Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 82
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 133-2023 CA
Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJ 0235/2023 de 27 de febrero
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 20, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su Gerente José Luis Mollinedo Koya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0235/2023 de 27 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Auto de admisión de la demanda de 7 de junio de 2023 de fs. 92; la contestación de fs. 26 a 34; la citación de fs. 72 a la tercera interesada Isabel Olivares Tapeosi; el memorial de réplica de fs. 84 a 89; el escrito de dúplica de fs. 92 a 95; el decreto de autos para sentencia de 20 de mayo de 2024 de fs. 99; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar;
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso
La Agencia Despachante de Aduana Arcasa Puerto Suarez SRL., registró y validó el 22 de junio de 2017, la DUl C-7702, por cuenta de su comitente Isabel Olivares Tapeosi, para la importación de una cargadora de caña de azúcar marca VALTRA, modelo 8M100, año 2007, país de origen Brasil.
Mediante Orden de Control Diferido N° 2018CDGRSC0000791, de 26 de junio de 2018, la Administración Aduanera notificó el 1 de agosto de 2018, a Isabel Olivares Tapeosi, disponiendo la verificación del cumplimiento de la normativa legal, con relación a la DUl C-7702. El 14 de agosto de 2018, se notificó con el Acta de Diligencia de Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL-876/2018 a la realización del examen documental de la DUl C-7702, identificaron factores de riesgo, precios ostensiblemente bajos, inexactitud en las declaraciones de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías, falta de correspondencia entre la declaración de Aduana y del valor de estas frente a los respectivos documentos soporte, inexactitud en el llenado de las casillas de la declaración andina de valor, el operador ha llenado de forma incorrecta la casilla 31 dé la DAV, tipo de mercancías, q) país de origen o procedencia.
El 30 de agosto de 2018, la Administración Aduanera notificó al contribuyente, con la Vista de Cargo AN-UFlZR-VC-960/2018, de 27 de agosto de 2018, que determinó la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago, estableciendo el adeudo tributario en UFV.11.880,93 por concepto de tributos omitidos, intereses, sanción por omisión de pago. Además, otorgó el plazo de treinta (30) días para formular descargos.
El 14 de junio de 2019, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a la contribuyente, con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-350-2019, de 7 de mayo de 2019, que declaró firme la vista de cargo y la aprobación de la comisión de contravención tributaria por omisión de pago, determinando una deuda tributaria en UFV.11.380,93.
El 18 de septiembre de 2019, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0347/2019 que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-960/2018, de 27 de agosto de 2018, a efecto que se dicte una nueva vista de cargo debidamente fundamentada.
El 2 de diciembre de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1364/2019, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0347/2019, de 18 de septiembre de 2019.
El 25 de noviembre de 2020, la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-290/2020, de 11 de septiembre de 2020, que determinó una liquidación previa de UFV.11.896,45.
El 29 de agosto de 2022, la Administración Aduanera notificó personalmente a la contribuyente con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/133/2022, de 16 de agosto de 2022, que determinó a la fecha de vencimiento, la obligación tributaria que asciende a UFV.10.267,56 importe que incluye tributo omitido, interés y sanción del 60 % por la conducta de omisión de pago.
Contra la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/133/2022, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, Isabel Olivares Tapeosi, mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, interpuso recurso de alzada, resuelto a través de Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0472/2022, de 9 de diciembre, que ANULÓ obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-290-2020 de 11 de septiembre, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria Aduanera emita una nueva vista de cargo, fundamentando los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, el descarte del primer método y los métodos secundarios de valoración; y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables.
Contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0472/2022, la Administración Tributaria Aduanera, interpuso recurso jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2023 de 27 de febrero de 2023, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0472/2022 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2023, la Aduana Nacional interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.
CONSIDERANDO II
II. 1. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa
A través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 20 y luego de efectuar una transcripción de los antecedentes administrativos y de fase impugnatoria administrativa, revocatoria y jerárquica, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, alegó:
Que la resolución jerárquica se basa en apreciaciones subjetivas; que no contiene fundamento legal, puesto que los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable, en aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución N⁰ 1694, evidencian que la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-290-2020 de 11/09/2020, se encuentra debidamente fundamentada y que, la identificación y factores de riesgo como su fundamentación se encuentran debidamente expuestos, contrariamente a lo manifestado por la AGIT, añadiendo que, la duda razonable podrá ser generada cuando surjan dudas respecto a la veracidad, exactitud e integridad de la documentación soporte de la transacción comercial, información consignada en la declaración de importación, la Declaración Andina de Valor, información financiera, contable, entre otras, proporcionada por el importador. Asimismo, podrá ser generada en base a los factores de riesgo descritos en el art. 51 de la Resolución 1684, en ese sentido añadió que las observaciones evidenciaron factores de riesgo, los mismos que son identificados a continuación:
La Administración Tributaria Aduanera observó la Declaración Andina de Valor, respecto al llenado incorrecto de la descripción y características de las mercancías, en aplicación del art. 18 de la decisión 571, sobre valor en aduana de las mercancías importadas, siendo que corresponde al operador comunicar y declarar en su totalidad, cuáles son las características totales de la mercancía y sobre todo las específicas; se aclara que la Administración Tributaria, procede a la comparación de los precios referenciales con las características generales consignadas en los documentos soportes adjuntos a la Declaración Única de Importación sujeta a control.
