Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA N° 76
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente : 122/2017-CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1573/2016 de 5 de diciembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Solivia, representada por Willan Elvio Castillo Morales a través de Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Banegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1573/2016 de 5 de diciembre.
VISTOS.
La demanda de fs. 17 a 23, la contestación de fs. 30 a 40; la réplica de fs. 68 a 69; la dúplica de fs. 76 a 77; el decreto de autos de fs. 135; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Fundamentos de la demanda y petición.
Luego de una relación de antecedentes y de transcripción de los puntos de la resolución jerárquica impugnada, señaló:
Primero.- La institución demandante manifiesta que conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 291, se modificó el art. 59 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, que establece el termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribiendo a los 5 años y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; a su vez, la Ley N° 317 habría otorgado el marco de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la Constitución Política del Estado, encontrándose vigentes las modificaciones realizadas a la prescripción establecidas en el Código Tributario Boliviano (CTB-2003), Ley N° 2492; sin embargo, la AGIT estableció la aplicación del Código Tributario Boliviano la Ley N° 1340 (CTB-1992), sin considerar que la solicitud de prescripción fue realizada en la gestión 2016, en plena vigencia de Ley N° 2492 CTB-2003, con las modificaciones de las Leyes N° 291 y N° 317, entendiéndose que la prescripción debe ser aplicada sólo a solicitud de parte; manifestando además el demandante, que el sujeto pasivo al momento de interponer la prescripción no refirió la aplicación del Código Tributario Boliviano, Ley N° 1340 (CTB-1992), por lo que se habría emitido una resolución que se aparta de lo pedido por la parte, afectando la seguridad jurídica al aplicar normativa que ya no se encuentra en vigencia.
Segundo.- La entidad aduanera refiere que la AGIT aplicó supletoriamente los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC), para revocar la resolución administrativa; sin embargo, no fue aplicada lo dispuesto por el art. 1503 del mismo Código sobre la interrupción de la prescripción, que debió ser considerada por la participación activa dentro la demanda seguida por el Banco Unión contra la empresa BOL-PET SRL, solicitando acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente.
Tercero.- El demandante manifiesta que no debió aplicarse supletoriamente el CC, toda vez que no existe vacío legal, encontrándose en ejecución del adeudo tributario, generada como consecuencia de la Declaración Jurada (DDJJ) de liquidación y pago Formulario 506 N° 5092-5, autorizando su ejecución por Resolución Administrativa PSUZZ 64/04.
Alega que no se puede aplicar la norma ultra activa y que no se encuentra en vigencia; considerando que la normativa de prescripción fue reformada antes de la solicitud.
La Aduana Nacional señaló que se debe aplicar el art. 59 de la Ley N° 2492 CTB-2003 conforme establece el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque se vulneraria el Principio de Jerarquía Normativa establecido en el art. 410 parágrafo II de la CPE.
Cuarto.- La entidad aduanera afirmó que el criterio expresado de la AGIT, en cuanto a que, en los antecedentes administrativos, no se advirtió la notificación con la Resolución Administrativa, no siendo entonces causal de interrupción de la prescripción conforme al art. 1503 del CC, al respecto aclara que la misma cursa en el exp. ARIT-SCZ 0644/2015; y pese a no haberse arrimado al recurso de alzada, igual cursan también ante la AIT.
Asimismo, manifestó que la actuación realizada ante el Juez Décimo de Partido, cursarían en el proceso ARIT-SCZ 0644/2015, por lo que la AGIT no realizó una corroboración de los antecedentes, demostrando la carencia de motivación y violación del debido proceso y el sometimiento pleno a la ley, haciendo referencia a la Sentencias Constitucionales N° 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R que exigen que el recurso Jerárquico debe contener fundamentación que justifique la aplicación ultra activa.
A continuación, citó las SSCC N° 752/2002-R; 1369/2001-R y 119/2003-R que se refieren al alcance del debido proceso y la obligación de emitir resoluciones fundamentadas.
