Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 80
Sucre, 04 de mayo de 2023
Expediente: 97/2022-CA
Demandante: ALMACENERA BOLIVIANA S.A.
Demandado: Aduana Nacional de Bolivia
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Fernando Ríos España, en representación de ALMACENERA BOLIVIANA SA (ALBO SA), contra la Aduana Nacional de Bolivia (en adelante AN), representada por Karina Liliana Serrudo Miranda.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 307 a 314, interpuesta por Fernando Ríos España, en representación de ALBO SA, impugnando la Resolución N° RD 03-004-22 de 4 de febrero de 2022; el Auto de Admisión de 10 de mayo de 2022 de fs. 316; la contestación a la demanda de fs. 378 a 383; el Decreto de Autos para Sentencia de 30 de agosto de 2022 de fs. 387; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
Mediante Informe GRZGR-SCRZI-IIIA-2021-25-2021 – AN-GRZGR-SCRZI-I-1558-2021 de 29 de junio de 2021 la Administración de Aduana (AA) Interior Santa Cruz señaló que, el Concecionario ALBO SA, incumplió los plazos del cronograma del Plan de Adecuación Adicional del Proyecto de “Control de Aguas Pluviales” para el recinto de Aduana Interior Santa Cruz – Pampa de la Isla, incurriendo en la infracción prevista en el art. 86-9) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado por Resolución de Directorio Nº RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003.
Por nota GRZGR-SCRZI-CIR-2021-25-2021-AN-GRZGR-SCRZI-C-2219-2021 de 29 de julio de 2021, la Administración Aduanera Interior Santa Cruz inició Relacionamiento contra el Concecionario ALBO SA; documento que, fue notificado el 7 de julio de 2021, conforme se evidencia de la diligencia de notificación personal arrimada a los antecedentes.
Por Informe GRZGR-SCRZI-IED-2021-25-2021 de 12 de agosto de 2021 la AA Interior Santa Cruz, luego de evaluar los descargos presentados concluyó que estos no eran suficientes para desvirtuar las observaciones establecidas en el inicio de relacionamiento; toda vez que, el concesionario no cumplió con el plazo de ejecución del Plan de Adecuación Adicional; por tanto, incurrió en la infracción establecida en el art. 86 numeral 9) de la Resolución de Directorio Nº RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003.
La Gerencia Regional Santa Cruz emitió la Resolución Administrativa GRZGR-ULEZR-RA-2021-25-2021 de 27 de agosto, que declaró PROBADA la infracción administrativa cometida por el Concesionario ALBO SA, al evidenciarse que incumplió el art. 86 numeral 9): “El incumplimiento de mantener la infraestructura y construcciones de los recintos aduaneros en las condiciones técnicas exigidas en el presente Reglamento de Concesión y en los plazos establecidos en el Plan de Adecuación”, de la Resolución de Directorio Nº RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003, sancionándole con el pago de multa conforme lo establece el art. 88-b), equivalente a $us. 2.000.- (Dos mil 00/100 Dólares americanos) por las infracciones administrativas señaladas.
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, el Concesionario ALBO SA, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa GRZGR-ULEZR-RA-2021-25-2021 de 27 de agosto de 2021.
El 29 de septiembre de 2021, la Gerencia Regional Santa Cruz notificó a ALBO SA, con la Resolución de Recurso de Revocatoria GRZGR-ULEZR-RR-2021-25-2021 de 27 de septiembre de 2021, que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, ALBO SA, presentó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria GRZGR-ULEZR-RR-2021-25.2021 de 27 de septiembre de 2021.
El 11 de febrero de 2022, la AN notificó por cédula a ALBO SA (fs. 77, 1er. Cuerpo), con la Resolución N° RD 03-004-22 de 4 de febrero de 2022 (fs. 78 a 88, 1er Cuerpo), que CONFIRMÓ en todas sus partes la resolución impugnada.
El 5 de mayo de 2022, la ALBO SA, interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 307 a 314, 1er Cuerpo) contra la Resolución N° RD 03-004-22, que se resuelve en la presente sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
1.- Señaló que, la Resolución Administrativa impugnada, se basa en un supuesto incumplimiento de plazo y fecha fatal de inicio de obras, evidenciando la imposición de una multa injusta y fuera del debido proceso, de la legalidad y tipicidad, alejándose de lo expresamente señalado en el Contrato Modificatorio AN-GNJGC-DALJC-CMOD-6-2019 de 27 de marzo de 2019, en el que se estableció que, el concesionario ejecutaría las obras comprometidas durante este período de prórroga, que se cumpliría el 14 de marzo de 2024, existiendo un cronograma propuesto, modificado por la propia Aduana en atención a la inviabilidad del mismo que no previó las demoras en la suscripción del contrato y otras circunstancias sobrevinientes como la pandemia por Covid-19, inclemencias climáticas y otras que propiciaron la oportuna solicitud a modificaciones que ahora reconoce, pero paradójicamente desconoce la administración aduanera.
La administración Aduanera refiere un incumplimiento basado en una fecha supuestamente expresa fatal y definitiva de inicio de obras, sin considerar que no existe tal fecha expresamente prevista; que el contrato refiere que la empresa está autorizada al inicio de obras y no así conminada; que el inicio de obras representa actividades administrativas, legales y verificaciones de campo previo a hacerse visibles como tal. Por lo mismo, alegó que, está probado que la administración se apartó de las previsiones expresas y emitió una serie de criterios sesgados y subjetivos, con uso de analogías y supuestos; ingresando en interpretación extensiva del contrato Modificatorio AN-GNJGC-DALJC-CMOD-13-2020, a efectos de forzar la imposición de una sanción; aspecto prohibido, conforme el art. 283 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11/08/2000 al referirse al principio de legalidad concordante con la reserva legal y tipicidad expresa.
