Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 80
Sucre, 14 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 066/2016 - CA
Demandante : Frigorífico Libertad S.R.L.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
2037/2015 de 15 de diciembre
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 120 a 129 vta. presentada por Rodrigo Cristóbal Segura Diez en representación legal de Frigorífico Libertad S.R.L., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2037/2015 de 15 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 133, la contestación de fs. 225 a 232, los memoriales de réplica y dúplica cursantes de fs. 267 a 269 y 315 a 317 vta., respectivamente, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Fundamentos de la demanda.
A) Violación del debido proceso al no haberse analizado los argumentos sobre los medios de pago
Manifiesta que en el recurso jerárquico reclamó que la ARIT no consideró ni analizó los argumentos expuestos sobre los medios de pago de importes mayores a Bs. 50.000,00.-, referidos a 1) La particularidad del negocio de la carne que impide que los pagos puedan realizarse por vía bancaria, 2) La presunción establecida en el art. 66 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) y la RND Nº 10-11-11, es juris tantum, por lo que admite prueba en contrario, y 3) Existen recibos que evidencian el pago; pese a ello la AGIT validó el accionar de la ARIT, vulnerando sus derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia de las resoluciones, previstos en los artículos 115,117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), situación que amerita anular obrados conforme el art. 35. I. inc. d) de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
B) Violación del debido proceso por no haberse analizado los argumentos sobre el domicilio del emisor de las facturas
Señala que en su recurso de alzada manifestó que la inexistencia del domicilio del proveedor Rodolfo Cornejo Sanjinez no puede ser invocado por la Administración Tributaria (AT) como fundamento para justificar la depuración de sus facturas, ya que no es responsabilidad del comprador el verificar que el domicilio del proveedor, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 248/2012, sin embargo este argumento no fue considerado por la instancia de alzada, hecho que fue reclamado en el recurso jerárquico, pero que fue desestimado sin analizar el fondo de la problemática, ya que ni la ARIT ni la AGIT consideraron su reclamo, no habiendo respetado el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia de las resoluciones, previstos en los artículos 115,117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), situación que amerita anular obrados conforme el art. 35. I. inc. d) de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
C) Nulidad de obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada por considerar temas que no fueron planteados.
Denuncia que no se consideró que en su recurso jerárquico reclamó que en las páginas 24 y 25 de la Resolución de Alzada se incorporó fundamentos sobre una nulidad que no fue solicitada en el recurso de alzada, violando con ello el principio de congruencia como elemento del debido proceso, que se encuentra protegido por los artículos 115 y 116 de la CPE, debiendo la AGIT velar porque la estructura de la resolución guarde coherencia entre sus fundamentos y la parte resolutiva, por lo que ante esta infracción debió anular obrados hasta que la ARIT emita una resolución que guarde el principio de congruencia, conforme manda el art. 35 de la Ley Nº 2341 LPA.
D) Violación del principio de verdad material
Sostiene que la AGIT insiste en dar validez a aspectos de orden formal para depurar las facturas que amparan su crédito fiscal, sin considerar que bajo el principio de verdad material reconocido por el art. 180 de la CPE y art. 4 de la Ley Nº 2341 LPA la autoridad administrativa, debe buscar el contenido real de los actos y tomar en cuenta que el art. 162 de la Ley Nº 2492 CTB establece que los errores formales se encuentran sujetos a sanciones de índole económico, sin embargo, el derecho a generar crédito fiscal no puede estar sujeto a elementos formales, como el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiterados fallos, cuando a determinado que su cómputo es procedentes siempre que se demuestren los siguientes elementos: 1) la existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente. 2) vinculación entre la compra y la actividad gravada y 3) la realización efectiva de la transacción; no siendo la forma un aspecto sustancial y resultando contrario al principio de verdad material, que la instancia recursiva confirme el criterio de la AT sobre observaciones de forma referidas exclusivamente a libros auxiliares de contabilidad y otros aspectos no sustanciales, cuando se ha acreditado la concurrencia de los tres elementos señalados para su validez.
Asimismo, afirma que acompañó documental como comprobantes de pago para respaldar la existencia de la transacción, la cual fue observada por no encontrarse legalizada por Notario de Fe Pública, conforme los artículos 37 y 40 del Código de Comercio, pese a que esta norma no contempla a los comprobantes de pago, no siendo obligatoria su notariación, más aún cuando se tiene los recibos de pago para sustentar la materialización de la transacción, empero, se consideraron estos aspectos y se ratificó la postura formalista de la AT, atentando contra el principio de verdad material, cuando correspondía que la autoridad recurrida analice el fondo (pago) del tema sometido a revisión y no la formalidad de los libros.
