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SE/0080/2018

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Valoración

El demandante señala que, la AGIT admitió y valoró prueba extemporánea ingresada al proceso, que no cumplen con las formalidades y requisitos previstos por Ley para poder ser admitidas, más aún, cuando a pesar de habérseles otorgado la posibilidad de prestar el respectivo juramento de reciente obten...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

SENTENCIA Nº 80/2018

Expediente : 041/2016-CA

Demandante : Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ Nº 1911/2015 de 16 de noviembre

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Lugar y fecha : Sucre, 17 de agosto de 2018

____________________________________________________________

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional (AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 51 vta., presentada por María Sonia Rojas Zambrana, en representación legal de la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la AN, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1911/2015 de 16 de noviembre, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 52; la contestación de fs. 75 a 82 y su presentación vía fax de fs. 56 a 70; por renunciado el derecho a la réplica conforme proveído de fs. 104; notificación al tercero interesado a fs. 154; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes Administrativos del Proceso.

I.1. Resolución Administrativa

La Aduana Interior Cochabamba de la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI Nº 0200/2015 de 17 de marzo, que declaró probado en parte el contrabando contravencional por la mercancía comisada según Acta de Intervención Contravencional Nº COARCBA-C-0018/2015, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita como no amparada, detallada en los ítems 3, 5, 6, 9, 11, 12 y 13; y la devolución de los ítems 1, 2, 4, 7, 8 y 10 por tratarse de mercancía nacional; asimismo, impuso la multa de 18.409,20 UFV, en sustitución del comiso del medio de transporte, monto que corresponde al 50 % de la mercancía considerada como contrabando, en aplicación del art. 181.III del Código Tributario Boliviano (CTB), conforme consta de fs. 170 a 183 del citado Anexo 1 de antecedentes administrativos.

I.2. Resolución Administrativa del Recurso de Alzada

Ante el recurso de alzada interpuesto por Wilson Limachi Salinas, en representación legal de la Empresa Compañía de Alimentos Ltda., resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA Nº 0643/2015 de 03 de agosto de fs. 117 a 129 del Anexo 2 de antecedentes administrativos, que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI Nº 0200/2015 de 17 de marzo emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la AN, en aplicación del art. 212.I.b) del CTB.

I.3. Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico

Interpuesto el recurso jerárquico por el representante legal de la Empresa Compañía de Alimentos Ltda., la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1911/2015 de 16 de noviembre de fs. 178 a 187 del Anexo 2, revocó parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA Nº 0643/2015 de 03 de agosto; consecuentemente deja sin efecto el comiso de la mercancía descrita en los ítems 3, 5 y 6 de la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI Nº 0200/2015 de 17 de marzo, manteniendo firme y subsistente el comiso de la mercancía descrita en los ítems 9, 11, 12 y 13 de la citada Resolución Administrativa; todo de conformidad a lo previsto en el art. 212.I.a) del CTB.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Señala que la AGIT admitió y valoró prueba extemporánea ingresada al proceso, que no cumplen con las formalidades y requisitos previstos por Ley para poder ser admitidas, más aún, cuando a pesar de habérseles otorgado la posibilidad de prestar el respectivo juramento de reciente obtención, señalando día y hora para el efecto, el sujeto pasivo no se hizo presente; es decir, que no ha presentado el juramento de reciente obtención, por lo que, no demostró que la documentación no fue por culpa suya y la presentación del correspondiente juramento de reciente obtención.

Continúa señalando que la Resolución Jerárquica adolece de falta de fundamentación y motivación legal porque estableció que no era necesario el juramento de reciente obtención, ni la justificación de su presentación en instancia recursiva, sin explicar o fundamentar jurídicamente los motivos por los cuales llega a esa conclusión excesiva de apartarse de lo dispuesto por la normativa tributaria y la jurisprudencia constitucional establecida, vulnerando la garantía del debido proceso, puesto que debía exigir el cumplimiento de los requisitos y formalidades mínimamente exigidas para permitir el ingreso de prueba extemporánea dentro del proceso.

Petitorio.

Concluye solicitando, se revoque lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1911/2015 de 16 de noviembre; y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI Nº 0200/2015 de 17 de marzo, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la AN.

III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda mediante providencia de 24 de febrero de 2016, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en su contra, manifestando que:

Previa transcripción de los antecedentes administrativos, señala que en cuanto a la oportunidad de las pruebas presentadas en instancia administrativa, corresponde señalar que de la relación de hechos, se advierte que durante el Operativo, según consta en el Acta de Comiso Nº 1435, se presentó fotocopias legalizadas de las DUI’s C-20533 y C-25564; una vez notificada con el Acta de Intervención Contravencional Nº COARCBA-C-0018/2015, el 11 de febrero de 2015, en los tres días hábiles posteriores a la notificación, es decir, el 18 de febrero de 2015, según lo dispuesto por el art. 98 del CTB, presentó descargos adjuntando las DUI’s Nos. C-8828, C-32356, C-28501 y las facturas de consumo interno Nos. 279, 276, 13648, 13649, 13408, 1675, 18278 y 196, por lo que se desvirtúa el argumento del sujeto pasivo sobre alguna imprecisión de la Resolución de Alzada relacionada con el plazo de la presentación de dichos documentos ante la Administración Aduanera, al ser evidente que dichas facturas fueron presentadas de forma posterior a la notificación con el Acta de Intervención.

Continúa indicando que, si bien la documentación presentada por el sujeto pasivo fue obtenida el 18 de junio de 2015, la misma responde a la observación de la Administración Aduanera consignada en la Resolución Administrativa, que afirma que no se pudo encontrar relación alguna entre industria de envases Florida SA e industrias Ravi SA, por lo que no le fue posible determinar si los productos que contienen la etiqueta que hace mención a industria de envases Florida SA, son de producción nacional o extranjera, por lo que se establece que dicha prueba cumple con los arts. 81 del CTB, no siendo necesario el juramento de reciente obtención, ni la justificación de su presentación en instancia recursiva, y no así en instancia administrativa, pues en el acto administrativo impugnado en instancia de Alzada, se puso en conocimiento del sujeto pasivo que dicha prueba permitiría desvirtuar la observación; asimismo, al ser documentación presentada en original y copia legalizada, conforme el art. 217.a) del citado Código, corresponde su valoración respectiva.

Respecto a la transgresión al debido proceso alegado por la parte demandante; previa transcripción de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0347/2012 de 22 de junio, señala que, la fundamentación y motivación de toda Resolución Administrativa o Judicial no requiere de ampulosos considerandos, tal como señala también la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 532/2014 de 10 de marzo y conforme las Sentencias citadas, se puede verificar que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1911/2015 de 16 de noviembre fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada; concluyendo que la demanda contencioso administrativa incoada, carece de sustento jurídico-tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieron causado con la emisión de la Resolución ahora impugnada.

Finaliza citando, como doctrina tributaria del sistema SIDOT V.3 de la Administración Tributaria, entre otras Resoluciones Jerárquicas, la siguiente: STG-RJ Nº 0288/2007 y como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 532/2014 de 10 de marzo.

Petitorio

Concluye solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda planteada; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1911/2015 de 16 de noviembre emitida por la AGIT.

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VERDAD MATERIAL/Lo que persigue el principio de verdad material es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez.

Datos del proceso

Demandante
Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 181 del Código Tributario Boliviano Artículo 2 del DS Nº 708 de 24 de noviembre de 2010

Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018SE/0080/2018Fuente oficial