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SE/0076/2018

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente señala que las facultades tanto de la determinación y sanción, como de la ejecución para el cobro de la deuda tributaria, correspondiente a la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las Empresas del período fiscal diciembre 2003, prescribieron antes de la emisión del...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 76/2018

Expediente : 231/2015

Demandante : Juan Dennis Rodríguez Pinto.

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1019/2015 de 08 de junio de 2015.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 08 de agosto de 2018.

VISTOS EN SALA PLENA:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 41 vta., interpuesta por Juan Dennis Rodríguez Pinto, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1019/2015 de 08 de junio de 2015, corriente de fs. 4 a 17 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 61 a 66, sin presentación de réplica ni dúplica, conforme consta en informe de fs. 145, pronunciamiento del tercero interesado de fs. 71 a 74; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Juan Dennis Rodríguez Pinto, al amparo de los arts., 2º de la Ley 3092, 70º de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y 778º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deduce Demanda Contenciosa Administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1019/2015 de 8 de junio, habiéndose notificado el 1 de julio del 2015, con el Auto Motivado AGIT-RJ 0064/2015 de 25 de junio de 2015, que resolvió no haber lugar a su solicitud de aclaración, cerrando así la instancia administrativa, encontrándose habilitado para la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa, contra la mencionada Resolución que resolvió el recurso jerárquico que dispuso revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0212/2015 de 9 de marzo, confirmando la pretensión de la Administración Tributaria de ejercer el cobro de una gestión prescrita, aplicando argumentos no utilizados en la instancia recursiva.

Señala que el 14 de noviembre del 2014 fue notificado con el Auto Administrativo Nº 00066 de 4 de noviembre de 2014, declarando sin ningún sustento legal, improcedente la solicitud de prescripción presentada contra el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 915/08 y del Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) 2013200993, interponiendo el recurso de alzada ante la ARIT Regional La Paz.

Presentado el Recurso de Alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0212/2015 de 8 de junio, que decidió revocar totalmente el Auto Administrativo Nº 00066 de 04 de noviembre de 2014.

Ante la formalización del Recurso Jerárquico por la Administración Tributaria de La Paz, se emitió la Resolución AGIT-RJ 1019/2015 de 8 de junio de 2015, disponiendo revocar parcialmente la Resolución de Alzada, manteniendo firme y subsistente el cobro de la deuda tributaria, y declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria para imponer la sanción por Omisión de Pago de la Declaración Jurada, conforme a la pretensión de la Administración Tributaria, aplicando argumentos no utilizados en la instancia recursiva.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresó, que la Resolución de Recurso Jerárquico, no se ajustó a los preceptos legales referidos a la prescripción, a los que hace referencia:

1.2.1. Sobre la prescripción de las facultades de la AT para ejecutar la deuda tributaria y aplicar sanciones por incumplimiento.

En cuanto a los antecedentes y fundamentos de la Resolución de la AGIT impugnada, respecto a la facultad de ejecución de la deuda tributaria.

Referida a la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las Empresas del período fiscal diciembre 2003, la Administración Tributaria procedió a la notificación al contribuyente con el PIET Nº 915/08, el 20 de septiembre de 2012, con objeto de dar inicio a la Ejecución Tributaria; por lo que de acuerdo a la interpretación de la AGIT, en base a los argumentos de la AT, el cómputo de la prescripción de acuerdo al Parágrafo II del art. 60 de la Ley Nº 2492, es partir de dicha notificación, comenzando el 21 de septiembre de 2012 y concluyendo el 21 de septiembre de 2016, hasta cuando la AT puede ejercer la facultad de ejecución del cobro de la deuda emergente de la Declaración Jurada del IUE gestión 2003, por lo que no prescribió y se encuentra vigente, además que no corresponde la aplicación supletoria de ninguna otra normativa, puesto que el cómputo y causales de interrupción y suspensión de la prescripción deben realizarse dentro el marco de los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 2492 CTB.

Con relación a su solicitud de prescripción interpuesta por el contribuyente, que estaba dirigida a las facultades de la AT de determinación, control y verificación del tributo omitido, y no así de la ejecución tributaria.

Argumentando que, solicitó en la instancia administrativa, expresamente la prescripción de las facultades de la AT para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos e imponer sanciones administrativas, y en ningún momento la prescripción de sus facultades de ejecución tributaria, a lo que la AT oportunamente respondió a lo que no fue solicitado, omitiendo responder adecuadamente a lo que solicitó, por lo que la AGIT arbitrariamente desconoce este hecho, dirigida a la facultad contenida en el art. 59 de la Ley 2492, prevista en los numerales 1, 2 y 3 del Parág. I.

Alegando que la AGIT omitió los antecedentes del caso y los fundamentos del contribuyente expuestos en la instancia de impugnación, considerando solo lo expuesto en el recurso jerárquico por la AT, generando una errónea aplicación de la normativa tributaria, ocasionando un atropello a sus derechos.

Con referencia a la prescripción de la facultad de determinación, control, verificación y sanción del tributo omitido.