De la misma manera, aclaró que según lo dispuesto en la Opinión Consultiva 11.1, en su parágrafo primero, no se puede exigir de las Administraciones Aduaneras, que se fíen de una documentación que no representa todos los elementos necesarios para determinar el valor en aduana, según el acuerdo o que contenga errores cometidos de buena fe, que desvirtúen los elementos de hecho esenciales para establecer su valor según el acuerdo, por lo que, no se puede pretender aceptar que la incompleta información sobre la mercancía sujeta a importación, como ser descripciones de la mercancía que compone, dato especifico del tipo de productos, medidas, longitud, composición, pueda considerarse como un error cometido de buena fe, al ser información primordial para identificar la mercancía sujeta a importación.
La Declaración Andina de Valor, consigna información incompleta sobre mercancía sujeta a importación, dado que no cumple con indicar características que le den claridad e identificación al producto que se valora. Si bien es cierto que el operador registra la información que se tiene de la factura comercial, el operador como conocedor de la mercancía que importa, debe registrar toda la información de ésta; sin embargo, en la Declaración Andina de Valor citada, se evidencia el no registro de los datos primordiales y mínimos de las mercancías.
Para el rechazo del valor de transacción, debe demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el art. 8 del Reglamento Anexo de la Resolución N⁰ 1684, que establece en sus 9 numerales consideraciones a tomarse en cuenta, a efecto de determinar el precio realmente pagado y por pagar, por lo que, de la verificación de los citados numerales, se identificó el incumplimiento del numeral 2 y 5, en ese sentido, al no disponer de los libros mayores y comprobantes contables, no es posible verificar si el pago consignado, constituye el pago total por las mercancías, o en su defecto existen otros pagos.
En ése sentido, de la lectura del numeral 2 del art. 54, Anexo de la Resolución N⁰ 1684, se tiene que la documentación contable es imprescindible para poder demostrar y verificar el precio realmente pagado o por pagar y el sujeto pasivo, está obligado a presentar la misma, por lo que se establece, que no demostró documentalmente el precio referencial pagado, toda vez que no presentó la documentación requerida consistente en libros mayores y comprobantes contables, por lo que, no es posible la aplicación del primer método valor de transacción de las mercancías importadas.
Señaló que, en atención a lo dispuesto en los arts. 40 y 44 de la Resolución 1684, si no se dispone de un valor de transacción para mercancías idénticas previamente aceptadas o no se cumpla con los requisitos establecidos para su aplicación, se acudirá al método de valor de transacción de mercancías similares y si no se dispone de un valor de estas previamente aceptadas o no se cumplen los requisitos establecidos para su aplicación, se acudirá al método de valor “deductivo”, ambas situaciones analizadas y explicadas en la vista de cargo.
Hizo cita del tercer párrafo del inciso a) del art. 48 de la Resolución N⁰ 1684, y señaló que, en aplicación del método deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas, en general, no podrá acudirse en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones previstas en el art. 49 de ese reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio y del art. VII del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), ni tomar valores estimados o teóricos.
Reiteró que, para la aplicación del primer método de valoración, se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Resolución 1684, siendo que, al evidenciarse incumplimientos en los incisos a), c) y el g) se procedió al descarte de los métodos secundarios de valoración.
La normativa internacional en materia de valoración, no establece en ninguno de sus artículos que la variación en el valor declarado y el consecuente ajuste efectuado por la Administración Aduanera no deba ser sancionada; señaló que, el art. 11 del Acuerdo del Valor de la Organización Mundial del Comercio, establece que en relación con la determinación del valor en aduana la legislación de cada país miembro deberá reconocer el derecho a la impugnación sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos ante un órgano independiente o ante una autoridad judicial, no existiendo en las opiniones consultivas, comentarios, notas explicativas y estudios de casos, ningún artículo, capítulo o párrafo, que se refiera a que esta implica el establecimiento de una multa emergente de la declaración incorrecta del valor.
Petitorio
Concluyó su exposición solicitando, se falle declarando probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0235/2023 de 27 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que confirmó la resolución de recurso de alzada, que anuló obrados hasta el vicio más antiguó, el que carece de sustento legal y es atentatorio al principio de legalidad, vulnerando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/133/2022 de 16 de agosto de 2022 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.
