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TSJ

SE/0080/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 80/2017

EXPEDIENTE : 064/2015

DEMANDANTE : Empresa Constructora “ERIKA S.R.L.”

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 0342/2014 de fecha 10/03/2014

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 3 de abril de 2017

________________________________________

VISTOS EN SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 84 a 98, interpuesta por la Empresa Constructora ERIKA S.R.L., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0342/2014 de 10 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 240 a 248; el memorial de apersonamiento de fs. 266 a 271 del tercero interesado, el decreto de “Autos” de fs. 285; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

La Empresa Constructora Erika S.R.L., representada legalmente por Walter Guerrero, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0342/2014 de 10 de marzo, expresando lo siguiente:

Señaló que mediante Orden de Fiscalización Posterior Nº 027/2007 de 27 de agosto, se inició la fiscalización Aduanera Posterior a la empresa constructora Erika S.R.L., cuyo alcance es el pago del GA e IVA de las declaraciones de importación tramitadas en las gestiones 2004 a 2006. Añadió que una vez notificada con la citada Orden de Fiscalización, dentro del plazo previsto, presentó los descargos, emitiéndose posteriormente el Informe Final AN-GNFGC-DFOFC-016/08, de 15 de febrero de 2008, ratificando las observaciones del informe preliminar, por lo que se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRT-JUF Nº 01/2008 de 20 de mayo.

En virtud de lo anterior se emitió Resolución Sancionatoria AN-GRT-GR 004/2008 de 25 de agosto, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, imponiendo como sanción la multa de $us. 164.202,20,- equivalente al 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando.

Señalo que contra dicha Resolución la Agencia Despachante de Aduana “Bermejo”, interpuso demanda contencioso tributaria, y mediante Auto Supremo Nº 136/2014 de 13 de octubre, se dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRT-GR 004/2008 de 25 de agosto.

Que, la empresa Erika S.R.L accionó recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, que mediante Resolución STR-CBA/RA 0049/2009 de 19 de marzo, anuló obrados hasta el estado que se emita nueva Acta de Intervención Contravencional. Deducido el recurso jerárquico, la AGIT emitió la Resolución AGIT-RJ 0210/2009 de 3 de junio, que revocó la resolución de alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-GR 004/2008 de 25 de agosto.

En virtud de lo anterior, la Empresa Constructora Erika SRL. Interpuso demanda contencioso administrativa, emitiéndose Sentencia Nº 022/2013 de 11 de marzo, dejando sin efecto en parte a Resolución AGIT-RJ/0210/2009 de 3 de junio, en lo referido al pronunciamiento de fondo, manteniendo firme lo relacionado a la revocatoria de la nulidad dispuesta en la Resolución de Alzada STR-CBA/RA 0049/2009 de 19 de marzo, disponiendo que la ARIT Cochabamba, se pronuncie sobre el fondo del recurso de alzada.

Por lo anterior se pronunció la Resolución ARIT-CBA/RA 0496/2013, de 25 de octubre, confirmando la Resolución Sancionatoria AN-GRT-GR 004/2008 de 25 de agosto, y posteriormente fue confirmada por la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0342/2014 de 10 de marzo.

I.2.- Fundamentos de la demanda

Manifestó la falta de tipicidad y legalidad formal, ya que la actuación de la empresa no se ajustó al tipo penal o administrativo señalado en el art. 181 del Código Tributario, toda vez que la mercancía fue legalmente importada al país, por vías habilitadas y sujeta a control aduanero conforme consta en el parte de recepción, existiendo falta de tipicidad en la conducta atribuida, acusando la violación del principio de legalidad previsto en el art. 283 del DS. 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas. Añadió que la mercancía fue legalmente importada por la Empresa LEIVAR, empresa autorizada por la Superintendencia de Hidrocarburos, y que la empresa demandante únicamente nacionalizó la mercancía que ya se encontraba en territorio aduanero nacional, y que cuentan con DUIs Nros. 2004/641/C-2, 2004/641/C-37, 2004/641/C-168, 1004/641/C-347, 2004/641/C-663, 2004/641/C-806, 2005/641/C-496, 2006/641/C-38 y 2006/641/C-438 y demás documentación respaldatoria, cumpliendo con el pago de tributos exigibles para su importación.

