Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL
ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia N° 79
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 352/2017-C
Demandante: Constructora Arteaga SRL. (CONARTE)
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Materia: Contencioso
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso interpuesto por Constructora Arteaga SRL, a través de su representante legal Franklin Efraín Arteaga Trillo, contra la Empresa Estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "YPFB", demandando la nulidad de la ejecución de las boletas de garantía y nula la intención de resolución de contrato.
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 68 a 73, interpuesta por Constructora Arteaga SRL, (CONARTE), contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "YPFB"; el Auto de admisión de la demanda de 9 de noviembre de 2017, de fs. 75, la contestación negativa a la demanda de fs. 140 a 148; opuesta por la empresa demandada, los antecedentes del proceso, y;
I.- Demanda contenciosa
La empresa CONARTE, de fs. 68 a 73, alegó lo siguiente:
De la nota YPFB N° GGPQ-GIP
Señaló que, el 21 de septiembre de 2015, se suscribió el Contrato Administrativo YPFB/DLG 000435, entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y la Constructora Arteaga SRL, para la ejecución del proyecto "Construcción Acceso Vial de Ingreso a la Planta de Amoniaco y Úrea, Localidad Bulo Bulo-Provincia Carrasco-Departamento de Cochabamba" por el monto de Bs.37.159.000,00, por un plazo de ejecución de la obra de 296 días, calendario computadles a partir de la Orden de Proceder, contrato que fue objeto de modificaciones.
Señaló que, el 16 de octubre de 2017, mediante nota GGPQ-GIPDAU-CE1689/2017 de Gerencia General de Proyectos Plantas y Petroquímica al, en respuesta a carta notarial de 6 de octubre de 2017, refirió que el contratista CONARTE, no cumplió con las cláusulas establecidas en la sub-Cláusula 27.1, siendo que la responsabilidad de los hechos fueron provocados por el propio contratista, al incumplir el pago por los servicios prestados por sus proveedores; aclarando que, CONARTE reconoció hasta la última hora los cobros de parte del Sindicato, con lo que ante la existencia de una deuda en su momento y oportunidad, debió interponer las acciones legales para frenar esta situación y no ahora cuando el conflicto se ha desproporcionado y su proceder por tratar de sustentar con una causal que no corresponde, es extemporáneo.
Manifestó que, el plazo vigente concluyó el 7 de abril de 2017, y a los 60 días calendario debió verificarse la recepción definitiva y ninguno de los actos se materializaron hasta esa fecha y que CONARTE en desconocimiento a la vigencia del plazo de la obra, ignorando el retraso que superó el 20% acumulado en multas, no pudo demandar plazo adicional por la causa aplicada de deficiente administración técnica y económica de la obra.
Afirmó que, el 16 de octubre de 2017, a través de nota YPFB-DFC-DFOR-981 URTE- 1034/2017 de 17 de octubre de 2017, la Directora Regional de Finanzas Oriente al, solicitó al Banco Fortaleza SA., la ejecución y el pago de las tres Boletas de Garantía.
Ejecución de garantías que fue dispuesta en ausencia de resolución de contrato de obra
Manifestó que CONARTE se encuentra en estado de indefensión; pues YPFB instruyó al Banco FORTALEZA SA, la ejecución de las garantías de cumplimiento de contrato, prescindiendo de la correspondiente resolución de contrato que tiene carácter previo a la ejecución y cobro de las garantías, siendo la ejecución un efecto de la resolución del contrato; en consecuencia, la vigencia del contrato permanecería intacta, al no haber sido resuelto y la ejecución de la garantía, constituye en un acto ¡legal arbitrario y discrecional toda vez que el acápite 28.3 de la Cláusula vigésima octava, no fue materializado por la empresa Contratista, no existiendo ninguna causal que determine la resolución del contrato; por tanto, es un acto viciado y nulo de pleno derecho que no se ajusta a las condiciones contractuales del contrato, correspondiendo dejar sin efecto la determinación de la ejecución de las garantías, siendo nula de pleno derecho por falta de competencia por disposición del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Señaló que, el acápite 7.1 de la Cláusula séptima del contrato, con relación a la vigencia estipula: "el presente contrato entrará en vigencia desde el día siguiente hábil de su suscripción por ambas partes, hasta el vencimiento del periodo de la garantía de responsabilidad por defectos", siendo que la garantía de responsabilidad de defectos, tiene por objeto garantizar la correcta reparación de los defectos de la obra civil después de la resolución definitiva; en consecuencia, CONARTE, no desconoció la vigencia de la obra, como aduce el Gerente General de Proyectos, Plantas y Petroquímica al de YPFB.
De la fuerza mayor y el caso fortuito
Afirmó, que hizo las representaciones y denuncias respectivas ante diferentes instancias de la Policía Cantonal, Sub-Alcaldía del distrito de Bulo Bulo, Alcaldía Municipal Entre Ríos, Federación Sindical Agropecuaria Intercultural Mamor Bulo Bulo, entidades públicas y privadas que hasta la fecha no dieron respuestas a sus requerimientos, desvirtuándose lo aseverado por el contratante que no se habrían realizado las acciones correspondientes, señaló que hizo conocer que el Fiscal de Obra, informaba a CONARTE a través de emails los días y momentos en los cuales se presentarían bloqueos por parte de los comunarios; siendo el fiscal de obra el primero en tener conocimiento de estos hechos de caso fortuito; sin embargo, pretende desconocer flagrante y maliciosamente los bloqueos al haber aprobado la existencia del impedimento del cual estuvo plenamente enterado de conformidad con la cláusula 27.1 del contrato.
Fuerza mayor
Alegó que, el contrato prevé como causal de fuerza mayor, las precipitaciones pluviales debiendo el contratista presentar el boletín mensual de precipitaciones pluviales emitida por el SENAMHI, siendo de conocimiento de la Supervisión Técnica este hecho, el que se encuentra inserto en el libro de Órdenes de Trabajo, documento relevante a la obra civil.
Manifestó que, el 29 de marzo CONARTE, puso en conocimiento de YPFB las precipitaciones pluviales, con las correspondientes certificaciones del SENAMHI carta que no mereció respuesta alguna, reiterándose el 3 de abril de 2017, sin contar con respuesta formal de YPFB, sin embargo el Fiscal de Obra indicó, informalmente en una reunión que ampliaría los días del plazo de ejecución de la obra, extremo que hoy pretende desconocer; argumentó que CONARTE dio a conocer la fuerza mayor, adjuntando informes emitidos por el SENAMHI, los que se encuentran registrados en el libro de órdenes de trabajo aprobado por Supervisión.
De la inexistencia de respuesta a la solicitud de Orden de Cambio N°5, emitida por el contratista
Alegó que, en ausencia de respuesta de solicitud de 29 de marzo de 2017, se reiteró nota de solicitud de ampliación de plazo (orden de cambio N° 5) sin contar con respuesta alguna a dicha solicitud pese a contar con la fundamentación y documentación que la avala, que se realizó dentro del plazo establecido para el efecto; siendo el Fiscal de Obra, el directo y único responsable de informar a YPFB, respecto del impedimento material que implicaban las lluvias para la prosecución de la obra, constituyéndose esta omisión en responsabilidad del Fiscal de Obra y no de la empresa, no pudiendo ejecutarse las boletas de garantía al no existir incumplimiento por parte de CONARTE.
De la reunión de 26 de octubre de 2017 entre CONARTE e YPFB
El 26 de octubre de 2017, se llevó adelante la reunión entre YPFB y CONARTE, incluido el Fiscal de Obra, indicando que se habría rechazado la Orden de Cambio N° 5, pero que se otorgó 35 días de ampliación, declaración que evidencia que se compensaron 35 días por concepto de la solicitud del 29 de marzo reiterada el 3 de abril; sin embargo de ello, no existe ni el presunto rechazo a la solicitud de ampliación de plazo con Orden de Cambio N° 5, ni tampoco la supuesta compensación de los 35 días a la que el Fiscal de Obra hizo alusión en dicha reunión, por lo que existe inclusive una declaración falsa emitida por el ingeniero Mauricio Alvarado, que indica de forma textual que la fecha límite para la entrega provisional de la obra es solo hasta el 7 de abril de 2017, lo que significa que YPFB, es consciente de los días de perjuicio por caso fortuito y fuerza mayor.
De la comisión de Recepción
Alega que el Contratante no designó a los miembros de la comisión de recepción provisional de la obra, pese a su existencia dentro la previsión contenida en la cláusula Trigésima Tercera.
