Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 78
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente : 374/2017- CA
Demandante : Compañía Minera RALP SRL.
Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia.
Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico N° 182/2017 de 28 de agosto.
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Compañía Minera RALP SRL contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 85 a 112., interpuesta por RALP Compañía Minera SRL, (RALP SRL), representada por Jaime José Sanabria Goytia, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico N° 182/2017 de 28 de agosto, emitida por el Ministro de Minería y Metalurgia Cesar Navarro Miranda, contestación a la demanda de fs. 150 a 160; la contestación del tercero interesado de fs. 165 a 182 vta.; no cursa réplica ni dúplica; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
.- Demanda y petición.
Luego de una relación de antecedentes y de hechos, la Compañía Minera RALP SRL, señaló:
Vulneración al Principio de Verdad Material
La autoridad demandada con un desconocimiento de la actividad minera nacional y de las peculiaridades y características que ésta conlleva, como prospección, exploración, desarrollo, explotación, beneficio y comercialización, confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria con una serie de simples argumentos, de carácter ambiguo y general y sobre todo formal, que se enuncian de manera reiterada y taxativo en un marco declarativo que no se respaldó la existencia o inexistencia de la actividad minera ATE denominado "DESMONTES EMMA" (verdad material) y únicamente con sustento a un incongruente "Informe técnico" emitido por los técnicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización (VPMRF) dentro del procedimiento de reversión de derechos mineros, con desmedro de la prueba documental presentada, que acredita irrefutablemente que en la ATE denominada "INES" (debió decir DESMONTES EMMA) tiene actividad minera en las etapas o fases de prospección, exploración y desarrollo y que fue verificado por los técnicos del VPMRF, dentro el procedimiento administrativo de reversión de derechos mineros y durante su sustanciación.
Que no se valoró la existencia de un perfil de programa de exploraciones mineras del Proyecto Berenguela, que tiene tres etapas cada una de 12 meses, donde se indica los trabajos a realizar a futuro.
Tampoco se consideró que, se iniciaron los estudios y se presentó a la Gobernación del Departamento de La Paz, la solicitud de para licencia correspondiente, habiéndose obtenida la misma el 21 de febrero de 2017, e inmediatamente se procedió a la instalación de labores que continuarían hasta la fecha de la presente demanda y que RALP SRL, viene ejecutando un plan de exploración que fue presentado a los técnicos del VPMRF.
No se consideró las inversiones para la instalación de una Planta de Lixiviación en Tanques, desde el año 2010, como el costo de los mismos, trámites para obtener las licencias ambientales, estudios correspondientes y compra de equipo. Tampoco se consideró que dentro de los trabajos está la reconstrucción del campamento Berenguela para el personal de la operación y se hubiese construido una represa de agua fresca con una capacidad de 10.000 cubos para abastecer la planta con un costo de $us. 120.000, ni los equipos que se encuentran depositados en la dudad de El Alto, y el equipo alquilado para el efecto, cuantificando a continuación la supuesta inversión.
Posteriormente, señaló que se vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación de la resolución de reversión.
La documentación presentada, da cuenta que sus actividades mineras se encontraba en fase de desarrollo.
Posteriormente refiere las etapas del desarrollo minero, siendo las de prospección, exploración, desarrollo y que todas estas etapas las desarrolla RALP Compañía.
Seguidamente, se refirió a la vulneración de los derechos adquiridos, respecto a la integralidad del área minera de la ATE y de la negativa a la acumulación de actuados administrativos, previsto en el art. 44 de la Ley del Procedimiento Administrativo, por la calidad de Grupo Minero reconocido, toda que este grupo minero incluyó a diferentes ETAS entre ellas la "DESMONTES EMMA", revertida.
Después acusó la violación y aplicación errónea de la Ley N° 403 de reversión de derechos mineros y el DS N° 1801 de 20 de noviembre de 2013.
Entonces afirmó que bajo los antecedentes tácticos y jurídicos que explica, la Autoridad Administrativa, al momento de emitir las Resoluciones de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/55/2017 de 4 de mayo de 2017, como la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM /DJU/RRR/27/2017 de 23 de junio y la Resolución de Recurso Jerárquico N° 182/2017 de 28 de agosto de 2017, incurrió en violación de los arts. 2 y 3 de la Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013 y de los arts. 1, 2 y 3 del DS N° 1801 de 20 de noviembre de 2013; al resaltar como fundamento técnico y jurídico, que se hubiere asumido la convicción de que en la ATE "DESMONTES EMMA", de doscientos cincuenta (250) hectáreas, no existe actividad minera actual realizada por el titular y por lo tanto de conformidad con el art. 3 del Reglamento a la Ley de Reversión, procede la reversión del derecho minero.