II.2.2. Contestación a la demanda
Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2023, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante, contestó negativamente la demanda, alegando:
Hechos no reclamados en la fase recursiva que se introducen en la demanda
Alegó, respecto a la acusación de la Administración Aduanera, en relación de las reiteradas observaciones para la aplicación de la Opinión Consultiva 11.1 de la Comunidad Andina de Naciones, señaló que esas aseveraciones resultan ajenas a los agravios que fueron objeto de análisis y valoración en la instancia jerárquica, de lo señalado, advirtió que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de emitir pronunciamiento con relación al referido argumento que la parte demandante pretende introducir ese punto a la controversia, contrario a lo determinado por el art. 778 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada y copia del recurso jerárquico
Alegó que, la demanda realizó la reiteración de los mismos argumentos en los que sustentó el recurso jerárquico, los que fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica que ahora impugna, constituyéndose ello para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no puede suplir la carga argumentativa de una demanda, con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente fundados en la fase administrativa recursiva.
Incongruencia de la demanda e imposibilidad que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese a considerar cuestiones de fondo
Alegó que la Sentencia Nº 581/2017, de 12 de julio de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, delimita con claridad la aplicabilidad del principio de congruencia, y que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2023, al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad, conlleva como consecuencia lógica, que en el presente proceso, la discusión y debate se avoque a la anulación dispuesta, no pudiendo ingresarse a analizar aspectos de fondo, que no fueron analizados ni resueltos por la instancia jerárquica; conforme al lineamiento que fue recogido por la Sentencia Nº 272, de 11 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de justicia.
Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0235/2023 de 27 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria
CONSIDERANDO III
III.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La compulsa de la demanda, contestación, réplica, dúplica y antecedentes contenidos en el expediente del caso, determina que la problemática traída a juicio de este Supremo Tribunal de Justicia, se circunscribe a definir, si el pronunciamiento de la Resolución AGIT RJ 0235/2023 de 27 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que confirmó la resolución de recurso de alzada, que anuló obrados hasta el vicio más antiguó, carece de sustento legal y es atentatorio al principio de legalidad, al contravenir los arts. 96-al 98 del Código Tributario y 18 de su reglamento, incluidos los preceptos estatuidos en el art. 51 de la Resolución N⁰ 1694, de 23 de mayo de 2014, emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y ordenamiento jurídico vigente, vulnerando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
III.1.2. Análisis jurídico y legal
III.1.4. Cuestión previa a resolver
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, aseveró que la Aduana Nacional incurrió en insuficiencia y falta de carga argumentativa e inconformidad genérica en su demanda contenciosa administrativa, pretendiendo que este Tribunal Supremo de Justicia supla este aspecto; asimismo, señaló que la Aduana Nacional argumentó simples observaciones alejadas del objeto de la demanda, denotando una simple inconformidad genérica y superficial, sin explicar de qué forma se hubiesen producido los agravios aducidos.
Al respecto, luego de la compulsa legal de la demanda planteada por la Aduana Nacional, corresponde señalar que la demanda en cuestión, cumple las exigencias mínimas previstas en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), en cuanto al deber de la parte actora, de establecer con argumentos apropiados, la infracción normativa en la que hubiere incurrido la autoridad demandada al emitir su determinación, señalando el agravio al respecto; aclarando que, dado el Estado constitucional de derecho y la indiscutible vertiente asumida por el constituyente boliviano en la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, que promueve una teoría anti formalista, con una ruptura en la aplicación tradicional del ordenamiento jurídico, dando prevalencia así al derecho sustancial antes que al derecho formal, conforme se desprende de los principios nominados en su art. 180-I, precautelando el debido proceso como derecho fundamental, el conocimiento y examen de las exigencias formales como las extrañadas por la parte demandada, debe ser en ese marco, entendiendo el derecho procesal como mecanismo de solución del conflicto en base a la aplicación de la norma al caso concreto; y no, como un fin en sí mismo; de manera que, impele al juzgador, una mayor acuciosidad respecto a la verificación de aquellos requisitos de forma.
III.1.4. Resolución del caso concreto
El art. 778 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso, establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
En esa línea normativa, el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo N⁰ 2341 instituye que; resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo, ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). Por otra parte, el art. 131 del Código Tributario establece que la vía administrativa se agotará con la resolución que resuelva el recurso jerárquico, pudiendo acudir el contribuyente y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante la Sala competente de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, resulta pertinente señalar, que el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo instituyó el principio de control judicial de los actos administrativos emitidos por las entidades de la Administración Pública, conformada por el Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE; y, los Gobiernos Municipales y Universidades Públicas, de conformidad con el art. 2 de la señalada norma.