Señaló que se cumplió con lo exigido en los arts. 82 de la Ley General de Aduanas y 118.III y IV de su Decreto Reglamentario en relación a que el transportista adjunto el Manifiesto Internacional de Carga, y para el despacho aduanero se presentaron los documentos de embarque, Factura Nº 067/05, Carta de Porte Nº BR-0190-0076, MIC/DTA, partes de recepción de ALBO S.A. Acotó que la mercancía cuenta con certificaciones de calidad emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Sostuvo que el argumento de la AGIT, en sentido que este tipo de mercancías sujeto a certificaciones, no podrían ser objeto de transferencia en recinto aduanero ni nacionalizadas por el adquirente, vulnerando derechos fundamentales al trabajo, al comercio y a la propiedad privada, reconocidos en los arts. 46.I, 47.I y 56.I de la Constitución Política del Estado, y el hecho de que a posteriori manifiesten de que debió nacionalizar el importador y no el adquirente, provoca inseguridad jurídica.

Indicó que según la AGIT, las Resoluciones Administrativas Nos. SSDH1040/2006, 0238/2006, 1278/2004, 0752/2003 y 0238/2006, emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos autorizan a la empresa LEIVAR LTDA., importar y comercializar las grasas y lubricantes que cumplan estándares de calidad, y que no son endosables en caso de transferencia en recinto aduanero; sin embargo, según el art. 118.III y IV del Reglamento a la Ley General de Aduanas, las autorizaciones únicamente se presentan al ingreso a territorio aduanero nacional. Replicó que fue en recinto aduanero que comercializó los lubricantes y grasas certificadas, bajo la modalidad de venta a la empresa demandante, quien en última instancia nacionalizó la mercancía importada.

Señaló que la AGIT confunde dos momentos diferentes como importación y nacionalización, utilizando inclusive como sinónimos al importador y al contribuyente; en este caso, el importador es la empresa LEIVAR LTDA, y el contribuyente es la Empresa Constructora ERIKA S.R.L., por lo que mal podría argüirse que la mencionada empresa constructora importó a territorio aduanero nacional, cuando ésta fue importada por la empresa LEIVAR Ltda.

Alegó que la AGIT conculcó su derecho al comercio, al señalar que de acuerdo al art. 104 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, no sería posible la transferencia de mercancías y el endoso de los documentos de soporte, entre ellos las certificaciones de la Superintendencia de Hidrocarburos; norma que fue modificada por el DS Nº 27905 de 13/12/2004 y DS Nº 1487 de 6/02/2013, indicando que estas normas permiten la transferencia en general y el endoso de los documentos soporte para que el adquirente pueda someter la mercancía a un régimen aduanero, por lo que toda mercancía legalmente importada a recinto aduanero, puede ser transferida a un tercero, máxime, si la propia Administración Aduanera en su informe final de fiscalización, señala que los aceites lubricantes pueden ser objeto de comercialización en recinto aduanero.

Finalmente, expresó con relación a la Resolución Sancionatoria AN-GRT-GR 004/2008 de 25 de agosto, existe cosa juzgada, al haber sido dejada sin efecto mediante Auto Supremo Nº 136/2014 de 13 de octubre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda contencioso tributaria interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana Bermejo S.R.L.

I.3.- Petitorio.

Concluyó solicitando se disponga se emita nueva Resolución de Recurso Jerárquico, respetando el derecho positivo y los principios y garantías reconocidos constitucionalmente.

II.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Que admitida la demanda por decreto de fs. 175 y citada la autoridad demandada, se apersona Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y contesta negativamente la demanda mediante memorial de fs. 240 a 248 de obrados, expresando lo siguiente:

Manifestó que no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales, sujetándose al procedimiento y a los términos solicitados en su oportunidad, conforme al principio de congruencia. Añadió que las DUIs Nos. C-2, C-37, C-168, C-347, C-663, C-806, C-496 y C-38 registran como importador a la Empresa Constructora ERIKA S.R.L., y que los documentos de embarque se encuentran a nombre de la empresa LEIVAR LTDA., por lo que si bien esta empresa inició la operación de importación hasta el recinto aduanero ALBO S.A. Asimismo toda la documentación soporte de las mencionadas DUIs como la factura comercial, lista de empaque, carta de porte, manifiesto de carga y certificado de origen, se encuentran consignados a nombre de la empresa LEIVAR Ltda. cuya autorización expresa ha sido emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, que autorizó a esta empresa, la importación y comercialización, conforme el art. 119.8) del DS 25870.

