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TSJ

SE/0081/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 81

Sucre, 26 de mayo de 2022

Expediente : 077/2019 - CA

Demandante : Compañía Eléctrica de Sucre SA

Demandado : Ministerio de Energías

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : RM 0051/2018 de 1 de octubre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Compañía Eléctrica Sucre SA, contra el Ministerio de Energía.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 106 a 126, subsanada a fs. 133, interpuesta por la Compañía Eléctrica de Sucre SA, representada por Dubeysa Jenny Palacios Maldonado de Villegas, impugnando la Resolución Ministerial RJ N° 0051/2018 de 1 de octubre, emitida por el Ministerio de Energías, la contestación de fs. 287 a 299; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 235 a 245, el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 318; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. FUNDAMNETOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una amplia relación de antecedentes administrativos, fundamentó su demanda:

1. En cuanto a las garantías y derecho constitucionales de CESAA vulnerados y las normas incumplidas.

La Resolución Jerárquica impugnada, rechazó el recurso jerárquico presentado por la Compañía, sin considerar sus argumentos, sino, replicando lo señalado por el ente regulador sectorial dejando en estado de indefensión a CESSA, porque la aludida Resolución, juntamente con las demás resoluciones emitidas en sede administrativa, contravienen la normativa legal vigente, principalmente los arts. 16 inc. b), 28 y 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el art. 8 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE (RLPA-SIRESE), aprobado mediante Decreto Supremo (DS) N° 27172 de 15 de septiembre de 2003, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de sometimiento plena a la Ley, establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

La Resolución Ministerial impugnada, si bien, contiene una amplia fundamentación, simplemente confirmó la postura de la AE, de forma directa, dando por bien hecho todo lo actuado por el Ente regulador y ratificando sus argumentos basado en que la autoridad de instancia habría obrado bajo su discreción y fundamentos, sin cuestionar ni revisar los mismos, siendo que fueron evidentes los vicios de nulidad existentes (el incumplimiento del procedimiento en cuanto a los plazos, acumulación de procesos), al carecer de uno de los elementos esenciales del acto administrativo, como es la fundamentación, aspecto que dio lugar a la indefensión de la empresa e implica que deba ser anulada conforme a lo dispuesto en el art. 36-II de la LPA.

Refirió que, la sanción pecuniaria establecida en la Resolución de instancia, que corresponde al importe de Bs432.068,21, que deviene de la aplicación del art. 22 inc. a), concordante con el primer párrafo del art. 23 del (RIS), y que se triplicó en Reglamento de Infracción y Sanciones otras dos sanciones establecidas paralelamente, no fue revisada debidamente; por el contrario, se confirmó una y otra vez bajo la misma argumentación del regulador; vulnerando los arts. 52, 115, 119, 308, 311 y 410 de la CPE, que tienden a proteger y garantizar el debido proceso y derecho a ejercer la libre empresa; en el caso, tanto la AE como el Ministerio de Hidrocarburos, restringieron a CESSA el debido proceso y el derecho a la defensa pronta y oportuna, postergando y dilatando el tratamiento y análisis legal sobre el objeto de la impugnación administrativa.

2. Sobre los plazos de notificación de las Resoluciones AE 32/2018 de 19 de enero de 2018 y AE N° 494/2017 de 21 de septiembre y la Resolución Ministerial RJ N° 0051/2018 de 1 de octubre.

El Ministerio de Energías, respecto a la notificación extemporánea de las Resoluciones AE N° 32/2018 y AE N° 494/2017, manifestó que dichos actos tardíos de la Administración pública, no implican por si mismos una nulidad por incumplimiento del procedimiento y que la finalidad del acto fue cumplido; consiguientemente, no se habría causado indefensión a CESSA; sin embargo, pese a haber efectuado el reclamo, este aspecto se sigue repitiendo; así, la Resolución AE N° 494/2017 de 21 de septiembre, fue notificada recién el 10 de octubre de 2017, 19 días después de su emisión; la Resolución AE N° 32/2018 de 19 de enero, fue notificada el 7 de febrero de 2018, 19 días después de su emisión y la Resolución Ministerial RJ N° 0051/ 2018 de 1 de octubre, fue notificada mediante cédula el 10 de enero de 2019; es decir, 101 días después y fuera de plazo.

Citando los arts. 16, 21 y 33 de la LPA, 2 de la Ley N° 1604 de 21 de diciembre de 1994 y 10 de la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994, refirió que la empresa tiene el derecho de exigir que la actuaciones se realicen dentro de los términos que establece el procedimiento y la autoridades administrativas, la obligación de cumplirlas; sin embargo, las Resoluciones mencionadas, fueron notificadas todas fuera de plazo, vulnerando los preceptos señalados; por el contrario, la Administración, es inflexible con los plazos otorgados a CESSA respecto de fechas perentorias para la presentación de descargos.