Por su parte el art. 2 numeral 2 de la Ley N⁰ 620, otorga a las Salas Especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la atribución de conocer y resolver las demandas Contenciosas Administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado.
En mérito a la normativa citada, se acredita que, la facultad de conocer y resolver el proceso contencioso administrativo previsto en el art 2 num. 2 la Ley N⁰ 620, ha sido encomendada al Órgano Judicial, correspondiendo a los órganos que ejercen control judicial, la protección jurídica encargada, con el fin de sujetar a los órganos infractores al orden jurídico establecido, el que no tiene como fin, el provecho de intereses o derechos privados, sino, al interés público y del Estado, con el correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares; facultad que deviene del principio de “control judicial” instituido en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en un Estado de derecho, son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos; hecho que implica, por una parte, el respeto a los intereses legítimos y derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.
En ese sentido, el proceso contencioso administrativo, tiene como finalidad activar el referido control de legalidad y legitimidad del último y definitivo acto administrativo, dentro de un proceso en el que, el administrado hubiese agotado los recursos de revocatoria (alzada) y jerárquico, siendo este último acto administrativo el que es remitido a conocimiento de este Tribunal Supremo de Justicia, una vez planteada la demanda por la parte afectada, siendo en consecuencia en el presente proceso, la resolución jerárquica, el acto jurídico administrativo que se admite y revisa, a fin de emitir la sentencia; puesto que, por mandato del art. 780 del Código de Procedimiento Civil, (1975), este proceso se tramita como proceso ordinario de puro derecho, en razón, que en la acción mencionada, no se discute el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, puesto que, la sentencia que se emite, se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado normativa vigente que rige el accionar de la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.
En el contexto descrito, la demanda contenciosa administrativa tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en la resolución jerárquica; no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la vista de cargo como erradamente es pretendido en el presente caso por la demanda, pues para este acto administrativo, que posteriormente es traducido en la resolución determinativa prevista por los arts. 96 y 99 del Código Tributario, la normativa formal tributaria ha previsto el recurso de alzada, en el que corresponde al recurrente exponer en forma motivada los aspectos de hecho y de derecho en los que se fundare, conforme lo exige el art. 63-I de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 143 del Código Tributario, a diferencia de la demanda contenciosa administrativa, que como en el presente caso, se acciona contra la resolución jerárquica, de conformidad con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (1975), demanda en la que ya no corresponde exponer aspectos de hecho y de derecho; sino, en aplicación de los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil (1975), en la vía de control de legalidad de puro derecho correspondía que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en calidad de entidad demandante, demuestre en la demanda de fs. 12 a 20, entre otras, inobservacias legales expresas consistentes en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas o adjetivas; especificando la normativa vulnerada y demostrar en qué consisten esas infracciones; o evidenciar el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas o la omisión de valoración de las pruebas, en las que incurrió la resolución jerárquica, contenidos impugnatorios que no fueron accionados por la entidad demandante, incurriendo en ausencia de carga argumentativa, por cuanto le corresponderá al órgano judicial establecer si la resolución jerárquica incurrió, en alguna de las vulneraciones identificadas en la resolución jerárquica, actividad que está impedida de desarrollar este Supremo Tribunal de Justicia, por contradicción e incoherencia de la demanda planteada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
En esa línea, el memorial de contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, vertió observaciones señalando que la demanda no cumple con presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa, demanda que reiteró los mismos argumentos en los que sustentó el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0472/2022, los cuales fueron analizados y resueltos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2023 de 27 de febrero de 2023, que ahora se impugna, constituyéndose en un impedimento para el Tribunal Supremo de Justicia, ingresar a resolver el fondo de la demanda puesto que no puede suplir a falta de carga argumentativa de una demanda con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente en la fase administrativa recursiva.
De este modo, la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2023 de 27 de febrero, advierte que los fundamentos y motivación contenidos en la decisión jerárquica no guardan congruencia ni correspondencia necesaria, con el retórico y repetitivo contenido de la demanda contenciosa administrativa impetrada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, que centró su demanda en base a reclamos que no guardan correspondencia con los fundamentos y decisiones de la resolución jerárquica, constituyéndose en argumentos repetitivos argüidos por la Administración Aduanera en la vista de cargo y en instancias impugnatorias administrativas y los que merecieron una respuesta en dichas instancias, evidenciándose que el memorial de la demanda comprende únicamente alegaciones reiterativas de los argumentos que la Aduana Nacional expuso como agravios ante la instancia jerárquica, los que ya fueron revisados, analizados y resueltos en la resolución jerárquica que ahora impugna a través de demanda, por otra parte, los escasos argumentos en que se apoya la demanda de la Administración Aduanera, son manifestaciones claramente repetitivas de lo expuesto en los actos que emitió durante el proceso de control diferido que se sustanció en fase administrativa; situación que convierte a la presente demanda en una queja general, que omite identificar cuál el elemento o fundamento de la resolución jerárquica, que resultaría vulneratorio, no aplicable o contrario a la norma o en su caso omisivo, razón por la que de conformidad con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, la entidad demandante estaba en la obligación de identificar los agravios ocasionados a la Administración Aduanera por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2023, e impugnarlos a través de la demanda, aspecto no acontecido en la demanda.
