Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 078/2017
EXPEDIENTE : 350/2015
DEMANDANTE : Altifibers S.A.
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J.AGIT- Nº 1466/2015 de 10/08/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 3 de abril de 2017
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VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 91 a 95 vta., interpuesta por Carlos Romero Mallea, representante legal de Altifibers S.A., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1466/2015 de 10 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 108 a 118, réplica, dúplica, argumentos del tercero interesado, los antecedentes del proceso; y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de la demanda.
El 16 de septiembre de 2014, se notificó al sujeto pasivo con las Órdenes de Verificación Externa Nos. 14990200604, 0012OVE01744, 0012OVE0395, 0012OVE03809, 0012OVE03903, 0012OVE03969, 0012OVE04602, 0012OVE04100, 0013OVE00008, 13990200344, 03990200345, 013990200396 y 1399200783, cuyo alcance es el Crédito Fiscal comprometido.
El 29 de enero de 2015, se notificó a la empresa demandante con la resolución Determinativa de Devolución Indebida Nº 21-0001-2015 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RADI7/00101/2015 de 20 de enero de 2015, emitida como resultado de la solicitud de Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM) de los periodos fiscales septiembre, octubre y diciembre de 2011, enero a septiembre de 2012 y abril 2013, en relación al IVA, en la modalidad de verificación previa, contra la cual se interpuso recurso de alzada.
El 27 de mayo de 2015, la ARIT La Paz, notificó al contribuyente con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT – LPZ/RA 0466/2015 de 25 de mayo de 2015, en la que se ratifica los cargos y omite pronunciarse ilegalmente sobre varias facturas que componen el cargo, contra dicha resolución se interpuso Recurso Jerárquico.
El 14 de agosto de 2015, la AGIT, los notificó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1466/2015 de 10 de agosto de 2015, que confirmó lo dispuesto por la ARIT La Paz La Paz mediante la Resolución de Alzada ARIT – LPZ/RA 0466/2015 de 25 de mayo de 2015, causándoles graves agravios al no haber anulado la mencionada resolución de lazada por la omisión de pronunciamiento en la instancia de lazada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que, en su Recurso Jerárquico, denunció la nulidad de la Resolución de Alzada Nº 00466/2015, porque ilegalmente la ARIT LPZ, se abstuvo de pronunciarse sobre diversas facturas “depuradas”, por la Administración Tributaria, bajo el argumento de que Altifibers en su recurso de alzada impugnó la depuración de crédito fiscal por conceptos, sin especificar los números e importes de las facturas, efectuando la tabulación de las notas fiscales cuyos conceptos no fueron objeto de observación por parte del recurrente.
Señaló que, a pesar de reconocer que la impugnación fue “por “conceptos”, la resolución de alzada no resolvió también “por conceptos” absteniéndose y omitiendo su pronunciamiento sobre todas las facturas que están incluidas en cada concepto impugnado, aclarando que los dos conceptos impugnados, respecto a las facturas depuradas, fueron la ilegal calificación de gasto no vinculado y gasto sin medio fehaciente de pago, extremo que fue rechazado categóricamente en el recurso jerárquico interpuesto.
Adujo que, la impugnación mediante el recurso de alzada, fue total, es decir, se impugnó íntegramente la Resolución Administrativa Nº 21-0001-2015, señalando que en dicho recurso, se especificó mediante un cuadro la totalidad de los cargos impugnados, consignado los montos respectivos de cada uno de los periodos observados, para tal fin, expone el cuadro con el detalle de los cargos impugnados.
Que, a pesar que la Resolución Jerárquica reconoce que se impugnó todos los cargos, ratifica erróneamente la ilegal abstención de pronunciamiento de la ARIT, incurriendo en una evidente interpretación incorrecta y aplicación indebida de le Ley, ratificando sin mayor análisis, una omisión de pronunciamiento, sabiendo y reconociendo que si se impugnó, pero supuestamente no se alegó sobre lo impugnado.
En el Recurso Jerárquico se destacó la diferencia fundamental entre error de interpretación de la ARIT, sin embargo, en la Resolución Jerárquica, no existe ningún análisis al respecto, hecho que también es causal de nulidad de la Resolución Jerárquica ahora impugnada, puesto que este aspecto es un punto central de la controversia y al no existir fundamento alguno, han quedado en indefensión.
Como denunció en su recurso jerárquico, existe una gran diferencia entre haber impugnado toda la Resolución Administrativa y desarrollar fundamentos generales comunes para cada concepto impugnado (gastos no vinculados y gestos sin medios fehacientes de pago) y desarrollado también fundamentos específicos respecto a varias facturas y, algo que es muy diferente es no haber impugnado algunos cargos como aduce la ARIT y equivocadamente convalida la AGIT, dicho de otro modo, es incorrecto que se señale que existen “conceptos no impugnados” por el hecho de que no se haya identificado “los números e importes de las facturas”, pues esto no significa ni es equivalente a que los cargos hayan no sido impugnados.
