Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 79
Sucre, 6 de octubre de 2016
Expediente : 215/2015-C
Demandante : Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Demandado : Candelaria Delgadillo Delgadillo y otro
Materia : Contencioso
Magistrado Relator : Jorge I. von Borries Méndez
Pronunciada dentro el proceso contencioso, seguido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante su representante, contra Candelaria Delgadillo Delgadillo y otro.
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 49 a 51, interpuesta contra Candelaria Delgadillo Delgadillo y Willard Virgilio Arana Carrasco, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I.
I.1. De la Demanda Contencioso
I.1.1. Antecedentes de hecho de la demanda
El representante legal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en su escrito de demanda de fs. 49 a 51, desarrolló los siguientes antecedentes:
1. El ex Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI), mediante Memorándum de Adjudicación de Unidad Básica de 5 de junio de 1987, adjudicó a favor de Candelaria Delgadillo Delgadillo, un lote de terreno y vivienda, identificado con el Nº 503, Manzano E-6, Plan Lotes y Servicios ubicado en zona de Rio Seco, Urbanización Río Seco de la ciudad de El Alto, del Dpto. de La Paz.
En esa fecha la adjudicataria estaba casada con Willard Virgilio Arana Carrasco, consiguientemente el beneficio era para ambos esposos.
2. Dentro un proceso judicial de divorcio, los nombrados esposos el 4 de octubre de 2000, suscribieron un documento, por el que Candelaria Delgadillo Delgadillo autorizó a FONVIS en liquidación otorgar la escritura traslativa de dominio a nombre de Willard Virgilio Arana Carrasco, documento que fue homologado el 10 de octubre de 2000, por el Juez de Partido de Punata, Cochabamba.
3. A mérito de estos antecedentes, FONVIS en liquidación, mediante Testimonio de Escritura Pública Nº 314/2004, de 9 de noviembre, transfirió el referido inmueble a favor de Willard Virgilio Arana Carrasco.
Seguidamente, la parte actora, manifestó “con posterioridad a la adjudicación de éste lote de terreno” los –entonces esposos- Candelaria Delgadillo Delgadillo y Willard Virgilio Arana Carrasco, se adjudicaron otros tres lotes de terreno de interés social, que se individualizan a continuación:
a)Mediante Testimonio de Escritura Pública Nº 1026/1990, el Ex CONAVI, transfiere a Willard Virgilio Arana Carrasco el lote Nº 94, del Manzano “L”, Plan 100 de la Urbanización Pacata Alta, de 341,25 mts2, registrado en DD.RR. de Sacaba-Cochabamba, el 16 de octubre de 1990, siendo actualmente su matrícula el Nº 3101010026395.
b) Mediante Testimonio de Escritura Pública Nº 1027/1990, de 21 de agosto, el Ex CONAVI, transfiere a favor de Candelaria Delgadillo Delgadillo, el lote Nº 96, del Manzano “L”, Plan 100 de la Urbanización Pacata Alta, de 341,25 mts2., inscrito en DD.RR. de Sacaba-Cochabamba el 16 de octubre de 1990, siendo actualmente su matrícula el Nº 3101010041108.
c) Mediante Testimonio de Escritura Pública Nº 135/1991, de 1º de febrero, el Ex CONAVI, transfiere a los esposos Arana Delgadillo, el lote de terreno Nº 19, de 365 mts2, Manzano “C”, Plan 300 de la Urbanización Pacata Alta, inscrito en DD.RR. de Sacaba-Cochabamba, el 22 de marzo de 1991, siendo actualmente su matrícula el Nº 3101010020547.
La entidad demandante precisa: “…de la documentación referida se evidencia que los esposos Candelaria Delgadillo Delgadillo y Willard Virgilio Arana Carrasco, se beneficiaron de tres inmuebles adicionales, con transgresión de la normativa del régimen de vivienda social que prohíbe el doble beneficio con soluciones habitacionales, porque un núcleo familiar sólo puede ser protegida por el Estado con un lote o vivienda y no con varios” (Textual).
