Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 78
Sucre, 4 de mayo de 2023
Expediente:
72/2022-CA
Demandante:
Isidora Yapo Canaviri
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1540/2021 de 29 de noviembre
Magistrado Relator:
Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Isidora Yapo Canaviri, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 53, subsanada a fs. 57, incoada por Isidora Yapo Canaviri, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1540/2021 de 29 de noviembre, de fs. 4 a 17; el Auto de admisión de 12 de abril de 2022 de fs. 59; la contestación a la demanda de fs. 98 a 105; Decreto de Autos para Sentencia de 24 de agosto de 2022 de fs. 148; los antecedentes procesales, todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 10 de septiembre de 2019, la Administración Aduanera (AA), notificó por medios electrónicos a Isidora Yapo Canaviri, (en adelante sujeto pasivo), con el inicio de fiscalización y la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 2019FPGNF0000069, de 17 de julio de 2019, que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal respecto a veintiún (21) Declaraciones Únicas De Importación (DUI) de la gestión 2016 (fs. 4-6 y 9 de antecedentes administrativos, c.1).
El 7 de enero de 2020, la AA notificó por medios electrónicos a Isidora Yapo Canaviri con la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-076/19 de 18 de diciembre de 2019, que estableció la presunta contravención de Omisión de Pago tipificada y sancionada en el art. 160-3); y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB); determinando una deuda tributaria de 464.027,72 UFV que incluye tributos omitidos correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Gravamen Arancelario (GA), mantenimiento de valor, intereses y la sanción por dicha infracción de 406582,19 UFV (fs. 182-219 y 220 de antecedentes administrativos, c.1 y c.2).
El 31 de diciembre de 2019, la AA notificó por Cédula a Isidora Yapo Canaviri con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR-RESDET-157-2020, de 14 de diciembre de 2020, que determinó de oficio la deuda tributaria en la suma de 464.027,72 UFV, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, calificando la conducta como Omisión de Pago e impuso la sanción de 406.582,19 UFV equivalente al 100% sobre el tributo omitido (fs. 230-240 y 241 de antecedentes administrativos, c.2).
El 3 de marzo de 2021, la AA notificó por secretaría a Isidora Yapo Canaviri con el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLGR-ULELR-AEF-49-2021 de 1 de marzo de 2021, declarando firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR-RESDET-157-2020 de 14 de diciembre de 2020, e instruyó iniciar la ejecución tributaria correspondiente (fs. 246-247 de antecedentes administrativos, c.2).
El 23 de marzo de 2021, la AA notificó personalmente a Isidora Yapo Canaviri, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-68/2021 de 16 de marzo, que señaló el inicio de la ejecución tributaria del Título de Ejecución Tributaria (TET) al tercer día de su legal notificación con el PIET, adoptando medidas coactivas a partir de la fecha. (fs. 255 a 257 de antecedentes administrativos, c.2).
El 26 de marzo de 2021, Isidora Yapo Canaviri interpuso incidente de nulidad en contra del PIET AN-GRLGR-SET-PIET-68/2021, enfatizando que la Orden de Fiscalización y la Vista de Cargo, al ser actos que dan inicio al proceso, debieron ser notificados personalmente, comunicando además que, su buzón electrónico se encuentra inactivo desde la gestión 2019 (fs. 265-272 de antecedentes administrativos, c.2).
El 2 de junio de 2021, la AA notificó por secretaría a Isidora Yapo Canaviri, con el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-129-2021 de 29 de mayo, que RECHAZÓ la solicitud de nulidad, en razón que las diligencias de notificación se realizaron en apego al art. 83 Bis del CTB incorporado por el art. 3 de la Ley Nº 812, indicando además que, los actos administrativos se encuentran debidamente fundamentados y que conforme al art. 108 del citado código, no es posible revisar el procedimiento de determinación que concluyó con la Resolución Determinativa, toda vez que alcanzó firmeza en sede administrativa al haber precluido el plazo para su impugnación (fs. 275-276 y 278 de antecedentes administrativos, c.2).
Contra el referido Proveído, la usuaria interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0670/2021 de 3 de septiembre, que CONFIRMÓ el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-129-2021 de 29 de mayo, declarando firme y subsistente el rechazo a la nulidad de obrados.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, Isidora Yapo Canaviri interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1540/2021 de 29 de noviembre, (fs. 4 a 17), que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0670/2021 de 3 de septiembre, emitida por la ARIT-La Paz, que confirmó el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-129-2021 de 29 de mayo, que a su vez declaró firme y subsistente el rechazo a la nulidad de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 212-I-b) del CTB.
