Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 81/2014
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014
EXPEDIENTE Nº: 631/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina
Pronunciada dentro del Proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0561/2012 de 24de julio, pronunciada por la Autoridad General Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 14 a 18, la respuesta de fs. 50 a 52, la réplica de fs. 59 a 60, la dúplica de fs. 64, los antecedentes administrativos del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, legalmente representada por el Lic. Apolinar Torrez Gutiérrez, interpone demanda señalando que:
La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0561/2012 de 24 de julio, REVOCA totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0336/2012, de 7 de mayo, estableciendo que SUMAPACHA INDUSTRIAL S.A. regularice el error cometido en su Declaración Jurada del IVA del periodo de marzo de 2007, conforme dispone el parágrafo III del artículo 78 de la Ley 2492, considerando el saldo a su favor proveniente de la Declaración Jurada original del periodo febrero 2007; apreciación errada por parte de la AGIT, que vulnera la norma legal vigente, lesiona derechos e intereses de la Administración Tributaria (AT), por cuanto no considero correctamente las actuaciones de la AT, que no fueron valoradas objetivamente por la AGIT.
Refiere que, el 19 de octubre de 2010 la Empresa SUMAPACHA INDUSTRIAL S.A. mediante nota con número de NUIT 2284, solicitó a la AT la Rectificación de la Declaración Jurada, Form. 200, con Número de Orden 3328690, periodo marzo de 2007, toda vez que en la misma el contribuyente aduce que involuntariamente cometió error en el momento de transcribir, determinando un saldo a favor del Fisco del importe de Bs. 421.741(CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN 00/100 BOLIVIANOS), en ese marco, la AT a efectos de procesar su solicitud de rectificatoria, requirió una serie de documentación como: Declaraciones Juradas form. 200(IVA) del periodo de Marzo/2007, Libro de Compra(IVA), Notas Fiscales, Registros Contables y/o comprobantes de egreso, Kardex de Inventario físico valorado, Estados Financieros, todos del mes de marzo de 2007.
Señala que, la empresa al entregar la documentación requerida, incumplió con la presentación del Kardex del inventario valorado, aspecto que ni la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), ni la AGIT consideraron, siendo esta una de las causales por la que se Rechazó la Solicitud de Rectificatoria de la Declaración Jurada del periodo marzo/2007, además dicha solicitud no contaba con la Resolución Administrativa de aprobación de la Rectificatoria realizada en el periodo febrero/2007, por lo que la AT no vulneró ninguna norma, ni entro en ilegalidades.
Asimismo, la AGIT oficiosamente habría considerado resolver aspectos de fondo que no hacen a la controversia del Recurso Jerárquico, puesto que el art. 78 parágrafo II de la Ley 2492, señala que:”podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la Rectificatoria tenga como efecto el aumento de saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante. También podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto o la disminución a favor del Fisco, previa certificación de la Administración Tributaria” norma concordante con el artículo 4 del D.S. 25183; empero, el contribuyente no actuó conforme a ley, ya que de la revisión de los antecedentes administrativos no se advierte solicitud alguna de rectificación por el periodo 2007.
La AT en el periodo febrero/2007, revisó el Sistema Integrado de Recaudación en la que se evidenció que el contribuyente SUMAPACHA INDUSTRIAL S.A. presentó dos declaraciones juradas por este periodo, determinando en la primera DD.JJ. saldo a su favor, y en la segunda incrementa nuevamente el saldo a su favor, hecho que lo realizó sin contar con Resolución Administrativa de la AT que autorice su rectificatoria, con la finalidad de arrastrar al siguiente período fiscal marzo/2007, apropiándose indebidamente de saldo que no fue verificado, ni autorizado, documentación que no fue valorada objetivamente por la ARIT. En esa misma línea la AGIT resuelve Revocar Totalmente la Resolución Administrativa Rectificatoria Nº 23-0168-11, encomendando a la AT que considere previamente la Rectificatoria de febrero 2007, lo cual no corresponde, porque el contribuyente nunca presentó solicitud Rectificatoria del periodo febrero/2007.
Manifiesta que, es indispensable hacer notar que lo señalado en primera instancia por la ARIT fue ultrapetita y que lo establecido por la AGIT de la misma manera vulnera el debido proceso y el principio de congruencia, toda vez que comete el mismo error que la ARIT al basar su resolución en lo no solicitado por el contribuyente referente al periodo de febrero/ 2007.
Por todo lo expuesto interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0561/2012en mérito al art. 2 de la Ley 3092, art. 70 de la Ley 2341, art. 778 y siguientes del Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional Nº90/2006 del 17 de noviembre de 2006,solicitando declarar PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se resuelva revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico NºAGIT-RJ 0561/2012 de 24 de julio emitida por la AGIT, se revoque la Resolución de Recurso de Alzada emitida por la ARIT Nº 0336/2012 de 7 de mayo, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Administrativa Rectificatoria Nº 23-0168-11.
CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la AGIT, quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:
La AT, verificó que el contribuyente en el periodo de febrero/2007 presentó dos DD.JJ., una original y otra rectificatoria, esta última realizó un incremento a favor del contribuyente para el siguiente periodo, incremento que no contaría con la Resolución Administrativa de Aprobación de la DD.JJ. Rectificatoria, razón por la que se rechazó la solicitud de Rectificatoria de la DD.JJ. del periodo de marzo/2007; empero, no toma en cuenta que el parágrafo III del art. 78 de la Ley 2492, establece que: “ no es rectificatoria la Declaración Jurada que actualiza cualquier información o dato brindado a la Administración Tributaria no vinculados a la determinación de la Deuda Tributaria”, por lo que habiéndose establecido que para la determinación del impuesto a pagar por el IVA de un periodo fiscal, conforme se expone en el Formulario 200, solo interviene el importe de ventas y de las compras, el monto consignado en la casilla Cód. 635-”Saldo a favor del contribuyente del periodo anterior actualizado” se constituye en un dato no vinculado a la determinación de la deuda tributaria, pues no repercute en un incremento o disminución del impuesto determinado en el periodo, no obstante al tener incidencia en el importe que definitivamente deba ser empozado, la AT en el ejercicio de sus amplias facultades dispuestas por los arts. 21, 66 y 100 de la Ley 2492, pudo requerir que la misma sea corregida por el sujeto pasivo, cuando evidenció que el importe no estaba debidamente respaldado.
Señala que la AT no debió rechazar la solicitud de rectificatoria de la DD.JJ. del periodo de marzo de 2007, puesto que la modificación que pretendió efectuar el sujeto pasivo, no se enmarca en la definición de una Rectificatoria, debiéndose regularizar tal modificación dentro del procedimiento de actualización de datos brindados conforme lo dispone el artículo 78 parágrafo III de la Ley Nº 2492.
Por otra parte, la Resolución de Alzada, resuelve anular obrados hasta la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº 23-0168-11, disponiendo que previo a resolver el rechazo o aceptación de la Declaración Jurada del IVA de marzo de 2007, form. 200 con Número de Orden 3328690, el sujeto activo se pronuncie sobre la rectificación de la Declaración Jurada del IVA de febrero de 2007, con Número de Orden 2945105 de 20 de marzo de 2007, al amparo de los artículos 78 parágrafo II de la Ley Nº 2492 y 28 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 27310.
Manifiesta que siendo el acto impugnado la Resolución Administrativa de Rectificatoria que rechaza la rectificatoria del periodo marzo/2007, el pronunciamiento de la Resolución del Recurso de Alzada se enmarcaría, respecto de lo pedido, ya que al haber sido impugnada la Resolución de Rectificatoria que hace alusión a la falta de aprobación de Rectificatoria de febrero 2007, fue la propia AT que indujo a resolver respecto de las rectificatorias de los periodos febrero y marzo/2007.Por lo que no existió pronunciamiento ultrapetita, tal como lo menciona la Gerencia Distrital El Alto del SIN, tampoco agravio, ni lesión de derechos que le hubieren causado con la Resolución del Recurso Jerárquico, por lo que solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica con los mismos argumentos que la demanda y consiguiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
José Antonio Alem Evangelio, en representación legal de SUMA QHANTATI INDUSTRIAL S.A., el 19 de octubre de 2010 presentó nota SQI/02/10 de solicitud de Rectificación de la Declaración Jurada del periodo de Marzo /2007 con N° de Orden 03328690, señalando que al efectuar la liquidación del impuesto, la empresa tiene determinado saldo definitivo a favor del contribuyente, según se evidencia en la Declaración Jurada fila: Saldo a favor del contribuyente cód. 592, por Bs. 421.741.- y que se cometió un error involuntario por consignar el mismo importe en la fila: Saldo a favor del Fisco Cód. 996, adjuntando copia fotostática de la Declaración Jurada (fs. 4 de antecedentes administrativos).
El 16 de septiembre de 2011, la AT notificó a Germán Pinaya Fernández, en su calidad de apoderado de SUMA QHANTATI INDUSTRIAL S.A., con la nota CITE: SIN/GDEA/DF/VE/NOT/475/2011, en la que señala que a efectos de procesar su solicitud de Rectificatoria de 19 de Octubre de 2010, en virtud de los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), debe presentar documentación de periodo Marzo/2007 consistente en: Declaraciones Juradas For.200; Libro de Compras; Notas Fiscales de Compras; Registros Contables y/o comprobantes de egreso con respaldos; Kardex de Inventario Físico Valorado y Estados Financieros de la gestión 2007, en el plazo de 3 días hábiles a partir de su notificación, bajo alternativa de rechazar su solicitud en caso de no ser presentada la documentación requerida (fs.12 de antecedentes administrativos).