I.2. Petitorio.
Concluye solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico y de la Resolución de Recurso de Alzada, hasta que se pronuncien sobre los aspectos recurridos, o alternativamente, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico y fallando sobre el fondo se determine declarar valido el computo del crédito fiscal y la ilegalidad de la duplicidad de sanciones.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 6 de septiembre de 2016, cursante de fs. 225 a 232, argumentando lo siguiente:
Señala que evidenció que el sujeto pasivo en su recurso de alzada no alegó expresamente sobre medios fehacientes de pago por importes mayores a Bs. 50.000,00.-, sino que denunció que la prueba presentada si desvirtúa las observaciones de la Administración Tributaria, habiéndose procedido a analizar la prueba producida en instancia administrativa, encontrándose desvirtuados los agravios de vulneración al debido proceso, falta de fundamentación o congruencia, puesto que dio cumplimiento a los artículos 115. II. y 117.I. de la CPE y 68 de la Ley Nº 2492 CTB. Asimismo, al no haber sido impugnados los medios de pago por montos superiores a Bs. 50.000,00.-, se tiene como acto consentido, libre y expreso, encontrándose impedida como instancia jerárquica de emitir criterio de manera oficiosa por el principio de congruencia, no siendo la demanda contenciosa administrativa la vía para resolver este tipo de actos.
Afirma que de manera motivada, respecto al agravio de que no se habría considerado en la resolución de alzada su reclamo sobre la incidencia del domicilio fiscal de su proveedor, estableció que la instancia de alzada verificó que la AT no basó sus observaciones exclusivamente en la incidencia del domicilio fiscal de su proveedor, sino que hizo uso de sus facultades de verificación, fiscalización y control, argumentos que demuestran que si se consideró el agravio expuesto, no siendo necesario el exponer amplios considerandos, para que la resolución se encuentre motivada, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional.
En relación a la solicitud de nulidad de la Resolución de Alzada por contener fundamentos de una nulidad que no fue impugnada, manifiesta que resulta incomprensible tal reclamo ya que dicha resolución no es anulatoria sino que revoca parcialmente la resolución determinativa, por tanto no contiene fundamentos de nulidad alguna.
Finalmente, sobre la acusada violación al principio de verdad material, refiere que verificó que la instancia de alzada procedió al análisis de la documentación presentada, desestimándola por ser dilatoria, no probar la efectiva realización de la transacción y no encontrarse en originales, cumpliendo con los principio de oficialidad, informalismo y verdad material, resultando infundado el reclamo del demandante, ya que no existe prueba que no hubiera sido compulsada, habiendo además como instancia que vela por la inexistencia de vicios que provoquen la indefensión del sujeto pasivo, verificar si los actos administrativos contienen la suficiente motivación y fundamentación, evidenciando también que la instancia de alzada y la AT valoraron objetivamente la prueba.
Como precedente del sistema de doctrina tributaria, cita a la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0121/2008 y como jurisprudencia invoca la Sentencia Constitucional Nº 532/2014 de 10 de marzo, concluyendo que los argumentos del demandante no son evidentes, habiendo sido dictada la Resolución de Recurso Jerárquico en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificaron en todos y cada uno de sus fundamentos.
Petitorio
Solicita se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2037/2015 de 15 de diciembre, emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
III.1 El 7 de marzo de 2014, se notificó al Frigorífico Libertad S.R.L. con la Orden de Verificación Nº 0014OVI03432, dando inicio a la verificación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), contenido en las facturas declaradas por el contribuyente en los períodos observados de la gestión 2011.
III.2 Como resultado de la verificación efectuada, la AT emitió y notificó la Vista de Cargo Nº 28-00098-14, que estableció en contra del sujeto pasivo una deuda tributaria previa de Bs. 1.516.553,00.-, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales; otorgando además el plazo de treinta días para la presentación de descargos.
III.3 Ante la falta de presentación de descargos por parte del sujeto pasivo, la AT emitió y notificó la Resolución Determinativa N° 17-00804-14, resolviendo determinar de oficio las obligaciones impositiva del contribuyente en la suma de UFV’s 814.720,00.-, importe que contempla tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago, además de multas por incumplimiento a deberes formales que ascienden a UFV’s 11.100,00.-
Mostrando 40 de 79 parrafos.