Indicó que las DUIs C-2, C-37, C-168, C-347, C-663 y C-806 se encuentran endosados el parte de recepción, carta porte, certificado de origen y la factura por parte de la empresa LEIVAR Ltda., a favor de la Empresa Constructora ERIKA S.R.L., conforme lo señala el art. 104 del RLGA, pero no se toma en cuenta que este tipo de mercancía requiere de la certificación de la Superintendencia de Hidrocarburos y autorización expresa al importador, según los arts. 1.a), 3.a) y 19.a) del DS 26276 de 5 de agosto de 2001 y art. 7 del DS Nº 28419 de 21 de octubre de 2005. Acotó que en las DUIS C-496, C-438 y C-38, no se evidencio ningún tipo de endoso en los documentos de transporte, tampoco que la mercancía hubiera llegado consignada a nombre de una institución financiera que hubiera intervenido en la operación de comercio exterior con el endoso de los documentos de embarque, sino se evidenció una transferencia mediante contratos de venta de mercancías de importación, por el cual se consigna a la empresa constructora Erika S.R.L., como importador de la mercancía.

Refiere que en relación a las Resoluciones Administrativas SSDH Nº 752/2003 de 6 de octubre de 2003 y 1278/2004 de 14 de diciembre, fueron emitidas a favor de la empresa LEIVAR Ltda., que autorizaban expresamente la importación y comercialización de aceites lubricantes de motores; pero que en las DUIs, se consigna como importador a la empresa constructora ERIKA S.R.L. Agregó que el importador debió registrarse y tramitar su autorización expresa como importador de lubricantes, y que la operación de comercialización es una actividad diferente a la importación y posterior a ésta; por lo que respecto al endoso de documentos y transferencia de propiedad de este tipo de mercancías, la empresa Erika S.R.L., debió tramitar ante a Superintendencia de Hidrocarburos, su certificación expresa que le permita actuar como importador de la mercancía.

Sostiene que la operación de importación, fue iniciada por la empresa LEIVAR Ltda., y que se transfirió la propiedad de los productos importados a la Empresa Erika S.R.L., sin observar los arts. 104, 111.k) y 119.8) del RLGA, arts. 1.a), 3.a) y 19.a) del DS Nº 26276 y art. 7 del DS 28419, y que la empresa Erika S.R.L, nacionalizó los productos importados, cuyo respaldo documental se encuentra a nombre de la empresa LEIVAR Ltda., vulnerando el art. 75 de la Ley Nº 1990.

Señala en relación a la denuncia de que se confunde al importador con el contribuyente, aclarando que el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera recayó en la empresa constructora Erika S.R.L., la que efectuó el pago de los tributos, además de aparecer como importador, que también fue quien presentó las DUIs mediante el Despachante de Aduana; sin embargo, la documentación soporte se encuentra a nombre de la empresa LEIVAR Ltda., que presentó la Resolución Administrativa de autorización para la importación de aceites y grasas lubricantes emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos, conforme a lo dispuesto en el DS Nº 26276 y DS Nº 28419, concordante con el art. 119 del RLGA.

Añade que los deberes y responsabilidades otorgadas a la empresa LEIVAR Ltda. son intransferibles, por lo que en ese contexto la empresa Erika S.R.L., que nacionalizó las DUIs referidas supra, no se encuentra registrada en la Superintendencia de Hidrocarburos ni cuenta con Resolución Administrativa emitida por dicha entidad que le autorice la importación de aceites y grasas lubricantes, enmarcándose su conducta en los arts. 160.4 y 181.b) de la Ley Nº 2492. En ese entendido la empresa Erika S.R.L., no estaba autorizada para la importación de este tipo de productos.

Finalmente sostiene que no se vulneró el debido proceso, ni el derecho al comercio y la propiedad privada, porque no estuvo en controversia el derecho de propiedad del demandante o su derecho al comercio, sino la nacionalización de la mercancía, que requieren autorización previa de la Superintendencia de Hidrocarburos, haciendo alusión a la SC 521/2010-R de 5 de julio.

II.1.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0342/2014 de 10 de marzo.

III. DE LOS ARGUMENTOS DEL TERCERO INETERSADO.

De igual manera, por memorial de fs. 266 a 271, se apersonó la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, representada legalmente por William Jaime Cavero Sanchez y Carola Carolina Martinez Vedia, señalando que la AGIT en la emisión de la resolución impugnada, no incurrió en violación al debido proceso por supuesta falta de tipicidad y legalidad.

Señala que la conducta de la empresa Erika S.R.L. se encuadra a lo dispuesto por el art. 181.b) de la Ley Nº 2492, porque efectuó el despacho aduanero de nacionalización a través del Régimen de Importación de Consumo a sabiendas que a momento del despacho aduanero, no cumplió con la presentación de certificaciones que estaba obligado a presentar como los documentos soporte de las DUIs, induciendo en error a la Administración Aduanera, aprovechando que siete de las nueve DUIs dentro del control aduanero, fueron aleatoriamente asignada a canal verde, lo que permitió el levante de mercancías en forma inmediata sin la revisión de la documentación.

III.1.- Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora “ERIKA S.R.L.”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2017SE/0080/2017Fuente oficial