El contribuyente el 20 de septiembre de 2011, presentó la documentación requerida, según Actas de Recepción de Documentos en Original y Fotocopia, que señala que la documentación remitida fue verificada con los originales y se devolvió al contribuyente; según estados financieros no cuenta con Activo Realizable, por lo que no presenta el Kardex (fs. 13 de antecedentes administrativos).
El 21 de diciembre de 2011, la AT emite el informe CITE: SIN/GDEA/DF/VE/INF/1825/2011, en el que señala haber verificado que el contribuyente presentó dos Declaraciones Juradas del F-200 por el periodo febrero/ 2007, con Nros. de Orden 1052177 (Original) y 2945105 (Rectificatoria), habiéndose verificado que esta última incrementa el saldo a favor del contribuyente de Bs. 329.030.- a Bs. 416.511.- como producto del incremento de las compras de Bs. 673.096 que genera el crédito fiscal de Bs. 87.502.-; sin embargo, se constató que el contribuyente no cuenta con Resolución Administrativa de aprobación de esta rectificatoria, incumpliendo lo establecido en el art. 28 del D.S. Nº 27310, sin embargo en el código 635 de la rectificatoria de marzo/2007 contempla el crédito fiscal IVA de Bs. 87.502 de Febrero/2007, proveniente de la DD.JJ rectificatoria con Nº de Orden 2945105que no está aprobado mediante Resolución Administrativa por lo que rechazó la solicitud de rectificatoria de marzo/2007 (fs.56, 57 y 58 de antecedentes administrativos).
El 21 de diciembre de 2011 se emite la Resolución Administrativa de Rectificatoria N° 23-0168-11, en la que resuelve rechazar la solicitud de rectificatoria de la Declaración Jurada F-200 (IVA) del periodo fiscal marzo/2007, por no contar con la Resolución Administrativa de Aprobación de la rectificatoria realizado en el periodo de Febrero/2007; que incumple el artículo 28 del D.S. Nº 27310, asimismo no presentó el Kardex del inventario valorado solicitado y por último no convalidó la actuación del contribuyente sobre la determinación de tributos, mismo que podrán ser examinados conforme corresponda a través de una verificación impositiva posterior, el 28 de diciembre de 2011, fue notificado German Pinaya en su calidad de Apoderado de SUMA QHANTATI INDUSTRIAL S.A. con dicha Resolución (fs. 61-62 de antecedentes administrativos).
El 16 de enero de 2012, SUMAPACHA INDUSTRIAL S.A., representada por Efraín Grover León Zegarra, presenta recurso de alzada, señalando que SUMA QHANTATI INDUSTRIAL S.A. fue incorporada a la Sociedad SUMAPACHA INDUSTRIAL S.A. y consecuentemente fue disuelta, por lo que se apersona a objeto de impugnar la Resolución Administrativa de Rectificatoria N° 23-0168-11, mereciendo dicho recurso, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0336/2012 de 07 de mayo, que resuelve ANULAR obrados hasta que la Resolución Administrativa de Rectificatoria impugnada resuelva la rectificación de la DDJJ del IVA de febrero /2007, Resolución que fue recurrida jerárquicamente por el SIN, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0561/2012 de 24 de julio, que resuelve REVOCAR totalmente la Resolución de alzada impugnada, en consecuencia también se revoca totalmente la Resolución Administrativa de Rectificatoria N° 23-0168-11de 21 de diciembre, en el marco de procedimiento de actualización de información o datos brindados, conforme dispone el parágrafo III del artículo 78 del CTB(Ley 2492), considerando al efecto el saldo a su favor proveniente de la Declaración Jurada Original del periodo febrero/2007, sin perjuicio de que la AT pueda ejercer sus amplias facultades dispuestas en los artículos 21, 66 y 100, respecto del IVA de los periodos fiscales febrero y marzo de 2007, conforme el inc. a) del parágrafo I del artículo 212 de la Ley 3092.
CONSIDERANDO IV: En virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículo 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en sede administrativa.
Que de la compulsa de los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Resolución de Recurso Jerárquico es de carácter ultra petita y vulneró el derecho al debido proceso y el principio de congruencia; y si correspondía revocar totalmente la Resolución de Alzada y Administrativa, al no aplicarse el artículo 78 parágrafo III de la Ley Nº 2492 a momento de rechazar la solicitud de rectificación de la Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo.
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