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TSJ

SE/0079/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 79

Sucre, 04 de mayo de 2023

Expediente:

78/2022-CA

Demandante:

Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1653/2021 de 21 de diciembre

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 135 a 143, incoada por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, representada por Carlos Eufronio Camacho Vega, contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2021 de 21 de diciembre, de fs. 123 a 129; el Auto de admisión de 15 de febrero de 2022, de fs. 145; la contestación a la demanda de fs. 238 a 245; la réplica de fs. 251 a 257; la dúplica de fs. 260 a 262; la intervención del tercero interesado de fs. 190 a 193; el Decreto de Autos para Sentencia de 24 de agosto de 2022 de fs. 263; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 6 de febrero de 2019, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Elizabeth Ríos Arauz en representación de la Universidad Tecnológica Privada de Santa Cruz SA (UTEPSA), (en adelante contribuyente), con la Orden de Fiscalización No. 16990100017; con alcance a la verificación del impuesto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondiente a los períodos fiscales de enero a diciembre de 2014; asimismo, con el Requerimiento de documentación N° 148919, solicitó documentación de respaldo complementaria para el inicio de la verificación. (fs. 7 – 10 de antecedentes administrativos cuerpo I).

El 13 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria notificó a Elizabeth Ríos Arauz en representación de UTEPSA con la Vista de Cargo N° 291979000730 de 6 de diciembre de 2019, ante la cual, el 24 de enero de 2020 el Sujeto Pasivo presentó descargos; sin embargo, la citada Vista de Cargo fue anulada mediante Resolución Administrativa N° 23207900040 notificada el 11 de marzo de 2020 (fs. 2418 – 2479. 2543, 4818 – 4835 y 5874 – 5877 de antecedentes administrativos, c.XIII, c. XXV y c. XXX)

El 28 de abril de 2021, la Administración Tributaria notificó por cédula a Elizabeth Ríos Arauz en representación de UTEPSA con la Vista de Cargo N° 292179000091 de 22 de abril de 2021, que estableció la liquidación previa de las obligaciones tributarias en 993.630 UFV que incluye tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de pago.

El 27 de mayo de 2021, el Contribuyente presentó descargos a la Vista de Cargo denunciando nulidad de obrados por falta de especificaciones de la deuda tributaria, falta de exposición de la base imponible y vulneración al debido proceso por una incorrecta interpretación del art. 12 inciso e) del Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE), (fs. 8402 – 8403 de antecedentes administrativos, c. XLIII).

El 25 de junio de 2021, la Administración Tributaria notificó personalmente a Elizabeth Ríos Arauz en representación de UTEPSA, con la Resolución Determinativa N° 172179000245 de 17 de junio de 2021, que determinó de oficio las obligaciones impositivas del Sujeto pasivo correspondientes al IUE en 636.797 UFV que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago (fs. 8480 – 8501 de antecedentes administrativos, c. XLIII).

Contra la referida Resolución Administrativa, UTEPSA interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0645/2021 de 7 de octubre, que REVOCÓ totalmente la Resolución Determinativa N° 172179000245, de 17 de junio, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, conforme a los antecedentes técnico jurídicos expuestos en la resolución.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2021 de 21 de diciembre, (fs. 123 a 129), que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0645/2021 de 7 de octubre, que revocó la Resolución Determinativa N° 172179000245, de 17 de junio, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN.

El 29 de marzo de 2022, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 135 a 143) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2021 de 21 de diciembre, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Citando los antecedentes administrativos la Gerencia GRACO de Santa Cruz del SIN, alegó que:

1.- La AGIT en la Resolución emitida, realizó una errada interpretación del art. 12-e) del Decreto Supremo (DS) N° 24051, para revocar la diferencia de gastos no deducibles para la determinación de IUE (gastos de remuneración a directores y síndicos), advirtiéndose vulneración al principio de sometimiento pleno a la Ley, al principio de seguridad jurídica y errónea interpretación de la norma, derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba. Entonces el verdadero espíritu de la norma se encuentra dirigido a establecer estas remuneraciones (en plural), refiriéndose al total de remuneraciones y no así a cada una de ellas (individual), estableciéndose como límite deducible la remuneración del mismo mes del principal ejecutivo asalariado de la empresa.

Habiendo la normativa previsto un límite a la deducibilidad de este egreso, toda vez que, de no existir dicho límite y considerando el número de directores, puede elevarse a doce además de los respectivos suplentes y que el número de síndicos puede ser uno o más (art. 332 del Decreto Ley N° 14379 – Código de Comercio), los contribuyentes pudieran realizar planificaciones fiscales, con el objeto de eludir el pago de impuestos, distribuyendo así sus utilidades entre los directores y síndicos, situación que se vuelve más probable considerando que los socios de la empresa pudieran ser los mismos directores y síndicos, pudiendo incluso generarse pérdidas derivadas de este concepto, toda vez que el Código de Comercio establece que estas pueden pagarse en tal extremo, sin intención de afirmar que el sujeto pasivo haya realizado una planificación con el objeto de disminuir su carga fiscal, es preciso considerar que el presidente del directorio el Sr. Mehran Hajari es quien recibe el importe de dieta más elevado (Bs. 83.520.-) y a su vez es el socio mayoritario.

2.- Señaló que, en el punto xvii de la resolución impugnada la AGIT aplicó de manera incongruente el inciso e) del art. 12 del DS Nº 24051 al considerar como gasto deducible la cuenta de Dietas a Directores y Síndicos en la gestión fiscalizada de enero a diciembre de 2014; toda vez que, la citada normativa no fue modificada desde la gestión 2014 a la fecha, incurriéndose en violación al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, cuando el citado artículo señala de forma clara y contundente que, las remuneraciones no podrán exceder el equivalente a la remuneración del mismo mes del principal ejecutivo asalariado de la empresa, que en caso de exceder el límite establecido, no se admitirá como gasto del ejercicio gravado.

3.- También en el punto xix, respecto de los arts. 307, 316, 320 y 322 del Código de Comercio establecen la composición del Directorio y el Síndico en las Sociedades Anónimas SA, pudiendo estas funciones tener remuneración o no, no pudiendo el máximo de remuneraciones sobrepasar el 20% de las ganancias netas del ejercicio anual, refiriendo al respecto la AGIT que, la observación no es al incumplimiento del Código de Comercio sino a la aplicación del art. 12 inc. e) del RIUE, argumento errado porque la Administración Tributaria aludió esa normativa al entender que el espíritu de la norma es considerar la totalidad de las remuneraciones, evidenciando que la AGIT emitió un pronunciamiento sin realizar la debida interpretación de la norma y falta de fundamentación, toda vez que no consideró que, en los meses de enero a diciembre de 2014 la remuneración de los Directores y Síndicos superan el límite permitido para la deducibilidad según lo establecido en el DS Nº 24051.

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2021, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 172179000245 de 17 de junio de 2021.

Admisión.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2023SE/0079/2023Fuente oficial