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TSJ

SE/0078/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2015PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 78/2015.

FECHA: Sucre, 10 de marzo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 600/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Fermín Orellana Sejas contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Fermín Orellana Sejas representado por Jorge Ricardo López Dávalos impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0380/2008 de 7 de julio, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 25 a 28, la respuesta de fs. 35 a 38, la réplica de fs. 58 a 61, la dúplica de fs. 65 a 67, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que Jorge Ricardo López Dávalos en representación de Fermín Orellana Sejas, interpone la presente demanda señalando que:

La Administración Tributaria notificó a Fermín Orellana Sejas con la Vista de Cargo Nº 300-80.220-0036-96, para posteriormente notificarle el 10 de abril de 1997 con la Resolución Determinativa Nº 80-220-003-97, y finalmente el Pliego de Cargo Nº 275/97 de 15 de mayo de 1997, estableciéndose una deuda tributaria de Bs. 706.595 por omisión de pago, respecto a la cancelación de los impuestos IVA, IT e IRPE, producto de una auditoría por los periodos fiscales de enero a diciembre de 1994, respecto a las actividades de vendedor comisionista de la agencia de cemento “Comercial Klever” de la ciudad de Cochabamba, legalmente autorizado por la Empresa de COBOCE Ltda.

Agrega que el 21 de noviembre de 2007 planteó la extinción de la obligación tributaria por prescripción bajo el sustento jurídico del art. 52 y siguientes de la Ley 1340, los cuales señalan los actos que interrumpen la prescripción, y bajo el fundamento de que por parte de la Administración Tributaria se ignoró el art. 54 de la Ley 1340 que claramente expresa las 3 únicas causales interruptivas de la prescripción; en respuesta la Administración Tributaria mediante decreto de 27 de noviembre de 2007 señaló que la notificación con la Resolución Determinativa interrumpió la prescripción del derecho que tiene la Administración Tributaria para realizar Fiscalizaciones, Investigaciones y la Determinación de adeudos, actos que si no se los realizaba, hubiera prescrito dicho derecho el año 2002, aspecto totalmente diferente al emitir el Pliego de Cargo que determina el cobro del adeudo tributario y la ejecución del mismo, y que las acciones periódicas, que importan el ejercicio de la potestad de cobro, son actos que también interrumpen la prescripción en función del art. 1503.II del Código Civil; disposición aplicada por analogía, que no es compartida debido a la existencia de una Ley especial que norma la actividad tributaria, no existiendo un vacío legal para su aplicación supletoria.

Señala que frente a dicha determinación interpuso recurso de alzada con los mismos fundamentos señalados precedentemente, el cual fue rechazado por Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/0038/2008 con el fundamento jurídico contendido en los arts. 52, 53 y 54 de la Ley 1340, para finalmente acceder a la vía jerárquica, el cual fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-CBA/0038/2008 de 10 de abril, confirmando la resolución de alzada con el argumento de que los actos Administrativos de la Administración Tributaria interrumpieron la prescripción, basándose en normas supletorias o análogas, como la Ley civil, afirmando que no corresponde la prescripción alegada; interpretación que considera errada pues la Ley 1340 es la única que dilucida la prescripción tributaria y por ende la Resolución Determinativa es el único acto que interrumpió la prescripción en función al art. 54 num. 1) de la Ley 1340, obrando la Administración Tributaria al margen de la Ley, al haber incurrido en una indebida y errónea aplicación e interpretación de dicha normativa tributaria, recurriendo a normas supletorias y análogas para resolver la presente controversia, sin tomar en cuenta la prelación de normas, refiriéndose a las SSCC Nos. 0992/2005-R de 19 de agosto de 2005; 1362/2004-R; 001709/2004-R; 04432/97-R; 1036/2002-R; 0351/2004-R; 0205/2006-R; y AASS Nos. 792 de 8 de noviembre de 2007; 706 de 14 de septiembre de 2007 y 141 de 3 de noviembre de 1998, que sientan jurisprudencia sobre la prescripción discutida y sobre la aplicación de las normas por analogía.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la S.C. Nº 90/2006 de 17 de noviembre, solicita se declare probada la demanda y dejar sin efecto la Resolución impugnada, revocando totalmente la Resolución Determinativa Nº 80.220-003-97.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersonó Rafael Rubén Vergara Sandoval en representación legal de la Superintendencia Tributaria General (STG), quien contestó negativamente a la demanda, señalando que:

