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TSJ

SE/0082/2011

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 82/2011.

EXP. N°: 186/2004

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA) contra SIRESE y Superintendencia General de Electricidad.

FECHA: 16 de marzo de 2011.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa planteada por José Román Anave León, en su condición de Gerente General de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA) en la que impugna la Resolución Administrativa 770 pronunciada el 15 de julio de 2004 por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y

CONSIDERANDO: Que en la demanda de fojas 62 a 65, el representante legal de CESSA, señalando antecedentes de creación y licencia de funcionamiento de la compañía eléctrica, señaló:

Que CESSA, en el marco del contrato de adecuación a la Ley de Electricidad en la actividad de distribución se encuentra regulada por la Superintendencia de Electricidad, acuerdo de voluntades que consta en la escritura pública 358/2002, por el que se obligó a adecuarse a la señalada norma legal, encontrándose en etapa previa al logro de la concesión para ser considerada como distribuidor; sin embargo, la Superintendencia de Electricidad pronunció la Resolución SSDE 200/2003 de 18 de diciembre, que sancionó a la empresa con reducciones en su remuneración por incumplimiento al control de calidad del servicio técnico correspondiente al semestre noviembre de 2001-abril de 2002 (periodo R-3), que es una obligación establecida en el Reglamento de Calidad de Distribución.

Dicha resolución fue confirmada en la SSDE 078/2004 de 3 de marzo, en la que al resolver el recurso de revocatoria, se confirmó la sanción impuesta, motivo por el cual, presentó recurso jerárquico que fue resuelto el 15 de julio de 2004 por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial con Resolución 770, en la que determinó rechazar el recurso presentado.

Que CESSA no es titular de una concesión, menos de licencia o licencia provisional, por tanto, no se encontraba regulada en periodos anteriores a la firma del contrato de adecuación, es decir antes del 1 de marzo de 2002 por lo que no correspondía aplicar ni a favor ni en contra el Reglamento de Calidad de Distribución aprobado con Decreto Supremo 24043 de 28 de junio de 1995, porque regula actividades de los distribuidores y es anterior a la fecha de la firma del contrato de adecuación.

Que con esta determinación se han vulnerado los derechos establecidos por principios jurídicos universales, como son los de irretroactividad de la ley consagrados en la Constitución Política del Estado, debiendo considerarse asimismo, que por disposición del artículo 519 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y por tanto, tampoco puede aplicarse retroactivamente, más aún cuando en ninguno de los términos del Contrato de Adecuación firmado por CESSA, se reconoció la posibilidad de aplicación retroactiva de las condiciones o el objeto de ese contrato; es decir, el ingreso al régimen regulado según las cláusulas quinta y cuarta.

Concluyó señalando que CESSA no ostenta titularidad de concesión alguna y por tanto, debe ser considerada tercera persona y que en mérito a los argumentos expuestos, se declare probada su demanda y se declare la nulidad de las Resoluciones SSDE-200/2003 y SSDE 078/2004 emitidas por la Superintendencia de Electricidad y la Resolución Administrativa 770 de 15 de julio de 2004 pronunciada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.

CONSIDERANDO: Que citado el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, se apersonó y respondió con memorial de fojas 80 a 82 vuelta y señaló:

Que la Ley de Electricidad establece que su ámbito de aplicación abarca a todas las personas individuales y colectivas dedicadas a la industria eléctrica, cualesquiera que sea su forma y lugar de constitución, y que en consecuencia, CESSA - cuya actividad es la distribución de electricidad en el Departamento de Chuquisaca, se encuentra comprendida en su alcance.

Que la Superintendencia en ejercicio de su función reguladora, emitió diversas resoluciones administrativas en el marco de la Ley de Electricidad y sus reglamentos y estableció reducciones en la remuneración de CESSA por deficiencias de calidad del servicio prestado, resoluciones que fueron cumplidas por la empresa demandante, lo cual denota que reconoció en todo momento la aplicación de las disposiciones legales del sector electricidad, por lo que no puede pretender ahora estar exenta de sus obligaciones, porque rige la doctrina de los actos propios.

Finalmente, señaló que las etapas de implementación a la Ley de Electricidad y sus reglamentos, se iniciaron el año 1997 y en cuanto a CESSA, pasó por las tres primeras etapas hasta llegar a la de régimen. Añadió que el periodo noviembre 2001-noviembre 2002, periodo en examen, corresponde a la etapa de régimen y reiteró que la demandante no puede pretender retroceder en el nivel de implementación alcanzado en años anteriores para empezar de nuevo desde la primera etapa, puesto que ello significaría desconocer todos los logros y resultados obtenidos desde el inicio de la etapa preliminar.

Afirmando que la demanda interpuesta por CESSA, carece de fundamento jurídico, solicitó que se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que la controversia radica en que según afirma CESSA, no es titular de una concesión, menos de licencia o licencia provisional, por tanto, no se encontraba regulada en periodos anteriores al 1 de marzo de 2002 en que se firmó el contrato de adecuación, por lo que no correspondía aplicar ni a favor ni en contra el Reglamento de Calidad de Distribución aprobado con Decreto Supremo 24043 de 28 de junio de 1995, al periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2001 y abril de 2002, mientras que la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, señala que el indicado periodo se encuentra en la etapa de régimen, que es parte de las fases de implementación de la Ley de Electricidad a las que se sometió la demandante.