En el contexto de la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a efecto del control de legalidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0235/2023 de 27 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se acredita que la entidad demandante, argumentó en toda la demanda de manera contradictoria e incoherente con la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, previsto por los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil (1975), que la identificación y factores de riesgo como la fundamentación del valor de transacción, se encuentran debidamente expuestos en la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-290-2020 de 11 de septiembre.
De la lectura de esta parte de la demanda y de todo el contenido de esta, se evidencia la confusión en la que incurre la entidad demandante, al impugnar la vista de cargo de fase administrativa, la cual derivó en la resolución determinativa del caso, documento que fue impugnado por el sujeto pasivo a través de recurso de alzada y posteriormente por la Aduana Nacional en recurso jerárquico; en ese sentido resulta imperativo establecer que, la entidad demandante en cumplimiento a la normativa descrita en párrafos anteriores, estaba compelida a identificar y demandar -si veía pertinente-, demostrando las lesiones y perjuicios ocasionados por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0235/2023 de 27 de febrero, que lesionaban sus intereses, a efecto de que el Supremo Tribunal de Justicia, efectué control de legalidad de la señalada resolución; empero, contrariamente la entidad demandante incurrió en confusión y demandó el control de legalidad la Vista de Cargo AN/UFIZR/VC/960/2018, de 27 de agosto, incurriendo de esta manera en un yerro insubsanable.
Resulta pertinente rememorar, respecto del valor en aduana de mercancías importadas, que esta tiene como base normativa, el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, traducido en la Resolución N° 1684, de 23 de mayo de 2014, emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, normativa de carácter técnico administrativo, aplicable a los países que conforman la Comunidad Andina de Naciones de la cual forma parte Bolivia; siendo dicha norma, parte del bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 de la Constitución Política del Estado; asimismo, por la problemática del caso de autos, el valor de Aduana también se encuentra inmersa bajo el sustento legal de los arts. 66 al 99 del Código Tributario, la Ley General de Aduanas y normativa conexa pertinente.
La Resolución N° 1694, establece en su artículo 51 los criterios para la determinación de la duda razonable en la valoración aduanera, duda que surge cuando la Administración Aduanera considera que el valor declarado por el importador para las mercancías no refleja el valor real de mercado, en tales casos, puede ajustarse el valor en aduana, en ese sentido, el art. 51 de la Resolución 1694, referente a los controles en materia de valoración aduanera, define los factores de riesgo en dicha valoración, estableciendo:
“Artículo 51. Factores de riesgo.
Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la Administración Aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: a) Precios ostensiblemente bajos. (…) g) Facturas presumiblemente falsas o inexactas. (…) j) Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor. k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías.
Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.”
Por su parte el art. 53, respecto a las dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios establece:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado:
1. A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) cuando la Administración Aduanera tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador por medios físicos, electrónicos o digitales, explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.
b) si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del Método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571.
c) antes de adoptar una Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, mediante medios físicos, electrónicos o digitales, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder. Una vez adoptada la Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador mediante medios físicos, electrónicos o digitales, indicando los motivos que la inspiran.
En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los derechos, tasas e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.
2. Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.
3. Cuando se incumplan los requisitos o condiciones determinadas para aplicar el primer método de valoración establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las decisiones del Comité de Valoración, los instrumentos del Comité Técnico de Valoración, la Decisión 571 y el artículo 5 de este Reglamento, se aplicarán los métodos secundarios.”
En el contexto general referido, se evidencia que la Aduana Nacional en su calidad de demandante argumentó que la identificación y factores de riesgo como la fundamentación del valor de transacción, se encuentran debidamente expuestos en la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-290-2020 de 11/09/2020, añadiendo que, la duda razonable se generó al surgir dudas respecto a la veracidad, exactitud e integridad de la documentación soporte de la transacción comercial, información consignada en la declaración de importación, la declaración andina de valor, información financiera, contable, entre otras, proporcionadas por el importador, asimismo, añadió que, podrá ser generada en base a los factores de riesgo descritos en el art. 51 de la Resolución 1684, y conforme a la Opinión Consultiva 2.1, siendo motivo para que pueda generarse la duda razonable conforme lo establece el art. 53 del Reglamento Comunitario Anexo a la Resolución 1684.