3. Respecto de la Sanción establecida en la Resolución AE N° 494/2017 de 21 de septiembre de 2017

Señaló que, el hecho que hubiese fundamentado su posición anteriormente, no le prohíbe de hacerlo las veces que considere necesarias; así, con esa introducción refirió que la Resolución AE 32/2018, que confirmó la Resolución AE N° 494/2017, mantuvo su posición respecto de la sanción impuesta, sin considerar la existencia de atenuantes y que los cortes de suministro, tuvieron como causa hechos de la naturaleza que implican una imposibilidad sobreviniente, que exceptúa de responsabilidad a CESSA; al respecto, la Resolución jerárquica, sólo se limitó a replicar la fundamentación de la AE y a justificarla.

Señaló que, los argumentos de defensa oportunamente planteados, no fueron analizados en su real dimensión; así, se dijo que con la Resolución AE N° 494/2017, se determinó declarar probada la comisión de la infracción tipificada en el inc. a) del art. 22 del RIS, por parte de CESSA, sancionándola con el importe de Bs432.068,21.-, aplicando la sanción en su expresión más fuerte, con el 100%, sin acudir al sistema de gradualidad o atenuación.

Sin embargo, bajo el principio de neutralidad y con base en precedentes administrativos, el regulador debió aplicar el sistema de atenuación y gradualidad establecido en el parágrafo II del art. 23 del RIS, pues la conducta de CESSA, siempre fue la de actuar con trasparencia y apego a la normativa.

4. En cuanto a los hechos que dieron lugar a la formulación de cargos de la supuesta infracción y a las observaciones del regulador, plasmadas en la Resolución AE N° 494/2017 y analizados en la Resolución AE 32/2018, como en la Resolución Ministerial RJ N° 0051/2018.

Refirió que, fundamentó la demanda contenciosa administrativa, en base a la argumentación de defensa oportunamente planteada en el recurso jerárquico, que no fue analizada en su real dimensión; razón por la que, considera que debe ser revisada por este Tribunal.

a) Del corte de suministro de 4 de agosto de 2016. No es evidente que la señal de telecomunicaciones en las comunidades del municipio de Padilla, sean óptimas y permanente; por el contrario, según lo informado por ENTEL, no es fiable ni continua; ratificando que, el intercambio de información por la comisión del área rural y la actualización de planillas de corte, sólo se realiza mediante llamadas telefónicas, vía celular, cuando las condiciones comunicación lo permiten.

No se pudo actualizar planilla de corte, debido a que a horas 6:00, el personal de la oficina central de CESSA, aún no se encontraba en su fuente de trabajo y la Comisión del Área Rural, tenía que cumplir un cronograma de trabajo previamente ajustado y establecido.

El corte de suministro al servicio de la Cuenta N° 9-896-01400, se debió a la falta de pago por consumo de energía (cinco facturas pendientes de pago); por lo que, el corte estuvo plenamente respaldado al momento de llenarse la planilla y emitirse la orden de corte.

Por lo referido, manifestó su rechazo que el “corte indebido” del suministro, se haya efectuado por falta de previsión de la empresa; por el contrario, se debió a factores imprevistos que escapan al control de la empresa.

El Ministerio de Energías, tenía la obligación de analizar lo anteriormente señalado y aplicar la norma de forma razonable y equitativa, pues no resulta coherente la aplicación a ciegas de una sanción pecuniaria alta, siendo que el operador demostró razonablemente sus descargos.

b) Del desistimiento del consumidor, refirió que rechaza lo señalado por el ente regulador en cuanto a la supuesta limitada capacidad de lectura y que se hubiese presionado al usuario para afirmar un desistimiento.

La AE no puede basar su actuar en lo mencionado por una de las partes del proceso; sino que, debe valorar los hechos, el derecho y los argumentos de ambas partes, considerando el valor legal de los documentos presentados, como es el caso del desistimiento; siendo el mismo válido, hasta que una autoridad competente lo declare nulo.

En cuanto a lo referido por la Resolución Ministerial, respecto a que la argumentación de CESSSA, no cuenta con fundamentos legales, resulta ser una apreciación superficial, pues la base de la fundamentación de la empresa es la prueba documental adjunta al expediente y si ahora se reitera la fundamentación, es precisamente porque la misma no fue considerada en sede administrativa.

c) Sobre la restricción vehicular de la zona, que impidió al personal de CESSA, actualizar la planilla de cortes; la Comisión del Área Rural, procede a actualizar las planillas de Corte desde el lugar o localidad donde se procederá con los cortes de suministro del poste o en centros urbanos poblados donde existan las condiciones técnicas necesarias; es decir, la buena calidad de señal telefónica; sin embargo, el 4 de agosto de 2016, la Comisión de Área Rural, tuvo que desplazarse de la localidad de Padilla a horas 06:00 de la mañana, por la restricción de circulación veicular desde las 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00, existente en el camino en construcción Padilla-El Salto; por lo que, no se pudo actualizar la planilla de corte en Padilla, debido a que a las 06:00, el personal de la oficina central de CESSA aun no se encontraba en su fuente de trabajo.

d) Respecto a lo señalado sobre el corte de suministro, refirió que en el caso, el suministro al servicio de la Cuenta N° 9-896-01400, se debió a la falta de pago por consumo de energía de 5 facturas de pago, que según el art. 41 inc. a) del RSPSE, amerita el corte del servicio; sin embargo, debe valorarse la tolerancia demostrada por CESSA con su cliente antes de proceder al corte; pues se aguardó hasta la quinta factura para recién proceder al corte de suministro; lo que desvirtó que el corte se hubiese efectuado sin justificación.

