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TSJ

SE/0075/2025

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA 75/2025

Sucre, 19 de agosto de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 22/2024- CA

Demandante : Corporación de las Fuerzas

Armadas para el Desarrollo Nacional y sus Empresas Asociadas (COFADENA).

Demandado : Autoridad General de

Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso

Jerárquico AGIT-RJ 1457/2023

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 35, interpuesta por la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional y sus Empresas Asociadas (COFADENA), a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2023 de 19 de diciembre y Auto de Rectificación y Aclaración AGIT – ARA 0001/2024 de 5 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la providencia de admisión de la demanda de 19 de enero de 2024, a fs. 37 y vta.; la contestación de la entidad demandada de fs. 57 a 64; el apersonamiento de la Administración de Aduana Interior La Paz de fs. 46 a 53, en calidad de tercero interesado; la réplica de fs. 149 a 152; y los antecedentes procesales.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El demandante señala:

1. La Resolución de Recurso Jerárquico contiene una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al señalar que el computo de la prescripción aun no inicio conforme a la aplicación del art. 50.II del Código Tributario Boliviano (CTB), el mismo comienza con la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria (TET).

Esta interpretación y aplicación de la ley seria errónea, cerrada, restringida y atentatoria a los principios constitucionales de seguridad jurídica y certeza conforme los arts. 13, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no es necesaria la intimación, ni determinación previa para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución respecto de las declaraciones juradas, al ser deudas autodeterminadas por el contribuyente; consiguientemente, el computo de la prescripción iniciaría al día siguiente a la presentación de la Declaración Jurada o a partir del momento en que adquirió la calidad de TET.

La Administración Aduanera mediante Nota de Requerimiento de Pago AN/GRLPZ/ILP/N/2670/2023 de 11 de abril, señaló que según el reporte obtenido del sistema SIDUNEA la Declaración Única de Importación DUI 2009/201/C-15926 de 11 de noviembre de 2009, en la modalidad de Despacho Inmediato – IMI 4, figura en calidad de dependiente de regularización y pago de tributos, por lo que en cumplimiento del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 25870 modificado por el art. 46 del DS. 27310 y arts.11 y 12 de la Ley General de Aduanas (LGA) se emitió el indicado requerimiento de pago, notificado a COFADENA el 26 de abril de 2023, vale decir, después de haber operado la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; siendo que, conforme la aplicación de los arts. 59 y 60 del CTB sin modificaciones aplicable al caso, el inicio del cómputo de prescripción, comenzó el 11 de marzo de 2010 hasta el 11 de marzo de 2014, consiguientemente, al momento de la notificación con el requerimiento de pago el 26 de abril de 2023 transcurrieron más de 9 años de haber operado la misma.

Consecuentemente, la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT), vulneró el principio de seguridad jurídica, en vista de que, la facultad de ejecución tributaria de declaraciones juradas inicia cuando las declaraciones adquieren calidad de TET y no así con la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET).

2. Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y vulneración a la garantía de legalidad y seguridad jurídica e igualdad procesal, porque se emitió un fallo infundado e incongruente, que transgredió el derecho a la defensa, porque no se consideraron las Sentencias y Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia sobre precedentes similares, desconociendo el computo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria en desmedro de la protección de los derechos del demandante.

En ese sentido, pide se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2023 de 19 de diciembre, y por consiguiente, se declare prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Aduana Nacional (AN).

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial presentado el 16 de abril de 2024, de fs. 57 a 64, la AGIT a través de su representante legal contestó negativamente a la demanda señalando que:

La demanda se sustenta en reproducciones de los argumentos ya alegados en la instancia jerárquica, los cuales ya fueron objeto de un debido y fundado análisis. Por otra parte, la entidad demandante solo emite criterios subjetivos para sustentar sus pretensiones, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, siendo que tales manifestaciones no pueden suplir la carga argumentativa que dicha demanda debe contener, considerando la naturaleza del proceso Contencioso Administrativo que constituye un nuevo proceso de puro derecho y no una instancia dentro del procedimiento de impugnación en la vía administrativa, lo que finalmente llega a concluir en la evidente carencia de argumentos.

Señala, que a efectos del cómputo de la prescripción respecto a las facultades de ejecución mencionadas en el art. 60.II del CTB dispone que el término se computará desde la notificación con los TETs; consecuentemente, la Autoridad recursiva se encontraría compelida a dar cumplimiento de ese precepto jurídico, no existiendo posibilidad alguna de apartarse de lo que la citada norma prevé ni cuestionar su mandato, porque conforme el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) mientras una norma no sea declarada inconstitucional, forma parte del marco jurídico vigente aplicable resguardo del principio de legalidad, lo cual habría sido correctamente aplicado en la Resolución Jerárquica demandada.

En el caso, al no haberse notificado al importador con el TET relacionada a la DUI C-15926 de 11 de noviembre de 2009, la facultad de ejecución de esta, aun no habría sido iniciada, lo cual recién se hubiese realizado, a través de la Nota de Requerimiento de Pago AN/GRLPZ/ILP/N/2670/2023 de 11 de abril; consiguientemente, la ejecución de los adeudos tributarios autodeterminados de dicha DUI no se encontraban prescritos.

En ese entendido, la AGIT emitió una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación, siendo esta demanda la reproducción de inconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente.

Finalmente, señala que la demandante reitera en su demanda la cita de Sentencias, sobre las cuales, es necesario manifestar que cada caso posee particularidades que los hacen distintos y que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar las circunstancias de hecho y de derecho que la vincularían analógicamente con el presente caso.