Ante los términos de la demanda formulada por la Aduana Nacional, resulta preciso rememorar que, el 25 de noviembre de 2020, la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-290/2020, de 11 de septiembre, que determinó un adeudo de UFV.11.880,93; posteriormente la Administración Aduanera notificó a la contribuyente con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/ 133/2022, de 16 de agosto, que determinó la obligación tributaria que ascendía a UFV.10.267,56 y sanción del 60 % por la conducta de omisión de pago. Asimismo, sancionó la conducta del operador como contravención aduanera por: "No consignar información completa y correcta en la declaración andina de valor" con la multa de UFV.150.
Contra la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/133/2022, Isabel Olivares Tapeosi, en calidad de sujeto pasivo, interpuso recurso de alzada, resuelto a través de Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0472/2022, de 9 de diciembre de 2022, que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-290-2020, de 11 de septiembre de 2020, inclusive. Contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0472/2022, la Administración Tributaria Aduanera, interpuso recurso jerárquico, resuelto a través de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2023 de 27 de febrero de 2023, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0472/2022, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz.
En ese sentido, la vista de cargo conforme el art. 96-I del Código Tributario, debe sustentar los reparos y en su caso la calificación de la conducta atribuida al operador que justifique la imposición de la sanción, sobre la base de datos objetivos y cuantificables que respalden el nuevo valor de la mercancía declarada en la Declaración Única de Importación, en los términos que dispone la Decisión 571, la Resolución N° 1684 y los arts.143, 144, 145 de la Ley N° 1990 General de Aduanas; además de los arts. 250 y 257 de su Reglamento.
Bajo la integralidad del contexto hasta aquí descrito y ante la acusación de la demanda, que refiere la vulneración del principio de legalidad, resulta imperativo considerar que el art. 410 de la Constitución Política del Estado, norma constitucional y piedra angular del ordenamiento jurídico, instituye, entre otros principios, el de sometimiento pleno a la ley (legalidad), estableciendo que todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución como Norma Suprema del ordenamiento jurídico, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; vale decir que en el Estado Constitucional de Derecho el principio de legalidad de la norma se valida con la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, acorde al principio de Supremacía Constitucional previsto en el artículo referido; entendimiento del cual se desprende que no solo las personas naturales y jurídicas deben ceñir sus actos en el marco de la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, sino también, y con mayor razón, los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, cuyos actos administrativos deben necesariamente circunscribirse en el cumplimiento de la Constitución, cuya aplicación directa conforme el art. 109 de la Norma Suprema, garantiza la protección del derecho, en el cual debe ajustar el actuar normado y reglado de la Administración Pública, el actuar de los órganos administrativos de impugnación y los órganos jurisdiccionales de justicia, principio que otorgará la validez correspondiente a todo acto evacuado por los órganos administrativos y jurisdiccionales.
Asimismo, una de las implicancias del derecho a la defensa es aquel referido a la acción de poder probar en debido proceso y/o debido proceso administrativo; actividad procesal que debe gozar de protección por parte de jueces y tribunales sean estos administrativos o jurisdiccionales, de manera efectiva y oportuna, efectivizándose de esa manera el derecho a la tutela administrativa efectiva y la tutela judicial efectiva, emergiendo de esa forma el deber jurídico de jueces y tribunales, de proteger a toda persona con el fin de que ejerza su derecho a demostrar la inexactitud de alegaciones o imputaciones en su contra, asegurando de esa manera la inviolabilidad de su defensa pregonada por el art. 119-II de la tantas veces señalada Norma Suprema.
Conexo al derecho a defensa referido, el art. 19 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones, determina claramente que las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión, se tipificarán y se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la legislación aduanera nacional del país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, en el que se cometa la falta.
En el marco de las conceptualizaciones establecidas en párrafos anteriores, no se debe perder de vista, que uno de los aspectos fundamentales del Derecho Tributario Formal, está referido a la facultad de la Administración Tributaria Aduanera, para determinar las obligaciones del contribuyente, el art. 92 del Código Tributario, define a la determinación tributaria como “… el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia.” La doctrina ha sentado, que la determinación tributaria es quizás una de las expresiones del Derecho Tributario en que se pone de relieve con mayor intensidad el natural conflicto de intereses entre las pretensiones recaudatorias del Estado y los derechos individuales del contribuyente, toda vez que es el Estado quien entra a tomar parte del patrimonio del sujeto pasivo, al cumplimiento del presupuesto de hecho que generará el cobro del tributo; de lo cual se advierte en primer lugar, que la determinación tributaria es un acto administrativo, como tal es un acto unilateral de la administración, lo cual no significa de manera alguna que este acto sea discrecional y menos arbitrario, en tal caso, enunciará la existencia de un hecho imponible y cuantificará el tributo correspondiente e individualizará correctamente el sujeto pasivo de la obligación, dentro de un debido proceso que garantice el derecho del administrado.