El 21 de marzo de 2022, Isidora Yapo Canaviri interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 36 a 53, subsanada por escrito de fs. 57) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1540/2021 de 29 de noviembre, que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN:
Demanda.
Citando los antecedentes administrativos Isidora Yapo Canaviri, alegó que:
1.- Incorrecta aplicación de la normativa legal, vulnerando las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa.
Señaló que, la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 2019FPGNF0000069 de 17 de julio de 2019 y la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-076/19 de 18 de diciembre de 2020, no fueron notificadas de manera personal al sujeto pasivo, adoleciendo de vicios absolutos de nulidad, cuando actuados administrativos como la Resolución Determinativa Por Unificación fue notificada por cédula en la dirección tributaria del operador de comercio exterior y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria fue notificado personalmente en el domicilio fiscal del contribuyente.
2.- La Orden de Fiscalización 2019FPGNF0000069 de 17 de julio de 2019, si bien es un acto administrativo, el mismo no tiene calidad de “cualquier actuación” de mero trámite, mucho menos no tiene estatus jurídico de Resolución Definitiva, al contrario es el acto administrativo primigenio que constituye en la génesis, por medio del cual la Ley habilita a la Administración Tributaria Aduanera a ejercer sus facultades de control, verificación, fiscalización, investigación y determinación; entonces, en razón que las labores de fiscalización deben ser realizadas con la presentación de la orden de fiscalización suscrita por la autoridad aduanera competente y previa identificación de los funcionarios aduaneros en cualquier lugar, edificio o establecimiento de personas naturales o jurídicas (art. 104 del CTB), representando que, la Orden de Fiscalización debió ser notificada de manera personal en aplicación de lo instituido en el art. 84 y 89 del CTB.
En el caso la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 2019FPGNF0000069 de 17 de julio de 2019 que determina una imposición de sanción y apertura de término probatorio, jurídicamente no es posible una notificación vía electrónica, al no tener constancia de que por esa diligencia se tomó conocimiento de los requerimientos realizados por la Administración Tributaria Aduanera, constituyendo violación al debido proceso y el derecho a la defensa, resultando nulas de pleno derecho las notificaciones vía electrónica y las siguientes actuaciones administrativas originadas en estas diligencias.
3.- La Orden de Fiscalización no constituye un acto administrativo definitivo o resolución definitiva que ponga fin a una actuación administrativa, no debió procederse a su notificación vía electrónica al no cumplir con la normativa establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 2993 de 23 de noviembre de 2016, que modifica el DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 (art. 12 del CTB “El acto definitivo decide, resuelve o concluye con la cuestión…”). Siendo una Resolución definitiva aquella que, pone fin a una instancia o procedimiento.
Petitorio.
Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y revoque la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1540/2021 de 29 de noviembre
Admisión.
Mediante Auto de 12 de abril de 2022 de fs. 59, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fs. 98 a 105, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:
Indicó que, la demanda contenciosa administrativa no cumple con los presupuestos esenciales propios, además de ser una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, porque expone los mismos agravios, constituyendo para el Tribunal Supremo un impedimento para ingresar al fondo de la acción, no pudiendo suplir la carencia de la carga argumentativa del demandante, buscando confundir a las autoridades.
Señaló que, los supuestos fundamentos vertidos por la demandante no cumplen con los establecido en el art. 327 del CPC-1975, toda vez que no aclara de qué manera la resolución impugnada, afecta o le causa agravio a la parte actora, conteniendo una repetición de los argumentos expuestos en su recurso jerárquico, que fueron objeto de análisis y merecieron pronunciamiento con la debida fundamentación y motivación, correspondiendo se declare improbada la demanda.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Isidora Yapo Canaviri; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
Réplica y Dúplica.
Contestada la demanda por memorial de fs. 98 a 105, se corrió traslado para réplica conforme al decreto de fs. 106, la parte demandante por memorial de fs. 127 a 136 hizo uso de ese derecho, corriéndose en traslado para la dúplica por decreto de fs. 137, presentando el demandado el memorial de fs. 144 a 147.
Tercero interesado.
Conforme la diligencia fs. 92, de 27 de junio de 2022, se notificó al tercero interesado Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional con la demanda planteada, apersonándose al proceso conforme a memorial de fs. 113 a 122, habiéndose resguardado sus derechos.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
En el caso, se resolverá si fue o no correcto la determinación de la AGIT, al confirmar la Resolución de Alzada que rechazó la nulidad de notificación electrónica solicitada por el sujeto pasivo.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.
V. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Conforme a la problemática planteada, corresponde la resolución de la causa sintetizándola en un solo punto, al ser conducente los puntos reclamados, en tal sentido se tiene:
La normativa sustantiva tributaria señala los medios y mecanismos de notificación, toda vez que el art. 83 de Ley 2492 (CTB-2003) modificado por la Ley No. 812 de 30 de junio de 2016, señala: "Medios de Notificación.-Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda: 1. Por medios electrónicos; 2. Personalmente; 3. Por Cédula; 4. Por Edicto; 5. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 6. Tácitamente; 7. Masiva; 8. En Secretaría. II.- Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias".
Así también, el art. 83° Bis. Parágrafo I. establece que: "Para los casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo electrónico o éste le sea asignado por la Administración Tributaria, la vista de cargo, auto inicial de sumario, resolución determinativa, resolución sancionatoria, resolución definitiva y cualquier otra actuación de la Administración Tributaria, podrá ser notificado por correo electrónico, oficina virtual u otros medios electrónicos disponibles. La notificación realizada por estos medios tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal”.
En las notificaciones practicadas en esta forma, los plazos se computarán de acuerdo al Artículo 4 del presente Código Tributario. Y el parágrafo II dispone que: "La Administración Tributaria contará con los medios electrónicos necesarios para garantizar la notificación a los contribuyentes. Los contribuyentes que proporcionen a la Administración Tributaria su correo electrónico, número celular o teléfono fijo; recibirán comunicados por estos medios".
En este mismo sentido, el art. 12 del DS N° 27310 modificado por el DS N° 2993, establece que: "I. Para los efectos de lo dispuesto en el art. 83 de la Ley 2492 (CTB), la Vista de Cargo, Auto Inicial de Sumario, Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, Proveído que dé inició a la ejecución tributaria y cualquier Resolución Definitiva podrán ser notificados por correo electrónico u otros medios electrónicos, en una dirección electrónica fijada por el contribuyente o tercero responsable o asignada por la Administración Tributaria. La notificación electrónica se tendrá por efectuada en los siguientes casos, lo que ocurra primero. 1. En la fecha en que el contribuyente o tercero responsable proceda a la apertura del documento enviado; 2. A los cinco (5) días posteriores a: a) La fecha de recepción de la notificación en el correo electrónico; o b) La fecha de envío al medio electrónico implementado por la Administración Tributaria. El soporte físico de la apertura del documento notificado o de la constancia de recepción en el correo electrónico o envío al medio electrónico, según corresponda, deberá ser adjuntado al expediente, consignando la firma, nombre y cargo del servidor público responsable de la notificación. Cuando no sea posible la notificación por medios electrónicos, la Administración Tributaria procederá a la notificación del sujeto pasivo o tercero responsable de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículos 84, 85 y 86 de la Ley N° 2492, según corresponda. II. La Administración Tributaria, a través de medios electrónicos, teléfono fijo o móvil, proporcionará a los contribuyentes o terceros responsables información referida a fechas de vencimiento, existencia de actuaciones administrativas, alertas, recordatorios y cualquier otra de naturaleza tributaria. De igual manera, deberá habilitar los medios para que el contribuyente efectúe consultas, reclamos, denuncias; trámites administrativos y otros por los mismos mecanismos. III. A efectos de la aplicación del presente Artículo, la Administración Tributaria emitirá norma administrativa reglamentaria".
Bajo este contexto, cabe puntualizar que los actos de la Administración Tributaria Aduanera, surtirán todos los efectos legales que correspondan, siempre que se notifiquen conforme al procedimiento específico en materia tributaria, en ese orden la Ley N° 2492 (CTB-2003), estableció entre los arts. 83 a 91, el procedimiento a seguir para concretar la notificación por uno de los medios expresamente señalados.
A su turno, la ATA, mediante RD 01-008-18, de 26 de abril de 2018, aprobó el "Reglamento de Notificaciones", a objeto de establecer la aplicación y reglamentar los diferentes medios de notificación habilitados para la Aduana Nacional, garantizando que las actuaciones administrativas cumplan con las normas legales en vigencia en resguardo a los derechos y garantías del sujeto pasivo, tercero responsable o su representante legal.
En el citado Reglamento de Notificaciones, establece que la notificación es el acto
por el cual se pone en conocimiento del sujeto pasivo, tercero responsable o su
representante legal, sean personas naturales o de derecho público o privado, el
contenido de cualquier actuación física documental, digitalizada o generada por los sistemas informáticos de la Aduana Nacional, a través de los medios de notificación establecidos en el reglamento.