5. Sobre el doble procesamiento de CESSA en la vía administrativa sancionatoria y la aplicación del Non Bis In Idem, presentdos en el término de prueba del recurso jerárquico.

El Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, en el Título III “Procedimientos Sancionadores”, contiene en el Capítulo III la Reclamación de Usuarios (reclamación directa y administrativa), mientras que en el Capítulo III, contiene la Investigación a Denuncia o de Oficio, siendo ambos procedimientos sancionadores, existiendo la posibilidad de que la AE, imponga las sanciones respectivas en uno u otro.

Con la Resolución AE RECN° 831/2016 de 3 de octubre, emitida en una reclamación administrativa, la AE, ya se pronunció respecto del corte suscitado, lo que la inhibe de hecho y conforme a derecho, de procesar por segunda vez a CESSA en otro proceso sancionatorio.

Se debe considerar que la AE, en el caso, ha procesado a CESSA a raíz del corte a la Cuenta N° 9-896-01400, por segunda vez, existiendo dos trámites sancionadores, el primero ya concluido y ejecutoriado; por lo que, no es posible pretender sancionar a la empresa, para lo que, debe tenerse en cuenta el principio “Non Bis In Idem”, que impide castigar dos veces por un mismo acto.

Refirió que la Ley General de Derechos de las Usuarias y Usuarios y de las Consumidoras y Consumidores y su Reglamento, citados por el Ministerio de Energía, no derogan expresamente el Título III “Procedimientos Sancionadores”, ni ninguna otra parte del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE; por lo que, si bien, la reclamación directa y la reclamación administrativa tienen un procedimiento propio establecido en el Reglamento específico, no dejan de ser procedimientos sancionadores; tal como el art. 37 del Reglamento específico, citado por el referido Ministerio, establece al señalar la posibilidad de omponer sanciones al Operador, en este caso a CESSA. Es más, la sanción impuesta con la Resolución AE N° 494/2017 de 21 de septiembre, excede el tope de lo dispuesto en el señalado art. 37; entonces, el DS N° 2337, adecua el procedimiento de las reclamaciones, pero no así, la esencia de las mismas como parte del Procedimiento sancionador; ello, en concordancia con lo establecido por el art. 3 de las Disposiciones Finales de la Ley N° 453.

Lo anterior demuestra que la mencionada Ley, considera a las reclamaciones como procedimientos sancionatorios, aspecto que condice con la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento para el SIRESE; consiguientemente, en el caso, la AE ha procesado dos veces a CESSA por el corte y reconexión registrados, situación que no corresponde, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Al respecto, citó la SC No. 1764/2004-R de 9 de noviembre, entre otras y la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Petitorio:

Solicitó declare probada la demanda contenciosa administrativa y se anule la Resolución Ministerial RJ N° 0051/2018, emitida por el Ministerio de Energías; así como las Resoluciones AE No. 32/2018 y AE N° 494/2017.

Contestación a la Demanda.

Mediante memorial de fs. 287 a 299, el Ministerio de Energías, por intermedio de sus representantes, contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

a. Respecto a la supuesta lesión de derechos y garantías constitucionales, refirieron que el Ministerio de Energías, en el marco de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento para el SIRESE, consideró y pronunció sobre las cuestiones planteadas en el recurso jerárquico, que versas a su ves sobre la legalidad de la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria, la que a su vez se pronunció sobre las cuestiones planteadas sobre supuestas vulneraciones al ordenamiento jurídico producidas en la primera resolución, realizando el control de legalidad y velando por el cumplimiento de los principios constitucionales y que rigen la actividad administrativa en el marco de sus competencia.

Por otro lado, de todo lo obrado se puede observar que no existió vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa, como manifestó CESSA, pues en todo momento accedió a los mecanismos jurídicos establecidos por Ley, para hacer valer sus pretensiones, obteniendo respuesta, en el marco de lo establecido en la norma, con fundamentación amplia y necesaria.

b. Respecto al plazo de notificación de las Resoluciones, como manifestó la empresa demandante, el tener un acto fechado anteriormente y no notificado, habría vulnerado el debido proceso y los plazos procesales; empero, no identificó de qué forma esta situación le causó agravios, puesto que, notificadas las Resoluciones cuestionadas, la empresa tuvo irrestricto acceso a los recursos franqueados por Ley; aspectos por los que negó el argumento de la empresa.

c. Sobre la sanción establecida en la Resolución AE N° 949/2017, citando los arts. 22 y 23 de la Ley N° 1604, refirió que la aplicación de la atenuación resulta facultativa para el Ente regulador; consiguientemente, la aplicación de la sanción por la comisión de infracciones dispuestas en el art. 22 de la citada Ley, puede darse empleando una de dos alternativas, según el criterio del regulador. En la primera se aplicará la sanción establecida, multiplicando el valor de las ventas de electricidad de los últimos 3 meses, por el porcentaje de penalización correspondiente y en la segunda, se faculta al regulador a que la sanción pueda ser atenuada y aplicada gradualmente, valorando los hechos y las circunstancias de acuerdo a la metodología establecida. Esta potestad discrecional fue de finida por la SCP No. 0249/2012 de 29 de mayo.