De las multas y su aplicación ¡legal
Respecto de las multas, señalo que, no es responsabilidad de la empresa el no haberse concluido con la obra, toda vez que se acreditó materialmente la existencia tanto del caso fortuito y la fuerza mayor; así como, del conocimiento material que tuvieron tanto el Fiscal de Obra como la Supervisión, de los Reportes Diarios de Obra (RDO's) en los que se encuentran registrados dichos hechos con la firma de la Supervisión, hechos que impidieron la prosecución de la obra, máxime teniendo en cuenta que los días en los que la obra permaneció paralizada, no fueron compensados pese a existir solicitud y reiteración de ampliación de plazo, por orden de cambio N° 5, hecho que perjudica de forma enfática la prosecución y conclusión de la obra; así como, va en contra de lo determinado contractualmente; por lo que, si bien existe una sanción de más del 20%, impuesta por la autoridad, dicha sanción no cuenta con asidero técnico o Legal, toda vez que CONARTE, cumplió a cabalidad con todas las condiciones del contrato de obra, siendo el incumplimiento de deberes omisión de responsabilidad atribuidle al Fiscal de Obra y Supervisor, no atribuible el incumplimiento del contrato al contratista; ante inexistencia de causal de resolución de contrato, ni mucho menos justificación para la ejecución de las boletas de garantía, siendo el pretender rescindir contrato o ejecutar boletas, acto discrecional e ilegal que vulnera las garantías jurisdiccionales al debido proceso al derecho a defensa.
Del incumplimiento de funciones por parte de la supervisión y el fiscal de obra
Argumentó que, la parte de Supervisión, de acuerdo a las consideraciones del Documento Base de Contratación (DBC), tiene la responsabilidad de hacer seguimiento a la ejecución de la obra; así como, de informar al Fiscal de Obra, de todo pormenor relacionado a la misma, función incumplida por la Supervisión a momento de no informar al Fiscal de Obra de los bloqueos suscitados, de los cuales se evidencia el conocimiento de la supervisión a través del Libro de Ordenes Firmado por la Supervisión
De acuerdo a las consideraciones del DBC, el Fiscal de Obra, tiene la responsabilidad, entre otras de aprobar la existencia del impedimento en el plazo de 2 días hábiles, sea éste por fuerza mayor o caso fortuito, función incumplida por el Fiscal de Obra; toda vez que, pese a tener conocimiento material de los bloqueos que estaban por suscitarse, no aprobó la existencia del impedimento, que el mismo informó a la empresa constructora, pretendiendo obviar y negar dicho conocimiento material, el cual se puede demostrar a través de emails enviados al teléfono del representante legal de la Empresa Constructora, en los cuales se hace detalle de pormenores de los bloqueos que se iban a suscitar; asimismo, maliciosamente no aprobó el impedimento por precipitaciones pluviales.
De las multas y su aplicación ¡legal
Reiteró que, de acuerdo a los hechos, no es responsabilidad de la empresa, el no haberse concluido con la obra; toda vez que, se acreditó materialmente la existencia tanto del caso fortuito y fuerza mayor; así como, del conocimiento material que tuvieron tanto el Fiscal de Obra como la Supervisión y RDO's en los que se encuentran registrados dichos hechos con la firma de la Supervisión, hechos que impidieron la prosecución de la obra, teniendo en cuenta que los días en los que la obra permaneció paralizada no fueron compensados, hecho que perjudica de forma enfática la prosecución y conclusión de la obra; así como va, en contra de lo determinado contractualmente, por lo cual; si bien existe, una sanción de más del 20% impuesta, dicha sanción no cuenta con asidero técnico o legal, al no conocer desde cuando empezaron a correr las multas, sin comunicación oficial o número de días de dicha multa; sin embargo, de dicha omisión, se instruye la ejecución de las garantías, siendo un acto discrecional e ilegal que vulnera las garantías jurisdiccionales al debido proceso, así corno a la defensa consagradas en el art. 115 de la CPE, hizo cita de la SC N° 1783/2014 de 15 de septiembre.
Del incumplimiento a cláusulas del contrato
Afirmó que, el incumplimiento a cláusulas contractuales, generan perjuicio e indefensión a CONARTE SRL, entre ellas, incumplimiento a la Cláusula decima segunda, toda vez que, el Supervisor no notificó a la empresa con la planilla de cantidades finales de obra, así también, el Fiscal de Obra o el Supervisor no emitieron los documentos necesarios para procesar la liquidación del contrato.
Incumplimiento Clausula vigésima octava en su numeral 28-3 (Reglas aplicables a la resolución, al no notificarse a la empresa con la Resolución de Contrato con carta notariada siendo inaplicable la ejecución de las garantías, de acuerdo a lo establecido en este punto, que indica de forma textual "Esta carta dará lugar a que cuando la resolución sea por causales imputables al Contratista se ejecute en favor de la Entidad la garantía de cumplimiento de Contrato”. Aspecto concordante con el párrafo quinto del mismo punto, que establece de forma textual "Cuando el monto de la multa, alcance al 20% (veinte por ciento) del monto total del contrato, la Entidad deberá notificar mediante carta notariada al contratista que la resolución de contrato se ha hecho efectiva". Como podrá evidenciarse, se incumple flagrantemente con esta cláusula afectando de forma directa a la economía y el derecho al trabajo que tiene la empresa reconocido por nuestra la norma suprema.
De la comunicación del cómputo de multas
Afirmó que, jamás se notificó en previsión de las Especificaciones Técnicas, con la conclusión de la vigencia del plazo, con el porcentaje de atraso mejor o igual al diez por ciento, contraviniéndose dicha disposición legal contenida en las especificaciones técnicas, las cuales muestran la ilegalidad de la sanción por generar indefensión en la empresa constructora por el desconocimiento de dicho hecho.
De las irregularidades
Alegó que, el proyecto a diseño final que se entregó a su empresa, padecía de varios defectos, tanto en el diseño; así como en volúmenes de obra y presupuesto, que se fueron cambiando con contratos modificatorios, hecho que perjudicó el avance programado de la obra y generó perjuicio económico a la empresa porque se incrementaron los volúmenes de obra y no los precios.
Argumento que, hasta la fecha no se ha entregado el punto de toma eléctrica de la planta, perjudicando la entrega de la obra, ya que sin dicha toma no es posible concluir la obra para su entrega.
Así también, señaló que, la colocación de los contenedores sobre el carril de ingreso a la planta, ocasionó que los procesos constructivos de colocación de berma sean más complicados y tediosos perjudicando también el desarrollo de la obra.
En el mes de septiembre de la presente gestión (2017), señaló que se inauguró públicamente la Planta de Amoniaco y Urea en presencia de 4 autoridades internacionales y nacionales, habiendo utilizado el acceso a la planta cuya construcción está a cargo de CONARTE, de manera satisfactoria, no siendo posible que se pretenda obviar dicha inauguración oficial de la carretera que se encuentra en un porcentaje de avance aproximado al 96% de la obra, siendo esta la verdad material.
De las garantías, derechos y principios constitucionales vulnerados
Acusó la vulneración del art. 180-II de la Constitución Política del Estado y arts. 8 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dichos artículos vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
Petitorio
Concluyó solicitando: "...en justa sentencia declare probada la misma en todas sus partes declarando consiguientemente nula la ejecución de las boletas de garantía; así como, declare nula la intención de resolución de contrato de fecha 10 de octubre de 2017, con cite GGPQ-GIP-DAU-CE-1689/2017, emitida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB, a través del Ing. Mauricio Alvarado Foronda, toda vez que existen asuntos relativos tanto al contrato suscrito, así como la afectación de principios, derechos y garantías constitucionales en controversia a resolverse, en virtud a los extremos de hecho y derecho expuestos y fundamentados a lo largo del presente documento, "(textual)
Admisión de la Demanda:
La demanda fue admitida por decreto de 9 de noviembre de 2017, en el que se ordenó citar a la empresa demandada mediante comisión judicial, que fue cumplida, conforme consta en memorial de apersonamiento y contestación de la Directora Legal General de Procesos Corporativos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos de fs. 140 a 148 de obrados.
CONTESTACIÓN DE YPFB A LA DEMANDA
Sobre la ejecución de las boletas de garantía
Señaló que, que es claro y evidente que YPFB ha obrado en estricta aplicación de lo establecido en el contrato suscrito con la empresa ahora demandante ya que en la construcción se alcanzó el 20% de multas acumuladas.
Sobre la resolución de contrato
Con base en el informe final de supervisión emitida por la empresa SERINCO SRL, señaló que, se establece que la empresa CONARTE durante la ejecución del contrato ha incurrido en una serie de incumplimientos en cuanto a los términos y condiciones del contrato, aspectos que se encuentran plasmados en el informe de 21/09/2017, evaluado y corroborado por YPFB, como se evidencia del Informe Técnico GGPO-GIP- DAU-IN-1661/2017 de 03/10/2017, dirigido y aprobado por la Gerencia General de Proyectos, Plantas y Petroquímica-GGPQ.