I.1.2 Demanda de nulidad
Con estos argumentos facticos, demanda la nulidad de las tres transferencias contenidas en los Testimonios de Escritura Pública 1026/90; 1027/90 y 135/91, por causa ilícita; motivo ilícito y objeto ilícito, previstos y regulados estos institutos en los arts. 485, 489, 490, 549 inc. 2) y 3) y 1453 todos del Código Civil. También demanda pago de daños y perjuicios, contenido en el art. 984 del C.C. y la cancelación de los tres registros de adquisición de inmuebles, realizado en DD.RR., demanda que la dirige contra los señores CANDELARIA DELGADILLO DELGADILLO y WILLARD VIRGILIO ARANA CARRASCO, ambos mayores de edad y hábiles por derecho.
-Refiere que la causa ilícita, en las tres transferencias anteriormente individualizadas, estarían acreditadas en virtud a que el Directorio del Fondo Nacional de Vivienda, mediante Resolución Nº 45/90 de 20 de junio de 1990 aprobó el “Reglamento de Utilización de Recursos de Programas de Vivienda Popular”, que fue homologado por Resolución Ministerial Nº 332/1990, de 2 de julio, emitida por el Ministerio de Asuntos Urbanos y en su art. 27 dispone: “Los criterios de selección de los prestatarios son los siguientes: c) No haber sido adjudicatario de viviendas por parte de los Ex Consejos de Vivienda”.
En razón a lo manifestado -indica la entidad actora- los tres contratos de transferencia antes individualizados, incurrieron en una causa ilícita, por cuanto se les transfirió inmuebles que por disposición del reglamento mencionado les estaba prohibido transferirles.
-Con relación al motivo ilícito, refiere que en los tres Testimonios de Transferencia, se acreditaría, que los esposos Arana-Delgadillo, al momento de suscribir estos documentos, tuvieron la intención de adquirir de manera ilegal a título de compra venta, inmuebles que por disposición del art. 27 inc. c) del “Reglamento de Utilización de Recursos del Programa de Vivienda Popular”, les estaba prohibido transferirles, porque estaban destinados a cumplir una función social, es decir beneficiar a otras personas carentes de vivienda.
-Respecto a la tercera causal de nulidad, invocada por la parte actora, manifestó que del contenido literal de los tres negocios jurídicos, acreditaría inobjetablemente que se llegó a vulnerar lo previsto por el art. 27 inc. c) del “Reglamento de Recursos del Programa de Vivienda Popular”, es decir que dichas transferencias no podían constituirse en mérito a que existía un objeto ilícito.
Concluye su demanda, pidiendo que luego de cumplida las formalidades procesales, se declare probada la demanda, en ejecución de sentencia, se disponga la cancelación en DD.RR. del registro de las referidas tres transferencias o adjudicaciones, antes mencionadas, más el pago de daños y perjuicios.
Por resolución de 31 de agosto de 2015, se admite la presente demanda contenciosa, disponiendo se corra en traslado a la parte contraria, para que asuma defensa.
CONSIDERANDO II.
II.1 Excepción previa de Impersonería y Falta de Legitimación
Los demandados Candelaria Delgadillo Delgadillo y Willard Virgilio Arana Carrasco, mediante escrito de fs. 123 a 130, activaron los siguientes mecanismos de defensa:
1. Interpusieron dos excepciones previas, de impersoneria en el demandante y de falta de legitimación, que fueron respondidas por escrito de fs. 133 a 135, habiéndose emitido el 17 de noviembre de 2015, resolución judicial, cursante de fs. 136 a 137, disponiendo el rechazo de ambas excepciones, decisión con la que se notificó a la parte demandada, el 8 de diciembre de 2015, conforme se acredita a fs. 138.
