitación Pública internacional adjudicó la contratación para la Supervisión Técnica Construcción Vía Férrea Motero-Bulo Bulo “LA SUPERVISION”, Primera Convocatoria- Segunda Publicación, con el Código Único de Contrataciones Estatales CUCE: 13-0081-00396397-1-2 y Código de Identificación MOPSV-VMT-LPI N* 00/2013, a la Asociación Accidental Acciona Ingeniería-CPM.

El 12 de marzo de 2014, se firmó la Minuta de Contrato N° 271, entre El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV), y la Asociación Accidental Acciona Ingeniería-CPM, para la “Supervisión Técnica Construcción Vía Férrea Motero-Bulo Bulo”, por la suma de Bs.73.999.379,10.

A través de Carta Notariada MOPSV/DESP. 0680/2016 de 10 de mayo, el Sr. Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, Edgar Waldo Montaño Nava, notificó el 11 de mayo de 2016, a Rodolfo Ernesto Canales Bernal, Representante Legal de la Supervisión, Asociación Accidental Acciona Ingeniería-CPM, con la comunicación de intención de resolución de Contrato N° 271.

Por Nota CITE: 160531-0-COS-SVUE-0023 de 31 de mayo del 2016, la Supervisión presentó al MOPSV, el Informe Especial N° 1/2016, respuesta a la intención de resolución de la Minuta de Contrato N° 271, señalando que se ha cumplido con las especificaciones técnicas del Documento Base de Contratación (DBC) y que se compraron los vehículos los cuales están siendo usados y que luego serán transferidos al MOPSV, que se dio conocimiento a la fiscalización el cambio o ingreso del Ing. Cossío comprometiéndose en incorporar en un plazo prudencial a un profesional que cumpla con los requerimientos contractuales, asimismo señaló que las llamadas de atención fueron imprecisas y no mencionaron los supuestos incumplimientos, solicitando dejar sin efecto la intención de Resolución de Contrato de Supervisión, ratificando su intención de continuar prestando sus servicios.

El 8 de junio de 2016, el MOPSV, notificó notarialmente a Asociación Accidental Acciona Ingeniería-CPM, con la Nota MOPSV/DESP 0836/2016, comunicando la efectiva resolución de la Minuta de Contrato N° 271 “Supervisión Técnica Construcción Vía Férrea Motero-Bulo Bulo”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La Asociación Accidental Acciona Ingeniería-CPM, alegó:

Que la carta de resolución de contrato notificada por el MOPSV, señaló que Supervisión hubiese incurrido en las causales de resolución previstas en el sub numeral 20.2.1. incisos e, i y g) del Contrato, adjuntando el Informe INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/ N° 0412/2016 de 29 de abril de 2016 por Carlos Villegas - Jefe de Fiscalización ai., Arturo Mercado Castellón - Fiscal Tramo y Erick Álvarez Rodríguez - Fiscal Tramo 1 y el Informe Jurídico MOPSV-DGAJ N° 338/2016, de 5 de mayo de 2016, suscrito por Cecilia del Carmen Guachalla Ferrufino.

Causal inciso e), por incumplimiento en la movilización al servicio, del personal y equipos ofertados, de acuerdo al cronograma

Citando el Informe INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/ N° 0412/2016 de 29 de abril de 2016, en el que se basó la resolución del Contrato; alegó que, el señalado informe concluyó mencionando que, la Supervisión hará uso de los vehículos que adquiera y que al concluir el contrato estos vehículos, luego de haber prestado servicios al proyecto, deberán transferirse al Contratante en las condiciones en que se encuentren, entendiéndose como transferencia tanto los trámites legales de cambio de nombre; así como, la entrega física del vehículo y en el desarrollo del incumplimiento invocado, en primera instancia, la Fiscalización indicó haber constatado que la Supervisión habría adquirido tan solo uno de los dos vehículos ofertados; sin embargo, la Supervisión realizó la adquisición de dos (2) vehículos, prueba de lo cual se adjuntó en el Anexo 2 la documentación de los vehículos adquiridos a nombre de los miembros de la Supervisión, así como los comprobantes de mantenimiento, reiterando que la transferencia y el correspondiente cambio de propietario se harán a la conclusión del contrato.