De acuerdo con la Ley 1340, vigente hasta el 3 de noviembre de 2003 y aplicable a los hechos generadores acaecidos durante su vigencia, existen dos fases diferentes: primera fase, de determinación hasta que quede firme, y la segunda fase, de cobranza coactiva; a su vez indica que en la primera fase, la prescripción se encuentra claramente regulada por los arts. 52 a 57 de la Ley 1340 y la segunda fase, solamente por el art. 52 de dicha Ley, concluyendo que para la fase de cobranza coactiva existe un vacío legal en cuanto a la regulación de la prescripción, explicando que los arts. 53 a 57 de la precitada Ley tributaria regulan únicamente la prescripción aplicable a la fase de determinación tributaria, ya que el hecho generador, el inicio del cómputo y las causales de suspensión e interrupción estaban definidos con relación precisa a esta y no regulaban dichos aspectos en cuanto a la prescripción de la cobranza coactiva.

Añade que el art. 52 de la Ley 1340, hace una simple mención a que el derecho de exigir el pago de tributos prescribe a los 5 años, sin establecer desde cuando se computan esos cinco años, ni las causales de suspensión e interrupción; realizando una comparación con la Ley 2492, aplicable a hechos generadores posteriores al 4 de noviembre de 2003, en la que no existe ese vació legal, pues sus arts. 59-4, 60-II y 109 establecen las normas para la ejecución tributaria y su extinción por prescripción.

Explica el alcance de la prescripción en materia tributaria, refiriéndose a las SSCC 1606/2002-R y 992/2005-R de 19 de agosto, estableciendo que puede solicitarse la misma hasta en ejecución de sentencia, y que serían aplicables supletoriamente las normas del Código Civil, producto de los vacíos legales en la Ley 1340; a su vez señala que el art. 307 de la Ley 1340 no debe ser considerado aisladamente sino en relación con otras normas del mismo texto legal y otras ramas jurídicas, haciendo mención al art. 52 de esta Ley tributaria, en sentido que esta disposición contempla la prescripción, considerando las facultades que la Ley otorga a la Administración Tributaria y concretamente la de cobranza coactiva, por su naturaleza coercitiva, refiriéndose al texto de “exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos”, caso contrario implica sostener que la facultad de cobro coactivo de la Administración Tributaria es imprescriptible.

Argumenta, dentro del caso de autos, que existe una Resolución Determinativa firme, por lo que no es aplicables los arts. 53 a 57 de la Ley 1340, toda vez que se trata de la segunda fase, de cobranza coactiva, y que no corresponde considerar la Resolución Determinativa, sino únicamente verificar la prescripción del derecho de cobro de la Administración Tributaria, en función al art. 305 de la Ley 1340.

Concluye, refiriéndose a los arts. 6, 7 y 53 de la Ley 1340; 1492 y 1493 del Código Civil, en sentido que el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria, se inició el 1 de enero de 1998, momento desde el cual la Administración Tributaria pudo hacer valer sus derechos para efectivizar el cobro de la deuda tributaria, tomando en cuenta que la notificación de la Resolución Determinativa 80.220-003-97, se practicó el 10 de abril de 1997, quedando firme el mismo, debiendo el término de la prescripción quinquenal concluir el 31 de diciembre de 2003; sin embargo, la Administración Tributaria, dentro de este periodo de prescripción, realizó una serie de actuaciones con el objeto de efectivizar el cobro de la deuda tributaria, como el 28 de octubre de 1997 por el que se notificó a Fermín Orellana Sejas con el Pliego de Cargo Nº 275 de 15 de mayo de 1997 por el IVA, IT e IRPE, así como otras actuaciones de cobro; finalizando al manifestar que debido a la actividad de la Administración Tributaria que ejerció su derecho de cobro de la deuda tributaria antes del 31 de diciembre de 2003, no operó la prescripción con arreglo a los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, por lo que solicita se declarare improbada la demanda.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y consiguiente duplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conocer o negar la tutela solicitada por el demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en determinar si en ejecución tributaria corresponde aplicar supletoriamente las normas del Código Civil o si por el contrario única y exclusivamente la Ley 1340; y en consecuencia si operó la prescripción de la obligación tributaria del Crédito Fiscal IVA, IT e IRPE correspondiente a los períodos fiscales enero a diciembre de 1994, o si existieron actos que interrumpieron el cómputo de la misma.

Para resolver esta controversia es preciso señalar que la prescripción extintiva se constituye en aquella figura jurídica en virtud del cual una persona en su carácter de sujeto pasivo de una obligación, obtiene la liberación de la misma por inacción del sujeto activo o titular del derecho, durante el lapso previsto por ley.