Argumenta que la facultad de determinación, control y verificación de la AT respecto al tributo omitido correspondiente a la Declaración Jurada del periodo diciembre 2003, prescribieron antes de la emisión del PIET Nº 0915/08 de 8 de mayo de 2008, señalando que el cómputo de la prescripción inició el primer día hábil del año siguiente, correspondiente al vencimiento del periodo de pago, respecto a la Declaración Jurada del periodo diciembre 2003, inició el 1 de enero de 2004, conforme lo determina el art. 60 parágrafo I de la Ley 2492 CTB; señalando que el 20 de septiembre de 2012, después de 8 años desde el inicio del cómputo, fue notificado con la copia legalizada PIET Nº 0915/08 de 8 de mayo, presentando el 21 de septiembre de 2012, su solicitud de prescripción como forma de oposición a la ejecución tributaria, no siendo posible ya que la AT pretende emitir y notificar el PIET e iniciar medidas coactivas contra su persona, conforme lo establece el art. 109 parágrafo II inciso 1) de la Ley 2492.

Respecto a la prescripción de la facultad de la AT, para ejecutar el cobro de la deuda tributaria.

Argumenta que la AGIT ilegalmente omitió el hecho, que la solicitud de prescripción estaba dirigida hacia las facultades de la AT de determinación, control y verificación del tributo omitido, y no propiamente de la ejecución tributaria, vulnerando así la Resolución de Recurso Jerárquico la garantía al debido proceso en su elemento de la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, señalando inclusive que la AGIT al dictar la resolución hoy impugnada, desconoció sus propios fallos dictados en casos similares anteriormente, citando las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 1019/2015 de 8 de junio de 2015 y la 1118/2012 de 26 de noviembre de 2012.

Reiterando así que estas facultades tanto de la determinación y sanción, como de la ejecución para el cobro de la deuda tributaria, correspondiente a la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las Empresas del período fiscal diciembre 2003, prescribieron antes de la emisión del PIET Nº 0915/08 de 8 de mayo de 2008.

Alegando además la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales como el Derecho a la Igualdad, establecido en el art. 14.II y III de la CPE, al haber emitido un fallo ilegal que desconoce un precedente anterior, en el cual convergen similares condiciones técnicas y legales, no considerados en la presente causa; así como el derecho al Debido Proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, emergiendo de la falta de valoración de los fundamentos legales expuestos en las instancias recursivas.

I.3. Petitorio.

En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1019/2015 de 8 de junio del 2015, manteniendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0212/2015 de 9 de marzo de 2015, que revocó totalmente el Auto Administrativo Nº 00066 de 4 de noviembre de 2014, declarando probada su solicitud de prescripción, tanto de la facultad de determinación y sanción, como de ejecución de la deuda tributaria, dejando sin efecto el PIET Nº 0915/08 de 8 de mayo de 2008, así como las medidas coactivas dispuestas contra su persona y bienes.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:

Señaló que la demanda es una copia de los argumentos de su Recurso Jerárquico, los cuales ya fueron resueltos de manera fundamentada y motivada en la Resolución que resolvió el mismo; argumentando que esta instancia jerárquica no incurrió en la emisión de una resolución que vulnere el principio de congruencia, debido proceso, seguridad jurídica, menos de igualdad de las partes, habiendo pronunciado la resolución sobre todos los puntos y motivos observados por las partes, por lo que no es evidente que la resolución impugnada en la demanda, adolezca de falta de motivación y fundamentación.

Refiriéndose al régimen de la prescripción, conforme lo establece la AGIT, que el tratamiento particular de la prescripción de la ejecución de la deuda tributaria establecida en la Ley Nº 291, referido que el régimen de prescripción contenido en esta disposición, debe ser aplicable a las deudas determinadas a partir de su vigencia, determinándose la misma en la gestión 2003 a través de la Declaración Jurada al periodo fiscal diciembre, por lo que al no configurarse la situación jurídica definida en la Ley Nº 291, para la aplicación del nuevo régimen de prescripción, corresponde considerar la Ley Nº 2492 CTB, sin modificaciones, citando el art. 59 parágrafo I. numeral 4), así como el art. 60 parágrafo II, en los que se dispone que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, siendo que el término se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria.

Relacionado que la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las Empresas del periodo fiscal diciembre 2003, contenida en el PIET Nº 915/08, la AT procedió a la notificación al contribuyente con el mismo, el 20 de septiembre de 2012, con el objeto de dar inicio a la Ejecución Tributaria, el cómputo de la prescripción conforme el Parágrafo II del Artículo 60 de la Ley Nº 2492 es a partir de dicha notificación, comenzando el 21 de septiembre de 2012, concluyendo el 21 de septiembre de 2016, hasta la cual la AT puede ejercer la facultad de ejecución para el cobro de la deuda emergente de la Declaración Jurada del IUE gestión 2003, por lo que la facultad no prescribió y aún se encuentra vigente.

Argumentando además que los argumentos del demandante no fueron observados ante la AGIT, no puede pretender subsanar errores o negligencias con la presente demanda.

II.1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1019/2015 de 8 de junio del 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.2. Réplica y dúplica.

De acuerdo al informe de fecha 14 de febrero de 2017 de fs. 145, emitido por Secretaría de Sala, se deja constancia que la parte demandante no presentó memorial de réplica, consiguientemente tampoco se presentó la dúplica respectiva, por lo que a efectos de continuar con el trámite del proceso, se dispuso mediante providencia de fs. 146 de 15 de febrero de 2017, autos para sentencia.

III.- Del Tercero Interesado.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Juan Dennis Rodríguez Pinto.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 59 parágrafo I numeral 4), 60 parágrafo II y 108 parágrafo I numeral 6) del Código Tributario Bolivianio-2003.

Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2018SE/0076/2018Fuente oficial