Sobre la fuerza mayor y caso fortuito
Manifestó que, el 7 de abril de 2017, mediante Cite GGPQ-GIP-DAU-CE-594/2017, se señala: "Una vez realizada la revisión de la documentación presentado por la empresa CONARTE, mediante nota PC/PAU/OBB/601-01-04-2017 y con referencia a solicitud de aprobación de Orden de Cambio N° 5, se observa lo siguiente: "No presentó respaldos de precipitaciones pluviales las cuales habrían ocasionado inoperabilidad de obra ni notificaciones al fiscal para los 23 días. No se encuentra lógica en la solicitud de la empresa CONARTE, la que solicita 23 días calendario con reconocimiento de los 18 días aprobados en el Contrato Modificatorio N° 2, además que al momento de la elaboración de su nota PC/PAU/OBB/601-01-04-2017 el 1/04/2017, transcurrieron 11 días de los 18 días aprobados en fecha 20 de marzo de 2017. De esta manera se procede a la devolución de su carpeta al no existir sustentos verificadles, en la presentación de su documento.", contrario a lo que señala la empresa demandante, pues las peticiones de la Constructora Arteaga si han merecido análisis y respuesta.
Sobre las multas
Señaló que, CONARTE alegó que las multas fueron aplicadas ilegalmente y que no contarían con asidero técnico o legal, sobre lo cual señaló que, basta con remitirse al Contrato YPFB/DLG-435 de 21 de septiembre de 2015, el cual en su Cláusula Decima Sexta (Morosidad y sus penalidades) expresa claramente, qué es lo que se considera como incumplimiento y cuáles son las sanciones a ser aplicadas.
Prueba pre constituida:
Contrato YPFB/DLG: 000435 de 21 de septiembre de 2015.
Informe GGPQ-GIP-DAU-IN-166/2017.
Informe Legal YPFB/ULG-SCZ N° 430/2017.
Nota: YPFB-DFC-DFOR-987 URTE-1034/2017.
Nota: BF/GRLPZ/EXT-786/2017.
Nota: YPFB-GAFC-DFC-DFOR-987 URTE-1040/2017.
Nota: VPNO-S26 GGPQ-1685 ULG-SCZ-041/2017 (se aclara que la nota se encuentra en custodia de la Vicepresidencia Nacional de Operaciones de YPFB ubicada en la dudad de Santa Cruz de la Sierra).
Nota: YPFB-GAFC-DFC-DFOR-997 URTE-1094/2017.
YPFB-GAFC-DFC-DFOR-1054 URTE-1114/2017.
Petitorio
Concluyó solicitando: "Por todo lo ampliamente señalado se tiene, que a la fecha las boletas de garantía han sido ejecutadas conforme a lo expresamente establecido en el Contrato YPFB/DLG-000435 de 21 de septiembre de 2015, misma que a su vez se encontraba ceñida plenamente a las disposiciones normativas en vigencia; ¡i) la resolución de contrato se ha efectuado conforme a las condiciones y lo dispuesto para tal fin en el Contrato YPFB/DLG-000435 de 21 de septiembre de 2015, (...), solicitamos se declare improbada la demanda en base a todo lo referido en el presente memorial, sea con costas, '(textual)
RELACIÓN PROCESAL
Una vez contestada la demanda por YPFB, al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Auto de 10 de diciembre de 2018 de fs. 484, se calificó el proceso "como ordinario de hecho", abriendo un término de prueba de 50 días comunes a las partes, ordenando los siguientes puntos a probar.
CONARTE SRL., debió demostrar:
.- Que suscrito el contrato de obras, ahora objeto de la presente controversia, cumplió con la ejecución del mismo en plazos y formas y que el supuesto incumplimiento contractual por el plazo, se debe a circunstancias ajenas a su responsabilidad como son el caso fortuito y la fuerza mayor.
.-Que estas circunstancias que motivaron el retraso de la ejecución de la indicada obra, fueron de conocimiento del fiscal de obra.
.- Que no existe respuesta a la solicitud de Orden de Cambio No 5, emitida por el contratista.
.- Que en reunión de 26 de octubre de 2017, entre CONARTE y YPFB, se habría acordado verbalmente rechazar la Orden de Cambio No 5, pero que se determinó, conceder 35 días de ampliación del plazo, por compensación de la solicitud de 29 de marzo, reiterada el 03 de abril de 2017; pero que posteriormente se desestimó indebidamente esa solicitud de orden de cambió e igualmente esa compensación acordada, pese a ser consiente YPFB, de la existencia del retraso por el caso fortuito y la fuerza mayor acreditadas.
.- El contratante no designó a las miembros de la comisión de recepción, incumpliendo la cláusula Trigésima Tercera del contrato.
.- Que se aplicaron de manera ¡legal las multas contra el CONARTE y que por tanto, No existe causal de Resolución del Contrato, resultando nulas las multas y la intención de Resolución del Contrato.
.- Que se incurrió en incumplimiento del contrato, por parte de la Supervisión de la obra, como del Fiscal de Obra.
.- Que YPFB, habría incumplido las previsiones de las clausulas décima segunda y vigésima octava numeral 28.3 del contrato.
.- Que no se comunicó de manera legal y oportuna el cómputo de las multas, incurriéndose en vahas irregularidades, vulnerándose el derecho a recurrir y otros principios que instituye el art. 180 de la CPE.
La Empresa YPFB, debió probar que:
.- Que la ejecución de las boletas de garantía fue legal por el incumplimiento del contrato incurrido por CONARTE S.R.L., al haber sobrepasado el porcentaje máximo de las multas, previstas en el contrato.
.- Que a la fecha existe Resolución del Contrato, por causas atribuidles a la empresa contratista.
.- Que no existe fuerza mayor o caso fortuito que justifique el retraso incurrido por CONARTE SRL, y por consiguiente, no procedía las prórrogas solicitadas.
.- Que las multas fueron impuestas conforme al contrato.
.-Que no son evidentes los argumentos de la demanda promovida por CONARTE S.R.L.
.- Que como empresa contratante, cumplió eficazmente con el contrato.
Esta determinación judicial fue notificada a las partes, quienes no la objetaron en el fondo, habiendo ofrecido prueba de descargo la empresa demandada YPFB, conforme consta en el escrito de fs. 648 de 29 de enero de 2019;
Vencimiento del plazo probatorio y decreto de Autos:
Vencido el plazo probatorio, se declaró la clausura del término de prueba, decretándose Autos para Sentencia mediante decreto de 17 de junio de 2019 de fs. 872, habiéndose cumplido todos los trámites y formalidades para emitir sentencia.
Prueba presentada:
En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba.
De cargo
Documental
La empresa demandante, junto al memorial de demanda, como prueba pre constituida, presentó:
Testimonio de Poder N 955/2014 de fecha 7 de marzo de 2014 de representación legal, copia Legalizada.
Contrato de Obra N° 435, de 21 de septiembre de 2015, suscrito entre YPFB y CONARTE SRL., en original.
Nota YPFB-DFC-DFOR-981 URTE-1034/2017 de 17 de octubre de 2017, por la que, la Directora Regional de Finanzas Oriente al, DFOR-DFC-GAFC de YPFB, solicitó al Banco Fortaleza S.A. la ejecución y el pago de las Boletas de Garantía, en fotocopia simple.
Nota de intención de resolución de contrato emitida por YPFB a través del Ing. Mauricio Alvarado Foronda, Gerente General de Proyectos Plantas y Petroquímica, de 10 de octubre de 2017 con cite: GGP-GIP-DAU-CE-1689/2017.
Nota de 29 de marzo con cite: GG/2 1/17, de solicitud de ampliación de plazo por orden de cambio 5 (con justificaciones y SENAMHI), original.
Nota de 3 de abril con cite: PC/PAU/OBB/601-01-04-2017, reiterando nota de 29 de marzo de Solicitud de Ampliación de Plazo, por Orden de Cambio 5, en original.
Nota de fecha 20 de junio de 2017, con cite: PC/PAU/OBB/210/20-006-2017, por la que se hace referencia a la inexistencia de toma para la instalación de electricidad, en original.
Notas de 4, 9 y 11 de octubre de 2017, por medio de las cuales se informa y reitera las causales de fuerza mayor y caso fortuito, en originales.