Para dicho cometido la Administración Tributaria Aduanera, está facultada para controlar, verificar, fiscalizar y luego determinar la existencia y cuantía del hecho imponible y al sujeto de la obligación. Para poder realizar dicha tarea los arts. 95-I al 100 del Código Tributario, otorgan a la Administración Tributaria Aduanera amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación; en tal sentido, resulta imprescindible -en aplicación del principio de legalidad-, desentrañar cómo la administración llega a constatar dichos hechos y cuál es el procedimiento probatorio y valorativo que sigue en esa determinación; así como cuál es la motivación y fundamentación de su vista de cargo y resolución determinativa; por tanto, el objeto de análisis del caso de autos se circunscribe a establecer la importancia del sustento probatorio del procedimiento de determinación realizado por la Administración Tributaria Aduanera, la configuración de los hechos generadores u obligaciones que llevan a determinar la obligación y el responsable de su pago.
Asimismo, el art. 99 de la Ley N° 2492, acto declarativo, se centra en constatar la individualización del sujeto pasivo, la existencia de un hecho generador y lo más delicado, la aplicación de la correspondiente sanción, en ese orden, el art. 95 del ya nombrado Código Tributario estatuye que, para dictar la vista de cargo la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por el Código y otras disposiciones legales tributarias aduaneras y en el caso particular la aplicación de la normativa prevista en la Resolución N⁰ 1694, de 23 de mayo de 2014, emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones.
Por otra parte, el art 96 y posteriormente el art. 98, instituye que la vista de cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la resolución determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la administración o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, fijando asimismo, la base imponible y la liquidación previa del tributo adeudado, la aplicación de este procedimiento es la parte más importante del proceso de determinación de la deuda tributaria, pues se constituye en el momento en el cual la administración hace conocer al sujeto pasivo los resultados de su labor de fiscalización, investigación y verificación, que se consolidan en la debida fundamentación de la vista de cargo y la resolución de determinación.
En ese sentido, la vista de cargo determina los hallazgos y fundamentos de la administración, con cuya notificación se le otorga al sujeto pasivo la posibilidad de asumir su derecho a la tutela de sus derechos previsto en el art. 98 Ley N° 2492, con el fin de que éste formule y presente descargos que estime convenientes; procedimiento que permite al sujeto pasivo plasmar el derecho a la defensa que la constitución y las leyes le otorgan y garantizan. Empero esta posibilidad de formular y presentar descargos está en directa correspondencia al contenido de las observaciones que formula la Administración Tributaria en su vista de cargo, de ahí su capital trascendencia; es así que la administración tiene el deber de encaminar sus actuaciones en conocimiento cierto y directo de los elementos configurativos de la obligación tributaría, ese poder-deber conlleva la carga de fundamentar en base a prueba y sin lugar a duda y en forma transparente los hechos considerados; lo cual no entra de manera alguna en contradicción ni contraposición con el deber de probar lo alegado para el sujeto pasivo, norma expresamente desarrollada en el art. 76 de la Ley N° 2492.
En el contexto, si las observaciones que la administración efectúe en la vista de cargo son inconducentes o indeterminadas por cualquier motivo, estas estarán atentando al derecho fundamental a la defensa del sujeto pasivo, pues éste tomará un camino errado para su defensa, que lo llevará a accionar elementos probatorios inadmisibles, impertinentes o inconducentes a su defensa, de ahí su fundamental importancia, que exige de la Administración Tributaria Aduanera un trabajo serio, profesional y principalmente enmarcado en la ley, pues no existirá margen para la discrecionalidad y menos para la arbitrariedad al ser este un actuar reglado y en el marco de la ley.
Como se advirtió de actuados administrativos, cursa en el segundo cuerpo de Anexos de fs. 331 a 351 (foliado invertido) la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-290-2020, de 11 de septiembre, emitida por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, acto administrativo que no acreditó fehacientemente las observaciones respecto a la identificación de los factores de riesgo de la mercancía importada, detallada como una cargadora de caña de azúcar marca VALTRA, modelo 8M100, año 2007, país de origen Brasil, cabina si, color amarillo, estado USADO, cuya fundamentación de la duda razonable señala: “De la revisión efectuada al precio consignado en la factura comercial adjunta a la DUI, confrontada con los precios obtenidos del Sistema BCTP Base de Consulta, y Tarifas y Precios de Referencia de Aduana Nacional para mercancía con características más próximas posibles, se observó que los mismos son ostensiblemente bajos.
Por lo que en base a los factores de riesgo descritos en el punto 4,2,1., se detecta la duda razonable respecto al valor en aduana declarado.
