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TSJ

SE/0082/2026

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 82/2026 Sucre, 23 de junio de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 80/2024 Demandante : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGITRJ 1414/2023 de 11 de diciembre Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 32, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1414/2023 de 11 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fs. 42 a 51 vta. de la entidad demandada; el escrito presentado por la Agencia Boliviana de Energía Nuclear de fs. 114 a 118 vta., en su condición de tercero interesado; la Réplica a fs. 84 a 89 vta.; la Dúplica de fs. 95 a 96 vta., providencia de Autos para Sentencia de 27 de noviembre de 2025 a fs. 160; los antecedentes administrativos y procesales que integran el expediente.

IL CONTENIDO DE LA DEMANDA La Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional, fundamentó su

demanda contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1414/2023 de 11 de diciembre, en los siguientes términos:

1. Alegó la vulneración al debido proceso, establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a lo resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1414/2023 de 11 de diciembre; que sin la debida motivación, fundamentación y congruencia, dispuso la procedencia de la acción de repetición a favor del contribuyente Agencia Boliviana de Energía Nuclear (ABEN), con base a la exención de impuestos aduaneros, respecto a la importación que realizó con la DUI C-39534, validada el 2 de septiembre de 2019 y al vencimiento del plazo, procedió al pago de los impuestos aduaneros mediante Recibo de pago R-2874 de 21 de enero de 2020.

La ABEN formuló la acción de repetición, con el argumento que realizó un pago indebido; sin embargo, al momento del pago realizado por la ABEN con el Recibo de pago R-2874 de 21 de enero de 2020, no existía exención impositiva y tampoco solicitud pendiente, puesto que la misma no procede de oficio y tiene vigencia desde su formalización.

Consecuentemente la decisión de la AGIT, carece de motivación, fundamentación y congruencia, distorsionando la naturaleza de la acción de repetición, que es la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario y al no reunir esta condición no procede la repetición.

2. Argumentó la vulneración al principio de legalidad, seguridad jurídica y sometimiento pleno a la ley, toda vez que la Administración Aduanera, identificó elementos por los cuales no corresponde dar curso a la solicitud de acción de repetición, primero porque la ABEN no obtuvo la exención tributaria y realizó el pago voluntario, sin que medie coacción del sujeto activo, reconociendo

expresamente la existencia de una deuda exigible; segundo, el pago realizado, no se constituyó en pago indebido, razón por la que la restitución solicitada, no puede ser procesada mediante una acción de repetición, porque desnaturalizaría el instituto jurídico, vulnerando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, afectando a los intereses del Estado y tercero, la Administración Tributaria, aceptó el pago realizado por el sujeto pasivo, en cumplimiento del art. 54.11 del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece que no podrá negarse a recibir los pagos efectuados por el contribuyente, sean parciales o totales, bajo responsabilidad funcionaria; pago voluntario que fue anterior a la solicitud y formalización de la exención, que por negligencias propia omitió dar cumplimiento al trámite de exención, procediendo al pago el 21 de enero de 2020, por la DUI C-39534 de 2 de septiembre de 2019, mientras que la solicitud de exención fue presentada el 18 de abril de 2022 y obtenida el 17 de octubre de 2022 y la solicitud de la acción de repetición el 13 de enero de 2023; advirtiendo que la AGIT, emitió una infundada decisión, vulnerando el principio de legalidad, seguridad jurídica y sometimiento pleno a la ley, interpretando erróneamente el art. 121 del CTB y art. 16 del Decreto Supremo (DS) 27310 y la Resolución de Directorio (RD) 01-014-22 de 22 de abril de 2022, por el que se aprueba el Reglamento para la Acción de Repetición por Conceptos Tributarios.

3. Arguyó la incompetencia de la AGIT y su Resolución ultrapetita, debido a que sin haber realizado el análisis correspondiente, sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios de la acción de repetición solicitada por la ABEN, instó a la Aduana Nacional a dar curso a la solicitud, extralimitándose en su Resolución, que carece de fundamento y análisis jurídico, toda vez que el óbice de su decisión se sustenta en los argumentos de la exención y no de la acción de repetición; señalando que la AGIT no era competente para

emitir una decisión que es de competencia de la Aduana Nacional, vulnerando su derecho a la defensa, además de haberse pronunciado sobre aspectos que el contrario no alegó, sobre todo si la discusión está centrada sobre la obtención de la Resolución de exención.