Conforme el art. 83 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), establece los medios de notificación de los actos y actuaciones de la Administración Tributaria, entre ellos, la notificación electrónica, la misma que se encuentra regulada en los arts. 8 al 26 del citado Reglamento, donde se establecen los tipos de notificación electrónica (manual o automática), su registro y constancia; asimismo, se establecen los medios de notificación electrónica: a. Buzón electrónico y b. Tablero virtual de notificaciones electrónicas.
En esa línea el art. 17 del Reglamento de Notificaciones, sobre la efectivización de la notificación electrónica, establece que: “…La notificación electrónica realizada por medio del Buzón Electrónico con la Vista de Cargo, Auto Inicial de Sumario Contravencional, Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, Proveído de Inicio a la Ejecución Tributaria y cualquier Resolución Definitiva, se tendrá por efectuada en los siguientes casos: a. En la fecha en que el sujeto pasivo, tercero responsable o su representante legal proceda a la apertura del documento enviado. b. A los cinco días posteriores a la fecha de envío del documento. El plazo de los cinco días deber ser computado a partir del día siguiente hábil del envío del documento, teniéndose efectivizada la notificación el quinto día hábil (...)".
El art. 19 del citado Reglamento, prevé que cuando el sujeto pasivo, tercero responsable o su representante legal, sea notificado en el Buzón Electrónico habilitado por la Aduana Nacional, la notificación realizada tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal. Asimismo, cualquier circunstancia ajena al servicio proporcionado por el Buzón Electrónico no atribuible a la Aduana Nacional, no invalida la notificación electrónica realizada. Así también, el Reglamento de Notificaciones, en su art. 22, establece obligaciones para los operadores de comercio exterior, en el entendido que todo operador habitual de comercio exterior tiene la obligación de verificar su Buzón Electrónico, mínimamente una vez por semana, a efectos de tomar conocimiento de la existencia de notificaciones electrónicas pendientes.
Por otro lado, los parágrafos I y II del art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable
supletoriamente en sujeción al art. 201 de la Ley N ° 2492 (CTB-2003), señalan que serán
anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción al
ordenamiento jurídico o cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados y el art. 55 del DS No. 27310 (RLPA), que señala que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento únicamente cuando el vicio ocasione
indefensión de los administrados o lesione el interés público.
Ahora bien, para el caso, el 10 de septiembre de 2019, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Isidora Yapo Canaviri, con el inicio de fiscalización y la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 2019FPGNF0000069, de 17 de julio, por el que se dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal respecto a veintiún (21) Declaraciones Únicas de Importación (DUI) de la gestión 2016; posteriormente el 7 de enero de 2020, la AA notificó por medios electrónicos a la contribuyente con la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-076/19 de 18 de diciembre de 2019, que estableció la presunta contravención de Omisión de Pago tipificada y sancionada en el art. 160-3) y 165 del CTB, determinando una deuda tributaria de 464.027,72 UFV.
Luego, el 31 de diciembre de 2020 la AA notificó por cédula al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR-RESDET-157-2020 de 14 de diciembre de 2020 que determinó de oficio la deuda tributaria en la suma de 464.027,72 UFV, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; el 3 de marzo de 2021, la AA notificó por secretaría a Isidora Yapo Canaviri, con el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLGR-ULELR-AEF-49-2021 de 1 de marzo de 2021, declarando firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento, instruyéndose iniciar la ejecución tributaria correspondiente; a continuación el 23 de marzo de 2021, la AA notificó personalmente a Isidora Yapo Canaviri con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-68/2021 de 16 de marzo, para el inicio el inicio de la ejecución tributaria del Título de Ejecución Tributaria (TET).
Acto administrativo (PIET AN-GRLGR-SET-PIET-68/2021) contra el que interpuso incidente de nulidad, enfatizando que la Orden de Fiscalización y la Vista de Cargo, al ser actos que dan inicio al proceso, debieron ser notificados personalmente, comunicando además que, su Buzón Electrónico se encuentra inactivo desde la gestión 2019; en respuesta, la AA notificó por Secretaría al sujeto pasivo, con el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-129-2021 de 29 de mayo, por el que rechazó la solicitud de nulidad, en razón a que, las diligencias de notificación cuestionadas, se realizaron en apego al art. 83 Bis del CTB, incorporado por el art. 3 de la Ley N° 812, estando además los actos administrativos debidamente fundamentados, no siendo posible la revisión del procedimiento de determinación al haber concluido con la Resolución Determinativa.