2.- Indicó que, existió una sanción anticipada sin que se haya configurado infracción expresa, basada en la deducción subjetiva y sin respaldo de la administración Aduanera que, sin esperar el cumplimiento de plazos, anticipándose en señalar un incumplimiento de plazo en el inicio de obras, por tanto, no se concluiría dentro del plazo.
La administración aduanera además de las transgresiones señaladas, sancionó de manera anticipada a los acontecimientos, pues además de establecer en sus actos sancionatorios una supuesta fecha de inicio, nunca regulada con las características que induce la Aduana de manera antelada, anticipada y sin que el supuesto plazo del cronograma se hubiera cumplido, señaló: "Que el concesionario no va a terminar las obras en plazo"; por lo que, anticipándose a tal supuesto conjeturado, dispuso aplicar una sanción, desde todo punto de vista ilegal; por cuanto, una sanción solo emerge a partir de los hechos constitutivos de la infracción debidamente tipificada y se hubiesen producido de manera tal que no exista duda en su configuración, acompañado del elemento de responsabilidad en el imputado o administrado.
La administración Aduanera no consideró que para la aplicación de una sanción, previo proceso idóneo y juez imparcial y bajo el principio de seguridad jurídica debe configurarse la acción u omisión constitutiva de una infracción para ser objeto de proceso o de multa, no puede sancionarse bajo presunción de “futuro incumplimiento”, aunque todo lleve a presumir que se arribará irremediablemente a tal resultado, pues en materia administrativa y tipificación de infracciones, no existe sanción por infracción en grado de tentativa.
3.- Denunció la imposición de una sanción arbitraria sustentada por la administración aduanera en su propia negligencia y falta de atención al derecho de petición consagrado el Art. 24 de la CPE.
La AA señaló que, la sanción se produjo porque consideró un incumplimiento de plazo ante la supuesta demora en el inicio de obras y por presunción, su conclusión fuera de plazo, señalando como sustento que el concesionario no habría solicitado la modificación del plazo, dando a entender que de existir la solicitud no habría motivo de sanción; sin embargo, de manera incongruente también señaló que la solicitud de modificación de cronograma de ALBO SA de 4 de marzo de 2021, a la fecha del inicio de relacionamiento y de la imposición de la sanción, no obtuvo pronunciamiento, omitiendo esta acción frente al derecho de petición, pese a ello se aplicó una sanción sin que los plazos de proyectos de adecuación adicional hubiesen concluido.
Resulta incongruente que, la administración aduanera disponga la sanción sin la previa atención a lo peticionado cuya evidencia desestima al momento de emitir la sanción, que constituye una declaración expresa que la AA, recibió la solicitud de ajuste de plazos del cronograma, solicitud que no fue atendida. Entonces, la AA, actuó de manera excedida, fuera del marco legal, del debido proceso y contrariamente al principio de seguridad jurídica, sin considerar, que nadie puede aplicar una sanción basándose en su propio incumplimiento, negligencia o incompetencia; puesto que es evidente la solicitud expresa y oportuna de ALBO SA para la modificación de plazo, así como la declaración de la AA de no haber atendido dicha petición infringiendo el art. 24 de la CPE.
4.- La AA utiliza argumentos forzados, incongruentes y basados en su propia negligencia pretendiendo consolidar una infracción que no está prevista en el Reglamento de Concesión, no ajustándose a la normativa y menos aún se ajusta a los hechos sancionados, sometiendo a ALBO SA a proceso sancionador, no ajustándose la aplicación del art. 86 numeral 9) del Reglamento de Concesión.
Petitorio.
Solicitó declarar probada la demanda planteada, dejando sin efecto la resolución impugnada.
Admisión.
Mediante auto de 10 de mayo de 2022, de fs. 316, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando, con provisión citatoria a objeto que asuma defensa.
Contestación.
La AN representada legalmente por Karina Liliana Serrudo Miranda, a través de su apoderada Giancarla G. Osuna Ferrufino, con memorial de fs. 378 a 383, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:
La AA no impuso sanciones forzadas, como asevera el demandante, al contrario veló por el cumplimiento de la normativa vigente del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana RD Nº 01-023-03 de 11/09/2003, que por las notas e informes de avance de obras presentadas por ALBO SA, el Proyecto Control de Aguas en Recinto de Aduana Interior Santa Cruz Pampa de la Isla”, se inició con un retraso de 4 meses posteriores a los plazos establecidos en el cronograma de Ejecución de Obra, reportando un avance de 24,62%, por lo que, la obra concluirá fuera de plazo establecido en el Contrato Modificatorio AN-GNJGC-DALJC-CMOD-13-2020.
El Informe GRZGR-SCRZI-IIIA-2021-25-2021 de 29/06/2021 emitido por la Gerencia Regional Santa Cruz identificó que ALBO SA los plazos previstos en el Cronograma del Plan de Adecuación Adicional del proyecto “Control de aguas pluviales” para el recinto de Aduana Interior Santa Cruz – Pampa de la Isla, incurriendo en la infracción establecida en el art. 86 numeral 9) del Reglamento de Concesión de Depósitos Aduaneros; no siendo evidente la denuncia de falta de tipicidad, habiéndose valorado correctamente las pruebas de descargo ofrecidas, emitiendo una resolución con la debida fundamentación y motivación.
Por último, ALBO SA manifestó a la AA su consentimiento a la sanción y multa impuesta, al haber efectuado el pago de la multa impuesta, a través del Recibo único de Pago Nº 20222111 de 20 de abril de 2022, convalidando los actos emitidos por la AA y reconociendo expresamente la infracción cometida, resultando ilógico pretender demandar ahora vulneraciones a los derechos de ALBO SA.
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