Que de la revisión de los antecedentes del proceso, del Anexo que contiene los antecedentes de emisión de la resolución impugnada y de la normativa pertinente, se tiene lo siguiente:

Que la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994, Ley de Electricidad, es un instrumento normativo que regula las actividades de la industria eléctrica y que somete a todas las personas individuales y colectivas dedicadas a la industria eléctrica, cualquiera sea su forma y lugar de constitución, por tanto, CESSA no puede sustraerse a su cumplimiento y de sus normas reglamentarias, porque el artículo 4º, declara de necesidad y utilidad nacionales las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución, comercialización, importación y exportación de electricidad ejercidas por empresas eléctricas y autoproductoras; en este marco, se entiende por interés público a la conveniencia o bien de los más ante los menos, mientras que la utilidad pública, comprende el provecho, comodidad y progreso de la comunidad.

Que la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), es una empresa que presta el servicio público de distribución de electricidad, que fue iniciado mediante licencia provisional otorgada por la ex DINE, que también efectuaba la regulación de su actividad y que cuando, se operó la reforma del sector eléctrico boliviano con la promulgación de la Ley de Electricidad el año 1994, fue compelida a efectuar la conversión de su constitución de cooperativa a sociedad anónima y que finalmente, el 1 de marzo de 2002, al haberse observado ese trámite, suscribió el contrato de adecuación a la Ley de Electricidad, bajo la normativa contenida en el Decreto Supremo 26299 de 1 de septiembre de 2001, por tanto, la alegación referida a que la demandante tendría la calidad de tercero no regulado en periodos anteriores a la suscripción del contrato de adecuación, no es evidente, al haberse establecido que, por su calidad de distribuidor se encontraba y se encuentra regulada por las normas legales que determinan el modo en que debe prestarse un servicio público, como es la generación, interconexión, transmisión, distribución, comercialización, importación y exportación de electricidad.

Que en cuanto al control de la calidad de transmisión, se tiene que fue regulada por Decreto Supremo 24711 de 17 de julio de 1997, emitido en concordancia con el inciso c) del artículo 3 de la Ley de Electricidad, que señala que las actividades relacionadas con la industria eléctrica, se rige entre otros, por el principio de calidad que obliga a observar los requisitos técnicos que establezcan los reglamentos, el cual ha sido desarrollado por el artículo 3 del citado Reglamento cuando señala que "la regulación de la calidad del servicio de transportación en el Sistema Interconectado Nacional tiene por objetivo, disponer de un servicio con los atributos y características suficientes para satisfacer las necesidades implícitas o establecidas de los Usuarios del Sistema de Transmisión". Norma reglamentaria, que también prevé en su artículo 4, en cuanto a la responsabilidad, que: "...los Generadores, Distribuidores o Consumidores No Regulados serán responsables de los efectos de la calidad en el servicio de Transmisión y en las condiciones de desempeño del Sistema de Transmisión que resulten de las fallas u operación de sus instalaciones.

Que el artículo 28 del citado Reglamento, previó tres etapas de implementación para su puesta en vigencia, a saber: a) de prueba hasta el 31 de octubre de 1998; b) de transición, un año a partir de la conclusión de la anterior y c) de régimen, vigente al finalizar la etapa de transición.

En consecuencia, se concluye que CESSA, inició actividades de distribución de electricidad en vigencia del anterior régimen legal y que a la promulgación y publicación de la Ley de Electricidad, continuó sometida al ordenamiento jurídico que regula la operación del indicado servicio público y por consiguiente, a los reglamentos correspondientes, entre ellos, el de Control de Calidad de Transmisión, cuya aplicación fue implementada en tres etapas, encontrándose a la fecha de emisión de la resolución impugnada (2004) en la etapa de régimen conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Supremo 24711 de 17 de julio de 1997. Se aclara que en forma posterior, mediante Decreto Supremo 26607 de 20 de abril de 2002, se emitió un Reglamento de Calidad de Distribución.

Ahora bien, la Superintendencia de Electricidad, con base en el informe MN Nº 364/2003 de 10 de noviembre de 2003, requirió a CESSA la presentación de descargos correspondiente al control de calidad del servicio técnico en el periodo noviembre 2001-abril 2002 -en la etapa de régimen- al haberse verificado la existencia de información incompleta en los datos correspondientes a los canales diario, mensual, semestral y excepcional relativos a interrupciones y racionamientos de energía eléctrica, requerimiento que fue respondido por la ahora demandante, conforme se evidencia del memorial de fojas 66, al que se adjuntó la documentación de descargo que cursa de fojas 15 a 65 del anexo, cuya evaluación culminó con la Resolución SSDE 200/2003 de 18 de diciembre de 2003, en la que la Superintendencia de Electricidad impuso reducciones en la remuneración de la Compañía Eléctrica Sucre S.A, por los siguientes conceptos:

Incumplimiento en el relevamiento, procesamiento y entrega de información para evaluar la calidad de servicio técnico correspondiente al segundo semestre de control, periodo noviembre 2001-abril 2002.

Desviación de los límites de calidad del Servicio Técnico admisibles para consumidores en BT (indicador global).

Desviación de los límites de calidad del Servicio Técnico, admisibles para consumidores MT (indicadores individuales).

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Criterio

No es evidente lo afirmado por CESSA en la demanda contenciosa administrativa en análisis, debido a que las normas con base a las cuales se determinó la sanción de reducción en las remuneraciones que le correspondían, no fueron aplicadas en forma retroactiva a periodos que por ser anteriores a la suscripción del contrato de adecuación se encontrarían fuera del marco de la regulación, pues conforme se ha señalado, el control de la calidad, establecido como principio en la Ley de Electricidad de 1994 y desarrollado en la norma reglamentaria de control de calidad publicada en 1997, comprende en sus alcances a la Compañía de Electricidad Sucre S.A., por ser una empresa distribuidora de electricidad y por tanto, prestadora de un servicio público, cuya necesidad y utilidad pública ha sido expresamente declarada en el artículo 4º de la Ley de Electricidad.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA)
Demandado
SIRESE y Superintendencia General de Electricidad.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2011SE/0082/2011Fuente oficial