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TSJ

SE/0077/2019

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 077/2019

EXPEDIENTE : 138/2015

DEMANDANTE : Ruddy Franz Claure Mercado

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 275/2015 de 24 de febrero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de agosto de 2019

VISTOS EN SALA.

La demanda contenciosa administrativa de fojas 273 a 281 y vuelta de obrados, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 275/2015 de 24 de febrero (fs. 3 a 16), el memorial de contestación de fojas 319 a 328 de obrados, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Ruddy Franz Claure Mercado, se apersonó por memorial de fs. 273 a 281 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 131 y 147 del Código Tributario, art. 70 de la Ley Nº 2341 y en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del numeral 2 del art. 74 de la Ley Nº 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 275/2015 de 24 de febrero.

Señaló que el COA y la Aduana Nacional presumieron la comisión de contrabando por el simple hecho de que en la Declaración Andina de Valor y la Declaración de Mercaderías (DUI 2014/732/C-6763), el agente despachante de la aduana, ha trascrito erróneamente la calidad de calcetines, identificando como 100% algodón (100% Cotton) y siendo lo correcto 80% Algodón y 15 % polyester y 5% Spandex, es así que mediante Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0344/2014 de 27/06/2014 emitida por el irregular Operativo MAMORA-104, se señala que existiría presunción de contrabando, porque la mercancía no coincidiría con la documentación presentada en el momento operativo (DUIS C-6763 de 05/06/2014), calificando la conducta con el artículo 181 inc. b) que prevé: “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales” del Código Tributario Boliviano (Ley 2492).

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0275/2015 de 24 de febrero, es totalmente contradictoria a derecho, habiendo la Aduana violado sus derechos como sujeto pasivo, al no haber valorado correctamente la prueba de descargo (Declaración Única de Importación C-6763 de 5 de junio de 2014), no resolvió expresamente los alegatos y fundamentos referentes a la calificación del ilícito y la inexistencia de contrabando, emitiendo la Resolución Sancionatoria, sin resolver expresamente ninguna de las cuestiones planteadas, tampoco la Autoridad de Impugnación Tributaria resolvió el fondo conforme a derecho, limitándose a identificar la ilegalidad cometida por la Aduana, calificándolas como vicios de nulidad, cuando su obligación como tribunal de alzada era corregirlos y fallar en el fondo confirmando o revocando el acto impugnado, violando el debido proceso y las disposiciones legales vigentes y aplicables a la especie.

Continúa señalando que la Declaración Única de Importación C-6763 de 05/06/2014, ampara plenamente la mercancía descrita en los 58 ítems del Acta de Intervención COARTRJ-C-0344/2014 de 27/06/2014 máxime si estos errores en la DUI no desnaturalizan la mercancía y peor aún si no se encuentra prevista y/o tipificada como contrabando. Al respecto señala también, que la fábrica de calcetines marca Obras, Lindas y Lindo no producen Calcetines cuya composición sea 100% algodón, en este sentido correspondía que la Aduana en aplicación del principio de verdad material, averigüe si en estas marcas existen medias con la composición de 100% algodón. Estableciéndose en consecuencia que cuando la Autoridad de Impugnación Tributaria advierte errónea valoración de la prueba, es su obligación fallar en el fondo y no simplemente anular obrados.

I.2.2.- Acusa también la falta de tipificación de la conducta, pues si la DUI adolece de error involuntario, no significa la trasformación de la mercadería nacionalizada en objeto de contrabando, pues los errores u omisiones involuntarias no se hallan previstos como una de las conductas de contrabando. Continua acusando de una errónea calificación de la conducta, debiendo calificarse como una contravención aduanera y no tributaria, prevista en el artículo 165 del CTB, por otro lado, se observa también que en el valor declarado no existe defraudación aduanera, porque dentro de los elementos del tipo penal tributario se encuentra el tributo omitido mayor a 50.000 UFV`s, siendo en el presente caso el valor declarado de la DUI reajustado por la propia Aduana Nacional, habiendo sido aceptado y cancelado en su integridad, no existiendo tampoco omisión de pago, porque el valor declarado inicialmente en la DUI fue reajustado por la propia ADUANA.

La Declaración Única de Importación C-6763 de 05/06/2014, ampara plenamente la mercancía descrita en los 58 ítems del Acta de Intervención COARTRJ-C-0344/2014 de 27/06/2014 y estos errores identificados en la DUI no desnaturalizan la mercancía porque coinciden en las marcas, modelos, códigos, origen y otros y peor aún no se encuentra prevista o tipificada como contrabando.

I.3. Petitorio.