El vehículo vagoneta blanca con placa 3814-NEN, estuvo a disposición del Gerente de Proyecto de la Supervisión, mientras que el segundo vehículo, una vagoneta color plata con placa 3784-PZD, se entregó a la Fiscalización para su movilización en el proyecto, mediante nota cite: 140912-0-NO-SVT-VA-0026; aclaró que, ni el DBC ni el Contrato establecen la obligación contractual de ceder un vehículo en favor de la Fiscalización y con el costo adicional que esto implica para la Supervisión, al tener que mantener un mínimo de vehículos livianos al servicio del Proyecto, comprobándose mediante la revisión de los informes mensuales, en los que solamente se reporta la vagoneta blanca como recurso de la Supervisión, siendo que el vehículo entregado a la Fiscalización es también de propiedad temporal de la Supervisión, hasta la conclusión del contrato y la transferencia definitiva de vehículos.

En relación a la afirmación que la supuesta ausencia del segundo vehículo hubiera “perjudicado el desarrollo normal de actividades programadas”, se puede comprobar, revisando la correspondencia, que hasta la fecha en ninguna ocasión el trabajo de la Supervisión ha sido afectado por la falta de vehículos, puesto que siempre se contó con la cantidad suficiente para el trabajo en ejecución, inclusive en mayor número de la cantidad solicitada en el DBC.

Respeto de la afirmación, en sentido que, el vehículo adquirido por la Supervisión no cumple con las especificaciones técnicas detalladas en el DBC, aclaró que la Supervisión hizo notar a la Fiscalización la ambigüedad en la descripción del vehículo solicitado que un párrafo identifica como “vagoneta doble cabina” y en otro párrafo solo como vagoneta. Ante la duda la Fiscalización aclaró verbalmente que se debería entender como vagoneta y que se aceptaría que el vehículo propuesto cumpla mínimamente las características exigidas en el DBC, la nota cite: 140718-0-CO-SVT-CC-0014, por la que la Supervisión puso a consideración de Fiscalización las características de los tres tipos de vehículos disponibles en el mercado en ese momento y conforme lo acordado, cumplían mínimamente las características solicitadas.

En respuesta a la nota indicada, el VMT mediante nota CITE: NI/MOPSV/DGTTFL/UTF/FISG N° 005/2014 indicó:“En atención a su nota mencionada en la referencia, debo comunicar a usted que las especificaciones técnicas de la Vagoneta Toyota Land Cruiser, cumplen con los términos y requerimientos establecidos en el proceso de contratación.”. El texto de la nota de aceptación del VMT, es suficiente respaldo para afirmar que el VMT dio su conformidad con las características del vehículo ofertado; puesto que, la única diferencia con los requisitos era la sexta velocidad, aclaró que la Supervisión adquirió un vehículo modelo 2014, mejorando así los requisitos que exigían un modelo 2013, también se puede mencionar la mejora en la potencia máxima de los vehículos que es de 271 HP, cuando lo requerido fue de 247 HP.

Aclaró que, la Supervisión en ningún momento solicitó pago alguno por concepto de operación y mantenimiento de sus vehículos; es más, la Supervisión se encargó del combustible y del mantenimiento del vehículo entregado voluntariamente a la Fiscalización incluyendo el pago de peajes, en este sentido se considera inadecuado el reclamo.

Respecto del segundo incumplimiento invocado en el Informe de fiscalización, alegó que, mediante nota 150112 11-CO-SVT-VA-00072, la Supervisión informó de la ausencia temporal del jefe del tramo II; sin embargo, hasta la fecha se desconocía los motivos de la ausencia en obra del ing. Faustino Secades, quién figuró en la propuesta como personal clave del proyecto en cuestión. Concluyéndose que la Fiscalización reclamó por el cambio del Jefe de Tramo II, aduciendo como un incumplimiento a la movilización del personal ofertado, cuando la causal aludida se emplea para la movilización del personal ofertado; en este sentido, al reconocer que el ing. Faustino Secades se ausentó de la obra, está ratificando que él estuvo ejerciendo funciones como Jefe de tramo II. Esta afirmación se respalda además con la presentación del Informe Inicial de Supervisión que fue entregado al Contratante mediante nota 140424-0-NO-SVT-II-0002 y en el que ya se reporta la incorporación al proyecto del Ing. Faustino Secades.