4. Argumentó sobre la acción de repetición, que la ABEN no consideró que realizó un pago de oficio, por la importación que realizó, reflejado en el Recibo 2874, efectuado de manera anterior a la emisión de la autorización de exención, por lo que no procede la acción de repetición, debido a que las exenciones tienen vigencia a partir de su formalización y que el mismo no tiene carácter retroactivo.

La ABEN, previo al pago de impuestos por la DUI C-39534, no formalizó la exención tributaria, por lo que su pretensión para que se le restituya el pago supuestamente indebido efectuado por conceptos tributarios, no se adecúa a lo establecido en los arts. 121 del CTB, 16 del DS 27310 y la RD 01-014-22 de 22 de abril de 2022, consecuentemente, el supuesto error que señala el sujeto pasivo, sobre la regularización de la declaración de mercancías, cuya impericia no puede ser atribuida a la Aduana Nacional, puesto que el pago efectuado por la importación, se realizó correctamente, no existió ningún pago indebido y el hecho de que exista posteriormente una exención, no acredita ni convierte el pago anterior, en indebido como entiende la AGIT, conforme al principio de irretroactividad de la Ley, que hace a la solicitud de la acción de repetición, en improcedente, porque no logró identificar el pago indebido o en exceso.

5. Señaló la inobservancia de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), debido a la falta de fundamentación y motivación, puesto que al repetir lo señalado en la instancia recursiva, no se traduce en una fundamentación, porque el fallo

debe demostrar que no es producto de la arbitrariedad, sino el resultado de la exposición de las causas y motivos, de los fundamentos que respaldan la decisión, aspecto que no se advierten en la Resolución de Recurso Jerárquico, que omite lo señalado en el art. 20 del CTB, sobre la vigencia de la exención, que rige a partir de su formalización, así como la naturaleza de la acción de repetición, que procede contra pagos indebidos o en exceso, sin carácter retroactivo, sobre todo considerando que el pago efectuado por la ABEN, fue voluntario y antes de la solicitud de exención.

Concluyó solicitando se emita Sentencia dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1414/2023 de 11 de diciembre y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa GRLGR/ELALA-RAR2023/4 de 2 de junio de 2023, emitida por la Administración Aduanera o en su caso se disponga la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico, a objeto de que se emita nueva Resolución.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, en su memorial de contestación en forma negativa a la demanda, desarrolló los siguientes argumentos:

1. Señaló que la misma no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, cuyo incumplimiento conlleva a declararla IMPROBADA, por no demostrar jurídicamente los agravios causados con la decisión asumida; limitándose a plasmar su inconformidad con lo resuelto, con argumentos referentes a una supuesta conculcación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y sometimiento pleno a la ley, a los derechos al debido proceso e igualdad, que se habría generado con la presunta limitación de sus facultades y atribuciones, seguido de la transcripción de los argumentos expuestos en el Recurso Jerárquico, que es reiteración de su

posición vertida sobre los actos administrativos emitidos, que no suplen la carga argumentativa de una demanda, convirtiéndola en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar el elemento o fundamento de la Resolución demandada que resulta omisivo o contrario a la norma, vertiendo criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda.

2. Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso, lo argumentado por la entidad demandante, son simples observaciones alejadas del objeto de la demanda, que no cambian lo acontecido y decidido, porque no indica ni precisa cuál de las garantías señaladas en el art. 115 de la CPE, habrían sido quebrantadas, haciendo alusión a la presunta falta de motivación, fundamentación y congruencia, que fueron expuestos en el Recurso de Alzada, siendo que la Administración aduanera a través de la Nota AN-PREDC-C-2021/2923, estableció a la ABEN el camino a seguir para la otorgación de la exención de la DUI-C 39534, su rectificación y posterior acción de repetición de los tributos aduaneros cancelados erróneamente, razón por la que el sujeto activo dio curso a la rectificación de la DUI y posteriormente a la emisión de la autorización de exención, lo que daría cuenta de un pago indebido.

La propia Administración Aduanera viabilizó la exención solicitada por la ABEN y el importe cancelado a través del Recibo R-2874, se constituye en un pago realizado sobre una obligación tributaria inexistente, traducido en pago indebido, entendido como el pago realizado por una persona que actúa por error de derecho o de hecho, al considerarse obligado al pago de un adeudo no siéndolo, creyendo liquidar una obligación que en realidad no existe.