Esta exigencia de pedir que cada una de las facturas estén expresamente identificadas en el memorial del recuro de Alzada es ilegal, ya que cada uno de los conceptos observados tiene su fundamentación de impugnación, razón por la que no correspondía omitir pronunciamiento, en todo caso si la ARIT La Paz, hubiese entendido que los argumentos eran insuficientes, debió analizarlos y decir que son insuficientes pero, no correspondía que se abstenga de resolver.
Como se puede observar, la Resolución Jerárquica, los dejó en indefensión, al no haber anulado la Resolución de Alzada que omitió pronunciarse sobre todos los puntos impugnados.
Manifestó que la Resolución Jerárquica ha interpretado incorrectamente los arts. 68, 115 y 198 de la CPE, puesto que para justificar la ratificación de la depuración del crédito fiscal establecido en la Resolución Administrativa de devolución Indebida Nº 21-001-2015, incurrió en error de interpretación y aplicación indebida de las normas citadas.
Sobre los cargos ratificados erróneamente calificados como “gastos sin medios fehacientes de pago”, sostuvo que, todos los gastos observados cumplen con los requisitos legales para ser sujeto de crédito fiscal IVA y por tanto, están vinculados a la actividad gravada generadora de ingresos de la empresa, además tienen su respaldo original, y la transacción ha sido efectivamente realizada y, en todos casos cuentas con medios fehacientes de pago, razón por la que todas las facturas observadas cumplieron con el criterio jurisprudencial asumido por la Autoridad Tributaria para ser válidas.
Bajo este concepto de gastos sin medios fehacientes de pago, se ratificó el cargo sobre una póliza de importación cuyo IVA se encuentra debidamente empozado y que en caso del contribuyente, se debe considerar que al ser su actividad principalmente exportadora, todos los gastos están vinculados a la exportación de su producción y por lo tanto sujetas a devolución impositiva
I.2.Petitorio.
Concluyó solicitando se pronuncie sentencia declarando probada la demanda y revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1466/2015 de 10 de agosto, pronunciada por la AGIT.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado que cursa de fs. 108 a 117, con base a los siguientes argumentos:
Que la demanda contencioso administrativa, no se traduce en una copia textual de los supuestos agravios formulados en el Recurso Jerárquico, que en el presente caso no se advierte que el demandante haya expresado agravios que le hubieren provocado indefensión o de qué manera se hayan violado o conculcado determinadas normas.
De tal manera la instancia jerárquica de manera fundamentada y motivada señaló claramente que, de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el Recurso de Alzada, el recurrente impugnó la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0001-2015, de 20 de enero de 2015, refiriéndose en cuanto a los aspectos de forma a) La nulidad del acto administrativo por incongruencia (como elemento esencial del debido proceso), en razón a que la Resolución Administrativa Impugnada, hiciera referencia a una supuesta devolución indebida y en cuanto a los aspectos de fondo los 12 puntos descritos en el memorial cursante de fs. 110 a 111.
En este contexto señaló que, Altifibers S.A., en su recurso de alzada impugnó de forma puntual cada concepto observado por la AT, sin embargo, cabe dejar establecido que dentro del recurso de alzada analizado, no se encuentran como conceptos impugnados, las facturas de compras observadas por la AT de los proveedores HIPERMAXI SA, YPFB, EUSEBIO CARDOZO AGUILAR, MINISTERIO DE SALUD Y DEPORTES, CASA RADIOL LTDA., y ATIMEX BOLIVIA SRL, por lo que según la empresa recurrente, la instancia de alzada no habría emitido pronunciamiento, es decir, no existe fundamento de los agravios que pudiera causar la depuración de las facturas de dichos proveedores.
Que, sobre la depuración de las facturas de compras de los proveedores citados, la empresa recurrente no las impugnó; por tanto, la instancia de alzada, en cumplimiento de la normativa y doctrina, de forma correcta en la Resolución del Recurso de Alzada, señaló que se encuentra impedida de emitir pronunciamiento; si bien la empresa recurrente aduce que en su memorial de señaló que interpone recurso de alzada, impugnando la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0001-2015 y que se habría detallado los importes impugnados en un cuadro especificando los cargos, empero, esto no se equipara con la fundamentación de un agravio, sino únicamente dio cumplimiento con los requisitos establecidos en los incisos c) y d) Parágrafo I , art. 198 del CTB y no así con el requisito establecido en el inciso e) de dicha normativa, referido a la exposición de la fundamentación de los agravios que se invoquen.
En consecuencia, la instancia de alzada, en observancia del principio de congruencia y conforme con lo dispuesto en los arts. 198. I e) y 211 del CTB, emitió pronunciamiento únicamente en función a los puntos planteados por la empresa recurrente en el memorial de Recurso de Alzada, citando al respecto jurisprudencia contenida en la SCP 0532/2014 de 10 de marzo, referida al principio de congruencia.
Por lo expuesto, señaló que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Impugnada, que fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, en este sentido citó la Resolución Nº STG-RJ/0121/2008 emitida por el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3., que expresa que los puntos no impugnados en instancia de alzada no podrán ser resueltos en instancia jerárquica, también la SC Nº 0632/2014 de 10 de marzo de 2014, referente al debido proceso y los principios de fundamentación y motivación en las resoluciones.
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