Se aclaró que el Ing. Secades permaneció en el proyecto hasta el 12 de enero de 2015, momento en el que se comunicó mediante nota cite: 150112 1-CO-SVT-VA-000A su ausencia temporal, desde esa fecha cumplió funciones el Ing. Cossío como interino, por lo que el cargo ha estado ocupado con la aceptación de la Fiscalización, mediante nota CITE NOT/MBB/FIS-G N° 0009/2015 que indica textualmente: “En el caso del Jefe de Supervisión del tramo II, la Supervisión propuso como reemplazo temporal al ing. Andrés Cossío Rey para asumir dichas funciones al cual esta F¡scalización acepta de manera interina hasta que se presente un profesional de igual o mayor currículum que el presentado en la propuesta, asimismo se recuerda que la fiscalización dará cumplimento al punto 38.8.2.3 del DBC”

Causal inciso i) Por subcontratación de una parte del servicio sin que éste hubiese sido previsto en la propuesta y/o sin contar con la autorización escrita del Fiscal de Obra.

Alegó que, la observación no es específica, requisito esencial; puesto que, no se determinó de manera diáfana, cuáles fueron las funciones no autorizadas por la Fiscalización el Ingeniero Andrés Cossío Rey, no se aportó en ningún argumento previo que demuestre que el señalado ingeniero fue subcontratado para ejercer las funciones de Jefe de Tramo II, se adjuntó como respaldo la documentación que acredita que el Ing. Cossío es funcionario de Acciona y fue contratado por la Supervisión en forma exclusiva, prueba de ello es, que se encuentra trabajando a tiempo completo en el Proyecto y no es un subcontratista, conforme la percepción de la Fiscalización, demostrado conforme a la documentación que señaló acompañar.

Aclaró que mediante nota cite: 150112-11-CO-SVT-VA-000A de 17 de enero de 2015, la Supervisión comunicó al contratante, que el Ing. Cossío asumirá las funciones de Jefe de Tramo II, de manera interina durante la ausencia del Ing. Secades. Al respecto, mediante nota cite: NOT/MBB/FIS-G N° 0009/2015 de 4 de febrero de 2015, el Jefe de Fiscalización expresó: “en el caso del jefe de supervisión del tramo ii, la supervisión propuso como reemplazo temporal al ing. Andrés Cossío Rey, para asumir dichas funciones al cual esta fiscalización acepta de manera interina hasta que se presente un profesional de igual o mayor currículum que el presentado en la propuesta, asimismo se recuerda que la fiscalización dará cumplimento al punto 38.8.2.3 del DBC”.

Causal inciso g). Por negligencia reiterada (3 veces) en el cumplimiento de los términos de referencia u otras especificaciones o instrucciones escritas del Fiscal de Obra.

“Se hicieron tres llamadas de atención por incumplimientos de la empresa Supervisora como se detalla a continuación:

NOT/MBB/FIS G N° 0021/2015 de 29 de abril de 2015. Llamada de atención por incumplimiento a instrucciones emanadas por fiscalización.

NOT/MBB/FIS G N° 0023/2015 de 12 de mayo de 2015, llamada de atención por ausencia del Gerente de Proyecto en Obra.

MOPSV/VMT/DGTTFL N° 0546/2015, de 1 de junio de 2015. Llamada de atención por incumplimientos al contrato y al DBC.

Se demostró con respaldos, que en los tres casos en los que se emitió una intención de resolución en el marco de los contratos relativos al proyecto, la aplicación de la causal “Por negligencia reiterada (3 veces) en el cumplimiento de los términos de referencia u otras especificaciones o instrucciones escritas del FISCAL DE OBRA” corresponde únicamente en el caso en que se hubiese emitido una misma instrucción en tres o más ocasiones.

Por analogía del caso, alegó que, no corresponde la aplicación de dicha causal; puesto que, el informe de fiscalización hace referencia a tres llamadas de atención (no a instrucciones incumplidas), emitidas por el contratante por causas totalmente diferentes y no relacionadas entre sí, como lo detallo en cuadro adjunto.

Alegó que, la tercera llamada de atención además de ser muy imprecisa y ni siquiera detallar y menciona los supuestos incumplimientos, además instruye a la supervisión “...subsanar las falencias administrativas de las empresas contratistas”, por lo que cabe aclarar que la Supervisión no tiene la potestad para subsanar directamente ninguna falencia administrativa de los contratistas, por lo que consideran que la instrucción estaba más dirigida a los Contratistas y no a la Supervisión.