En consecuencia, en aplicación del último párrafo del Art. 51 del Anexo a la Resolución 1684, que versa: "... fundamentada la duda, se dará inicio a la Investigación pertinente del valor.”, se procede a realizar la determinación del Valor en Aduana de las mercancías amparadas en las DUI observadas, tomando en cuenta los métodos para determinar el valor en aduana establecidos en el artículo 3 de la Decisión 571 “Métodos para determinar el valor en aduana”; y el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, que indica el “Orden de Aplicación de los métodos establecidos.” (Énfasis de origen)
La transcripción de la motivación y fundamentación para la determinación de los factores de riesgo de la mercancía importada (Usada) contenida en la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-290-2020, de 11 de septiembre, evidencia que este acto administrativo, esencial para el proceso de determinación, es esmirriado y poco claro y no engloba los elementos determinantes que motivan y fundamentan los factores de riesgo que indujeron a la Aduana Nacional, más aún, si más adelante, la vista de cargo, efectúa una incompleta comparación con mercancía similar a través de cuadro comparativo de precios, determinando de manera poco clara la existencia de duda razonable del factor de riesgo previsto en el art. 51 inc. a) Precios ostensiblemente bajos, previsto en la Resolución N⁰ 1684, acreditándose que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2023 de 27 de febrero de 2023, contrariamente a lo argumentado por la demanda, no argumentó en la vista de cargo, que el precio consignado en la factura comercial es ostensiblemente bajo en comparación a los precios referenciales, sin acreditar de manera clara y detallada que el valor utilizado como referencia es el valor más bajo encontrado; no evidenciándose un fundamento adecuado de la duda razonable respecto del valor declarado, inferior al precio de referencia, denotando de esa manera el incumplimiento al marco jurídico comunitario previsto en el art. 51 de la Resolución N⁰ 1684.
En relación a la observación de la resolución jerárquica, respecto a la supuesta omisión de fundamentación, sobre el descarte de los métodos de valoración secundarios, se evidencia que, la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-290-2020, de 11 de septiembre, no estableció de manera concreta, los métodos secundarios de valoración por descarte, para determinar el valor en aduana, no evidenciándose una debida fundamentación técnica y legal de dicha vista de cargo, evidenciándose que dicha fundamentación no se enmarca en la aplicación de la normativa instituida por la norma comunitaria, en el art. 51 del Anexo a la Resolución N⁰ 1684, sin el descarte correcto de los factores de riesgo y fundamento de la duda, no habiendo el sujeto activo cumplido con el procedimiento previsto en el señalado artículo, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 571, evidenciándose de esta manera, que la vista de cargo no sustentó adecuadamente los reparos determinados.
En el contexto desarrollado, se acreditó que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, no fundamentó técnica ni legalmente de manera precisa en la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-290-2020 de 11 de septiembre, la comisión del ilícito de contravención tributaria de omisión de pago, en el marco de la normativa comunitaria contenida en el art. 51 del Anexo a la Resolución N⁰ 1684, Código Tributario y la Ley General de Aduanas.
Conclusión
En mérito a los fundamentos desarrollados se concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2023, de 27 de febrero de 2023, que es objeto de la demanda Contencioso Administrativa, fue emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, sobre la base del análisis y valoración de los agravios expuestos y de los antecedentes del caso que dieron lugar a la emisión del acto ahora demandado; asimismo, se acreditó que la demanda no cumplió con los presupuestos esenciales correspondientes a una demanda contencioso administrativa, toda vez que, la entidad demandante sólo efectuó una reiteración de los argumentos con los que sustentó el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución de Recurso de alzada, los cuales fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica que ahora trajo en demanda, contradicciones, incoherencias y omisiones que se constituyeron en un impedimento para emitir un pronunciamiento preciso, puesto que no le es permitido a este Supremo Tribunal de Justicia suplir la carga argumentativa de una demanda sin incurrir en vulneración de la imparcialidad requerida.
Del análisis precedente, el Supremo Tribunal de Justicia evidenció que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al pronunciar la Resolución AGIT RJ 0235/2023 de 27 de febrero, ahora impugnada, confirmó correctamente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0472/2022, de 9 de diciembre, que ANULÓ obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; más aún, si los argumentos expuestos en la presente decisión, desvirtúan de manera concluyente los fundamentos expuestos en la demanda; concluyéndose que, la demanda contenciosa administrativa formulada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, deviene en improbada, al haberse acreditado que dicha resolución jerárquica, no incurrió en las vulneraciones acusadas.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en los arts. 778 y 780 del CPC, art. 2-2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia en única instancia, a nombre de la ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 20, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0235/2023 de 27 de febrero que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0472/2022, de 9 de diciembre.
Procédase a la devolución de antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sea bajo constancia.
Regístrese, notifíquese y archívese.