De ahí que, la elección de una metodología para imponer la sanción es excluyente respecto de la otra; es decir, cuando el regulador opte por la aplicación de la primera alternativa, establecida en el art. 23-I del RIS, no podrá aplicar la sanción establecida en el segundo párrafo.

En el caso, la Autoridad reguladora, realizó el análisis de valoración de descargos y la revisión de su registro de infracciones y sanciones, conforme consta en la manifestación efectuada en la Resolución AE N° 494/2017 y ratificada en la Resolución AE 32/2018, que resolvió que el recurso de revocatoria y que fue objeto de control de legalidad por parte de esa cartera de Estado, verificando que CESSA tenía registrada otra sanción por la comisión de otra infracción sancionada mediante Resolución AE N° 346/2017; situación que, desembocó en la aplicación de la primera parte del art. 23 mencionado. Por lo tanto, al haber realizado la argumentación y análisis correspondiente en la Resolución Ministerial impugnada y no encontrado en el argumento de la demanda, exposición manifiesta de agravio cometido por ese Ministerio, ni vulneración en la aplicación de la normativa, negó lo manifestado por CESSA.

d. Respecto de los hechos que dieron lugar a la formulación de cargos de la supuesta infracción y a las observaciones del regulador plasmadas en las Resoluciones emitidas en sede administrativa, concretamente sobre el corte de suministro de 4 de agosto de 2016, el desistimiento del consumidor y la restricción vehicular; refirió que la formulación descarto, fue realizada por la supuesta comisión de las infracciones tipificadas en los incs. j) y a) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones; que prevé que, por incumplir con la entrega a la Superintendencia, de la información que le sea requerida en aplicación de la Ley de Electricidad y sus Reglamentos o entregarla de forma distorsionada o negligente, será sancionado con el 0,1% y por cortar el suministro sin justificación técnica o comercial, será sancionada con el 1,0%, respecto de lo cual se emitió la Resolución AN N° 494/2017, que declaró probada la infracción señalada.

Interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico por parte de CESSA, ambos fueron rechazados por no contar con argumentación suficiente.

En cuanto a los argumentos, sobre el doble procesamiento de CESSA, en la vía administrativa sancionadora y la aplicación del principio “Non Bis In Idem”, invocando la SC No. 1764/2004-R de 9 de noviembre y el Auto Supremo N° 020/2017-S de 15 de febrero, indicó que la demanda interpuesta por CESSA, reiteró el argumento expuesto en el recurso jerárquico; toda vez que, fue analizado u desarrollado en sentido que, CESSA manifestó que la Autoridad reguladora, emitió la Resolución AE REC N° 831/2016 de 3 de octubre, respecto a la Reclamación Administrativa N° 2016-16798-50-0-0-0 DOCP2, presentada el 31 de agosto de 2016 por Rider Ruiz Barja contra CESSA, motivo por el que, como ya hubo pronunciamiento respecto del corte suscitado, se inhibió de hecho y conforme a derecho, de procesar por segunda vez a CESSA, en otro proceso sancionatorio.

La argumentación contenida en la Resolución Ministerial, explicó que la Resolución antes señalada, dispuso declarar fundada la reclamación administrativa presentada por el usuario Rider Ruiz Barja por conexión demorada, contra CESSA instruyendo la devolución de Bs124.80.- al servicio de la Cuenta N° 9-846-014 y la devolución del importe por cargo de reconexión cobrado en el mes de septiembre de 2016, corresponde a la atención de una reclamación administrativa realizada por el usuario en el marco de lo establecido en la Ley N° 453 y su Reglamento específico, para el sector de Hidrocarburos y Electricidad, a través del cual, siendo el objeto de dicho proceso, regular la debida atención del usuario respecto de su reclamación y solicitar la devolución de los importes indebidamente pagados, en resguardo de los derechos del consumidor, no correspondiendo su interpretación como sanción por la conducta de CESSA; sino más bien, la devolución de los cobros realizados indebidamente.

Por su parte, del proceso sancionador emergieron las Resoluciones AE N 494/2017, AE N32/2018 y RJ N° 0051/2018, que corresponden a un proceso instaurado en el marco de lo dispuestos en el art. 12 de la Ley de Electricidad; por lo tanto, lo invocado por la empresa demandante respecto del principio Non Bis In Idem, no aplica a la concurrencia de los tres presupuestos señalados por la doctrina y jurisprudencia; si bien existe identidad de la persona jurídica en ambos procesos, la identidad del objeto de la persecución en ambos es diferente, al igual que la identidad de la causa de la persecución.