De acuerdo a lo señalado, las actuaciones de la Administración Aduanera fueron notificadas a la recurrente en su calidad de sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, el cual fijó domicilio procesal a fin de que se efectúen las notificaciones personales, lo cual fue efectuado por la Administración Tributaria Aduanera en cumplimiento a la normativa vigente, sin perjuicio de ello, respecto a la notificación de la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 2019FPGNF0000069 de 17 de julio de 2019 y la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-076/19 de 18 de diciembre de 2019, se tiene que éstas, se realizaron de forma electrónica, en aplicación a los arts. 83 y 83 bis de la Ley N° 2492 (CTB-2003) y en cumplimiento al Reglamento de Notificaciones aprobado mediante la RD 01-008-18, de 26 de abril de 2018, normativa vigente al momento de efectuar la notificación y de conocimiento de los contribuyentes y operadores de comercio exterior.
Por consiguiente, la Administración Aduanera procedió a la notificación electrónica al sujeto pasivo, en el entendido que el mismo, proporcionó su correo electrónico, aclarando que no sólo fue por cumplir instrucciones operativas que realizan todos los Operadores de Comercio Exterior e importadores, exportadores; siendo su función principal la comunicación entre el Operador y la Aduana, comunicación que conlleva en especial notificaciones, para este fin se encuentra registrado en el Sistema SUMA como operador y a ese efecto, consigno su dirección de correo, teniéndolo habilitado y dejando constancia de dicha actuación.
Nótese que, por la actividad de Operador de Comercio Exterior y la magnitud de mercadería importada como el caso, es su deber revisar periódicamente su correo electrónico, máxime si tenía conocimiento previo de la fiscalización realizada a su mercadería, lo que condice con el principio de verdad material, siendo incrédulo, creer que la demandante desconoció de las resoluciones administrativas emitidas.
Lo cual de ninguna manera implica retroactividad la aplicación de un procedimiento de 2018 a una fiscalización posterior iniciada en el año 2016, teniéndose claro que al momento de la emisión y notificación con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 2019FPGNF0000069 de 17 de julio de 2019 y la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-076/19 de 18 de diciembre de 2020, ya se encontraba habilitada la notificación electrónica y considerando que las modificaciones en la normativa respecto a las notificaciones no tienen restricciones respecto a su aplicación con los procesos iniciados con anterioridad, al ser accesorias del hecho generador que sí reconoce la contemporaneidad normativa, siendo en consecuencia válidas las notificaciones electrónicas practicadas en la forma prevista en los arts. 83 y 83 bis de la Ley 2492 (CTB-2003), 12 del DS No. 27310 (RCTB) modificado por el DS No. 2993 y el Reglamento de Notificaciones aprobado por la RD 01-008-18, adicionalmente no se demostró que las mismas no hubieran cumplido con el procedimiento establecido al efecto o su finalidad.
En ese contexto, conforme a los datos del proceso es evidente que la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 2019FPGNF0000069 de 17 de julio de 2019 y la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-076/19 de 18 de diciembre de 2020 fueron notificados en el marco de lo establecido por los arts. 83 y 83 bis de la Ley 2492 (CTB-2003), 12 del DS N° 27310 modificado por el DS N° 2993 y el Reglamento de Notificaciones aprobado por la RD 01-008-18, que dispone la notificación electrónica para los casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo electrónico o éste le sea asignado por la Administración Tributaria, norma que está plenamente vigente.