De descargo
Por su parte la entidad demandada, junto al memorial de respuesta en calidad de descargo presentó:
.- Prueba testifical
.-Ing. Carlos Manuel Segundo Vilar Gutiérrez, mayor de edad, con CI. N° 1056735 Ch., ex Director de Proyecto Amoniaco Urea, relacionado a la "Construcción Acceso Vial de Ingreso a la Planta de Amoniaco y Urea, Localidad Bulo Bulo-Provincia Carrasco- Departamento de Cochabamba",
.- Ing. Elmer Cabrera Franco, mayor de edad, con CI. N° 4717997 Sta. Cruz, Fiscal de Obras, dentro del Proyecto denominado "Construcción Acceso Vial de Ingreso a la Planta de Amoniaco y Urea, Localidad Bulo Bulo-Provincia Carrasco-Departamento de Cochabamba.
.- Ing. Carlos Germán Brum Corrales, mayor de edad, ex Fiscal de Obras del Proyecto denominado Construcción Acceso Vial de Ingreso a la Planta de Amoniaco y Urea, Localidad Bulo Bulo-Provincia Carrasco Departamento de Cochabamba.
.- Ing. José Luis Avalos Zárate, mayor de edad, con CI. N° 1141664 Ch., Jefe de Supervisión de Obrar de la Empresa Supervisora SERINCO SRL., dentro del Proyecto denominado, "Construcción Acceso Vial de Ingreso a la Planta de Amoniaco y Urea, Localidad Bulo Bulo-Provincia Carrasco-Departamento de Cochabamba.
.- Ing. Freddy Wilson Landivar Rendón, mayor de edad, con CI. N° 3626757 Ch., Residente de Obra de la Empresa Supervisora SERINGO SRL., dentro del Proyecto denominado Construcción Acceso Vial de Ingreso a la Planta de Amoniaco y Urea, Localidad Bulo Bulo.
.- En calidad de prueba pre-constituida:
Contrato YPFB/DLG: 000435 de 21 de septiembre de 2015.
Informe GGPQ-GIP-DAU-IN-166/2017.
Informe Legal YPFB/ULG-SCZ N 430/2017.
Nota: YPFB-DFC-DFOR-981 URTE-1034/2017.
Nota: BF/GRLPZ/EXT-786/2017.
Nota: YPFB-GAFC-DFC-DFOR-987 URTE-1040/2017.
Nota: VPNO-526 GGPQ-1685 ULG-SCZ-041/2017 (aclara que la nota encuentra en custodia de la Vicepresidencia Nacional de Operaciones de YPFB, ubicada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra).
Nota YPFB-GAFC-DFC-DFOR-997 URTE-1094/2017.
Nota YPFB-GAFC-DFC-DFOR-1054 URTE-1114/2017
Prueba documental
Fotocopias legalizadas
Orden de Proceder, para inicio de la obra, debidamente notificada al demandante.
Contrato Administrativo ULG SCZ-050/2015 de 21-09-2015, suscrito entre YPFB y la Empresa Supervisora SERICO SRL., empresa a cargo de supervisar la obra Construcción Acceso Vial de Ingreso a la Planta de Amoniaco y Urea, Localidad Bulo Bulo-Provincia Carrasco-Departamento de Cochabamba, adjudicada a la Empresa CONARTE SRL.; así como, el orden de proceder de supervisión técnica.
Libro de órdenes de la obra, folios 90 y 91.
Ordenes de Cambio que se suscitaron durante la ejecución de la obra indicada.
Contratos Modificatorios suscritos con la Empresa Contratista.
Informes tanto de la Empresa Supervisora SERINGO S.R.L y Fiscal de Obras, para que se determine la Resolución de Contrato y Ejecución de Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato.
Memorándum de designación de la Comisión de Recepción de obras.
Notas VPNO-526 GGPQ-1685 ULG-SCZ-041/2017 DE 18-10-2017. con el que se notifica al contratista sobre la Resolución del Contrato (con intervención notarial y con anexo, Informe Legal YPFB/ULG-SCZ N 430/2017.
Copia simple de la nota GGPOQ GIP-DAU-CE-1689/2017 de 10-10-2017, como contestación a la nota de 6-10-2017, emitido por CONARTE SRL.
Informe VPNO-GIPI-DIP-IN-896/2018 de 18-10-2018, que detalla pormenorizadamente todo lo sucedido en la obra
Informe GGPO-GIP-DAU-IN-1661/2017 de 3-10-2017.
Informe GER/SERINCO: 15/2018 de 6-03-2018, incluye Informe Final para liquidación del Contratista.
DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO:
El proceso versa sobre la solicitud de la Empresa Constructora Arteaga SRL, que solicitó la nulidad de la ejecución de las boletas de garantía ofrecidas para el Contrato Administrativo YPFB/DLG: 000435, para la "Construcción Acceso Vial de Ingreso a la Planta de Amoniaco y Úrea, Localidad Bulo Bulo-Provincia Carrasco-Departamento de Cochabamba", boletas que fueron ejecutadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, sin cumplir con el procedimiento de resolución previsto en contrato; así como, la nulidad de la resolución de contrato accionada por la entidad demandada YPFB; al no haberse cumplido con el procedimiento previsto para su resolución.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Competencia del Tribunal Supremo de Justicia
Los artículos 775 al 781 del CPC-1975, establecen el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme prevé la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil"(CPC-2013).
En ese marco, corresponde recordar también que el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley N° 620, cuyo objeto entre otros fue la de: "...crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia..., Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones".
Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del CPC-1975, que dispone: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327. "(Textual).
Normativa aplicable al caso
Se debe señalar que el art. 108 de la CPE, impone a éste Tribunal el deber de "Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes" precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180-I de la misma norma fundamental.
Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-, que fue definido en el art. 30 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 como: "LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.
En el contexto constitucional y normativo descrito, en principio corresponde señalar que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial, definición que es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea similar al de naturaleza pública.
En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "...el contrato no es una figura exclusiva de! Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio”.
A su vez, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sota personalidad que es pública aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado'.
En esa línea también se pronuncian los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Iñiguez de Salinas, al relievar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos, además de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.
En ese marco doctrinal, el art. 47 de la Ley N° 1178 en su parte final señala que: "...son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.". En el mismo sentido se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios y art. 85 del DS N° 181 de 28 de junio de 2009.
Corresponde señalar también; qué si bien la provisión de bienes, obras y servidos constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no quiere significar que sean los únicos.
Por lo expuesto, se establece que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, y que determina una regulación especial.
Finalmente corresponde puntualizar que, cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de este tipo de contratos, esta pretensión se sustenta en las previsiones contenidas en el art. 568-1 del Código Civil (CC), que determina: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño".
Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada solo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contra prestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito.
Respecto de los contratos resueltos por una de las partes en mérito a una cláusula resolutoria, de similar manera se aplica el art. el art. 569 del CC, que establece: "Las partes pueden convenir expresamente que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecida.
En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad e intervención judicial". (Resaltado añadido)
Empero, esta previsión tiene sus límites cuales son las previsiones de los arts. 454 y 519 del CC, referido a la Libertad contractual y la eficacia de los contratos, cuando establecen:
"Libertad contractual; sus limitaciones: I. - Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código. II. - La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica".
"Eficacia del contrato. - El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".
Es decir, cuando una de las partes rebaza el marco establecido en el contrato, que constituye Ley entre ellas; o asume una determinación que sea contraria a la Ley, determinando la resolución del mismo, al aplicar una cláusula resolutoria; la parte contraria afectada, puede solicitar que la Autoridad Jurisdiccional verifique y determine si esa resolución fue válida o inválida, considerando para ello las estipulaciones del contrato; es decir, previa interpretación del mismo y verificación de los hechos acreditados que sustentan el cumplimiento o incumplimiento del contrato, conforme se pactó en esa Cláusula resolutoria.
La resolución de los contratos administrativos, se enmarca a las previsiones contenidas en el mismo contrato, conforme prevé el art. 87 inc. I) del DS N° 181 cuando establece que debe estar incluido en su texto las causales de terminación del contrato, entre las que se encuentra justamente la Cláusula resolutoria, respecto a motivos previamente acordados entre las partes para poner fin al mismo.
Análisis procedimiento resolutorio:
Queda comprendido que el Contrato Administrativo YPFB/DLG 000435 de 21 de septiembre de 2015, entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y Constructora Arteaga SRL., se encuentra identificado dentro de las características de los contratos administrativos descritos líneas arriba, porque fue suscrito por YPFB, que constituye una empresa pública que buscaba como fin la satisfacción de las necesidades públicas y provisión de una obra de uso común e interés general, como acontece en el caso presente.
El pago de estas contrataciones, emerge de las arcas del Estado, que se regula por las normas de Administración Gubernamental, en beneficio de la comunidad, en aplicación de la Ley N° 1178 y sus Sistemas derivados, como es específicamente el Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios, regulados por el DS N° 0181 de 28 de junio de 2009 y normativa conexa de YPFB.
