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TSJ

SE/0079/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 79/2014.

FECHA: Sucre, 06 de junio de 2014

EXP. N°: 618/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Ebhert Vargas Daza en representación de la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 3 a 7, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 0482/2012 de 2 de julio de 2012, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fojas 98 a 100 Vlta; los antecedentes procesales y el informe del Magistrado relator Rómulo Calle Mamani.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital de la ciudad de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Ebhert Vargas Daza acreditada por Resolución Administrativa de Presidencia No. 03-0374-12 de 17 de septiembre de 2012, interpuso demanda contencioso administrativa, conforme establece el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y apartado I del artículo 10 de la Ley 212, fundamentando su acción en síntesis:

De acuerdo a los antecedentes se establece que el contribuyente Centro de aprendizaje Intercultural Caipacha, tiene en planillas, al periodo fiscal del mes de agosto 2008, a dependientes con ingresos de sueldos mayores a Bs. 7.000 (Siete mil 00/100 Bolivianos), por lo que estaría obligado a la presentación de Sofware-IVA (Davinci), en el mes de septiembre de 2008, caso contrario constituye incumplimiento al deber formal artículo 160 de la Ley 2492. Por lo que en fecha 19 de Julio de 2011 se procedió a la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179200114, imponiéndole una multa equivalente a 5.000-UFV`s (Cinco mil 00/100 Unidades al Fomento a la Vivienda) y otorgándole un plazo de 20 días para presentar sus descargos pertinentes o el pago correspondiente.

Refiere de igual manera, que el contribuyente en fecha 17 de agosto de 2011, presenta como descargos, Planilla de sueldos y salarios del periodo fiscal agosto de la gestión 2008, planilla tributaria de la referida gestión, formulario de pago de aportes laborales al fondo de Pensiones Futuro de Bolivia y Previsión AFP del periodo y gestión 2008, formulario 87 0 110 (DDJJ para la presentación de notas fiscales), consistentes en fotocopias simples, empero la Gerencia Distrital emite informe Nº SIN/GDC/DF/VE/PROY-AIS/INF/2904/2011 a fines de emisión de una resolución sancionatoria, de fecha 31 de agosto de 2011 (Fs. 57-58), pese a reiterarse que los dependientes del Centro de Aprendizaje Intercultural Caipacha, no cuentan con ingresos sueldos o salarios brutos mayores a Bs.7.000; sin embargo de acuerdo al agente de información administradora de Fondo de Pensiones, se tiene que en el periodo fiscal de agosto de 2008, cuenta con ingresos de Bs. 7.000 de parte de sus dependientes nombrando a los ciudadanos José Benito Peñaloza con sueldo de Bs. 7.200 y Edwin Bladimir Miranda Córdova con un sueldo de Bs. 10.200.

Por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, debió rechazar toda prueba de reciente obtención de conformidad al artículo 81 de la Ley 2492, por no haber presentado en plazo establecido de acuerdo a norma, ni haber dejar constancia de sus existencia y menos se comprometió a su posterior presentación, situación que al no cumplir los requisitos de la pertinencia y oportunidad la Autoridad debió rechazar, toda vez que la carga de la prueba le corresponde al sujeto pasivo, señalando su consistencia en el artículo 76 de la Ley 2492 (CTB).

Asimismo indica, que el dato informático consistentes en magnético fojas 59, lleva sello del visto bueno del funcionario que imprimió la información, señalando qué entidad lo reportó y en base a normativa; por lo que indica que cuenta con todo el valor probatorio conforme a disposiciones legales, toda vez que el fiscalizador imprime y pone el visto bueno, por lo tanto la aseveración en la Resolución de Recurso Jerárquico estaría fuera de lugar.

En síntesis fundamenta la demanda, que el contribuyente en la etapa administrativa o probatoria no desvirtuó los cargos que atribuye al Auto Inicial de Sumario Contravencional, por cuanto las pruebas aportadas fueron simples fotocopias que no pueden ser tomadas conforme los artículos 1309 y 1311 del Código Civil, por lo que debió rechazarse toda prueba, posterior conforme lo señala el artículo 81 de la Ley 2492 Código Tributario.

Por lo que, la Autoridad recurrida aplico e interpreto incorrectamente la normativa señaladas en los artículos 76, 77 y 81 de la Ley 2492 del Codigo Tributario; artículos 7 del D.S. 27310, articulo 7 y 8 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0029.05, realizando un mala interpretación y vulnerando de esta manera las disposiciones del Código Tributario y su Reglamento.

Concluye y solicita a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de las formalidades, se admita la presente demanda y se dicte Resolución Revocando, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 482/2012 de 02 de julio de 2012 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-00267-11, misma que fue dejada sin efecto por Resolución AGIT-RJ 482/2012.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fojas 98 a 100 vuelta, contestó a la demanda en forma negativa, expresando lo siguiente:

Que, no obstante la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0482 de 2 de julio de 2012, se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnicos y jurídicos.