Finalmente, señalaron que los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos esgrimidos en instancia recursiva, que no demuestran clara y objetivamente la afectación de sus intereses, careciendo de descripción expresa que manifieste los agravios que le ocasionaría la Resolución impugnada.

Réplica y dúplica

Mediante proveído de 15 de noviembre de 2019 de fs. 300, con la contestación a la demanda, se corrió traslado para la réplica; empero, la entidad demandante no hizo uso de su derecho; consiguientemente, no correspondía correr en traslado para la dúplica.

Intervención del tercero interesado

Por memorial de fs. 235 a 245, se apersonó la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, representada por Daniel Alejandro Rocabado Pastrana, en su condición de tercero interesado, quien contestó negativamente a la demanda, solicitó que se la declare improbada, con costas, en virtud a que CESSA, no desvirtuó la legalidad de la Resolución Jerárquica impugnada, quedando claro que dicho acto administrativo, con las Resoluciones confirmadas por éste, fueron emitidas conforme a derecho y se ajustan a lo establecido por el procedimiento y la normativa legal vigente.

Decreto de Autos para Sentencia

Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 318 se Decretó Autos para Sentencia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

i. Mediante Informe AE-DOCP2 N° 409/2017 de 10 de abril, se recomendó formular cargos contra CESSA, por la supuesta contravención de las infracciones tipificadas en los incs. j) y ae) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante DS N° 24043 de 28 de junio de 1995, modificado mediante DS N° 24775 de 31 de julio de 1997; toda vez que, dentro del procedimiento de Reclamación Administrativa sustanciado dentro del Trámite N° 2016-16798-50-0-0-0-DOCP2, por reconexión demorada, se evidenció la existencia de indicios de contravenciones al ordenamiento jurídico regulatorio, debido a que el operador, presuntamente habría suspendido el suministro de energía eléctrica en la cuenta N° 09-896-01400, sin justificación técnica o comercial alguna, a pesar que la misma, no contaba con deuda pendiente de pago, procediendo con la reconexión del mismo, fuera de los plazos establecidos en la normativa legal vigente.

ii. El procedimiento señalado culminó con la emisión de la Resolución AE N° 494/2017 de 21 de septiembre, por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, que resolvió, entre otros aspectos, declarar PROBADA la comisión de la infracción tipificada en el inc. ae) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, sancionando a CESSA, con el importe de Bs432.068, conforme establece la norma citada, concordante con el primer párrafo del artículo 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones.

iii. Interpuesto recurso de revocatoria contra la Resolución precedente, fue resuelto mediante Resolución AE N° 32/2018 de 19 de enero de 2018, que rechazó el recurso interpuesto por CESSA y confirmó en todas sus partes el acto administrativo objeto de impugnación.

iii. En instancia jerárquica, el Ministerio de Energías emitió la Resolución RJ N° 051/2018 de 1 de octubre que rechazó el Recurso jerárquico interpuesto por CESSA y consiguientemente, confirmó las Resoluciones AE N° 32/2018 y AE N° 494/2017, ambas emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad.

iv. Impugnando esta última Resolución, CESSA promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso se resolverá si fue o no correcto la determinación del Ministerio de Energías de confirmar la infracción y sancionando a CESSA con el importe de Bs432.068, conforme al Reglamento de Infracciones y Sanciones.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

IV. Resolución del Caso.

Conforme a la problemática planteada, corresponde la resolución de la causa, en tal sentido se tiene:

Respecto a la supuesta lesión a las garantías y derechos constitucionales y en cuanto a las normas incumplidas.

Revisado el recurso jerárquico y su resolución ahora demandada se evidencia que ésta, se pronunció sobre las supuestas vulneraciones al ordenamiento jurídico producidas, conforme los argumentos y agravios manifestados por CESSA, en el recurso jerárquico, velando el cumplimiento de los principios constitucionales y los principios que rigen la actividad administrativa en el marco de las competencias como instancia jerárquica, aspecto que el demandante confunde como una confirmación de decisión, porque debe recordarse que dar la razón a una u otra de las partes, no involucra lesión de garantías o derechos constitucionales.

Por otro lado, no se constató un supuesto estado de indefensión ocasionada por el Miniterio demandado que restrinja a CESSA, en su debido proceso y el derecho inviolable de su defensa. Toda vez que ésta, tuvo la amplia facultad de ejercer todo tipo de actos que creyeren convenientes para hacer valer su pretensión, que implicó el presentar todo tipo de prueba idónea; así, como realizar solicitudes dentro el marco del procedimiento establecido, misma que en la instancia jerárquica tuvo oportunidad de activar los mecanismos jurídicos que le concede la norma para hacer valer su pretensión (presentación de pruebas, solicitud de audiencia de exposición de argumentos y audiencia de exposición de argumentos cursantes a fs. 817, 849 y 853 de obrados), obteniendo la respuesta en el marco de lo establecido en la normativa y con la fundamentación amplia y necesaria, que hoy la empresa recurrente pretende confundir el hecho de que no se haya atendido de manera favorable a sus argumentos significa una ausencia de fundamentación en la Resolución Ministerial hoy recurrida y que la sanción impuesta, es el resultado de la sanción establecida en uso de las facultades del ente regualdor, lo cual no fue desvirtuado por la Compañía demandante.