Actos y hechos que, más allá de determinar que el incumplimiento del contrato se dio por causales atribuibles al MOPSV, en razón al incumplimiento en el que incurrieron las empresas constructoras ejecutantes de las obras que hacen al proyecto Vía Férrea Montero Bulo-Bulo y que determinan la existencia de causales no atribuibles a la “Asociación Accidental Acciona Ingeniería-CPM”, que en todo momento fueron expuestas y advertidas al Fiscal de Obra y por ende al MOPSV, fiscalizador y contratante de dichas obras, respectivamente.

Correspondiendo hacer notar que, dicho hecho (Resolución de Contrato a CHINA CAMC INGENEERING CO.LTD),se dio con seis meses de anterioridad a la Resolución del Contrato de “Supervisión Técnica — Construcción Vía Férrea Montero Bulo Bulo” que fue el 8 de junio de 2016, que evidentemente determina la existencia de “Imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación del servicio de Supervisión en cuanto a dicho Tramo l; no imputable al deudor”, conforme lo prevé el artículo 351 y el articulo 380 del Código Civil (CC); más aún, habiendo llegado el MOPSV al extremo de extinguir la causa que hace al objeto mismo del Contrato de Supervisión; cual es el Contrato de Ejecución de Obra del Tramo I del proyecto, al resolver el mismo en fecha 22 de diciembre de 2015.

Es decir que, al ser la Supervisión una obligación de hacer y de tracto sucesivo, en razón del Contrato, esta se encuentra supeditada a una condición principal. cual es la ejecución de la Construcción de las Obras (Contrato suscrito entre CHINA CAMC INGENIEERING CO.LTD y MOPSV, en el caso del Tramo I; y el contrato suscrito entre la CHINA RAILWAY INTERNATIONAL LTD. y MOPSV, en el caso del Tramo II), por lo que en la medida en que se ejecuten estas -las obras-, se ejecuta la Supervisión del Proyecto Vía Férrea Montero Bulo-Bulo; sin embargo, en caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdure. Pero la obligación se extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que el deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza del objeto debido, no se le pueda considerar obligado a cumplir la prestación; por consiguiente, nos encontramos ante una imposibilidad temporal, art. 380 del CC.

Alegó que, por lógica jurídica, al desaparecer la causa objeto o fin (la ejecución de Obras) que motive la existencia de la obligación (Supervisión), ésta se ha extinguido, por determinación atribuible al MOPSV; consecuentemente, no existen causales de resolución atribuibles a la Supervisión, en consideración del tramo, presuntos incumplimientos que, según señala el Fiscal de Obra y el MOPSV, se habrían dado desde el inicio del Contrato de Supervisión, lo que determinaría una aceptación tácita, concupiscente y que convalidó estas por parte del Fiscal de Obra y del MOPSV, desde hace más de dos años, determinado por la prosecución de las labores de supervisión hasta el presente, hecho que se demuestra por los informes técnicos mensuales, emitidos y aprobados, por el pago de las planillas, de la inexistencia oportuna de observaciones y en su caso de la aceptación de las aclaraciones a estas; consiguiente prosecución de la ejecución del Contrato de Supervisión, por lo que nos encontramos ante un aforismo jurídico “Nadie puede alegar su propia torpeza”.

Petitorio

Concluyó solicitando, se determine la nulidad de la Resolución de Contrato, consolidado a través de Nota MOPSV/DESP 0836/2016, comunicando la resolución de la Minuta de Contrato N° 271 “Supervisión Técnica Construcción Vía Férrea Motero-Bulo Bulo”.

Admisión de la demanda y Contestación

La demanda fue admitida por decreto de 9 de septiembre de 2016 de fs. 101, ordenándose citar a la entidad demandada, para que asuma defensa dentro del plazo previsto por Ley.

Por memorial de 14 de febrero de 2017, (fs. 139 a 147), el MOPSV, a través de sus apoderados, contestó negativamente la demanda alegando que, la empresa Contratista, se encuentra reatada al cumplimiento de las Cláusulas que componen la Minuta de Contrato N” 271, cuyo objeto establecía la Supervisión Técnica a los tramos I: Montero - Santa Rosa-Rio Yapacani, II Río Yapacani Bulo Bulo y III: Construcción Puentes de Vía Férrea Montero Bulo - Bulo; que comprendían la construcción de obras Vía Férrea Montero Bulo - Bulo, desde el diseño a nivel del Estudio Integral Técnico Económico Social y Ambiental (TESA), la construcción, puesta en marcha y mantenimiento, de conformidad con el DBC y la Propuesta Adjudicada, con estricta y absoluta sujeción al indicado contrato; así como otras condiciones estipuladas en su Cláusula Tercera. Asimismo, se estableció un plazo de ejecución de ochocientos cincuenta (850) días calendario, computados a partir de la emisión de la Orden de Proceder y por un monto total de Bs. 73.999.379,10 (Setenta y Tres Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Setenta y Nueve 10/100 bolivianos).