Es importante para efectos de la decisión a emitir, resaltar el carácter formal del contrato administrativo, en el entendido que el contrato administrativo supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes, en cuanto a la forma y procedimientos de contratación; a diferencia de los contratos privados, donde se impone la voluntad entre partes, salvo disposición en contrario, prevista en el mismo documento, como por ejemplo la cláusula resolutoria, que debe ser cumplida a cabalidad por ambas partes suscribientes.
Debe señalarse también que, las contrataciones estatales se rigen por determinados principios, entre los que podemos destacar, la participación, control social, la libre participación, la responsabilidad y la transparencia, señalados en el art. 3 del DS N° 0181; y la aplicación de la figura jurídica precitada en el ámbito público, afectaría seriamente los principios anotados, si es que la Administración (entendida como el conjunto de las entidades públicas), no cumplan con los contratos pactados, sin previa justificación alguna, derivando lógicamente tanto en responsabilidad administrativa, como en perjuicio ocasionado al interés común y público.
Por lo relacionado, en el caso presente se suscribió el Contrato Administrativo YPFB/DLG: 000435 de 21 de septiembre de 2015, entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y Constructora Arteaga SRL., para la ejecución del proyecto "Contrucción Acceso Vial de Ingreso a la Planta de Amoniaco y Úrea, Localidad Bulo Bulo-Provincia Carrasco-Departamento de Cochabamba."
En el caso, respecto al objeto del Contrato Administrativo YPFB/DLG 000435, la Cláusula Sexta refiere:
SEXTA.- (OBJETO DEL CONTRATO) EL Contratista se compromete y obliga a ejecutar todos los trabajos de obras civiles necesarios para la construcción del acceso vial de ingreso a la Planta de Amoniaco y Urea desde la carretera nacional Santa Cruz- Cochabamba, a los límites de la Planta de Amoniaco y Urea, con pavimento rígido y todo el sistema de iluminación, construcción de drenaje (cunetas, canales y alcantarillas) y señalización horizontal y vertical en las vías a construir, en la provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, a 4 Km de la comunidad de Bulo Bulo ya 16 Km de Entre Ríos, a ser realizado de conformidad al presente Contrato y sus anexos.
A su vez la cláusula DECIMA TERCERA establece que: "cualquier incumplimiento contractual en que incurra el contratista, dará lugar a la ejecución de la garantía antes mencionada en favor de la entidad a su solo requerimiento sin necesidad de ningún trámite o acción judicial."
También se debe considerar que la empresa demandada, alegó que se hubiese incurrido en una causal de resolución de contrato; por consiguiente, el Contrato YPFB/DLG: 000435 en su cláusula VIGÉSIMA OCTAVA.- (TERMINACIÓN DEL CONTRATO), establece:
El presente Contrato concluirá bajo una de las siguientes modalidades:
28.1Por cumplimiento de Contrato:
De forma normal, tanto la Entidad, como el Contratista, darán por terminado el presente Contrato, una vez que ambas partes hayan dado cumplimiento a todas las condiciones y estipulaciones contenidas en él, lo cual se hará constar por escrito.
28.2Por resolución del Contrato:
Si es que se diera el caso y como una forma excepcional de terminar el Contrato a los efectos legales correspondientes, la Entidad y el Contratista, voluntariamente acuerdan las siguientes causales y el siguiente procedimiento para procesar la resolución del Contrato:
28.2.1Resolución a requerimiento de la Entidad, por causales atribuibles al Contratista.
La Entidad, podrá proceder al trámite de resolución del Contrato, en los siguientes casos:
a) Por incumplimiento en la iniciación de la Obra, si emitida la orden de proceder demora más de 03 (tres) días calendarlo en movilizarse a la zona de los trabajos.
b) Disolución del Contratista.
c) Por quiebra declarada del Contratista.
d) Por suspensión de ¡os trabajos sin justificación.
e) Por desmovilización injustificada ni autorizada por el Fiscal de Obra o el Supervisor del equipo y personal ofertados.
f) Por incumplimiento injustificado del cronograma de ejecución de Obra sin que el Contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar ¡a conclusión de la Obra dentro del plazo vigente.
g) Por negligencia reiterada (03 veces) en el cumplimiento de las especificaciones, propuesta adjudicada o instrucciones escritas del Supervisor.
h) Por subcontratación de una parte de la Obra sin contar con la autorización escrita del Fiscal de Obra.
i) Cuando el monto de la retención acumulada por incumplimiento de hitos intermedios alcance el 10% (diez por ciento) del porcentaje del hito intermedio especifico (decisión optativa), o el 20% (veinte por ciento), de forma obligatoria.
j) Cuando el monto de la multa acumulada alcance el 10% (diez por ciento) del monto total del Contrato (decisión optativa), o el 20 % (veinte por ciento), de forma obligatoria.
K) Fuerza mayor y/o caso fortuito
l) Por incumplimiento del Contrato y sus anexos.
m) Por incumplimiento a la cláusula (Anticorrupción)
28.2.2Resolución a requerimiento del Contratista por causales atribuibles a la Entidad:
El Contratista, podrá proceder al trámite de resolución del Contrato, en los siguientes casos:
a) Por instrucciones injustificadas emanadas del Fiscal de Obra o emanadas del Supervisor con conocimiento de la Entidad, para la suspensión de la ejecución de la Obra por más de 30 (treinta) días calendario.
b) Si apartándose de los términos del Contrato, Fiscal de Obra a través del Supervisor, pretenda efectuar aumento o disminución en las cantidades de Obra sin emisión de la necesaria orden de cambio o contrato modificatorio, que en el caso de incrementos garantice el pago.
28.2.3 Las Partes podrán terminar el presente Contrato por mutuo acuerdo en cualquier momento. La resolución por mutuo acuerdo deberá constar mediante notificación a través de carta notariada, si corresponde, incluir los montos a reconocer por las prestaciones ejecutadas por las Partes.
28.2.4 La Entidad en cualquier momento podrá resolver de manera unilateral y de pleno derecho sin necesidad de requerimiento y/o autorización judicial o extrajudicial alguna el presente Contrato, haciéndose efectiva dicha resolución con la notificación mediante carta notariada al Contratista, sin lugar ningún tipo de resarcimiento por parte de la Entidad a favor del Contratista.
28.3. Reglas aplicables a la resolución:
Para procesar la resolución del Contrato por las causales señaladas en los numerales 28.2.1 y 28.2.2 de la presente cláusula, la Parte afectada dará aviso escrito mediante carta notariada, a la otra Parte, de su intención de resolver el Contrato, estableciendo claramente la causal que se aduce.
Si dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes de la fecha de notificación, se enmendaran las fallas, se normalizara el desarrollo de los trabajos y se tomaran las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del Contrato y los anexos y el requirente de la resolución expresa por escrito su conformidad a la solución al aviso de intención de resolución será retirado.
En caso contrario, si al vencimiento del término de los 10 (diez) días hábiles no se enmendaran las fallas, el proceso de resolución continuará a cuyo fin la Entidad o el Contratista, según quién haya requerido la resolución del Contrato, notificará mediante carta notariada a la otra Parte, que la resolución del Contrato se ha hecho efectiva.
Esta carta dará lugar a que: cuando la resolución sea por causales imputables al Contratista se ejecute en favor de la Entidad la garantía de cumplimiento de contrato, manteniéndose pendiente la ejecución de la garantía de correcta inversión de anticipo hasta la inmediata devolución del saldo del anticipo, caso contrario será ejecutada.
Cuando el monto de la multa, alcance al 20% (veinte por ciento) del monto total del Contrato, la Entidad deberá notificar mediante carta notariada al Contratista que la resolución de Contrato se ha hecho efectiva."
En los casos de fuerza mayor o caso fortuito y previo cumplimiento a la cláusula (Fuerza mayor o caso fortuito), la Parte afectada deberá notificar mediante carta notariada que la resolución de Contrato se ha hecho efectiva y si corresponde se debe incluir los montos a reconocer por las prestaciones ejecutadas por las Partes.
Por cumplimiento o resolución de Contrato, el Contratista emitirá la planilla o el certificado de liquidación final dentro del plazo solicitado por el Fiscal de Obra y en caso que el Contratista se niegue o no lo emita, este autoriza al Supervisor y Fiscal de Obra la suscripción del mismo en su lugar, a cuyo efecto se emitirán los documentos necesarios para procesar la liquidación del Contrato, mismos que no podrán ser objeto de redamo posterior por el Contratista, debiendo suscribir el documento y remitir ¡a factura correspondiente.
