Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 78/2020
EXPEDIENTE : 203/2018
DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional de Bolivia
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0548/2018 de
19 de marzo.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 16 de julio de 2020
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VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 11 a 17, interpuesta por Flavio Antonio Román Balderrama, Maneyva Luizaga Velasco, Grecia Whitney Peñaranda Moreira, en representación legal de Willian Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, en virtud al Testimonio Nº 369/2018 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 88 de Primera Clase de la ciudad de Santa Cruz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0548/2018 de 19 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 23 a 33 vlta., los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:
a) El 20 de abril de 2017, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Tamengo SRL, validó y tramitó la DUI C-4917, por cuenta de Orión Buses e Implementos Rodoviarios SRL., para la importación de un semirremolque, el mismo que fue sujeto a canal rojo.
b) El 28 de junio de 2017, la Administración Aduanera notificó en secretaría a Marcelo Valverde Gonzáles y a Antonio Francisco Rocha Gallardo, con el Acta de Intervención Contravencional PSUZF-C0022/2017 de 22 de junio, según la cual el 21 de abril de 2017, la ADA Tamengo SRL presentó la DUI C-4917, por cuenta de su comitente Orión Buses e Implementos Rodovarios SRL., a efectos de nacionalizar la mercancía consistente en un semirremolque. Trámite que fue sorteado a canal rojo, efectuando el aforo físico y documental del despacho aduanero, evidenciaron que según documentos soporte declaró el semirremolque sin neumáticos, cuando en el aforo físico se evidenció la existencia de 8 neumáticos con aros no declarados en la DUI, por tanto se procedió a la elaboración del Acta de Intervención, determinando un total de 1.596,35 UFV por tributos omitidos, calificando la conducta como contrabando contravencional conforme el art. 181 inciso b) del Código Tributario Boliviano, asimismo, otorgó un plazo de tres días para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación.
c) El 15 y 16 de agosto de 2017, la Administración Aduanera notificó en forma personal a Marco A. Ayllón Carrasco representante de la ADA Tamengo SRL. y por secretaría a Marcelo Valverde Gonzáles, representante de Orión Buses e Implementos Rodovarios SRL, respectivamente, con la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-29/2017, que declaró probado el contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería descrita en el Acta de Intervención Contravencional PSUZF-C0022/2017, para su adjudicación o destrucción en aplicación de la Ley N° 615.
d) Contra esta decisión, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada, el cual mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0825/2017 de 11 de diciembre, que REVOCA parcialmente la Resolución Sancionatoria PPSUZF-RC 29/2017 de 13 de julio, en la parte referida al comiso de la mercadería detallada en el ítem SC-6 del Acta de Intervención Contravencional PPSUZF-C-22/2017 de 22 de junio, estableciendo la inexistencia de la contravención aduanera por contrabando y por consiguiente la devolución de los aros, asimismo dispone mantener firme y subsistente la comisión de la contravención aduanera de contrabando y el comiso definitivo de los ítems SC-1 al SC-5, toda vez que la misma carece de documentación soporte.
e) Interpuesto el recurso jerárquico por Orión Buses e Implementos Ridovarios SRL y la Agencia Despachante de Aduana Tamengo SRL, contra la Administración de Aduana Frontera Puerto Suárez de la Aduana Nacional, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0548/2018 de 19 de marzo que resuelve Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0825/2017 de 11 de diciembre, dejando parcialmente sin efecto la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-29/2017 de 13 de julio respecto al comiso del ítem SC-6.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que la Administración Aduanera se encuentra sorprendida al evidenciar una escasa interpretación de la normativa tributaria aduanera e incorrecta compulsa de la documental por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir su resolución jerárquica, evidenciando los siguientes agravios:
Dentro de los antecedentes administrativos, se puede observar que los aros embalados eran nuevos conforme fue declarado en la DUI y los 8 aros que estaban con las llantas transportadas en el semirremolque eran usados, (aspecto corroborado en las fotografías), además de no estar declaradas en la DUI, ni en la documentación soporte, razón por cual la Administración Tributaria, decidió iniciar el proceso por contrabando contravencional, estando comprobado que tanto la ARIT como la AGIT, emitieron resoluciones oscuras e ilegales arbitrarias al referirse al Ítem SC-6, no cumpliendo con lo establecido en los incisos b, c, d y e del art. 28 de la Ley N° 2341, al carecer la resolución jerárquica de causa, objeto, procedimiento y fundamento.
