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TSJ

SE/0081/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 81

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 161-2023 CA

Demandante Clemente Poma Sirpa

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ 0378/2023 de 10 de abril

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 17, interpuesta por Clemente Poma Sirpa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0378/2023 de 10 de abril, de fojas 2 a 11; el Auto de admisión de la demanda de 5 de julio de 2023 de fojas 19; el memorial de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fojas 51 a 58, que contestó la demanda; la réplica dispuesta por decreto de 29 de septiembre de 2023 de fojas 59, sin que la parte haga uso de ese derecho; el decreto de autos para sentencia de 19 de marzo de 2024 de fojas 74; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El demandante Clemente Poma Sirpa, en el memorial de demanda de fojas 13 a 17, expresó como antecedentes administrativos que:

El 15 de junio de 2022, se notificó la Orden de Verificación N° 22910201011 de 9 de junio de 2022, con el detalle de las facturas que le fueron observadas y solicitó documentación que respalde el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal noviembre de la gestión 2018; cumpliendo el requerimiento se presentó las facturas N° 121, 123, 135, 133, 1229 y 122, los Comprobantes de Egreso N° 2-110005, 2-110007, 2-110010, 2-110009, 2-110008, 2-110006 y el libro de compras del periodo verificado.

El 1 de agosto de 2022, se notificó la Vista de Cargo N° 292229000566 de 20 de julio de 2022, determinando la presunta deuda tributaria de Bs.58.736,00 por omisión de pago y sanción.

Por memorial de 30 de agosto de 2022, se rechazó la vista de cargo; posteriormente, el 3 de octubre de 2022, el contribuyente fue notificado con la Resolución Determinativa N° 172229001459 de 15 de septiembre, que fijó la deuda tributaria de Bs.48.180 equivalente a UFV´s20.134.

Indicó que, por memorial de 18 de octubre de 2022 interpuso recurso de alzada contra la resolución determinativa; que, fue resuelto por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0046/2023 de 20 de enero, notificada el 25 de enero de 2023, que confirmó el acto impugnado.

Expuso que, por memorial de 13 de febrero de 2022, interpuso recurso jerárquico contra la resolución de alzada emitida, impugnación que concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT/RJ 0378/2023 de 10 de abril, notificada el 17 de abril de 2023, que confirmó la determinación de alzada.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

El demandante refirió que la resolución jerárquica vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, sus derechos como persona adulta mayor, la presunción de inocencia, los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica previstos en los artículos 67 parágrafo I, 115, 116 parágrafo I, 178 parágrafo I y 180 parágrafo I (no señaló la norma a la que corresponden los artículos); asimismo, indicó que se incurrió en errores de hecho y derecho; por lo que, fundamentó la demanda en lo siguiente:

I.2.1.- En el apartado “IV.4 Fundamentación Técnico-Jurídica”, se efectuó el análisis de los puntos “IV.4.1 Cuestión previa” y “IV.4.2 Sobre la validez del crédito fiscal IVA”, donde en el párrafo xiii se afirmó que presentó las facturas, comprobantes de egreso y libros de compras requeridas por la Administración Tributaria; es decir, cumplió a cabalidad lo solicitado y pedir algo adicional, constituiría una arbitrariedad.

Indicó que, contrariamente a lo señalado, el punto xv de la resolución jerárquica, afirmó que no se presentó medio probatorio de pago que demuestre la efectiva realización de la transacción con el proveedor, determinación que lesiona sus derechos, porque le exigen documentación que no fue requerida en la vista de cargo.

Se afectó el debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, porque la resolución impugnada, expuso los artículos 70 numerales 4, 5 y 6; y 76 del Código Tributario; 8 de la Ley N° 843; 8 del Reglamento al Impuesto al Valor Agregado; 36 y 37 del Código de Comercio; 54 parágrafo II numeral 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-16, sin efectuar un análisis de fondo que sustente por qué se incumplió o transgredió las disposiciones normativas citadas.

Afirmó que, en el punto xvi, se reconoció que las facturas y comprobantes de egreso, contabilizan los servicios de transporte de cemento en diferentes tramos; sin embargo, de manera confusa o subjetiva, refiere que el registro no otorga certeza sobre la efectiva realización de la transacción o prestación del servicio, afirmación que es desproporcional, porque son suposiciones que desconocen que la documentación proporcionada cuenta con la información solicitada.

Reclamó que, en el párrafo xviii de la resolución jerárquica se vulnera la presunción de inocencia, porque refiere que no se constatan la firma y los datos de Jochen Wilmer Tejerina, cuando esto es responsabilidad de esa persona y no suya, aspecto que no puede considerarse como omisiones del sujeto pasivo.

Aseveró que, en el párrafo xxiii de la resolución jerárquica afirmó que las facturas no son adulteradas ni falsas, pero que no son suficiente, sin especificar por qué; además, omitió considerar que se presentó toda la documentación requerida; por lo que, la insuficiencia señalada debería ameritar un análisis de fondo.

Indicó que, el punto xxiv de la resolución jerárquica, es confuso al señalar que en instancia de alzada se dejó sin efecto la observación del código B) y contradictoriamente confirmó la resolución determinativa impugnada, aspecto que constituye una arbitrariedad, porque no queda clara la determinación de la autoridad jerárquica en cuanto a esta afirmación.

I.2.6.- Petitorio.

Solicitó que se declare PROBADA la demanda y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT/RJ 0378/2023 de 10 de abril.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fojas 51 a 58 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, relacionó los antecedentes administrativos y alegó:

II.1.1.- La demanda incumple los requisitos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, conforme se tiene sustentado en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por ello, debería declararse improbada.

