Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 79/2018
Expediente : 226/2015
Demandante : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0970/2015 de 26 de mayo
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 15 de agosto de 2018.
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 55 a 61 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0970/2015 de 26 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 80 a 85, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, el 21 de agosto de 2014, se notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Externa Nº 14990200108 y el Requerimiento de documentación N° 14400900043 por el que solicitó documentación, concediéndole a dicho propósito el plazo de cinco días para su presentación.
Mediante nota presentada el 21 de agosto de 2014, por el contribuyente, solicitando ampliación de plazo, la misma que es respondida mediante proveído de 3 de septiembre, por medio del cual se otorga plazo de 2 días para la presentación de la documentación requerida, misma que fue presentada dentro del plazo establecido.
El 30 de septiembre de 2014, se emite el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF149/2014, por el que se concluye que como resultado de la verificación efectuada a la documentación que respalda la solicitud de extensión de CEDEIM corresponde la devolución de Bs. 13.805.989 por el IVA del periodo de agosto de 2013.
El 14 de octubre de 2014, se emite la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00724-14, mediante la cual se ratifica a favor del sujeto pasivo como sujeto a devolución impositiva, el importe de Bs. 13.805.989.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Haciendo una relación de antecedentes administrativos sostuvo que la AGIT, al emitir la resolución impugnada, vulneró derechos y garantías que amparan a la Administración Tributaria como:
El debido proceso previsto en el art. 11 de la CPE, reflejado también en los arts. 8 del Pacto de san José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 30. 12, realizando la vulneración de este derecho al no tomar en cuenta lo referido en el memorial de interposición de recurso jerárquico sobre las facturas depuradas Nos. 70 a 76, 78 y 79, citando al respecto jurisprudencia contenida en la SC Nº 1054 de 1 de julio y en la SC Nº 0871/2010-IR de 10 de agosto, referente a los requisitos que debe tener todo fallo para asegurar el elemento motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre la verdad material, citó la SC Nº 0636/2012-A, principio que también se ve reflejado en materia administrativa de acuerdo al art. 200 de la Ley Nº 3092, que en el caso concreto no se aplicó en relación a la impugnación y lo señalado respecto a las facturas aludidas.
Con relación al principio de congruencia, señaló lo previsto en la SC Nº 0846/2010-R de 5 de julio, manifestando que, siendo evidente que la AGIT omitió valorar la impugnación realizada por la Administración Tributaria respecto al punto tipo de cambio, pues la misma en ningún momento refiere que no se haya realizado la impugnación sobre este tema, más al contrario, señala que al no ser específica, entiende la conformidad de la AATT con el recurso de alzada, no tomando en cuenta que este aspecto es señalado en el memorial de interposición del Recurso Jerárquico de forma general.
Sostuvo que, la institución demandante, aplicó estrictamente lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias citadas, ya que de la revisión de antecedentes, se constató que las facturas Nos. 70 a 79 aludidas, emitidas por COMIBOL EMPRESA MINERA COLQUIRI, las facturas Nos. 168 a 172, emitidas por Aurelia Lora Paco, las facturas Nos. 367 y 637, emitidas por Estanislao Vargas Duran y las facturas Nos. 454 a 457, emitidas por Julio Padilla Campero, no fueron debidamente respaldas, extremo ratificado por el Informe de Actuación CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/149/2014 de 30 de diciembre, que estableció como monto no sujeto a devolución por la depuración de las mismas, agregando que una vez comunicado los resultados al contribuyente, este no presentó ninguna objeción a las observaciones establecidas dentro del proceso de verificación.
Por otra parte citando lo previsto en los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489, manifestó que las devoluciones impositivas, constituyen erogaciones que realiza el Estado a favor de un particular exportador, es decir, son beneficios reconocidos a los exportadores a través de la devolución de impuestos para fomentar el aparato productivo e incentivar de esta manera las exportaciones, con el fin de cumplir con el principio de neutralidad impositiva. En este sentido procede la devolución del IVA efectivamente pagado, por los insumos de cualquier naturaleza incorporados en los productos de exportación, siempre y cuando se hubiere realizado efectivamente la exportación.
En consecuencia, los importes retenidos, pagados y presentados por el contribuyente, no son considerados como medio fehaciente de pago de las facturas objeto de devolución impositiva por concepto de compra de mineral.