Esta limitada y restringida forma de interpretar la norma minera, determinó en definitiva, que se hubiese incurrido en una incorrecta aplicación de los art. 2 y 3 de la Ley N° 403 y de los arts. 1 , 2 y 3 del DS N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, siendo la aplicación de dichas normas para el caso, producto de una interpretación errónea dándole un sentido completamente equivocado a la voluntad establecida por el legislador, llegando a restringir y confundir el alcance de la misma, limitando su objeto a una sola actividad minera, para el caso la explotación, sin considerar a las otras actividades mineras como la prospección y exploración, motivo por el cuál dichas normas, condicionaron su aplicación a la pérdida de derechos en áreas sin desarrollo de las actividades mineras, condición que en la especie no fue cumplida.
Puesto que, por el Acta de Verificación y el Informe Técnico elaborado por personal técnico del VPMRF, se evidencia que en el área minera "DESMONTES EMMA" existe actividad minera comprobada de prospección, exploración y desarrollo, destinados a la búsqueda de minas, dimensionamiento y valoración del depósito mineral existente y otras de desarrollo destinadas a la producción (explotación).
La Autoridad administrativa, al restringir la causal de reversión únicamente a la existencia de la actividad minera de explotación o limitar arbitrariamente estas actividades mineras a criterios técnicos y operativos incongruentes y subjetivos, no llegó a evidenciar objetivamente la causal de reversión señalada en el art. 3 del DS N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, llegando a incurrir en violación e interpretación errónea de las citadas normas mineras; toda vez que los criterios de verificación o los indicadores de verificación aplicados al caso, evidencian de forma contradictoria y confusa: "...que se pudo considerar trabajos de prospección y/o explotación, consistente en la existencia de trincheras, calicatas, trabajos de muestreos y perforaciones, reportes de laboratorio y otros documentos que respaldan la actividad minera de prospección y explotación, también afirma que se observó trincheras y pozos y que existen documentos, llegando a observar que estas trincheras y pozos fueron realizados en la última semana a la inspección y sin marcos y codificaciones...
Para finalmente y de manera contradictoria e incongruente, afirmar que no existe actividad minera actual o realizada en los últimos doce meses a la publicación, que no forma parte de la Ley; y por lo mismo, constituyen una distorsión de la misma; además que, en lo sustancial del DS N° 1801 en su art. 4, los criterios deben tener un carácter enunciativo y no limitativo; debiendo en consecuencia, la autoridad administrativa, haber tenido en cuenta estos aspectos para determinar la existencia o inexistencia de actividad minera en el área de la ATE "DESMONTES EMMA", sobre la existencia de trabajos de prospección, exploración y/o explotación realizados en los últimos doce meses.
Inaplicabilidad de la Ley de Reversión de Derechos Mineros n° 403 y el DS N° 1801 a las ATE's, en proceso de adecuación a contratos Administrativos Mineros.
La autoridad administrativa demandada, tampoco observó que la Ley de Reversión de Derechos Mineros N° 403 de 18 de septiembre de 2013 y su Decreto Reglamentario N° 1801 de 20 noviembre de 2013, al sentir de la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la Ley de Minería y Metalurgia N° 535 de 28 de mayo de 2014 y de la Resolución Ministerial N° 0294/2016 de 5 de diciembre de 2016 y del Reglamento de Adecuaciones de Derechos Mineros, no es aplicable para aquellas ATE's, que a la fecha se encuentran sometidas al procedimiento administrativo de adecuación a contratos administrativos mineros, como es el caso de la ATE denominada "DESMONTES EMMA", empadronada bajo el Código 4910 y Certificado P-104910-170411175139 de 13 de abril de 2017, la que necesariamente y conforme a lo dispuesto por la nueva Ley de Minería y Metalurgia, debería ser sometida a los procedimientos de reversión señalados en el Contrato Administrativo Minero y la Ley N° 535, motivo por el cual, todas las actuaciones implementadas por el VPMRF y su Despacho al presente son nulas de pleno derecho y por lo mismo faltos de eficacia jurídica, situación jurídica que debe ser observada por la autoridad superior.
Refirió también que, la parte dispositiva de la resolución jerárquica, constituye una flagrante violación del art. 124 del DS N° 27133; pues, no cumple con el voto del art. 29-c) de este Decreto; es decir, no contiene una expresa, precisa y positiva decisión, cuando confirmó la resolución del recurso de revocatoria, incurriendo en una decisión nada precisa, ni positiva al mismo tiempo, rechazó o desestimó el recurso jerárquico, sin tener en cuenta que esta forma de decisión, sólo se utiliza cuando el recurso jerárquico ha sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado, o cuando el recurso no cumple con los requisitos esenciales de forma o cuando se hubiese interpuesto en contra de una resolución no impugnada mediante recurso de revocatoria, o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia; situaciones que no ocurren en autos. Esto mostraría que la autoridad demandada incurrió en un vicio insubsanable que se debiese enmendar bajo la prevención del art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Finalmente, señaló que la resolución del recurso jerárquico es una flagrante violación al art. 3-e) de la Ley N° 516 de Promociones de Inversiones, por que desconoce que los demandantes, han venido efectuando actividad minera desde muchos años atrás, efectuando inversiones que están garantizadas por la Ley N° 516 que no pueden ser desconocidas, puesto que, la inversión en materia de minería, es completamente diferente a una inversión normal, los programas siempre son a largo plazo y como mínimo a mediano plazo; por tanto, la actividad minera no puede ser analizada desde la óptica de los 12 últimos meses de haberse realizado las inspecciones en el lugar.