II.1.2.- Citó parcialmente el punto 4.2 de la demanda e indicó que conforme al contenido de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0378/2023, lo expuesto en la demanda, es ajeno a los agravios objeto de análisis y valoración realizada; asimismo, de la revisión del recuro jerárquico de fojas 87 a 90 de los antecedentes de impugnación administrativa, se corrobora que la parte pretende que se ejerza el control de legalidad sobre hechos que no fueron reclamados en la impugnación jerárquica; por lo que, en resguardo del debido proceso, no podría ser objeto de análisis.

Afirmó que, la normativa que el demandante refiere que fue citada, pero no analizada, está sustentada en la vista de cargo, la resolución determinativa y la resolución de alzada, la parte actora pudo reclamar la falta de fundamentación y motivación en las instancias previas a la demanda y al no hacerlo, no puede ahora efectuar de manera directa en la demanda contenciosa administrativa, porque conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no se puede abrir la competencia para conocer este punto, conforme fue explicado en la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio y el Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril ( no señala la sala emisora) y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0148/2014 de 10 de enero.

II.1.3.- Indicó que, la demanda no cumple con los presupuestos propios del contencioso administrativo, porque sus argumentos son inconducentes, imprecisos y confusos; toda vez que, no se evidencia alegación alguna que enerve lo dispuesto en la resolución jerárquica; y por el contrario, sólo se realizó hipótesis redundantes que no demuestran la procedencia del crédito fiscal, verificándose incluso contradicciones, porque se circunscribió a las observaciones de la literal A) de la vista de cargo y de la resolución determinativa, que sustentan que el contribuyente no presentó medio probatorio alguno, que demuestre la efectiva realización de la transacción con el proveedor; sin embargo, en la demanda afirmó que se cumplió a cabalidad lo solicitado y que no se le podía requerir mayores pruebas, criterio que sería forzado.

Aseveró que, en la verificación se requirió que se presenten las facturas de compras origínales y documentos que respalden los pagos realizados, por lo que las sanciones y multas impuestas no fueron forzados y no se puede suplir la carga argumentativa con fundamentos inconducentes, subjetivos e imprecisos.

Citó parcialmente la demanda y aclaró que se confirmó la determinación de la entidad tributaria por la observación contenida en el Código A), que refiere la carencia de medios probatorios de pago que permitan verificar la transacción con el proveedor.

II.1.4.- Conforme al análisis de los argumentos relacionados con la problemática, respecto a la procedencia del crédito fiscal, alegó que debe considerarse que los artículos 4 inciso b); 8 inciso a) de la Ley N° 843, 70 numerales 4 y 5; y 76 del Código Tributario, que prevén que debe comprobarse que la transacción ha ocurrido, para lo cual, el sujeto pasivo puede respaldar con toda la documentación a su alcance.

Refirió que, el sujeto pasivo presentó las facturas N° 121, 122, 123, 129, 133 y 135, los Comprobantes de Egreso N° 2-110005, 2-110007, 2-110010, 2-110009, 2-110008, 2-110006, en las que contabilizó los servicios de transporte de cemento en diferentes tramos, debitando a las cuentas “Servicio de Transporte” y el “Crédito Fiscal IVA”, con abono a la cuenta “Caja moneda nacional”; empero, el registro contable no otorga certeza sobre la efectiva realización de la transacción o la prestación del servicio por parte del emisor de las facturas.

Señaló que, el Libro de Compras Estándar y el reporte denominado “Compras estándar reportadas por el contribuyente-2427964014-Poma Sirpa Clemente”, del periodo fiscal noviembre de 2018, obtenido del Sistema de la Administración Tributaria, no demuestra la prestación del servicio, entendiendo que no se discute la emisión de la factura y su registro para fines tributarios, sino que, sea emergente de una operación real, aspecto que en el caso no tiene respaldo.

Respecto del medio de pago, afirmó que los comprobantes de egreso exponen el movimiento en la cuenta “Caja moneda Nacional”; empero, estas no identifican ni la firma ni los datos de Jochen Wilmer Tejerina, como prestador del servicio de transporte; es decir, no se demuestra el pago, ni la realización de la transacción.

Aseveró que, la resolución jerárquica recurrida se encuentra dentro del marco de las atribuciones conferidas por los artículos 139 inciso b), 144 y 211 del Código Tributario y contienen la congruencia, motivación y fundamentación acorde a lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales N° 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre.

II.1.5.- Afirmó que, la demanda contiene sólo una expresión de disconformidades genéricas; que incumple lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, al no identificar con exactitud la cosa demandada ni exponer los hechos en que se funda con claridad y precisión; la demanda no determina los hechos o actos que contienen una incorrecta valoración normativa; por ello, debe considerarse la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

II.1.3.- Citó como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio; refirió que la resolución jerárquica que se impugnó contiene los fundamentos y la normativa aplicable al caso y no existen agravios o lesión de derechos causados al demandante.

II.1.4.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por Clemente Poma Sirpa, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0378/2023 de 10 de abril.

II.2.- Contestación del tercero interesado

Por providencia de fojas 70, se tuvo por apersonado a Jhonny Daniel Plata Arispe en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 0320000010666 de 13 de noviembre de 2020 y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

II.2.1. En el referido memorial se efectuó una relación de los antecedentes desarrollados en sede administrativa y en fase de impugnación; el tercero interesado señaló que la resolución jerárquica cuenta con la debida motivación y fundamentación, porque es acorde a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0652/2015-S1 de 22 de junio.

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Datos del proceso

Demandante
Clemente Poma Sirpa
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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