Con relación al argumento de que el pago realizado por la ABEN implica reconocimiento expreso del adeudo tributario, lo que impediría dar curso a la acción de repetición, sin embargo no se condiciona la procedencia de la restitución de pagos indebidos o en exceso a que estos sean voluntarios o no, porque la restitución de importes cancelados por el sujeto pasivo, procede en los casos en que no estuvieren obligados por Ley o que si lo están, lo realizaron por encima de lo que disponen las normas. En ese sendido, la Aduana Nacional no ha rebatido lo analizado y determinado en la Resolución Jerárquica y no existe argumento sólido que ponga en duda lo resuelto por la Resolución demandada.

3. Sobre la supuesta vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica y sometimiento pleno a la ley, señaló que no señala ni explica de qué manera la emisión de la Resolución de Recurso dJerárquico habría generado dicha ronculcación, advirtiendo que la lesión que acusa, es resultante de un desacuerdo infundado de la entidad demandante con la decisión confirmatoria asumida por la instancia recursiva, puesto que la misma Administración Aduanera, estableció directrices para que se dé curso a la exención solicitada por la ABEN, requiriéndole justificación técnica y documental de las mercancías importadas que demuestren que corresponden a equipamiento médico, por lo que no es evidente la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y sometimiento pleno a la ley, alegados por la entidad demandante.

4. Referente a la supuesta incompetencia de la Autoridad recursiva y del presunto fallo ultrapetita, señaló que lo argúido resulta de la lectura y comprensión equivocada de la normativa, puesto que al desconocer la Administración Aduanera la exención de la que goza la mercancía importada en el caso de autos, conforme a lo orientado por la propia entidad aduanera a la ABEN, resulta esencial sobre la

procedencia o no de la acción de repetición; sin embargo pretende desconocer las atribuciones de la AGIT, señalando que se extralimitó en su accionar, al haberle instado a dar curso a la acción de repetición sin verificar si la solicitud cumple o no con los requisitos para ser aceptada, sin comprender, que la revocatoria total, conlleva que se deje sin efecto lo decidido en ella, por lo que ordenó dar curso a lo pretendido por el sujeto pasivo, consiguiente al conocer y resolver el recurso planteado, tiene la competencia intrínseca de la Administración Tributaria Aduanera, por la revisión de los actos que emitieron.

5. Sobre la acción de repetición, precisó que los arts. 64 del CTB, 37 de la Ley General de Aduanas (LGA), 33 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) y. 17.1V de la RD 01-014-22, establecen las causales de rechazo, no estando previsto el pago voluntario, evidenciando la discrecionalidad, subjetividad y arbitrariedad, además de vulneratoria del debido proceso, al derecho a la defensa y la seguridad jurídica, pretendiendo establecer otras causales distintas a las contenidas en la RD 01-014-22; sin embargo, la Administración Aduanera, al rechazar la acción de repetición, no fundamentó porqué un pago voluntario no constituiría un pago indebido, sobre todo si la acción está contemplada para la devolución de pagos que los sujetos pasivos realicen bajo el entendimiento de que no se encontraban obligados a hacerlo y sobre el argumento que al momento del pago, no existía exención y tampoco solicitud de exención pendiente, el ente aduanero no explicó, porque no rechazó ni observó la solicitud de exención, puesto que de acuerdo a la RD 01-014-22, analizó y revisó la solicitud, concluyendo con la procedencia de la exención, entonces ilógicamente, por una parte acepta la exención de la mercancía objeto de importación y por otra, establece que no corresponde la acción de repetición de la misma mercancía.

Asimismo, refirió que pretende someter a control de legalidad, aspectos que no fueron oportunamente reclamados ni alegados, siendo inviables y contrarios al propio actuar de la parte demandante, debiendo tener presente el criterio que el Tribunal Supremo de Justicia, asumió respecto al principio per saltum;

siendo la característica esencial del proceso contencioso administrativo, que es de puro derecho, las vulneraciones que se aleguen, previamente deberían ser reclamadas en el Tribunal de Alzada, a efectos de que tomen conocimiento y emitan un criterio que puede ser susceptible de revisión en el proceso contencioso administrativo. ,

6. Respecto a la supuesta inobservancia de la Ley 2341, arguyó que la AGIT emitió una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la etapa de impugnación, siendo la demanda reproducciones de inconformidades, decididas expresa y claramente, habiéndose pronunciado sobre cada uno de los motivos y puntos observados por la entonces parte recurrente, identificado los puntos de controversia y desarrollado los fundamentos técnico jurídicos sobre los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, conforme a lo previsto por la Ley 2341, cumpliendo con las normas del debido proceso, con la debida fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados, por que dicha Resolución contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados, las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables.