2. Contestaron en forma negativa a la demanda, argumentando lo siguiente: “…ante la oferta realizada por la institución en fecha 30 de abril de 1985, mediante resolución interna 108/85, la misma que es anterior en 5 años a la Resolución de Directorio 45/90 de 20 de junio de 1990 a la que hace referencia el demandante y sobre la cual funda su pretensión de manera ilegal (se habría adquirido los referidos inmuebles). No deseamos pensar que el profesional que incoa tan injusta demanda, desconozca un principio básico del derecho que reza nullum crime, nulla ponea sin praevia lege, que de manera clara e irrefutable nos rige en todos los campos”(textual).
Seguidamente refiere: “Sólo con lo manifestado en líneas precedentes, quedan desvirtuados todos los argumentos líricos que el demandante explana en su memorial en lo tocante a los supuestos: causa ilícita, motivo ilícito y objeto ilícito que supuestamente hubieran sido cometidos por nuestras personas y a las que hace referencia el actor, basando su pretensión en la vigencia de la Resolución de Directorio 45/90…”
A lo manifestado -refieren los demandados- se debe tener presente que en las tres minutas de transferencia se aclaró: “La presente transferencia no está sujeta a las previsiones contenidas en el DS Nº 17990 de 5 de febrero de 1981, que abroga el DS Nº 17185 de 18 de enero de 1980, por tratarse de terreno y no de vivienda de interés social”. Con estos argumentos, pide se declare improbada la demanda.
II.2 Auto de relación procesal
Mediante resolución de 4 de enero de 2016, de fs. 139, se calificó el proceso como contencioso de hecho, habiéndose identificado los puntos de hecho que los sujetos procesales debían acreditar en el transcurso del proceso.
II.3 Decreto de Autos para Sentencia
Cumplido el término probatorio y demás actos procesales, por resolución de fs. 225, se emitió Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO III.
III.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Revisados los antecedentes y argumentos cursantes en el expediente, previo a resolver la problemática planteada por la entidad actora, consideramos necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER PROCESOS CONTENCIOSOS Y LAS NORMAS PROCESALES A SER APLICADAS. El art. 775 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327”, disposición que tiene plena vigencia en virtud de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 que refiere: “…quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”.
El art. 4 de la Ley 620, de 31 de diciembre de 2014, ratifica lo manifestado, en los siguientes términos: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013…”.
Con relación a la instancia, procesal, donde deberá resolverse esta clase de demandas contenciosas, el art. 2 de la misma Ley Nº 620 dispuso: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la Estructura del Tribunal Supremo de Justicia con las siguientes atribuciones: 1.Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional.”
De todo lo transcrito y en estricto apego al principio de legalidad, se asume que esta Sala Especializada, del Tribunal Supremo de Justicia, sí tiene competencia para resolver las “demandas contenciosas”, emergentes de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, conforme las formalidades procesales, previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1975, en todo lo que sea aplicable a un proceso ordinario, mientras no se promulgue una Ley especial que disponga lo contrario.
DETERMINAR EL OBJETO DE LA LITIS Y SI EL MISMO CUMPLE LOS REQUISITOS DE UNA CONTROVERSIA JURÍDICA PARA SER RESUELTA DENTRO UN PROCESO CONTENCIOSO. De los antecedentes cursantes en el expediente, lo manifestado en el escrito de demanda y su respectiva contestación, se advirtió que la pretensión de la parte actora se origina en tres Testimonios de Escritura Pública (identificado con los números 1026/1990, 1027/1990 y 135/1991), mediante los cuales el ex CONAVI, habría transferido tres inmuebles diferentes, a favor de los esposos Delgadillo Arana, actos jurídicos que serían contrarios a lo previsto en el art. 27 inc. c) del Reglamento de Utilización de Recursos del Programa de Vivienda Popular, homologado por Resolución Ministerial Nº 322 de 2 de Julio de 1990, lo que implica que estos tres negocios jurídicos, habrían incurrido simultáneamente en tres causales de nulidades contractuales, causa ilícita, motivo ilícito y objeto ilícito. Accesoriamente, también se demandó la cancelación en DD.RR. del registro de los tres actos jurídicos, antes mencionados y el pago de daños y perjuicios.
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