Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 82/2023
Sucre, 08 de mayo de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 66/2022
Demandante : “Hermes SRL”, Agencia Despachante de Aduana
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : AGIT-RJ 1679/2021 de 21 de diciembre. Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 34 vta, interpuesta por HERMES SRL, Agencia Despachante de Aduanas, representada legalmente por Rolando Pedro Guzmán Avilés, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1679/2021 de 21 de diciembre, corriente de fs. 2 a 15 de obrados, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 78 a 86; la intervención del tercero interesado de fs. 92 a 98 de obrados, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada, y.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, “HERMES SRL” Agencia Despachante de Aduanas, tiene todo el derecho a recurrir a la vía judicial a través del proceso Contencioso Administrativo, al amparo del art. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, (Transitoria para la tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos), art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del Código Tributario), art. 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, arts. 778 al 779 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad a lo establecido en la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil vigente y art. 10, parágrafo I, de la Ley 212, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, interpone demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1679/2021, de 21 de diciembre, notificada el 28 de diciembre de 2021, dictada por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Improcedencia de ejecución contra la Agencia Despachante de Aduana Hermes SRL.
Señalo sobre el tema, que según consta en antecedentes administrativos, la DUI 2009/201-C-2513 de26 de febrero de 2009, inicialmente fue presentada y validada por Hermes SRL Agencia Despachante de Aduanas, sin embargo, debido al fallecimiento de su representante legal, el Directorio de la Aduana Nacional dictó la resolución de Directorio N° RD 03-024-10 de 21 de diciembre de 2010, la cual revoca la autorización de ejercicio de actividades de Hermes SRL, por la causal prevista por el art. 68.g) del Reglamento General de Aduanas, disponiendo la Transferencia de Trámites a la Agencia Despachante de Aduanas “ZEBOL SR:”, para que proceda a regularizar y concluir los despachos pendientes a la fecha de emisión de dicha resolución de revocatoria.
Al respecto, la AGIT, en las páginas 19 y 20 de la Resolución impugnada, de manera impertinente invoca los arts. 47 y 11 de la Ley General de Aduanas y 7 y 61 del DS N° 25870 (RLGA), los cuales no rigen para el presupuesto de revocatoria de la autorización de ejercicio de las Agencias Despachantes de Aduanas, y que con relación de lo manifestado en las páginas 20, 21 y 22 de la mencionada resolución jerárquica, carece de sustento jurídico.
Sobre la prescripción de la acción Administrativa Tributaria Aduanera, citando lo previsto en el art. 5 del Reglamento del Código Tributario Boliviano (CTB) referente a la prescripción, sostuvo que, en virtud de que la DUI 2005/211/C-2297, corresponde a un despacho aduanero de 7 de julio de 2005, de acuerdo al principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la CPE, en concordancia con la SCP N° 0012/2019-S” de 11 de marzo, se debe aplicar el art. 59.I del citado código, sin considerar las modificaciones incorporadas por las Leyes Nos. 291, 317 y 817 .
En ese entendido, se tiene que el art. 59.I del CTB, vigente en el momento del hecho generador, dispone: I. “Prescriben a los cuatro (4), años las acciones de la Administración Tributaria para:
4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria”. Por su parte, el art. 60.II del mismo cuerpo legal prevé: II. “En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el termino se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria”.
Sostuvo que en el momento de la validación y aceptación de la DUI C-2513 (26 de febrero de 2009), se produjo la notificación tácita con dicha declaración jurada, en aplicación del art. 88 del citado Código Tributario Boliviano (CTB), consecuentemente, el cómputo de los cuatro (4) años para el ejercicio de la acción por la Administración Aduanera, comenzó el 27 de febrero de 2009 y finalizó el 27 de febrero de 2013. Durante el curso del referido periodo, no se produjo ninguna causal de interrupción ni de suspensión de la prescripción, conforme prevén los arts. 61 y 62 del CTB. Adujo que los argumentos expuestos en las páginas 23 y 24 de la resolución impugnada, es ilegal e inconsistente, citando como base de este argumento, lo previsto, lo establecido en los arts. 60.II, 108.I.6, aduciendo que el criterio de que el cómputo de la prescripción comienza a partir de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), implica dejar a la decisión exclusiva y arbitraria de la Administración tributaria el cómputo del curso de la prescripción, dado que podría emitir PIET después de 5, 10 o más años, y recién se iniciaría el cómputo del plazo, en manifiesta vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, así también citando lo previsto en el art. 94.II de la Ley N° 2492, señalo que en exacto cumplimiento de la citada norma legal, la Administración Tributaria Aduanera, tenía obligación de ejercer su facultad de ejecución tributaria al solo vencimiento del plazo de regularización de la DUI 2009/2101/C-2513 de 26 de febrero de 2009, al efecto cabe enfatizar que dicho artículo, tiene prelación jurídica sobre el art. 4 del Decreto Supremo 27874 de 26 de noviembre de 2004, en virtud del principio de jerarquía normativa de las Leyes sobre los Decretos Supremos, conforme manda el art. 410.II de la CPE, y que cualquier razonamiento en sentido contrario, implicaría encubrir la negligencia y la responsabilidad de la Administración Aduanera por el incumplimiento oportuno de su obligación de ejercer la facultad tributaria, tal como dispone el art. 94.II de la Ley N° 2492.