Misma que se transcribe, “Si bien es cierto que la Administración Tributaria el 31 de agosto de 2011, notifico en secretaria la nota CITE:SIN/GDC7VE/PROY.AISC/NOT/1203/2011, en la cual acusó recibo de los descargos presentados por el sujeto pasivo, señalando además que las pruebas serán evaluadas dentro los veinte días corridos a partir de la fecha de notificación, evaluación que será considerada en informe, del cual puede solicitar una copia, de conformidad con el artículo 68 del Código Tributario Boliviano, sin embargo la mencionada nota, no refiere que las pruebas fueron presentadas en fotocopia simple , pese a que el numeral 1 artículo 68 de la Ley citada, establece como derecho del sujeto pasivo el ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos, es decir la Administración Tributaria, no alertó ni requirió al sujeto pasivo respecto de la presentación de los originales”:

Por lo que refiere, que si bien los descargos fueron presentados en fotocopias simples, sin embargo lo compulsó y valoró de acuerdo al informe CITE:SIN/GDC/DF/VE/PROYAISC/INF/2904/2011, empero existiendo esta divergencia, la Administración Tributaria el 19 de diciembre de 2011, notificó al Centro de aprendizaje Intercultural Caipacha, con resolución sancionatoria Nº 18-00267-11.

Argumenta, que no se puede tachar de inoportuna la prueba original presentada en recurso de alzada, dentro la cual se encuentra la nota Nº PREV-COB-120-09/11, emitida por la AFP Previsión, en la que indica que en el periodo de 08/2008, ninguno de los funcionarios percibe un salario mayor o igual a Bs. 7.000, misma que hubiese sido fortalecida con otras pruebas en originales presentados por el sujeto pasivo, ante esta situación al existir contraposición de la información presentada por los agentes de información y la aportada por el sujeto pasivo, en uso de sus facultades de fiscalización y verificación otorgadas según los artículos 66 nùm.1 y 100 núm. 1 del Código Tributario Boliviano, la misma tenía el deber de obtener mayores pruebas requerir conformación a las AFP que la condujeran a descartar o confirmar la información recibida de las AFP y con ello respaldar o dejar sin efecto la multa impuesta al sujeto pasivo.

En este contexto, siendo que el centro de Aprendizaje Intercultural Caipacha, no incumplió el deber de remitir información proporcionada por sus dependientes, según el reglamento RND Nº 10-0029-05, la AGIT, dispuso dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución Sancionatoria Nº 18-00267-11.

En mérito a dichos antecedentes y fundamentos solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) manteniendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0482/2012 de 2 julio de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Que, aceptada la respuesta por decreto de fojas 100, se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica de fojas 107 a 109, misma que por decreto de fojas 110 fue corrida en traslado y presentada la dúplica a fojas 112, dispone “Autos para Sentencia” a fojas 114.

CONSIDERANDO III: Que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a dos hechos puntuales:

1.- Si el “Centro de Aprendizaje Intercultural CAI PACHA”, incumplió con los deberes formales, por la no presentación de información del RCIVA (Da Vinci) agentes de retención, al periodo fiscal agosto 2008.

2.- Si corresponde aplicar lo establecido en el artículo 160, 162 I. del Código Tributario, referente al artículo 40 del D.S. 27310 y las RND 10-29-05 Y RND 10-37-07.

En este marco y de la compulsa de los datos procesales, así como del anexo de fojas 1 al 134, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Respecto a la primera Controversia, la Administración Tributaria, en fecha 16 de septiembre de 2001, emite la Resolución Sancionatoria Nº 18-00267-11 en contra el Centro de Aprendizaje Intercultural CAI PACHA, toda vez que en su planilla de haberes correspondiente al periodo fiscal agosto del 2008, tiene a dependientes con ingresos, sueldos, salarios brutos mayores a Bs. 7.000 (Siete mil 00/Bolivianos); por lo que, se encontraría obligado a la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, en el citado periodo fiscal, misma que debió ser presentada al S.I.N. Cochabamba el mes de septiembre del 2008, a tiempo de la presentación de la DDJJ RC-IVA, caso contrario constituiría Incumplimiento al Deber Formal, establecido en el artículo 160 del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492), situación que al no haber desvirtuado el Auto Inicial de Sumario Contravencional y no haber demostrado la contravención tributaria, se sancionó al Contribuyente, con una multa administrativa de 5.000.-UFVS (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), de conformidad a los artículos 160,161 y 162 del Código Tributario y conforme a la resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, otorgándole un plazo de 20 días, bajo conminatoria de iniciarse la ejecución tributaria correspondiente (fs. 25-26 anexo 1 a 134).