Respecto al plazo de notificación de la Resolución AEN° 32/2018 de 19 de enero de 2018 y AE N° 494/2017 de 21 de septiembre de 2017 y la Resolución Ministerial R.J. N° 0051/2018 de 1 de octubre de 2018.

Al respecto corresponde señalar que el objeto de de la notificación es poner a conocimineto de la persona una resolución que podrá causarle perjuicio, a efectos de que éste, haga uso de los medios impugnativos pertinentes.

Si bien, las notificaciones reconocen formalidades las que ante un incumpliente pueden activar el régimen de nulidades establecidas en la normativa nacional; sin embargo, cuando estas formalidades no son cumplidas, pero el interesado tuvo conocimiento del acto de que se trata y activa un medio impugnatorio, la notificación es válida y como consecuencia, el acto notificado es eficaz.

La validez de un acto de notificación debe entenderse en cuanto a la finalidad a que está destinado, es decir, que aun cuando exista inobservancia sobre las formalidades, si el acto logra su fin, éste es válido y no podría existir nulidad.

Para el caso, la Compañía demandante, al manifestar que: “el tener un acto fechado anteriormente y no notificado le vulneró el Debido Proceso y los plazos procesales" , de ninguna manera evidencia de qué forma esta situación le causa agravios, puesto que notificadas las resoluciones cuestionadas CESSA tuvo irrestricto acceso a los recursos franqueados por Ley, tal es el caso de la Resolución AE N° 32/2018 de 19 de enero de 2018 de primera instancia, la misma que fue objeto de la interposición del respectivo Recurso de Revocatoria, la Resolución AE N° 494/2017 de 21 de septiembre de 2017 que resolvió el Recurso de Revocatoria que posterior a su notificación dio paso al recurrente a la interposición del Recurso Jerárquico y la Resolución Ministerial R.J. N° 0051/2018 de 1 de octubre de 2018, que dio curso a la hoy interposición en vía judicial del respectivo proceso contencioso administrativo, ahora se resulve, no siendo válidfos lo argumentado en este punto por CESSA.

Respecto a la Sanción establecida con la Resolución AE N° 494/2017 de 21 de septiembre de 2017.

Sobre el particular, DS N° 24043 de 28 de junio de 1995, modificado mediante DS N° 24775 de fecha 31 de julio de 1997 que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley No. 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), establece en el art. 22 “Las infracciones sujetas a sanción y los montos máximos a ser aplicados a los Titulares son los siguientes: (…) ae) Cortar el Suministro sin justificación técnica o comercial, será sancionada con 1.0%..”

Por su parte el art. 23 del precitado Reglamento establece: "Los montos máximos de las sanciones que se aplicaran por la comisión de las infracciones señaladas en el artículo 22, serán establecidos multiplicando el valor de las ventas de electricidad, para Generadores y Distribuidores, o el valor de la remuneración por transporte, para Transmisores; sin impuestos indirectos de los últimos tres meses, por el porcentaje de penalización correspondiente, indicado en el artículo 22 del presente reglamento. Cuando el Titular no hubiere operado durante el periodo indicado, se aplicará el valor estimado correspondiente a los siguientes tres meses.

La sanción al Titular podrá también ser atenuada y aplicada gradualmente valorando los hechos y las circunstancias de acuerdo a la siguiente metodología: a) Primera vez llamada de atención escrita; b) Segunda vez, los montos de las sanciones que se aplicaran por la comisión de infracciones, serán establecidos multiplicando el valor de las ventas de electricidad, para Generadores y Distribuidores, o el valor de la remuneración por transporte, para Transmisores, sin impuestos indirectos, del último mes (un mes), por el porcentaje de penalización correspondiente indicado en el Artículo 22 del presente Reglamento; c) Tercera vez, se aplicará en un cien por cien (100%) de la sanción establecida en el Artículo 23 del presente Reglamento.

El Titular que durante un año o más no incurra en infracciones, podrá ser merecedor a la anulación del cómputo de sus infracciones acumulativas".

Entonces, la aplicación de la atenuación resulta facultativa para el Ente Regulador; consiguientemente la imposición de la sanción por la comisión de las infracciones dispuestas en el art. 22 se da utilizando una de dos alternativas, según el criterio del regulador, en la primera se aplicará la sanción establecida multiplicando el valor de las ventas de electricidad de los últimos 3 meses, por el porcentaje de penalización correspondiente y en la segunda, se faculta al regulador a que la sanción pueda ser atenuada y aplicada gradualmente valorando los hechos y las circunstancias de acuerdo a la metodología establecida. Potestad discrecional definida por la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0249/2012 de 29 de mayo de 2012, bajo el siguiente criterio: "La discrecionalidad se da cuándo el ordenamiento jurídico le otorga al funcionario un abanico de posibilidades, pudiendo optar por la que estime más adecuada. En los casos de ejercicio de poderes discrecionales, es la ley que permite a la administración apreciar la oportunidad o conveniencia del acto según los intereses públicos, sin predeterminar la actuación precisa".