En síntesis, sostuvo que se ratifica que al vencimiento del día 27 de febrero de 2013, operó la percepción de la acción de la Administración Tributaria, para ejercer su facultad de ejecución tributaria, en aplicación de lo establecido en el art. 59.I.4 de la versión original del Código Tributario Boliviano.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Administrativa impugnada, y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-161-2021 de 22 de junio, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 38 de obrados, se corrió traslado, apersonándose por memorial de fs. 78 a 86 Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Sobre la carencia de argumentos de la acción intentada, sostuvo que la demanda incompresiblemente se refiere a la aplicabilidad del Decreto Supremo N° 27874, extremo que demuestra la equivocada orientación que toma la misma, pues de la lectura de la resolución impugnada para resolver la causa, no se empleó el DS N° 27874, por lo que no se puede mezclar la controversia con cuestiones apartadas de los resuelto o sobre nuevos argumentos.
Sobre la responsabilidad solidaria y la prescripción, señaló con relación a los extremos expuestos, cabe reiterar sobre la responsabilidad solidaria del despachante y de la ADA con el consignatario de la mercancía, nace por disposición de la ley y surge desde el momento en que la Administración Aduanera acepta la declaración de mercancías; y que alcanza al pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias que correspondan por las operaciones aduaneras en las que intervengan, todo de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en la SCP N° 80/2014.
Añadió que, en ese marco la DUI C-2513, fue validada bajo la modalidad de despacho inmediato por Hermes SRL. ADA por cuenta de su comitente, lo que equivale a decir que la mercancía fue despachada sin el pago de tributos, con la condición de su regularización dentro del plazo previsto en el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; no obstante, este último aspecto no aconteció, consecuentemente, el sujeto pasivo estableció la existencia de una DUI no pagada, generándose una obligación de pago en Aduanas en el marco de lo dispuesto por el art. 9.b) de la LGA, por consiguiente, en aplicación de art. 10 del citado Reglamento, la Administración Aduanera emitió la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6314-2019 y el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-148/2020, que fueron notificados al sujeto pasivo mediante cédula el 10 de enero de 2020 y 10 de junio de 2020. En ese entendido, se advirtió la responsabilidad solidaria de Hermes SRL. ADA y el importador Jorge Francisco José Forgues Urquizo – Ejecutivo Principal de la “CAF”, nació desde el momento de la aceptación por parte de la Administración Aduanera de la DUI que fue elaborada y suscrita por el despachante de la citada ADA, que de manera conjunta con el importador se constituyen en responsables solidarios.
Con relación a que la RD N° 03-024-10 revocó la autorización del ejercicio de actividades de Hermes SRL ADA, resultándole imposible cumplir la regularización y conclusión de sus despachos pendientes; cabe referir que la Administración Aduanera en el acto impugnado, explicó que la transferencia de trámites a la ADA Zebol SRL., no conduce a la exclusión de responsabilidad; asimismo, aclaró que el hecho generador de los tributos así como la deuda autodeterminada emergieron con la viabilidad de la DUI; y que de acuerdo a la Casilla 14 quien suscribió la misma es Hermes SRL. ADA, que a partir del momento asumió de manera indefectible la responsabilidad de las obligaciones emergentes de su validación; consecuentemente, se constató que la citada RD transfirió documentación a otra ADA para la regularización y fiscalización de los despachos aduaneros pendientes pero no la obligación tributaria, porque esta se perfeccionó con Hermes SRL. ADA y no con otra ADA ya que no participó en el despacho aduanero; por lo tanto, no existe sustento legal para excluir su responsabilidad de la obligación del pago tal como pretende la parte adversa.
Con referencia a la prescripción, cabe dejar establecido que para la presente problemática, se consideró lo previsto en los arts. 59.I.4 y 60.II de la Ley N° 2492 (CTB), sin las modificaciones efectuadas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812, que disponen que prescriben a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer la facultad de Ejecución Tributaria, término que se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, efectuando el respectivo análisis acorde al principio de legalidad entendido por la SCP N° 1077/01-R de 4 de octubre, principio verificado en el art. 6 de la Ley N° 2492.
Agregó que, en el caso presente se advirtió que el 26 de febrero de 2009, Hermes SRL. ADA, tramitó bajo la modalidad de despacho inmediato la DUI C-2513, la cual no fue regularizada dentro del plazo fijado; por lo que, adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET), conforme el art. 108.I.6 del CTB. En ese sentido, a efectos del cómputo de la prescripción sobre el tema en cuestión, señaló lo previsto en el art. 60 de la citada norma, en ese contexto, el 10 de junio de 2020, la Administración Aduanera notificó al operador con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-148/2020; por lo tanto, el cómputo de prescripción de cuatro (4), se inició al día siguiente de la notificación del TET; es decir, el 11 de junio de 2020, y concluirá el 11 de junio de 2024, de acuerdo a lo previsto en el art. 60.II del CTB. Consecuentemente, se establece que las facultades de la citada Administración para la ejecución de la deuda tributaria autodeterminada en la DUI C-2513, de 26 de febrero de 2009, no se encuentra prescrita.
II. 1 Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1679/2021 de 21 de diciembre.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.
Por memorial de fs. 92 98 de obrados, se apersonó Fabiola Danny Alanoca Catacora, en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, como tercer interesado, quien acreditando personería solicita se declare improbada la demanda.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
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