Ante este hecho, el contribuyente Centro de Aprendizaje Intercultural CAI PACHA, interpuso Recurso de Alzada (fs. 52 a 54), adjunta la documentación necesaria entre otros, una información emitida por la AFP BBVA PREVISION de 20 septiembre del 2011 (fs. 9 del único Anexo), en la que consta que en la planilla del periodo agosto 2008, ninguno de los funcionarios del Centro de Aprendizaje Intercultural CAI PACHA, percibió un salario mayor a Bs. 7.000.- y, en definitiva solicitó se declare nulo el acto impugnado.

Misma, que mediante Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0094/2012 del anexo (fs. 77 a 82 vuelta), determinó revocar totalmente la Resolución Sancionatoria de 16 de septiembre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital de Cochabamba del S.I.N.

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Criterio

...la Administración Tributaria, en fecha 16 de septiembre de 2001, emite la Resolución Sancionatoria Nº 18-00267-11 en contra el Centro de Aprendizaje Intercultural CAI PACHA, toda vez que en su planilla de haberes correspondiente al periodo fiscal agosto del 2008, tiene a dependientes con ingresos, sueldos, salarios brutos mayores a Bs. 7.000 (Siete mil 00/Bolivianos); por lo que, se encontraría obligado a la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, en el citado periodo fiscal, misma que debió ser presentada al S.I.N. Cochabamba el mes de septiembre del 2008, a tiempo de la presentación de la DDJJ RC-IVA, caso contrario constituiría Incumplimiento al Deber Formal, establecido en el artículo 160 del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492), situación que al no haber desvirtuado el Auto Inicial de Sumario Contravencional y no haber demostrado la contravención tributaria, se sancionó al Contribuyente, con una multa administrativa de 5.000.-UFVS (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), de conformidad a los artículos 160,161 y 162 del Código Tributario y conforme a la resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, otorgándole un plazo de 20 días, bajo conminatoria de iniciarse la ejecución tributaria correspondiente (fs. 25-26 anexo 1 a 134). Ante este hecho, el contribuyente Centro de Aprendizaje Intercultural CAI PACHA, interpuso Recurso de Alzada (fs. 52 a 54), adjunta la documentación necesaria entre otros, una información emitida por la AFP BBVA PREVISION de 20 septiembre del 2011 (fs. 9 del único Anexo), en la que consta que en la planilla del periodo agosto 2008, ninguno de los funcionarios del Centro de Aprendizaje Intercultural CAI PACHA, percibió un salario mayor a Bs. 7.000.- y, en definitiva solicitó se declare nulo el acto impugnado. Misma, que mediante Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0094/2012 del anexo (fs. 77 a 82 vuelta), determinó revocar totalmente la Resolución Sancionatoria de 16 de septiembre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital de Cochabamba del S.I.N. (...) De las citas de las disposiciones legales aplicables al caso, se tiene que, el contribuyente como efecto de la notificación con Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179200114, en fecha 17 de agosto del 2011; presentó en fotocopias simples en calidad de pruebas consistentes en planillas de sueldos y salarios del periodo fiscal agosto de la gestión 2008, planilla tributaria del periodo fiscal agosto de la gestión 2008, formulario de pago de aportes laborales al fondo de pensiones Futuro de Bolivia y Previsión AFP del periodo fiscal agosto gestión 2008, formulario 87 o 110 DDJJ para la presentación de notas fiscales correspondiente al periodo fiscal de agosto gestión 2008 (de acuerdo a antecedentes), empero, para fines de análisis se tiene originales anexados a (fs. 3 a 11), entre ellas un Informe PREV.COB-120-09/11, de fecha 20 de septiembre del 2011. A cuyo fin se tiene que, el Informe cursante en anexos a fojas 9, de 20 de septiembre PREV.COB-120-09/11, del contenido señala: “En atención a su solicitud, informamos en cuanto sigue-realizada la verificación correspondiente, al formulario de pago de contribuciones con la FPC Nº 2222122 donde cancelaron los aportes para el sistema integral de pensiones por el periodo 08/2008 y en esa planilla se evidencia que ninguno de los funcionarios percibe un salario mayor o igual a Bs. 7.000 (Siete mil 00/100 Bolivianos)…(sic)”. El resaltado es nuestro. De donde, se concluye que el contribuyente “Centro de Aprendizaje Intercultural, no incumplió a los deberes formales señalados en el artículo 160 de la Ley Nº 2492, por haberse acreditado en la etapa recursiva, con la información cursante a fojas 9, que no tiene a dependientes con ingresos que perciba un salario mayor o igual a Bs. 7.000 (Siete Mil 00/100 Bolivianos), máxime si en fecha 17 de agosto del 2011, el contribuyente en calidad de descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional hubiese Presentado en fotocopias simples, como se tiene detallado en el proceso principal a (fs. 38 a 55).

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Sujetos de la relación tributaria / Empleador / Agente de informaciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Potestad Tributaria
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014SE/0079/2014Fuente oficial