El Supervisor a solicitud de la Entidad, procederá a establecer y certificar los trabajos y/o actividades ejecutadas en el proyecto, mismas que deberán ser útiles para continuar la ejecución de la Obra "
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Resolviendo punto por punto el objeto de la demanda y contestación a la misma, este Tribunal Establece:
I. De revisión de antecedentes del proceso, se establece que la Empresa Constructora Arteaga SRL. y YPFB, conforme a la suscripción del Contrato YPFB/DLG: 000435, en su Cláusula Décimo Tercera (Garantías) y Contrato Modificatorio N° 2, CONARTE (contratista) garantizó la correcta y fiel ejecución del contrato en todas sus partes mediante Boleta de Garantía N° 0069674, Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato Adicional N° 0069583, Contrato Modificatorio N° 2 y, también con la Boleta de Garantía de Cumplimiento Contrato N° 0069584, emitidas por el Banco Fortaleza S.A. siendo las boletas garantía de contrato a primer requerimiento con carácter renovable irrevocable y de ejecución inmediata.
Asimismo, se observa que durante la ejecución de la construcción de la obra, se fueron presentando problemas debido a la época de lluvias que incidieron en la zona de los trabajos, aspecto que determinó la generación del Contrato Modificatorio N° 2.
Dentro la ejecución de la construcción de la vía, se evidencia que, el informe de la empresa contratada para la Supervisión de la obra, SERINCO SRL. (Servicio de Supervisión que es parte del contrato), mediante nota EXT/SUP/SER/AVPAU: 028/2017, e Informe Final de 21 de septiembre de 2017 de fs. 523 a 575, estableció que al no haber sido entregada la obra el 7 de abril de 2017, por la Empresa Constructora Arteaga, contravino las Clausulas vigésima octava, décima tercera y decima octava, del Contrato YPFB/DLG: 00435, determinando multas al Contratista en aplicación a la Cláusula Décimo Sexta (Morosidad y sus Penalidades) del contrato, por incumplimiento del plazo de ejecución de la Obra, al alcanzar el 20% en multas acumuladas, hasta el 21 de septiembre de 2017, por un total de Bs. 8.837.743,27 (Ocho Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Tres con 27/100 Bolivianos), incumpliendo el "cronograma de ejecución de obra" sin que el Contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la vía dentro del plazo vigente.
Considerando el estado de la obra, la empresa de Supervisión de la obra SERINCO, informó la correspondencia de la ejecución de boletas de garantía de cumplimiento de contrato conforme a lo previsto en las siguientes cláusulas del contrato:
b) Incumplimiento a la Cláusula Decima Octava (Responsabilidad y Obligaciones del Contratista)
Los incisos: i) 18.5 La Supervisión observó el incumplimiento de llegada de materiales y de mano de obra, que generó constantes retrasos en el cronograma de ejecución de obra; i) 18.6, ya que según el informe de la empresa Supervisora SERINCO EXT/SUP/SER/AVPAU: 028/2017, la empresa Contratista ha contravenido en la aplicación de procedimientos que permitan alcanzar los plazos previstos a la culminación de la obra; informando que: i) 18.7, la carta de 11/08/2017, establece que la empresa Contratista adeuda al Subcontratísta, evidenciándose la disconformidad del personal de la obra; iv) 18.8, conforme a las cartas recibidas, la empresa constantemente ha incumplido en pagos, la Cláusula Décima Tercera expresamente señala: "Cualquier incumplimiento contractual en que incurra el Contratista, dará lugar a la ejecución de la boleta de garantía antes mencionada en favor de la Entidad a su soto requerimiento sin necesidad de ningún trámite o acción judicial."
En ese sentido, el 16 de octubre de 2017, mediante carta notariada de fs. 303 YPFB comunicó a CONARTE, que no cumplió con la Cláusula 28 del contrato; advirtiéndose sobre este punto de revisión de antecedentes que, en la construcción de la vía se fueron presentando problemas debido a los días de lluvia, los cuales fueron calculados y evaluados por Supervisión de la obra, generándose el Contrato Modificatorio N° 2, por lo que la nueva fecha de la entrega provisional se modificó al 7 de abril de 2017, fecha en la que debió verificarse la recepción definitiva, en los próximos 60 días calendario.
Revisados antecedentes del proceso, se constata respecto a la causal de incumplimiento del "cronograma de ejecución de obra" sin que el Contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente, que el acto de recepción provisional de obra, debió verificarse el 7 de abril de 2017, conforme el plazo vigente establecido en el Contrato Modificatorio N° 2; sin embargo, esto no sucedió, toda vez que, el contratista no comunico al contratante la conclusión de la obra, quedando registrado el 15 de abril de 2017, en el folio N° 000091 del Libro de Órdenes, en la que el Supervisor informa a la Contratista CONARTE que: "han transcurrido 7 días en la fecha en la que debió verificarse la entrega provisional de obra y que hasta esa fecha, eso no ha sucedido", foja del Libro de Órdenes que muestra la firma de recepción y conocimiento de parte de la empresa CONARTE, mostrando que la empresa Contratista, estuvo en pleno conocimiento del retraso de la entrega provisional y definitiva de la obra, incurriendo en retraso en la entrega, que ocasionó la aplicación de penalidades y multas que sobrepasaron el 20%, conforme lo previsto en las cláusulas 28.2.1.inc j) y 28.3 parágrafo quinto del contrato, causal autónoma y obligatoria de resolución de contrato, concordante con la cláusula Décima Sexta. 16.2 y Décima Tercera del instrumento contractual suscrito entre partes.
Respecto al supuesto incumplimiento de CONARTE, en relación: a) Incumplimiento de Cronograma de ejecución de obra sin que el Contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la Obra dentro del plazo vigente, b) Incumplimiento a la Cláusula Decima Octava (Responsabilidad y Obligaciones del Contratista) inciso: i) 18.5, que supuestamente evidencio en la Supervisión el incumplimiento de llegada de materiales y de mano de obra, que generó constantes retrasos en el cronograma de ejecución de obra; i) 18.6, la empresa Contratista hubiese contravenido en la aplicación de procedimientos que permitan alcanzar los plazos previstos a la culminación de la obra; i) 18.7, la Empresa Contratista adeudaría al subcontratista, evidenciándose la disconformidad del personal de la obra; iv) 18.8, de acuerdo a las cartas recibidas, la empresa constantemente ha incumplido en pagos a su personal y a sus subcontratistas.
De revisión de los antecedentes del proceso, se extraña la ausencia de documentación probatoria suficiente y necesaria, aportada por la empresa YPFB, que pueda sustentar los alegados incumplimientos de contrato.
II. Mediante Memorándum N° YPFB-GCC-DCO-ME-242/17, de 12 de abril de 2017 de fs. 227, YPFB designó al Comité de Recepción para la "Construcción Acceso Vial de Ingreso a la Planta de Amoniaco y Urea, Localidad Bulo Bulo-Provincia Carrasco- Departamento Cochabamba", contrario a la afirmación de la empresa demandante.
III. El contrato de obra YPFB/DLG: 000435/2015 señala en la cláusula referida a la recepción de obra, que posterior al verificativo del acto de entrega provisional y en un plazo no mayor a 60 días calendario, debería verificarse el acto de recepción definitiva de obra, situación que debió acontecer el 6 de junio de 2017; sin embargo, de compulsa de los antecedentes se evidencia que, este acto tampoco se desarrolló.
En ese sentido, la multa acumulada hasta el 6 de junio de 2017 (fecha en la cual debió efectuarse la Recepción Definitiva, conforme al Informe de la Empresa de Supervisión SERINCO de 21 de septiembre de 2017, de fs. 523 a 575), ascendía a Bs.1.047.828,19, resultado de los periodos de incumplimiento; es decir la suma de Bs84.672,99 por día de retraso, restando los eventos de fuerza mayor que ocasionaron inoperabilidad de las jornadas con lluvia registradas en la zona donde se desarrollaba la obra.