Que el Departamento de Fiscalización consideró los pagos efectivamente respaldados con medios fehacientes de pago de las facturas señaladas en el cuaderno administrativo, en estricta aplicación de los arts. 37 del DS Nº 27310 y 12 del DS Nº 27874, llegando de esta manera la Administración Tributaria, como resultado de la verificación efectuada a la documentación que respalda la solicitud de extensión de CEDEIM, determinando que se deberá devolver Bs. 13.805.989 por el IVA del periodo agosto 2013; en este entendido la Administración Tributaria, no vulneró los derechos del sujeto pasivo, por el contrario, este último debió presentar todos los documentos que acrediten efectivamente las compras realizadas de COMIBOL, Empresa Minera Colquiri, Aurelia Lora Paco, Estanislao Vargas Duran y Julio Padilla Campero, tal como dispone el art. 76 de la Ley Nº 22492.
Por lo expuesto, queda claramente establecido que la labor de la Administración Tributaria, se enmarcó en todas y cada una de las disposiciones legales citadas, asimismo sobre las facturas consideradas como depuradas por tipo de cambio y retención por análisis químico, se hallan expresadas en los argumentos vertidos en el recurso jerárquico.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se confirme la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00724-14 de 14 de octubre de 2014.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 63 de obrados, se corrió traslado, apersonándose por memorial de fs. 80 a 85, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Que la Administración Tributaria, en su demanda no expresa claramente cuál es el objeto de observación con relación a la Resolución impugnada, puesto que el mismo se traduce en una copia textual de lo que se expresó en instancia en la Resolución de Recurso Jerárquico, haciendo notar que el texto que refiere señala normativa como los arts. 4 y 8 de la Ley N° 843, 12 de la Ley N° 1489 y 2 de la Ley N° 1963, la parte demandante no menciona en qué medida o aspecto la AGIT, hubiera incurrido en una incorrecta aplicación y comprensión de la ley.
Con relación al principio de congruencia, citando jurisprudencia contenida en la Sentencia 272-A de 15 de noviembre de Sala Plena, sostuvo sobre el hecho de que la instancia jerárquica debió haber sobreentendido que el memorial presentado se refería al punto que debía sido revocado por la ARIT y que señalaba de manera general que ésta junto a otras facturas fueron sido depuradas por falta de respaldo de medios fehacientes de pago, cabe señalar que en concordancia con el principio de congruencia respecto al cual ya se refirieron, ya que la instancia jerárquica tampoco podía dar por supuesto la pretensión que refiere cuando esta no fue claramente expresada en el planteamiento de su respectivo Recurso Jerárquico, siendo esta la razón por lo que dicha instancia señaló que el recuso jerárquico presentado por la AT, no expresa agravio específico sobre el importe revocado de Bs. 70.000, por descuento del tipo de cambio, por lo que la instancia jerárquica no ingresará al análisis de la diferencia cambiaria; conclusión a la que arribó precisamente por la imprecisión en la que incurrió el demandante y que bajo ningún concepto puede pretender que ahora dicha situación sea atribuible a la instancia jerárquica, además que sobre este aspecto se puede señalar que el principio de convalidación del cual se ha dicho que el mismo se apoya en el principio de frente a la necesidad de obtener actos válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actor firmes sobre los cuales puede consolidarse el derecho, principio que se adecua al caso concreto, tanto que ahora, mal puede insinuar la AT que la instancia jerárquica no se pronunció sobre este punto.
Con relación al principio del debido proceso, citó la SC Nº 532/2014 de 10 de marzo, en ese sentido aclaró que la AGIT en estricta aplicación del principio de congruencia sobre el cual se expresó en el punto precedente, no omitió efectuar una valoración respecto al punto tipo de cambio, que refiere la parte demandante, pues como se manifestó, la instancia jerárquica no se pronunció al respecto toda vez que fue entendida su conformidad, ya que el ahora demandante no se pronunció respecto a la decisión asumida por la Resolución de Alzada, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00724-14 de 14 de octubre de 2014, que dejó sin efecto el importe observado de Bs. 70.808, por contar con sustento de retención de análisis químico y de aplicación del tipo de cambio, reiterando que la AGIT, aplicando el principio de congruencia y de la previsión legal prevista en el art. 211. I de la Ley Nº 2492, la AT, no expresa un agravio específico sobre el importe revocado de Bs. 70.753 por descuento en el tipo de cambio por la instancia de alzada, entendiéndose su conformidad por lo dispuesto por la Resolución de Alzada, con lo que se desvirtúa lo argüido por la AT.
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