Siguiendo lo anterior, la elección de una metodología para imponer la sanción es excluyente respecto de la otra, es decir, cuando el Regulador opte por la aplicación de la primera alternativa establecida en el párrafo I del artículo 23 del RIS, no podrá aplicarse la sanción establecida en el segundo párrafo del citado artículo.

Para el caso del demandante la Autoridad Reguladora, realizó el análisis de valoración de descargos y revisó el registro de sus infracciones y sanciones, como consta en la argumentación realizada en la Resolución AE N 494/2017 de 21 de septiembre, de fs. 573 y ratificada en la Resolución AE N 32/2018 de 19 de enero de 2018 que resolvió el Recurso de Revocatoria, verificando que CESSA, tenía registrada otra sanción por la comisión de otra infracción, sancionada mediante Resolución AE Nº 346/2017 de 29 de junio de 2017, situación que desembocó en la aplicación de la primera parte del art. 23, señalado anteriormente. No encontrando agravio en la Resolución impuganda ni vulneración en la aplicación normativa.

Respecto a los hechos que han dado lugar a la Formulación de Cargos de la supuesta infracción y a las OBSERVACIONES del regulador plasmadas en la Resolución AE N° 494/2017 de 21 de septiembre de 2017 y tratadas en la Resolución AE N° 32/2018, como en la Resolución Ministerial R. J. N° 0051/2018 de 1 de octubre de 2018.

Conforme el memorial de demanda, este punto refiere a hechos que no hubieran sido valorados en las instancias recursivas, que identifica a los siguientes:

a) Del corte de suministro de fecha 4 de agosto de 2016, b) Del desistimiento del consumidor, c) Respecto a lo señalado sobre la restricción vehicular de la zona, que impidió al personal de CESSA actualizar la planilla de cortes y d) Respecto a lo señalado sobre el corte de suministro.

Al respecto, en la Resolución Ministerial RJ N° 0051/2018 de 1 de octubre de 2018, la formulación de cargos fue realizada por la supuesta comisión de la infracciones tipificadas en los inciso j) y ae) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante DS N° 24043 de 28 de junio de 1995 y modificado mediante DS N° 24775 de 31 de julio de 1997, por "Incumplir con la entrega a la Superintendencia de la información que le sea requerida en aplicación de la Ley de Electricidad y sus reglamentos o entregarla de forma distorsionada o negligente será sancionado con 0,1%" y por "Cortar el suministro sin justificación técnica o comercial, será sancionada con 1.0%", formulación que concluyo al cumplimiento de las etapas procesales respectivas con la emisión de la Resolución AE No. 494/2017 de 21 de septiembre de 2017, que declaró probada la comisión de la infracción tipificada en el inciso ae) del artículo 22 “debido a que el operador procedió con el corte de suministro de energía eléctrica en la cuenta N 09-896-01400, sin justificación técnica o comercial alguna, procediendo con la reconexión del mismo fuera de los plazos establecidos en la normativa vigente"

Una vez, presentado el Recurso de Revocatoria por CESSA, en esa instancia se argumentó diferentes causales que impidieron a CESSA, no incurrir en la comisión de la precitada infracción, como el desistimiento del consumidor, restricción vehicular de la zona en el día del corte efectuado, respecto del corte de suministro al usuario, las mismas no causaron eficacia posterior al análisis respectivo realizado por el ente regulador, siendo rechazado el Recurso de Revocatoria interpuesto a través de la Resolución AE N 32/2018, la misma que fue ratificada la Resolución Ministerial R.J. N° O051/2018 de 1 de octubre de 2018, que rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por CESSA, porque los descargos presentados no desvirtuaron la infracción sancionada, más al contrario la ratificaron, existiendo en los hechos un corte indebido y la devolución por cargo de reconexión, así como la devolución de Bs.124,80 a Rider Ruiz Barja que es lo que correspondía en derecho.

De igual manera, respecto a la restricción vehicular, CESSA debió considerar estos aspectos como manifestó el ente Regulador, no sólo para el despalzamiento de su personal; sino, también para la comunicación oportuna de la información relevante para el cumplimiento de sus actividades; además que, CESSA contaba con todos los elementos necesarios para planificar sus actividades debiendo contar con una planificación y logística de contingencia, consecuentemente no desvirtuando la infracción sancionada.

Respecto a los argumentos legales sobre el doble procesamiento de CESSA, en la vía administrativa sancionatoria y la aplicación del “Non Bis In idem", presentados en el término de prueba de Recurso Jerárquico.

Sobre el particular la doctrina y el Tribunal Constitucional en su abundante jurisprudencia la Sentencia Constitucional N° 1764/2004-R, de 9 de noviembre de 2004, señaló que "el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por uno mismo hecho, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del iuspuniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. El principio non bis in idem tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales."