Asimismo, el señalado Informe de la empresa de Supervisión SERINCO de 21 de septiembre de 2017, en la parte referente a "Incumplimiento y Penalidades", señaló: "Por el retraso en la entrega de obra la supervisión de obra en cumplimiento al contrato de obra clausula DECIMA SEXTA (MORODIDAD Y SUS PENALIDADES) numeral 16.2, corresponde aplicar multas desde el pasado 08/04/2017, hasta el momento en que el contratista señale la conclusión de la misma o antes se verifique la acumulación del 20% de forma acumulada y resolver contrato y ejecución de las boletas de garantía. En este caso, la Supervisión toma como fecha de corte y acumulación de multas el 08/07/2017 fecha de conclusión del plazo del servicio de Supervisión. Las multas calculadas descontando los días inoperables hasta la fecha de corte asciende a Bs. 2995.754,54, equivalente al 7.08% del monto de contrato, el contratante deberá hacer afectiva esta penalidad en la planilla de Liquidación final del contratista independientemente si pudiera terminar o no la obra.", (el subrayado es añadido)
Evidenciándose en el mismo informe de la Empresa de Supervisión SERINCO de 21 de septiembre de 2017, que la multa por día de retraso ascendía a la suma de Bs. 84.672,99, lo que constata que a la fecha de la emisión del Informe de la Empresa de Supervisión SERINCO, se alcanzó el 20% en multas acumuladas, y considerando el estado de la obra, SERINCO informó la correspondencia de la ejecución de boletas de garantía de cumplimiento de contrato conforme a lo establecido en las cláusulas contractuales, evidenciándose la legalidad de la aplicación de multas conforme a Contrato.
IV. La Sub Cláusula 28.3 del Contrato YPFB/DLG: 000435, establece las reglas aplicables a la resolución, siendo relevante para el caso de autos el párrafo quinto de la señalada Cláusula 28.3: "Cuando el monto de la multa, alcance al 20% (veinte por ciento) del monto total del Contrato, la Entidad deberá notificar mediante carta notariada al Contratista que la resolución de Contrato se ha hecho efectiva.", sub-cláusula autónoma de resolución de contrato, cláusula concordante con la sub-cláusula 28.2.1, que de forma imperativa prescinde del procedimiento de resolución previsto en la cláusula vigésima octava en su numeral 28. 3 (Reglas aplicables a la resolución).
En ese sentido, la Cláusula 28.2.1 del Contrato YPFB/DLG: 000435 (Resolución a requerimiento de la Entidad, por causales atribuibles al Contratista) establece en su inc. i): "Cuando el monto de la retención acumulada por incumplimiento de hitos intermedios alcance el 10% (diez por ciento) del porcentaje del hito intermedio especifico (decisión optativa), o el 20% (veinte por ciento), de forma obligatoria." (el subrayado es añadido)
Mediante nota VPNO-526 GGPQ-1685 ULG-SCZ-041/2017 de 16 de octubre de 2017, YPFB notifica la Resolución de Contrato YPFB/DLG: 000435 a la Empresa Constructora ARTEAGA SRL., en razón a haberse alcanzado el 20% de multas, (emergiendo la resolución obligatoria), nota diligenciada por ante la Notaría de Fe Publica N° 62, fs. 130 y 131, dando cumplimiento a la exigencia de la cláusula 28.3 del Contrato YPFB/DLG: 000435, respecto a la notificación mediante notario de fe pública.
El 16 de octubre de la gestión 2017 mediante número de cite YPFB-DFC-DFOR-981 URTE-1034/2017, la Dirección Regional de Finanzas Oriente, solicita al Banco Fortaleza la ejecución de garantías de cumplimiento de contrato YPFB/DLG: 000435.
Ahora bien, CONARTE alega el desconocimiento a la vigencia del plazo de obra, ignorando el retraso de la obra que esta empresa ejecutaba, que había superado el 20% acumulado en multas y que por tal razón, no pudo demandar plazo adicional por la causa aplicada de deficiente administración técnica y económica de la obra; sin embargo de ello, se constató que el acto de recepción provisional de obra, debió verificarse el 7 de abril de 2017, conforme el plazo vigente establecido en el Contrato Modificatorio N° 2, plazo de pleno conocimiento de CONARTE; sin embargo, de los antecedentes se evidencia que este acto de recepción no sucedió, pues el contratista no comunico al contratante la conclusión de la obra, conforme establece el Informe Final de la Empresa Supervisora SERINCO, contratada precisamente para ese fin de control.
De la compulsa y valoración de la documentación adjunta se constata que, ante el incumplimiento del plazo de entrega de la obra, el 7 de abril de 2017, CONARTE incurrió en incumplimiento a la cláusula Decima Sexta 16.2, del contrato incurriendo en morosidad y sus consiguientes penalidades, dándose aplicación a las cláusulas 28.3 parágrafo quinto y 28.2.1 inc. j) del contrato.
Constatándose, contrario a lo afirmado por la empresa demandante que, ante el incumplimiento del plazo de entrega de la obra, el 7 de abril de 2017, CONARTE incurrió en incumplimiento a la cláusula 16 del contrato incurriendo en morosidad y sus consecuentes penalidades.
V. Respecto a la alegada ¡legal ejecución de garantías que a decir del Contratista, fue dispuesta en ausencia de resolución de contrato de obra por lo que, sería un acto viciado y nulo de pleno derecho, que no se ajustaría a las condiciones contractuales del contrato, correspondiendo dejar sin efecto la determinación de la ejecución de las garantías; corresponde precisar que la cláusula 28.3 del Contrato, establece; "...según quién haya requerido la resolución del Contrato, notificará mediante carta notariada a la otra Parte, que la resolución del Contrato se ha hecho efectiva.
Esta carta dará lugar a que: cuando la resolución sea por causales imputables al Contratista se ejecute en favor de la Entidad la garantía de cumplimiento de contrato, manteniéndose pendiente la ejecución de la garantía de correcta inversión de anticipo hasta la inmediata devolución del saldo del anticipo, caso contrario será ejecutada", condicionamiento contractual que como se señaló en el punto I (último párrafo), YPFB no demostró el cumplimiento del procedimiento previsto en el punto 28.3 del contrato, no demostrándose la viabilidad de la resolución del contrato por el incumplimiento de dicha cláusula.
En relación a la acusación, en sentido que, las boletas de garantía habrían sido ejecutadas con anterioridad a la notificación con carta notariada a CONARTE, de revisión de la cláusula décima tercera, cláusula específica de efectos de incumplimiento, con la que el Contratista asume su obligación de garantía, con las boletas bancadas; cláusula que es aplicable con preferencia a cualquier otra dentro del contrato, establece expresamente y con claridad, que: "Cualquier incumplimiento contractual en que incurra Contratista, dará lugar a la ejecución de la garantía antes mencionada en favor de la Entidad a su solo requerimiento sin necesidad de ningún trámite o acción judicial."
Esta cláusula denominada "clausula exorbitante", dentro del Derecho Administrativo, contenido en el Contrato de Adhesión YPFB/DLG 00435 de 21 de septiembre de 2015, busca resguardar los intereses del Estado Boliviano, del cual es parte la Entidad ABC; permitiendo que, ante el incumplimiento contractual en que incurra el Contratista, dará lugar a la ejecución de la garantía antes mencionada, en favor de la Entidad, a su solo requerimiento sin necesidad de ningún trámite o acción judicial; todo ello, precisamente con el fin de resguardar los pagos efectuados y principalmente el cumplimiento del contrato.
En ese contexto; con el fin de resguardar esos intereses, la empresa demandada, emitió la nota de resolución de contrato el 16 de octubre, fecha en la que ya se había detectado el incumplimiento contractual de CONARTE, la que fue formalizada mediante carta notariada el 31 de octubre, aspecto que de manera alguna transgrede el contrato, toda vez que el 16 de octubre, CONARTE ya había incumplido con la entrega de la obra prevista en el contrato.
Consecuentemente, se evidencia que la causal de resolución del contrato se debió al incumplimiento de las Cláusulas 28.3 parágrafo quinto y 28.2.1 inc. j), concordante con las Cláusulas 13 y 16.2 del contrato, que dio lugar a la ejecución de las boletas de garantía.
VI. Sobre el argumento caso de fuerza mayor caso fortuito, alegado por CONARTE, se evidencia, que el numeral Cuarto de la Nota YPFB-VPNO-CE- 159/2018 de fs. 219 a 222, establece que se reconoció los días de impedimento durante el periodo de cómputo de multas, las que ahora son alegadas como caso de fuerza mayor y caso fortuito; por otra parte, la nota de 29 de marzo de 2017 de fs. 30, presentada por CONARTE a YPFB, informa que: "...desde el22 de marzo a la fecha (29 de marzo), vienen cayendo lluvias intermitentes en diferentes horarios, lo que hace imposible ejecutar el avance de la obra".
La referida nota hace referencia a fechas anteriores al Segundo Contrato Modificatorio del Contrato, la que tampoco goza de la pertinencia, para demostrar las alegadas causales de fuerza mayor y caso fortuito que no habrían sido aprobadas por YPFB.
Asimismo, los antecedentes no evidencian la existencia de las representaciones y denuncias ante diferentes instancias de la Policía Cantonal, Sub-Alcaldía del Distrito de Bulo Bulo, Alcaldía Municipal Entre Ríos, Federación Sindical Agropecuaria Intercultural Mamor Bulo Bulo, entidades públicas y privadas que CONARTE señala haberlas efectuado, hecho que desvirtúa lo aseverado por el contratista.