7. Señaló que se advierte inconformidad genérica con lo resuelto, olvidando realizar la expresión de agravios y tampoco señala el nexo causal entre los hechos y el derecho, y la lesión causada, por lo que la demanda no se ajusta a derecho, no pudiendo suplir la carga argumentativa incompleta, porque no explica como los hechos o actos de la AGIT, en la caso de la Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT-RJ 1414/2023 de 11 de diciembre, contendría la aplicación errónea de la norma, consecuentemente no cumple con la especificidad y claridad requerida, resultando las pretensiones infundadas, suponiendo que el Tribunal suplirá la deficiencia argumentativa y deducirán tópicos o elementos que impugna y pretende sean dejados sin efecto.

Concluyó solicitando se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1414/2023 de 11 de diciembre.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La Directora General Ejecutiva de la ABEN, en su condición de tercero interesado, luego de realizar una relación de los antecedentes, contestó a la demanda en los siguientes términos:

Arguyó que la ABEN, realizó la importación de 35 casos de equipamiento médico, de los cuales se había efectivizado el pago de tributos aduaneros, encontrando que las importaciones para los Centros de Medicina Nuclear y Radioterapia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran alcanzadas por la exención tributaria prevista en el art. 133.g) de la LGA, aspecto que motivó organizar mesas de trabajo, para encontrar una solución a la exención de tributos aduaneros, mencionando que la DUI 2019/211/C-39534, afectada por el pago de tributos en efectivo con recibo único de pago R2874 y con una autorización de Exención de Tributos Aduaneros MEFPVT/DGAAA/UAD 2022381 de 17 de octubre de 2022, correspondiente al equipamiento médico, del caso de autos.

Señaló que se realizó un pago indebido por la DUI 2019/211/C- 39534, razón por la que se solicitó la acción de repetición de los importes cancelados por la ABEN, debido a la interpretación errada de la Aduana Nacional en cuanto al alcance de equipamiento médico, con exención tributaria al momento de validar la

9 Y declaración de importación, donde el pago indebido se refiere al importe pagado imputado a una obligación tributaria inexistente o a la cual el sujeto pasivo no está obligado, debido a que la DUI 2019/211/C-39534, corresponde a equipamiento médico que goza de exención tributaria por el que se pagó impuestos aduaneros, configurando el pago indebido, siendo que la prescripción para la solicitud de la acción de repetición, es a los tres años, advirtiendo que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, no ha contemplado todos los fundamentos establecidos en la normativa vigente.

Concluyó solicitando se declare IMPROBADA la demanda y disponga el archivo de obrados.

V. RÉPLICA Y DÚPLICA

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante presentó el memorial de Réplica a fs. 84 a 89 vta., señalando que la Resolución Jerárquica carece de fundamentación y motivación, resultando incongruente respecto a lo planteado por la Administración Aduanera, no thabiendo obtenido un pronunciamiento sobre la totalidad de los argumentos presentados y que la Nota AN/PREDC-C-2021/2923 de 25 de noviembre de 2021, no es declarativa ni constitutiva de ningún derecho pretendida en sede administrativa o judicial, fue emitida en la vía informativa, poniendo en conocimiento del sujeto pasivo, la existencia de un procedimiento para la acción de repetición, razón por la que no puede alegarse que se considere como una aceptación previa, como interpreta erradamente la AGIT.

Citó que en un caso análogo, en el cual el importador solicitó la devolución de los montos pagados mediante una acción de repetición, la Administración Aduanera rechazó la solicitud al no probar la existencia de un pago indebido o en exceso, resuelta por la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

394/2022 de 3 de mayo, sometida a control jurisdiccional a través de la demanda contencioso administrativa, resuelta por Sentencia 95/2023 de 6 de junio de 2023, declarando IMPROBADA la demanda; por lo que no se puede omitir la naturaleza de la acción de repetición, que procede para pagos indebidos o en exceso, sin carácter retroactivo y en el caso de autos, el pago realizado por la ABEN, fue voluntario con antelación a la solicitud de exención.

Concluyó solicitando tener presente la réplica y declarar PROBADA la demanda, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico.