En la misma línea el Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado en el Auto Supremo No. 020/2017-S de 15 de febrero de 2017, que para la aplicación del principio de non bis in idem, se requiere de la concurrencia de tres presupuestos: a) identidad de la persona jurídica; b) identidad del objeto de la persecución, y c) identidad de la causa de la persecución; pero además, debe haber pronunciamiento con firmeza administrativa respecto a la primitiva acción sobre la Cual se invoca en non bis in ídem.

En el caso CESSA, manifestó que la Autoridad Reguladora, emitió la Resolución AE REC Nº 831/2016 de 3 de octubre de 2016, respecto a la Reclamación Administrativa Nº2016-16798-50-0-0-0 DOCP2 presentada, el 31 de agosto de 2016, por Rider Ruiz Barja, contra CESSA, motivo por el que como hubo ya pronunciamiento respecto al corte suscitado se inhibe de hecho y conforme a derecho, de procesar por segunda vez CESSA, en otro proceso, sancionatorio; sin embargo, en la Resolución Ministerial demandada que explica que la Resolución AE REC N° 831/2016 de 3 de octubre de 2016, que dispuso declarar "fundada la Reclamación Administrativa presentada por el Usuario Rider Ruiz Barja, por reconexión demorada" contra CESSA, se instruyó la devolución de Bs.124.80 (Ciento veinticuatro 80/100 bolivianos) al servicio de la cuenta N 9-846-014 y la devolución del importe por cargo de reconexión cobrado en el mes de septiembre de 2016, corresponde a la atención de una reclamación administrativa realizada por el usuario en el marco de lo establecido en la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores N° 453 de fecha 04 de diciembre de 2013 y su Reglamento Específico para el sector de Hidrocarburos y Electricidad aprobado mediante DS N° 2337 de fecha 22 de abril de 2015, destinado a regular la debida atención del usuario respecto a su reclamación y solicitar la devolución de los importes indebidamente pagados, según corresponda en beneficio y resguardo de los Derechos del Usuario y/o Consumidor, no correspondiendo su interpretación propiamente como sanción por la conducta de la empresa Distribuidora sino más bien la devolución de los cobros realizados indebidamente.

Por otro lado, el proceso sancionador que evacuó la Resolución AE N 494/2017 de 21 de septiembre de 2017, cursante a fs. 573 de obrados y ratificada en la Resolución AE N 32/2018 de 19 de enero de 2018 que resolvió el Recurso de Revocatoria y la Resolución Ministerial R.J. N° 0051/2018 de 1 de octubre de 2018, corresponden a un otro proceso instaurado en el marco de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Electricidad, que dispone como función y atribución de la Autoridad Reguladora (Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear) la de "Velar por el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los Titulares" y “Aplicar las sanciones establecidas" y el art. 56, del mismo cuerpo normativo establece: “La Superintendencia de Electricidad impondrá sanciones a los Titulares y/o terceros por la comisión de infracciones a las disposiciones de la Ley N° 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994, la presente ley y sus reglamentos. (...) las infracciones cometidas por Titulares serán sancionadas con multas de acuerdo a la gravedad de la falta, en sujeción a lo previsto en los reglamentos y los respectivos contratos"; proceso que, tuvo por objeto sancionar el incumplimiento de obligaciones de la empresa Distribuidora (CESSA) al recaer en actos, omisiones que constituyen en transgresión o incumplimiento a las disposiciones de la Ley de Electricidad y sus reglamentos.

Por tanto, el principio non bis in idem, no aplica en la concurrencia de los tres presupuestos señalados por la doctrina y jurisprudencia, toda vez, si bien, existe identidad de persona jurídica en ambos procesos, la identidad de objeto de la persecución en ambos es diferente al igual que la identidad de la causa de la persecución, motivo el que los argumentos de CESSA, no desvirtúan la sanción impuesta, por lo que se concluye que no es evidente la doble sanción, alegada.

En consecuencia, al haberse rechazado el recurso jerárquico y consecuentemente dejado válida la Resolución AE N° 32/2018 de 19 de enero, por ende la Resolución AE N° 494/2017 de 21 de septiembre, al haber advertido que la Resolución Sancionatoria fue sustentada en bases legales, se tiene que no es evidente que el Ministerio de Energías hubiera vulnerado derecho alguno; más al contrario, se advierte que obró conforme a Ley, respetando el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Por lo precedentemente expuesto, se ha establecido que la Autoridad Jerárquica a tiempo de emitir la Resolución Ministerial RJ N° 0051/2018, se enmarco en las normas legales correspondientes, no siendo evidente lo manifestado por la parte demandante.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 106 a 126, subsanada a fs. 133, interpuesta por la Compañía Eléctrica de Sucre SA, representada por Dubeysa Jenny Palacios Maldonado de Villegas; en consecuencia mantiene firme y subistente la Resolución Ministerial RJ N° 0051/2018 de 1 de octubre, emitida por el Ministerio de Energías.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Eléctrica de Sucre SA
Demandado
Ministerio de Energías
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2022SE/0081/2022Fuente oficial