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SE/0082/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento

La parte recurrente manifestó que el término “etc.” Etcétera (del latín “et cetéra”, literalmente significa “y lo demás”), es una expresión usada para sustituir el resto de la enumeración; lo que significa, que en los Códigos 730 y 785 de la página de documentos adicionales de la DUI, se debió consi...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 82

Sucre, 26 de mayo de 2022

Expediente:

081/2017-CA

Demandante:

Aduana Interior Santa Cruz – Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1518/2016

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Interior de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 43 a 47, interpuesta por la Aduana Interior de Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Jesús Salvador Vargas Cruz (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1518/2016 de 28 de noviembre; el Auto de 6 de marzo de 2017, que admitió la demanda, de fs. 50; el memorial que contestó la demanda de fs. 54 a 61; la Réplica de fs. 81 a 83; la Dúplica de fs. 86 a 88; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 166; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 25 de enero de 2016, la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY SRL (en adelante ADA), por su comitente INVERSIONES MUNCHEN LTDA, presentó ante la AN, la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-3485 (fs. 30), para la importación de una motocicleta marca SUNSHINE.

La AN notificó a la ADA, con el Acta de Reconocimiento 20167013485-1610617 (fs. 27), la que en su parte 2, señaló: “…Se emite una contravención de 1000 UFVs al declarante, por llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales, en el código 730 CARTA PORTE/GUÍA TERRESTRE en el Importe debieron consignar: 300 y en Div. (Moneda): USD así como también en el Código 785 MANIFIESTO DE CARGA debieron consignar en Importe 300 y en Div. USD tal como figura en los documentos presentados a esta Administración Aduanera y de acuerdo al Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 4. en dónde establece claramente “que en Importe, Div. se debe consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, ETC”. En caso de fianza de seguro o boleta bancaria, consignar el monto total asegurado. En este Caso en el CRT y MIC, en ambos documentos se detalla el monto total de 300 USD, los cuales no han sido consignados en la PÁGINA DE DOCUMENTOS ADICIONALES de la DUI, por ende corresponde el cobro de 1000 UFVs al declarante de acuerdo a la CIRCULAR 189/2015.” (Textual).

Mediante nota Nº 106ADG/2016 de 3 de febrero (fs. 39 a 40), la ADA presentó descargos contra la citada Acta de Reconocimiento.

El 9 de mayo de 2016, la AN notificó a la ADA (fs. 17), con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional (en adelante RSSC) Nº AN-SCRZI-RSSC-103/2016 de 19 de abril (fs. 18 a 22), que declaró probada la comisión de la contravención aduanera del Acta de Reconocimiento 20167013485-1610617, por llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI C-3485, imponiendo la sanción de UFV1.000.- en aplicación de la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-09.

Contra la citada RSSC, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 9 a 11 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0443/2016, de 12 de septiembre (fs. 38 a 45 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que REVOCÓ totalmente la resolución recurrida.

Contra la citada Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 67 a 72 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1518/2016, de 28 de noviembre (fs. 91 a 100 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 43 a 47), que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionó los antecedentes administrativos hasta la emisión de la RSSC) Nº AN-SCRZI-RSSC-103/2016 y señaló, que los documentos soporte previstos en el art. 111 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25870 de 11 de agosto de 2000 Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), con énfasis en el inc. b) sobre documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque), deben ser detallados en la página de documentos adicionales de la DUI; por lo que, no se puede indicar que la contravención se encuentra mal tipificada; puesto que, el inciso F. “PÁGINA DE DOCUMENTOS ADICIONALES” punto “Importe, Div.”, del Anexo 6 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-024-15 de 21 de octubre de 2015, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 4, prevé que en dicha página de documentos adicionales, se debe: “…Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, etc...” (El resaltado y subrayado, fueron añadidos de origen).

Manifestó que el término “etc.” Etcétera (del latín “et cetéra”, literalmente significa “y lo demás”), es una expresión usada para sustituir el resto de la enumeración; lo que significa, que en los Códigos 730 y 785 de la página de documentos adicionales de la DUI, se debió consignar el monto del importe, dato importante y fundamental para determinar si existe variación de valor.

Petitorio.

Solicitó, la reversión de la resolución impugnada y se confirme la RSSC N° AN-SCRZI-RSSC-103/2016.

Admisión.

Mediante Auto de 6 de marzo de 2017 de fs. 50, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con la provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, mediante memorial de fs. 54 a 61, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Refirió, que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, lo que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción conforme se ha establecido en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo.

Afirmó que la AN, olvidó que el punto medular de la controversia se encuentra vinculado, a la existencia o no de la obligación de llenar los datos exigidos por la AN y que fueron motivo de sanción.

Manifestó, que la AN no consideró los principios de “legalidad” y “tipicidad” al momento de efectuar la subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionadora.

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Máxima

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD/ Exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada.

Datos del proceso

Demandante
Aduana Interior Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 116 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Artículo 6-I-6-8 del Código Tributario Boliviano. Artículo 283 del Reglamento de la Ley General de Aaduanas. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0141/2018-S3 de 2 de mayo. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0137/2013 de 5 de febrero. Sentencia Constitucional Nº 0022/2006 de 18 de abril.

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