Finalmente, la Entidad demandante transcribió también de los arts. 115-II y 117-II de la CPE, arts. 59, 60, 61, 108 del CTB-2003, arts. 1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1504, 1505 y 1506 del CC.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1573/2016 y se mantenga firme y subsistente La Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 48/2016 y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.
Admisión.
Por decreto de fs. 26 de 13 de marzo de 2017, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada.
Contestación a la demanda y petición.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, con el siguiente fundamento:
Afirmó que la demanda constituye una reiteración de la instancia recursiva, teniendo carencia argumentativa, que impediría a este Tribunal ingresar al fondo de la acción.
Alegó que la demanda contiene aspectos ya definidos, puesto que el daño económico se encuentra resuelto por el Auto Supremo N° 56 de 24 de febrero de 2014 que establece la errada postura del demandante; asimismo, hace referencia al Auto Supremo N° 354/2015-L, puntualizando que el daño económico al Estado solo puede ser cometido por un funcionario público, dentro las previsiones de la Ley N° 1178.
A continuación, aclaró a la actora que la resolución de recurso jerárquico demandada estableció con claridad que la norma jurídica aplicable al caso es la Ley N° 1340.
En tal sentido, el argumento vinculado de otras disposiciones ajenas a la Ley N° 1340 y conforme al Decreto Supremo N° 27310 en su Disposición Transitoria Primera se encuentran fuera de lugar, estableciendo que la actuación del demandante no es de buena fe, conforme fue establecida por la Sentencia Constitucional (SC) N° 0258/2007-R de 10 de abril.
Prosiguió manifestando que el demandante realizó el cómputo de la prescripción conforme a la Ley N° 2492 CTB-2003, cuando la normativa aplicable es la Ley N° 1340 CTB-1992, razonamiento que se efectuó en los argumentos expuestos en la Resolución Jerárquica impugnada; asimismo quedó expuesta la confusión de la entidad demandante cuando refiere a la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones, cuando este elemento no estaba en discusión; debiendo tomar en cuenta lo establecido en la SC N° 0471/2005-R de 28 de abril, porque la AGIT, habría emitido una resolución en el marco de la jurisprudencia citada y que es exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la fase recursiva, obrando en el marco de la legalidad y la seguridad jurídica.
Prosiguió e indicando que, la AGIT habría cumplido con la SC 1060/2006-R, al encontrarse debidamente motivada y fundamentada considerando que ello no implica que deba tener abundante y exagerada motivación y fundamentación, respetando además lo dispuesto en el art. 211 del CTB-2003 y el debido proceso.
Indicó que, conforme a la congruencia, no es posible pretender un pronunciamiento sin observar el objeto de la demanda; es decir, sin tomar en cuenta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1573/2016, porque emitió su decisión en base a la documentación, hechos y agravios expuestos por las partes, por lo que mal podría atribuirse a la parte actora que no se hubiesen arrimado antecedentes administrativos.
Posteriormente, hizo referencia a las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0116/2005, AGIT-RJ 0089/2010; asimismo refirió las Sentencias N° 510/2013 de 25 de noviembre, N° 20 de 20 de marzo de 2017, N° 229/2014 de 15 de septiembre; la SC N° 0824/2012 de 20 de agosto, alegando que la demanda carece de precisión porque debería establecer y demostrarse con argumentos apropiados, la errada interpretación de hecho o de derecho aspectos que en el presente no coinciden en absoluto con lo sucedido.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y dúplica.
La réplica de fs. 68 a 69 y la dúplica de fs. 76 a 77, formuladas por el demandante y la autoridad demandada, reiterando argumentos anteriores.
Tercero interesado
Pese a la legal notificación realizada al tercero interesado Agencia Despachante de Aduana Tropical SRL, de fs. 133, efectuada el 29 de enero de 2019, no se apersonó al proceso, habiéndose resguardado sus derechos.
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