La entidad demandada, por escrito de fs. 95 a 96 vta., presentó Dúplica, señalando que la parte demandante no ha refutado los argumentos de la contestación a la demanda, tergiversando la naturaleza de la réplica, limitándose a repetir posturas que han sido resueltas.

Concluyó solicitando se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución demandada.

Mediante providencia de 27 de noviembre de 2025, a fs. 160, se decretó Autos para Sentencia.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:

1. Resolución Administrativa

La Administración Aduanera, resolviendo la acción de repetición formulada por la ABEN, emergente de la importación de insumos médicos mediante la DUI C-39534, pagó a través del Recibo Único de Pago, 2020/21/R 2874 de 21 de enero de 2020, habiéndose otorgado la autorización de exención de tributos de importación MEFP/VPT/DGAAA/UAD 2022381 de 22 de abril de 2022, emitió la Resolución Administrativa GRLGR/ELALA-RAR2023/4 de 2 de junio de 2025, rechazando la solicitud de acción de repetición, al no haber probado la existencia de un pago indebido o en exceso.

2. Impugnación Administrativa

La decisión asumida por la Administración Aduanera, fue impugnada por la ABEN, a través del Recurso de Alzada, resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 697/2023 de 22 de septiembre, que revocó totalmente la Resolución Administrativa GRLGR/ELALA-RAR2023/4 de 2 de junio de 2023 y dispuso que la Aduana Nacional, de curso a la acción de repetición impetrada por la ABEN.

La Aduana Nacional, impugnó Resolución de Alzada y la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1414/2023 de 11 de diciembre, CONFIRMÓ por la Resolución de Alzada.

3. Proceso contencioso administrativo

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1414/2023 de 11 de diciembre, emitida por la AGIT, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, plantea la demanda contencioso administrativa que se pasa a considerar.

VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

El problema jurídico radica en determinar si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1414/2023 de 11 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, y si la decisión de confirmar la revocatoria total de la Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR-ELALA-RAR2023/4 de 2 de junio de 2023 y ordenar a la Aduagya Nacional que de curso a la Acción de Repetición solicitada por la Agencia Boliviana de Energía Nuclear, respecto al pago efectuado por la importación de insumos médicos, habiendo obtenido con posterioridad la exención de los tributos aduaneros, no transgredió los principios de legalidad, seguridad jurídica y sometimiento pleno a la Ley.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109.1 de la CPE, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117.I de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art.

30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que dispone: ...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar.

En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de

los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

2. La congruencia, motivación y fundamentación de las Resoluciones como elementos del débito proceso.

Dentro del marco del debido proceso, el principio de congruencia orienta la actuación judicial al exigir que las resoluciones se ajusten a los planteamientos de las partes y mantengan coherencia interna, asegurando claridad, consistencia y seguridad jurídica, elementos esenciales para la legitimidad y confianza en la administración de justicia.

Al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) 486 /2010-R de 5 de julio, desarrolló el siguiente precepto:

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitadosy lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...

Respecto a la congruencia externa e interna, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Civil, en el Auto Supremo (AS) 6051/2014 de 6 de noviembre, señaló:

...en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entré el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las

partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. -

De igual manera, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales constituyen pilares esenciales del debido proceso y de la administración de justicia, al permitir que las decisiones de los órganos jurisdiccionales sean comprensibles, justificadas y controlables. Estas exigencias garantizan que los jueces no actúen de manera arbitraria, sino que expliquen de manera clara y razonada los hechos, las normas aplicables y la valoración de las pruebas que sustentan sus pronunciamientos.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 75/20160-S3 de 8 de enero, señaló: ..es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.

3. La doctrina de los actos propios en el derecho administrativo La doctrina de los actos propios, conocida en el ámbito jurídico por el aforismo latino venire contra factum proprium non valet, constituye un principio general del derecho que impide a una persona, sea esta un particular o la propia Administración Pública, adoptar una conducta jurídica contradictoria con su actuación

anterior, cuando dicha actuación hubiera generado en otra persona una situación jurídica favorable o una expectativa legítima.

Este principio no se encuentra expresamente catalogado en una norma específica de nuestro ordenamiento jurídico, pero deriva de manera necesaria del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.1 de la CPE y del principio de buena fe previsto en el art.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional la Paz de la Aduana Nacional (An)
Demandado
Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2026SE/0082/2026Fuente oficial