Continua señalando que tanto la AGIT como la ARIT, entendieron que los 13 aros declarados eran parte de los 8 aros que han sido declarados en contrabando, sin embargo las fotografías demuestran que los 13 aros nacionalizados son nuevos y embalados, aspecto confirmado con la DUI en el ítem 39 (Estado Mercancía Nueva), razón por la cual el art. 101 modificado por el art. 2 parágrafo II del DS. 784 de 02/02/11, párrafo tercero, al referirse que la declaración de la mercadería debe ser completa, correcta y exacta, se entiende que la DUI 20174/C-4917 solo ampara la legal internación del semirremolque nuevo y los 13 aros sin neumáticos, de acuerdo a la documentación soporte presentada en el despacho aduanero y no así los 8 aros con llanteas usados y no declarados.
Por lo señalado no es plausible que la AGIT pretenda beneficiar al importador para que este evada su responsabilidad de pagar tributos aduaneros, al establecer la inexistencia del contrabando, causando un daño económico a las arcas del Estado.
Señala también, que la AGIT no respetó la seguridad jurídica, considerando que mediante interpretaciones jurídicas, pretende aplicar normas que no se encuentran en vigencia, actuando de manera extrapetita, al no haberse solicitado la prescripción de la Ley N° 2492, por lo que la resolución jerárquica carece de motivación, fundamentación, viola el debido proceso, haciendo referencia a la siguiente jurisprudencia: SC 0070/2010-R de 3 de mayo, SC N° 2016/2010-R de 9 de noviembre, así como las Sentencias Constitucionales N° 752/2002-R, 1369/2001-R y 119/2003-R que mencionan el debido proceso y la obligación de emitir resoluciones fundamentadas.
I.3. Petitorio.
En la parte final, solicitan que la demanda contenciosa administrativa, sea declarada PROBADA, revocando el Item SC-6 de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0548/2018 de 19 de marzo emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-29/2017 de 13 de julio, referente al comiso definitivo de los ítems SC-1 al SC-6 descritos en el Acta de Intervención PSUZF-C0022/2017 de 22 de junio.
I.4. De la contestación a la demanda.
La AGIT, mediante escrito de fs. 23 a 33, contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
De la revisión de antecedentes y lectura de la Resolución Jerárquica impugnada, se establece que la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, identificando los puntos de controversia y desarrollando los fundamentos técnico jurídicos, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 139 inc. b) de la Ley N° 2492 y art. 211 de la Ley N° 3092, tal cual exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley N° 234, de manera fundada y motivada.
Aclara, que las fotografías cursantes de fs. 15 y vlta. de antecedentes administrativos, describen al semirremolque con aros y llantas, aspecto que también es advertido por la instancia de alzada, es decir se observa que el semirremolque cuenta con aros sin llantas y aros con llantas y si bien la Administración Aduanera observa y decomisa los 8 aros con llantas, la DUI y su documentación soporte declaran que el semirremolque cuenta con 13 ruedas de disco sin neumático, de modo que no se advierte diferencia entre la cantidad declarada y lo decomisado, respecto a los aros. En ese sentido, se constata que de los documentos soporte de la DUI C-4917, el semirremolque fue declarado con aros y sin neumáticos, por tanto el Item SC-6 descrito en el acta de Intervención Contravencional se encuentra amparado en la DUI y documentación soporte que se acompañó en el despacho aduanero.
Manifiesta también que la demanda interpuesta carece de carga argumentativa, al demandar solo la reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, refiere también en su contestación, sobre el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a realizar una copia textual de su Acto Administrativo.
Continúa señalando que, las sentencias constitucionales citadas, no pueden ser sujetas de estudio, al no haber sido utilizadas oportunamente en fase jerárquica, encontrándose serios indicios de que la buena fe no es un principio atribuible a la parte actora. Al contrario, la resolución jerárquica contiene la debida fundamentación y motivación, por lo que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas al momento de emitir la resolución.
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