Con respecto de lo manifestado por la demandante, que la notificación electrónica no puso en conocimiento del sujeto pasivo la Resolución Determinativa, tampoco explicó ni demostró cual fue su impedimento de acceder a su correo electrónico o al Buzón electrónico del Sistema SUMA, limitándose a mencionar que su buzón electrónico se encontraba inhabilitado mucho antes de procederse a la notificación, cuando en realidad, por nota de fs. 227 de antecedentes administrativos “Listado de operadores datos actuales”, se evidencia una “baja por inactividad de operaciones” recién el 1 de diciembre de 2020, después de efectuarse las notificaciones cuestionadas; siendo que de acuerdo a lo establecido en el art. 22 del Reglamento de Notificaciones, todo operador habitual de comercio exterior tiene la obligación de verificar su Buzón Electrónico, mínimamente una vez por semana, a efectos de tomar conocimiento de la existencia de notificaciones electrónicas pendientes, en este sentido, siendo que como aluden las Sentencias Constitucionales 173/2007-R, 1380/2010-R y 1931/2011, no se produce indefensión alguna cuando el sujeto pasivo por un acto de su propia voluntad o por negligencia, no ejerce su defensa; lo cual refuta los argumentos de indefensión y sentencias constitucional citadas por la recurrente y en consecuencia, no se observa vulneración a la garantía del debido proceso, tampoco se evidencia que se hubiera colocado en estado de indefensión el sujeto pasivo, pues la Administración Aduanera cumplió con el procedimiento establecido en la norma vigente y el sujeto pasivo no demostró que existieran vicios que le hubieran colocado en indefensión, sino que, pese a conocer la tramitación del proceso e inclusive presentar descargos ante la Vista de Cargo no ejerció su derecho por negligencia o descuido, es decir, por un acto propio de voluntad, consecuentemente, no corresponde dar lugar a la anulabilidad invocada en los términos previstos en los arts. 35-I-a) y 36 de la Ley No. 2341 (LPA).
Sobre la denuncia de infracción al debido proceso y a la defensa, que conlleva a posibles nulidades, es necesario realizar el estudio sobre posibles nulidades y anulabilidades atribuibles al presente caso, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una línea jurisprudencial, con relación a la nulidad y anulabilidad establecida en los arts. 35 Parág. II y 36 Parág. IV de la Ley del Procedimiento Administrativo, al señalar que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por Ley.
La excepción a esta regla de invocación, se encuentra en el artículo 55 del DS N° 27113 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo) que establece que se revocará el acto anulable, cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público.
Entendiendo por indefensión el no tener conocimiento del proceso en cuestión, como señala la Sentencia Constitucional 1357/2003-R de 18 de septiembre, al indicar: "(...) queda establecido de manera inobjetable que la indefensión en proceso, sólo puede ser denunciada y dada por cierta cuando se establece que la parte procesada no ha tenido conocimiento alguno del proceso seguido en su contra, de modo que no podrá alegarse aquélla cuando tuvo conocimiento material de la existencia del proceso e incluso intervino en él presentando memoriales y formulando peticiones inherentes a su defensa", y se entiende por orden público las libertades, derechos y garantías fundamentales y que estos tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), así se deduce de las Sentencias Constitucionales Nº 779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre”.
En concordancia con la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene la SC Nº 0249/2012 de 29 de mayo, que dispone lo siguiente: “(…) En ambos casos, por mandato expreso de dicha norma (arts. 35. II y 36.I V de la LPA), tanto la nulidad como la anulabilidad pueden invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la misma ley y dentro de los plazos establecidos en ella; lo que significa que los actos administrativos definitivos son impugnables vía administrativa, mediante las vías recursivas establecidas en las normas legales lo que involucra la posibilidad de demandar la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, empleando similares mecanismos intraprocesales ”.
En ese mismo sentido la SC Nº 1464/2004-R de 13 de septiembre, señaló que: “...en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento, cometidos por la propia administración, pues la ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se debe utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio) por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, esta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad…”.
Entonces quien pretenda o demande nulidad o anulabilidad y dentro de la anulabilidad los vicios procesales, debe tomar en cuenta que la nulidad y la anulabilidad deben ser impugnados por los recursos administrativos correspondientes; en este caso, el recurso de alzada y jerárquico y que en el caso de vicios procesales (que se encuentran dentro de la anulabilidad), deben haber causado un verdadero estado de indefensión y dicho vicio procesal debió ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente.
La inconcurrencia de estas condiciones debe ser explicadas por el impetrante en forma clara, concreta y precisa, lo contrario dará lugar al rechazo del pedido de nulidad. Debe demostrarse además que los medios de defensa de los que ha sido privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, en razón a que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico, pues no basta la invocación genérica de lesión al derecho a la defensa o debido proceso, habida cuenta que las normas procesales sirven de base para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar o entorpecer la resolución.
En tal sentido en el caso se establece que no concurrió ninguna de las causales dispuestas en los arts. 36 de la Ley N° 2341 y 55 de su Decreto Reglamentario, menos se le privó en ningún momento del derecho a su defensa conforme al art. 117 de la CPE.
En ese sentido, no se evidencia violación al debido proceso por parte de la instancia jerárquica, ahora demandada, al confirmar la resolución de alzada, por cuanto emitió una resolución motivada y fundada en derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 53, subsanada a fs. 57, incoada por Isidora Yapo Canaviri; en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1540/2021 de 29 de noviembre.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, bajo constancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.