Solicita se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 275/2015 de 24 de febrero y en consecuencia se declare IMPROBADO el contrabando contravencional, disponiendo la inmediata devolución de la mercadería.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 07-11-2013 cursante a fs. 317, Daney David Valdivia Coria, según literales de fs. 319 a 328 de obrados, responde negativamente a la demanda, señalando al respecto que la resolución AGIT-RJ 0275/2015 de 24 de febrero, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnicos y jurídicos, por lo que desvirtúa lo argumentado por el demandante en los siguientes términos:

Los argumentos del demandante son contradictorios, toda vez que conforme a los antecedentes, el recurso de alzada formulado por el sujeto pasivo, ha sido resuelto anulando la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRT-BERTF Nº 22/2014 de 28 de julio de 2014, disponiendo proceda conforme lo dispuesto por el art. 99 parágrafo II de la Ley Nº 2492, pero se observa que el sujeto pasivo no ha interpuesto el recurso jerárquico, de tal forma que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 433/2014, se traduce en una omisión que extraña conformidad con los fundamentos y la decisión de la autoridad que resolvió la misma, disponiendo la resolución de recurso jerárquico confirmar la resolución del recurso de alzada, causando extrañeza los argumentos del demandante, siendo que el mismo no impugnó lo que ahora denuncia.

Sin perjuicio de lo señalado, se evidenció que el 21 de julio de 2014, la Administración Aduanera elaboró el Informe Técnico AN-GRT-BERTF Nº 349/2014, el cual concluye que la documentación presentada como descargo no ampara la legal importación de la mercancía descrita en los ítems 1 al 58, por lo que incumple con lo dispuesto por el art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por DS. Nº 25870, además de comprobar que los ítems descritos en el Acta de Inventario de Mercancía decomisada correspondiente al Acta de Intervención COARTTRJ-C- 344/2014 de 27/06/2014, no están amparados por documentación que acredite la legal internación al país de mercancía.

Continua señalando que, el acta de intervención fue emitida fuera de plazo de 10 días, por otro lado la administración aduanera se pronunció en la resolución sancionatoria, empero dichos actos administrativos se limitaron en señalar que la documentación presentada como descargo no ampara la legal importación de la mercancía descrita en los ítems 1 al 58, siendo que debió hacer conocer al sujeto pasivo los motivos y valoración de los descargos, no correspondiendo que sus autoridades vean temas de fondo, cuando existen vicios que deben ser subsanados y aclarados por la Administración Aduanera.

Manifiesta también que el demandante no puede ingresar en su demanda nuevos aspectos que no fueron observados en su momento, lo contrario sería vulnerar el principio de congruencia, establecido así por la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia Nº 228/2013 de 2 de julio de 2013 y la sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013.

II.1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 275/2015 de 24 de febrero.

Cursa de fs. 362 a 366 y vuelta, apersonamiento de Juan Ramiro Ávila Flores, Administrador de la Aduana de Bermejo dependiente de la Gerencia Regional de Tarija de la Aduana Nacional, acreditada su designación mediante memorándum Cite Nº 2080/2014 de 22/09/2014 y el Testimonio de Poder Nº 350/2014 de 02/07/2014, quien señala que la resolución jerárquica emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, no causa ningún perjuicio al demandante, por cuanto la finalidad de la anulación es corregir el procedimiento.

Por otro lado el art. 101 del DS. Nº 25870 establece que la declaración de mercaderías deberá ser completa, correcta y exacta, no habiendo lugar a la posibilidad de que varíen ninguna de sus particularidades, ni la marca, ni origen, ni los códigos, medidas, peso, calidad, etc., con el objeto de que se realicen declaraciones únicas de importación incompletas e inexactas, para cometer el ilícito tributario, ya que daría lugar a que se utilice una y otra vez la misma DUI, por lo que el sujeto pasivo no acredita la legal importación de la mercadería comisada.

Continúa manifestando que el demandado asegura la supuesta existencia de error humano en la DUI C-6763, pero sin embargo no realizó las acciones para su corrección al momento de realizar el despacho de importación verificando la correspondencia de los datos, por lo que el presente caso constituye contrabando conforme lo señalado en el inciso b) del artículo 181 del Código Tributario Boliviano.

De fs. 376 a 377 Ruddy Franz Claure Mercado presenta réplica, señalando que no convalidó actos vulneratorios por no haber hecho uso del recurso jerárquico, toda vez que la vía administrativa es totalmente independiente de la vía judicial, por lo que el Tribunal se encuentra plenamente facultado para ejercer un control de legalidad de manera amplia e irrestricta, además de no haber desvirtuado sus fundamentos.

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Demandante
Ruddy Franz Claure Mercado
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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