En ese sentido, solicitó se declare IMPROBADA la demanda.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO

La Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la AN, a través de memorial de fs. 46 a 53, se apersonó en calidad de tercero interesado y respondió a la demanda con similares argumentos que la AGIT, aclarando que no se aplicaron las modificaciones insertas en las Leyes 291, 317 y 812, y que para la materialización de la ejecución del TET, corresponde la emisión y notificación del PIET con la finalidad de otorgar al sujeto pasivo el plazo de 3 días para realizar el pago del adeudo tributario y de no hacerlo se procede con la ejecutabilidad del mismo, a través de las correspondientes medidas coactivas de cobro, por lo que, en autos, la fase de ejecución tributaria se inició recién con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-116/2024 de 15 de febrero.

Finalmente, enfatizó que se debe considerar el verdadero alcance respecto a la emisión y validez de un PIET como el instrumento idóneo para ejercer la facultad de ejecución tributaria y con ello el inicio del cómputo de la prescripción, lo contrario provocaría un menoscabo a la facultad recaudativa de las Administraciones Tributarias.

V. REPLICA

COFADENA entidad demandante de fs. 149 a 152, hace uso de su derecho a la réplica bajo los siguientes argumentos:

la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2023 contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no resguardando los principios constitucionales de seguridad jurídica y certeza, además, el fundamento de la AGIT tanto de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2023 de 19 de diciembre, como del memorial de respuesta, radica en el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución aún no habría iniciado, toda vez que, no existe ninguna notificación con el TET, criterio conforme lo dispuesto por el art. 60.II y el art. 108.I del CTB.

Por consiguiente, la AGIT no consideró todos los artículos de la normativa tributaria boliviana, tampoco lo dispuesto por el art. 108 del CTB para las Declaraciones Juradas ni lo dispuesto en el art. 94.I del CTB que señala: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración tributaria.

II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser, objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago a su pago parcial”.

El cómputo del término de prescripción, iniciará el día siguiente a la presentación de la Declaración Jurada; o a partir del día siguiente de haber adquirido la calidad de TET, el plazo para la regularización del despacho inmediato conforme el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) que establece que para las entidades del sector público son de 120 días calendario, el plazo venció el 11 de marzo de 2010, al cumplimiento del plazo de 120 días para solicitar la exención de pago, habiendo adquirido para esa fecha el TET.

Por consiguiente, en aplicación de los arts. 59 y 60 del CTB (sin modificaciones) aplicable al presente caso por sus antecedentes los cuatro años para que opere la prescripción de las acciones de la Administración Aduanera para ejecutar la deuda tributaria, tomando como inicio el cómputo de la prescripción el 11 de marzo 2010 hasta 11 de marzo 2014, que operó la prescripción, en consecuencia, al momento de la notificación electrónica el 26 de abril de 2023 a COFADENA con el Requerimiento de Pago AN/GRLPZ/ILP/N/2670/2023 de 11 de abril, ya habían transcurrido 9 años, un mes y 14 días, más de los 4 años previstos, operando la prescripción de las acciones de la Administración Aduanera.

Así también, señala la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y vulneración a la garantía del plazo razonable y la seguridad jurídica; siendo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2023, no se pronuncia concretamente sobre la relación de la prescripción con los principios de seguridad jurídica y la garantía del plazo razonable, argumentado por COFADENA, tanto en el Recurso Jerárquico, el recurso de complementación y enmienda y la demanda Contenciosa Administrativa, tienen directa relación con el bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la CPE, por consiguiente, no respetó lo establecido por el art. 115.II de la CPE.

Consiguientemente, la prescripción se constituye como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, siendo el tiempo determinante para consolidar situaciones de derecho, hace nacer, mantener y extinguir derechos.

Bajo ese entendido, se estarían vulnerando los derechos de COFADENA; en sentido que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2023 de 19 de diciembre, atenta el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 178.I de la CPE, toda vez que, otorgaría a la Administración Tributaria una persecución eterna por parte del Estado al sujeto pasivo, desconociendo las garantías constitucionales e internacionales previstos en el bloque de constitucionalidad en el art. 410 de la CPE.

Así también, refiere que la Resolución Jerárquica, no hace una relación coherente sobre estos argumentos expresados por COFADENA, de manera concreta y porque no serían aplicables al presente caso; elementos que son inherentes a las garantías constitucionales dentro de la administración de la justicia.

Por lo que, solicita se declare PROBADA la demanda y revoque en su totalidad la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2023 de 19 de diciembre, y en consecuencia, se DECLARE prescrita la facultad de ejecución tributaria de la AN.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes pertinentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

1. El 11 de noviembre de 2009, la Administración Aduanera emitió la DUI C-15926 para su comitente Comando de Ingeniería del Ejército, para la importación de mercancía consistente en camión con número de Chasis: 9BFXTNAF53BB22697 (fs. 6 de antecedentes administrativos).

El 26 de abril de 2023, el sujeto activo notificó por medios electrónicos a la COFADENA con la Nota de Requerimiento de Pago AN/GRLPZ/ILP/N/2670/2023 de 11 de abril, que conminó al pago de la deuda tributaria emergente de la DUI 2009/201/C-15926 (fs. 12 a 13 y 15 de antecedentes administrativos).

El 4 de mayo de 2023, el Gerente General de COFADENA, presentó memorial a la Administración Aduanera solicitando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria con relación a la DUI C-15926, al amparo de lo previsto en los arts. 59 y 60 del CTB (fs. 19 a 21 de antecedentes administrativos).

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Datos del proceso

Demandante
Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional y sus Empresas Asociadas (COFADENA).
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
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