En ese contexto el art. 52 de la Ley 1340 señala que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años; asimismo, el art. 54 inc.1) y última parte del mismo cuerpo legal, determina que el curso de la prescripción se interrumpe por la determinación del tributo sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva, indicando finalmente que interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción “las negrillas son nuestras”; si bien esta normativa hace referencia al curso de la interrupción de la prescripción por la notificación de la Resolución Determinativa; sin embrago, no menciona nada respecto al cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria, aspecto que posibilita la aplicación del art. 53 de la Ley 1340 y por analogía, de los arts. 1492 y 1493 del Código Civil por supletoriedad, en previsión de los arts. 6 y 7 de la Ley 1340, que establecen que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, y los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresas sobre cada materia, se aplicándose supletoriamente los principios generales del derecho y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.

De igual forma el art. 1492.I del Código Civil enfatiza que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece; de la misma manera el art. 1493 de la norma sustantiva civil, señala que la prescripción comienza a correr desde que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular a dejado de ejercerlo.

Bajo este enfoque, de la compulsa de antecedentes, se puede evidenciar que la Administración Tributaria notificó el 23 de diciembre de 1996 a Fermín Orellana Sejas con la Vista de Cargo Nº 300-80.220-0036-96 de 9 de diciembre de 1996 (fs. 368 a 369) comunicándole que como resultado de la fiscalización practicada se ha observado que en sus declaraciones juradas presentadas por los periodos enero a diciembre de 1994, no se determinaron los impuestos conforme a Ley; es decir, por ventas no facturadas; posteriormente el 10 de abril de 1997 se notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 80.220-003-97 de 21 de enero de 1997 (fs. 373 a 375) que resolvió determinar las obligaciones impositivas del mismo en Bs. 412.277 por concepto de tributo omitido más accesorios de Ley por el IVA, IT e IRPE de los periodos fiscales de enero a diciembre de 1994 y sancionar la conducta del contribuyente como defraudación en Bs. 294.318, acto administrativo que no fue impugnado por el sujeto pasivo; posteriormente el 28 de octubre de 1997 se le notificó con el Pliego de Cargo Nº 275 de 15 de mayo de 1997 (fs. 384) por concepto de impuesto omitido, calificando la conducta también como defraudación sobre el tributo omitido, haciendo un total de Bs. 706.595, quedando ejecutoriada dicha Resolución Determinativa.

Posteriormente el 21 de noviembre de 2007 (fs. 457 a 458) Fermín Orellana Sejas, solicitó la extinción de la obligación tributaria por prescripción señalando que la Resolución Determinativa es del 21 de enero de 1997 y el Pliego de Cargo de 15 de mayo de 1997, actos administrativos que según el contribuyente se hallaban prescritos por haberse perfeccionado entre el nacimiento del hecho generador y la notificación de la resolución determinativa, así como la preclusión del derecho a realizar cualquier cobro coactivo por el tiempo transcurrido de acuerdo a la Ley 1340; petición que fue respondida mediante decreto de 27 de noviembre de 2007 (fs. 461), negando dicha solicitud, argumentando que la prescripción no se opera por el sólo paso del tiempo, sino porque el acreedor no ejerció su derecho en ese tiempo, habiendo la Administración Tributaria realizado una serie de actos tendientes al cobro del adeudo tributario en previsión del art. 1503.II del Código Civil, acto administrativo que fue objeto de impugnación en la vía recursiva de alzada y jerárquico, para posteriormente emitirse la respectiva resolución jerárquica que no fue favorable a Fermín Orellana Sejas, ahora impugnada en el presente proceso y ante cuya confirmación interpuso demanda contencioso administrativa.

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Criterio

...el art. 52 de la Ley 1340 señala que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años; asimismo, el art. 54 inc.1) y última parte del mismo cuerpo legal, determina que el curso de la prescripción se interrumpe por la determinación del tributo sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva, indicando finalmente que interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción “las negrillas son nuestras”; si bien esta normativa hace referencia al curso de la interrupción de la prescripción por la notificación de la Resolución Determinativa; sin embrago, no menciona nada respecto al cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria, aspecto que posibilita la aplicación del art. 53 de la Ley 1340 y por analogía, de los arts. 1492 y 1493 del Código Civil por supletoriedad, en previsión de los arts. 6 y 7 de la Ley 1340, que establecen que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, y los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresas sobre cada materia, se aplicándose supletoriamente los principios generales del derecho y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular. De igual forma el art. 1492.I del Código Civil enfatiza que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece; de la misma manera el art. 1493 de la norma sustantiva civil, señala que la prescripción comienza a correr desde que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular a dejado de ejercerlo.

Datos del proceso

Demandante
Fermín Orellana Sejas
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / SupletoriedadDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2015SE/0078/2015Fuente oficial