Consecuentemente, la documentación aportada por CONARTE como prueba, no cuenta con pertinencia para demostrar las alegadas causales de caso fortuito y fuerza mayor.
VII. Asimismo, la empresa Contratista argumentó que hizo conocer que el Fiscal de Obra, informaba a CONARTE a través de mails los días y momentos en los cuales se presentarían bloqueos por parte de los comunarios; siendo el fiscal de obra el primero en tener conocimiento de estos hechos de caso fortuito mediante malí; y que se habría desconocido maliciosamente los bloqueos al haber aprobado la existencia del impedimento del cual estuvo plenamente enterado; constatándose en ese sentido de revisión de antecedentes, la ausencia probatoria sobre estos hechos alegados por la empresa CONARTE.
VIII. La Empresa contratista alegó como fuerza mayor que, el 29 de marzo de 2017 CONARTE puso en conocimiento de YPFB las precipitaciones pluviales, con las correspondientes certificaciones del SENAMHI, carta que no mereció respuesta alguna, reiterándose el 3 de abril de 2017, solicitando la Orden de Cambio N° 5, notas que serían de conocimiento de la supervisión técnica que se encontraría inserto en el libro de Órdenes de Trabajo, cartas que no habrían mereció respuesta alguna.
Al respecto, corresponde precisar que el Contrato Modificatorio N° 2 suscrito por las empresas YPFB y CONARTE, fue suscrita y signada por ambas partes el 20 de marzo de 2017, adenda que contempló los casos de fuerza mayor y caso fortuito de la obra, al modificar y ampliar el plazo de entrega de la obra, en su Cláusula Tercera en 561 días calendario, evidenciándose que la solicitud de ampliación de plazo de 23 días (orden de cambio N° 5), mediante nota de 29 de marzo de 2017, fue efectuada 9 días posteriores a la suscripción entre partes, del Contrato Modificatorio N° 2, alegando CONARTE como impedimento de fuerza mayor, parte de las precipitaciones fluviales y otros acontecidos con anterioridad a la fecha de suscripción del Contrato Modificatorio N° 2 de 20 de marzo de 2017, solicitando 23 días calendario con reconocimiento de los 18 días aprobados en el Contrato Modificatorio N° 2, constatándose además que al momento de la nota de CONARTE PC/PAU/OBB/601-01-04-2017 el 1/04/2017, transcurrieron 11 días de los 18 días aprobados en fecha 20 de marzo de 2017, mostrándose la inexistencia de elementos verificadles, en esta parte de su demanda, no evidenciándose asimismo, el señalado acuerdo verbal de conocimiento de la supervisión técnica.
IX. Respecto a la señalada reunión de 26 de octubre de 2017 entre CONARTE e YPFB incluido el Fiscal de Obra, en la que se habría indicado que se rechazó la Orden de Cambio N° 5, pero que se otorgó 35 días de ampliación, compensando 5 días por concepto de la solicitud del 29 de marzo reiterada el 3 de abril; revisados los antecedentes no existe indicio ni prueba alguna que sostenga lo afirmado por CONARTE.
X. Respecto al incumplimiento de funciones y deberes omisión de responsabilidad atribuidle al Fiscal de Obra y Supervisor, no atribuible el incumplimiento del contrato al contratista; estos argumentos no encuentran sustento por ausencia de actividad probatoria del demandante que así lo demuestre.
En conclusión; se establece, que la empresa demandante, si bien cumplió parcialmente con la carga de la prueba, no demostró varios puntos de hechos a probar consignados en la Relación Procesal respecto a su pretensión principal, toda vez que la entidad demandada, no desvirtuó parte de las causales, por las que se resolvió el contrato, lo que no incide esencialmente en la Resolución de Contrato por incumplimiento, tanto por contravención de las Clausulas Vigésima Octava 28.3 párrafo quinto y 28.2.1 del Contrato YPFB/DLG: 00435 y por incumplimiento del plazo de ejecución de la Obra, al alcanzar el 20% en multas acumuladas, hasta el 21 de septiembre del 2017, evidenciando que las causales de resolución alegadas por YPFB, para resolver el contrato, sujetas ahora al control jurisdiccional, se encuentran desvirtuadas en parte, evidenciándose simplemente como causales de resolución de contrato el incumplimiento de las cláusulas Décimo Tercera y Décimo Sexta, 16.2, concordante con las cláusulas 28.3 parágrafo quinto y 28.2.1 del contrato, por lo que corresponde en resolución, declarar su eficacia, con las condenaciones que ello implica, como ser la ejecución de las boletas de garantía, conforme a las estipulaciones del contrato suscrito entre ambas partes, evidenciando este Tribunal infundada la pretensión de la parte actora conforme a los datos del proceso y la fundamentación precedentemente, estableciendo que la empresa demandante, si bien cumplió parcialmente con la carga de la prueba, no demostró varios puntos de hechos a probar consignados en la Relación Procesal respecto a su pretensión principal, toda vez que la entidad demandada, no desvirtuó parte de las causales, por las que se resolvió el contrato, lo que no incide esencialmente en la Resolución de Contrato por incumplimiento, tanto por contravención de las Clausulas Vigésima Octava 28-3 párrafo quinto y 28-2-1 del Contrato YPFB/DLG: 00435 y por incumplimiento del plazo de ejecución de la Obra, al alcanzar el 20% en multas acumuladas, hasta el 21 de septiembre del 2017.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 2-1 y 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y art. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resuelve la demanda Contenciosa de fs. 68 a 73, interpuesta por Constructora Arteaga SRL., a través de su representante legal Franklin Efraín Arteaga Trillo, contra la Empresa Estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "YPFB", representada por la Directora Legal General de Procesos Corporativos, determinando lo siguiente:
1.- Declara PROBADA la demanda, en relación a la acusada ¡legalidad de la Resolución del Contrato Administrativo YPFB/DLG: 000435, suscrita entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y Constructora Arteaga SRL., para la ejecución del proyecto "Construcción Acceso Vial de Ingreso a la Planta de Amoniaco y Úrea, Localidad Bulo Bulo-Provincia Carrasco-Departamento de Cochabamba" declarando la NULIDAD de la intención de resolución de contrato respecto a las causales: a) Incumplimiento de Cronograma de ejecución de obra sin que el Contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la Obra dentro del plazo vigente, b) Incumplimiento a la Cláusula Decima Octava (Responsabilidad y Obligaciones del Contratista) inciso: i) 18.5, por el incumplimiento de llegada de materiales y de mano de obra, que generó constantes retrasos en el cronograma de ejecución de obra; i) 18.6, la empresa Contratista hubiese contravenido en la aplicación de procedimientos que permitan alcanzar los plazos previstos a la culminación de la obra; i) 18.7, la Empresa Contratista adeudaría al subcontratista, evidenciándose la disconformidad del personal de la obra; iv) 18.8, de acuerdo a las cartas recibidas, la empresa constantemente ha incumplido en pagos a su personal y a sus subcontratistas, asumida por YPFB, mediante nota GGPQ-GIPDAU-CE1689/2017 de Gerencia General de Proyectos Plantas y Petroquímica al.
2.- Declara IMPROBADA la demanda, en relación a la Resolución del Contrato Administrativo YPFB/DLG: 000435, suscrito entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y Constructora Arteaga SRL., para la ejecución del proyecto "Construcción Acceso Vial de Ingreso a la Planta de Amoniaco y Úrea, Localidad Bulo Bulo-Provincia Carrasco-Departamento de Cochabamba" declarando la LEGALIDAD de la resolución de contrato respecto a las causales de incumplimiento de contrato, incurrido por Constructora Arteaga SRL., respecto a la contravención de las Clausulas Vigésima Octava 28.3 párrafo quinto y 28.2.1 del Contrato YPFB/DLG: 00435, determinando multas al Contratista en aplicación a la Cláusula Décimo Sexta (Morosidad y sus Penalidades) del contrato, por incumplimiento del plazo de ejecución de la Obra, al alcanzar el 20% en multas acumuladas, hasta el 21 de septiembre de 2017.
3.- Declara IMPROBADA la demanda, respecto a la nulidad de la ejecución de las boletas de garantía, conforme a los fundamentos expresados en esta Sentencia.
4.- DETERMINA, que las partes deben acordar una liquidación final del contrato y las obras realizadas, conforme a los datos del proceso, para definir saldos, a favor o en contra de cada una, que deben ser presentados ante este Tribunal, en plazo de 60 días de ejecutoriada la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.