Petitorio:
Bajo los fundamentos que señala, pidió se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, debiendo dejarse sin efecto la Resolución Jerárquica N° 182/2017, como la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/27/2017, la Resolución AJAM/DJU/AL/RRDM/55/2017 de 04 de mayo de 2017, que revierte la ATE denominada "DEMONTES EMMA" de doscientos cincuenta (250) hectáreas. Alternativamente pide se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo.
Admisión:
Luego de la declinatoria de competencia determinado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, este Tribunal, por Auto de 24 de agosto de 2018 (fs. 145), admitió la demanda contenciosa administrativa, ordenando la citación de la entidad demanda y del tercero interesado.
Contestación a la demanda y petición
Por memoria de fs. 150 a 160 el Ministerio de Minería y Metalurgia a través de su Ministro, Félix Cesar Navarro Miranda, se apersonó y contestó negativamente, de la siguiente manera:
Indicó que la Empresa demandante RALP SRL, en su memorial de demanda contenciosa administrativa, contiene elementos deficientes habiendo efectuado simplemente una copia in extenso del contenido del Recurso Jerárquico interpuesto en la etapa administrativa y los argumentos esgrimidos en la resolución de recurso jerárquico, como si se tratase de otro recurso jerárquico y no así una demanda contenciosa.
Aclaró que no desarrollan de manera precisa ni clara los aspectos o hechos de la resolución jerárquica impugnada, a excepción de lo siguiente:
.- El demandante señaló que la parte dispositiva constituiría una flagrante violación al art. 124 del DS N° 27113; pues, no cumpliría con el voto del art. 29-c) del citado Decreto. Agregó que la autoridad demandada, confundió el art. 124 repetido, porque decidió confirmar la resolución de Recurso de revocatoria incurriendo en una decisión nada precisa, ni positiva al mismo tiempo, toda vez que rechazó o desestimó el recurso jerárquico, sin tener en cuenta que esta forma de decisión sólo se utiliza cuando el recurso ha sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado, cuando el recurso no cumpla con los requisitos esenciales de forma o cuando se hubieses interpuesto contra una resolución no impugnada mediante recurso de revocatoria, o la materia del recurso no éste dentro del ámbito de su competencia, situación no ocurrida en el caso de autos, porque la autoridad demandada, se pronunció sobre el fondo de la controversia, por lo que el Ministerio de Minería y Metalurgia, incurrió en un error insubsanable al ser las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio tanto para las partes como para las autoridades administrativas
2.- La resolución de recurso jerárquico viola el art.3-e) de la Ley N° 516 de Promoción de Inversiones y se aplica a las inversiones boliviana y extranjeras que se realicen en el territorio boliviano. Se omitió esta Ley, por que los programas siempre son a largo plazo y como mínimo a mediano, por tanto, la actividad minera no puede ser analizada desde la óptica de los últimos 12 meses.
En tal entendido precisó, que éstos dos únicos argumentos utilizados por el demandante, nunca fueron objeto de fundamento en el Recurso Jerárquico, ni mucho menos puesto a conocimiento de la Autoridad jerárquica, por lo que pretender introducir nuevos elementos en la etapa del contencioso administrativo cuando en realidad la autoridad administrativa jerárquica, jamás tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre ellos, tendría como resultado la violación a la doble instancia, congruencia y otros.
Por otra parte, reiteró que la Empresa demandante, no impugnó ni mucho menos desarrolló con precisión aspectos de la Resolución Jerárquica que serían vulnératenos u omitidos en su pronunciamiento, por lo que se entiende que la pretensión de la empresa esta avocada simplemente a los dos argumentos anteriormente expuestos y que no forman parte de la Resolución Jerárquica.
Posteriormente indicó que pese a que el recurso jerárquico en los hechos no fue objeto de impugnación real de la "Empresa Ralp Ltda.", el Ministerio de Minería y Metalurgia corrobora el trámite y los fundamentos y la motivación expuesta en la Resolución de Recurso Jerárquico N° 182/2017 que a continuación reitera y copia, desde los antecedentes del recurso y la fundamentación contemplada.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, contestó negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta y solicitó, dictar Sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta.
Apersonamiento del tercero interesado
De fs. 165 a 182 vta., cursa contestación de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera por medio de su Directora Jurídica Lucia Vargas Fernández, como tercero interesado que con argumentos similares al del Ministerio de Minería y Metalurgia, pidió se declare IMPROBADA la demanda planteada de contrario.
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