En ese sentido, alegó, que se fueron dando una serie de hechos que derivaron en la Resolución de la Minuta de Contrato N° 271, dentro el marco legal establecido en las propias Cláusulas del antedicho contrato, que fueron aceptadas por el ahora demandante al momento de otorgar su consentimiento a través de su firma y suscripción; en ese orden, el 29 de abril 2016, mediante Informe INF/MOPSV/IVMTIDGTTFL N° 0412/2016, el equipo de fiscalización, solicitó al señor Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la Intención de Resolución de Contrato con la empresa de Supervisión Técnica, por las causales previstas en el sub numeral 20.2.1. incisos e, i y g) del Contrato, notificándose a la empresa Contratista, mediante carta notariada MOPSV/DESP. 0680/2016 de 10 de mayo, la Intención de Resolución de Contrato, la que fue respondida por la Contratista a través de Nota CITE: 160531-0-COS-SVUE-0023 de 31 de mayo de 2016, con Informe Especial N° 1/2016, señalando que se cumplió con las especificaciones técnicas del DBC y se compraron los vehículos los que están siendo usados y serán transferidos a la finalización del Contrato al MOPSV; se dio conocimiento a la Fiscalización el cambio o ingreso del Ing. Cossío, comprometiéndose a incorporar en un plazo prudencial a un nuevo profesional que cumpla los requerimientos contractuales, alegó que las llamadas de atención fueron imprecisas y no mencionaron los supuestos incumplimientos, solicitando dejar sin efecto la Intención de Resolución de Contrato, ratificando su intención de continuar prestando sus servicios; posteriormente, el 8 de junio de 2016, en base a los informes técnicos señalados, la Resolución de Contrato, fue consolidada a través de Nota MOPSV/DESP 0836/2016, comunicando la resolución de la Minuta de Contrato N° 271 “Supervisión Técnica Construcción Vía Férrea Motero-Bulo Bulo”.

Alegó, el MOPSV procedió a la resolución del Contrato por: e) Incumplimiento en la movilización al servicio, del personal y equipo ofertados de acuerdo al Cronograma. g) Por negligencia reiterada (3 veces), en el cumplimiento de los Términos de Referencia, u otras especificaciones o instrucciones escritas del FISCAL DE OBRA: i) Por subcontratación de una parte del servicio sin que ésta hubiese sido prevista en la propuesta y/o sin contar con la autorización escrita del FISCAL DE OBRA.

Alegó que, en atención a las tres (3) llamadas de atención detalladas en el Informe Jurídico MOPSV-DGAJ N° 338/2016, el Equipo de Fiscalización del Proyecto, emitió el Informe INF/IMOPSV/VMT/DGTTFL N° 412/2016 de 29 de abril de 2016, en el que basó su decisión.

Por último, aclaró que es importante mencionar que el 7 de diciembre de 2016 mediante carta ACC-CG-146-2016, la empresa de Supervisión, solicitó el Certificado de Cierre de la Supervisión correspondiente a la Minuta de Contrato N° 271 y el 22 de diciembre de 2016, a través de Nota Interna NI/MOPSV/VMT/DGTTFL N° 0799/2016, se remitió la solicitud para el pago de dicho certificado, haciéndose efectivo el pago el 28 de diciembre de 2016. Estos últimos aspectos hacen notar que la Supervisión está consciente de la resolución de contrato y está conforme con el pago del Certificado Final, por cuanto consintieron de forma tácita con dicha resolución de Contrato.

Concluyeron solicitando que, en atención a los argumentos formulados y la prueba documental adjunta, así como la contradicción existente en la pretensión de nulidad y anulabilidad accionada, se emita Sentencia declarando improbada, en todas sus partes, la demanda contenciosa interpuesta por la Asociación Accidental Acciona Ingeniería-CPM.

Contestación del Viceministerio de Transportes:

Galo Silvestre Bonifaz, en calidad de Viceministro de Transportes se apersonó y contestó de forma negativa a la demanda mediante memorial de fs. 150 a 158, solicitando se la declare improbada.

RELACIÓN PROCESAL

Al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Decreto de 27 de marzo de 2017 de fs. 160, en aplicación de los arts. 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al presente caso por la permisión contenida por los arts. 777, del indicado Código y art. 4 de la Ley N° 620, se calificó del proceso como ordinario de hecho, abriendo un periodo de prueba de 50 días común a las partes, ordenando acreditar los sujetos procesales los siguientes hechos:

Para la empresa demandante:

1. Demostrar la concurrencia de las causales de nulidad y/o anulabilidad previstas por Ley en la resolución del Contrato de Servicios de Supervisión Técnica a la Construcción de la obra Vía Férrea Montero-Bulo Bulo, suscrito a través de la Minuta de Contrato N° 271 de 12 de octubre de 2014, entre el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la Asociación Accidental "Acciona Ingeniería-CPM”.

2. Que, el incumplimiento parcial del Contrato Administrativo de Servicios N° 271 de 12 de octubre de 2014, sobre Supervisión Técnica a la Construcción de la obra Vía Férrea Montero-Bulo Bulo, en cuanto a los Tramos I y II de la obra, no fue por causa atribuible a la empresa Asociación Accidental Acciona Ingeniería-CPM, sino a una imposibilidad sobrevenida a causa del incumplimiento en la ejecución de las obras por las empresas constructoras respectivas. En el caso del Tramo I, por extensión de la causa objeto del contrato de supervisión, al haberse rescindido éste con la empresa constructora respectiva; y en el caso del Tramo II, que las causales invocadas por la entidad demandada son intrascendentes e irrelevantes y por tanto no afectan el objeto principal del contrato.

3. Que, la resolución del contrato en cuestión por parte de la entidad contratante, carece de causa, motivación y fundamento.

4. Todo lo pertinente a efectos de probar los hechos afirmados en la demanda como sustento de su pretensión.

Para la entidad demandada:

1. Demostrar que la resolución del Contrato de Servicios de Supervisión Técnica a la Construcción de la obra Vía Férrea Montero-Bulo Bulo, no incurre en las causales de nulidad y/o anulabilidad previstas por Ley.

2. Demostrar que la resolución del Contrato de Servicios de Supervisión Técnica a la Construcción de la Obra Vía Férrea Montero-Bulo Bulo, suscrito a través de la Minuta de Contrato N° 271 de 12 de octubre de 2014, fue por causas atribuibles a la empresa supervisora demandante.

3. Todo lo que pueda alegar en su defensa respecto a la demanda principal.

Para el co-demandado Viceministerio de Transportes:

Todo lo que pueda alegar en su defensa.

PRUEBA PRESENTADA

En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba.

Prueba de cargo

La empresa vertical Construcciones y Servicios SRL, junto al memorial de demanda, presentó la siguiente prueba en fs. 83:

- Contrato de Supervisión Técnica de la Vía Férrea Montero Bulo Bulo.

- Carta de Intención de Resolución de contrato.

- Nota e Informe de descargo.

- Resolución definitiva de contrato.

- Calificación del procedimiento a seguir.

- Documentación adjunta de acuerdo a índice en carpeta y anillado.

A través de memorial de proposición de prueba de fs. 167 a 168, solicitó:

- Inspección ocular de los Tramos I, II y III de la “Supervisión Técnica Construcción vía Férrea Montero-Bulo Bulo”.

- Solicitud de remisión de antecedentes administrativos, que serán presentados por la entidad demandada.

- Requerimiento de información al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, consistente en: ¡) Conciliación y determinación de montos cancelados a la empresa ahora demandante en cuanto al servicio de supervisión del proyecto. y ii) Actos administrativos relacionados a la entrega y aceptación de las vagonetas por parte de la entidad pública demandada.

- Solicitud de informe y certificación de la Unidad Legal del Ministerio demandado, sobre: ¡) Si existe, un procedimiento de resolución de contrato y conciliación, debidamente aprobado; ii) Si se emitió informe en el marco del art. 65-I 1 del DS N° 23318-A, para la resolución del contrato de supervisión.

Prueba de descargo

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental Acciona Ingeniería-CPM
Demandado
Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022SE/0075/2022Fuente oficial