Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 83/2015.
FECHA: Sucre, 10 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 629/2008.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Sociedad “Alta Escuela de Dirección y Administración de Empresas S.R.L.” contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Sociedad Alta Escuela de Dirección y Administración de Empresas S.R.L, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0393/2008 de 14 de julio de 2008 pronunciada por el entonces Superintendente Tributario General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 17 a 22 subsanada a fs. 48; la contestación de fojas 54 a 57; réplica de fojas 80 a 84; dúplica de fojas 88 a 91; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que mediante testimonio de Poder N° 065/2008 que corre a fs. 45, Rosenda Jaqueline Ruíz Sánchez, se apersona a nombre y representación de la Alta Escuela de Dirección y Administración de Empresas S.R.L. para interponer proceso contencioso administrativo en el plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare probada y se deje sin efecto la resolución impugnada STG-RJ/0393/2008 de 14 de julio de 2008 por el entonces Superintendente Tributario General, expresando en lo principal:
Bajo la patente de funcionamiento Padrón N° 207841, la sociedad desarrolló sus actividades en calle Ballivián N° 809 esquina Viedma de la ciudad de Santa Cruz hasta el 31 de abril de 2001, habiendo trasladado sus actividades a partir del 1de mayo del mismo año a Calle Manuel Ignacio Salvatierra esquina calle Tarija, bajo la patente de funcionamiento Padrón N° 212283. En la gestión 2007, se informó que la sociedad poseía una deuda con el Municipio por encontrase impaga la patente de funcionamiento Padrón N° 212283, por lo que reconociendo dicha deuda solicitó un plan de pagos que cumplía rigurosamente.
Señala que no obstante el cumplimiento en los pagos programados, nuevamente fue notificada con otra deuda por la misma actividad comercial por la patente anterior Padrón N° 207841 que fue dada de baja, infiriendo que ésta no fue registrada en el sistema del Municipio, dando lugar a una segunda deuda tributaria sobre un mismo negocio, pretendiéndose de manera injustificada el doble cobro.
Afirma que la Resolución Determinativa (no identifica cual) se halla viciada de nulidad por ausencia de los requisitos previstos en el art. 99. II del Código Tributario en concordancia con el art. 19 de su Reglamento, señalando entre aquellos vicios, la prescripción y la falta de fundamentación de hecho y de derecho. Respeto a la prescripción señala que la Ley Nº 2492 prevé un periodo de prescripción de cuatro años, inferior al previsto en la Ley Nº 1340 de cinco años, siendo evidente que si bien no se aplica la retroactividad del término de la prescripción en cuanto se refiere a los hechos generadores acaecidos en vigencia de la Ley Nº 1340, sí alcanza a las sanciones o penalidades, citando al efecto el art. 150 del Condigo Tributario (Ley Nº 2492) que encuentra su razón de ser en la disposición contenida en el art. 33 de la Constitución Política del Estado de 1967, que previene la retroactividad de la norma solo en materia social cuando así lo disponga, y en materia penal cuando beneficie al imputado o delincuente, indicando que este fue el argumento que hizo valer a lo largo de todo el proceso ante la Administración y la Superintendencia Tributaria.
Indica que reiteradamente repitió en sede administrativa que la Resolución Determinativa impugnada (no precisa cuál es esta resolución) no consideró la disposición del art. 59 de la Ley Nº 2492, referida a que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria prescriben a los cuatro años, alcanzando esta disposición a toda sanción por falta u omisión de pago de la patente municipal correspondiente a las gestiones 2001 y 2002 , aun cuando el hecho generador haya acontecido en vigencia del anterior Código Tributario (Ley Nº 1340), aspecto que ha sido reconocido por la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz y General en otras resoluciones, como la Resolución STR-SCZ N° 047/2008 confirmada por la Resolución del Recurso Jerárquico SRTG-RJ/0352/2008 de 20 de junio de 2008.
Refiere que la Superintendencia equivocadamente resolvió que el cómputo para la gestión 2001, aduciendo que dicho vencimiento era el 2002, se inició el 1 de enero de 2003 y computando cinco y no cuatro años estableció que debió concluir el 31 de diciembre de 2007, por lo que en criterio de la Superintendencia no prescribieron las sanciones sobre la patente, siendo el sustento jurídico de la Superintendencia, la afirmación de que la patente es un tributo cuya liquidación es periódica, cuando en realidad la patente constituye un tributo anual, careciendo la Resolución de la Superintendencia de argumento serio, citando únicamente el art. 53 de la Ley Nº 1340, cuando lo que correspondía como Tribunal Administrativo era dirimir la controversia, satisfaciendo a ambas partes sea con fallo favorable o no, con argumentos jurídicos suficientes –textual-.
Afirma que en cuanto a patentes municipales se refiere, la norma vigente es la Ordenanza Municipal N° 040/96 de 5 de noviembre de 1996, homologada por la Resolución Senatorial N° 050/96-97 de 18 de diciembre de 1996, señalando claramente en su art. 10, que la patente de funcionamiento es un tributo fijo anual cuyo plazo de pago deberá ser reglamentado por Resolución del Concejo Municipal de cada Alcaldía considerando como el último plazo el 31 de diciembre de la gestión correspondiente, aspecto que, según disposición de los arts. 59 y 150 del Código Tributario (Ley Nº 2492) en relación al art. 33 de la CPE (1967), implica la prescripción de la sanción tributaria por falta de pago de patentes municipales cuyo origen data de las gestiones 2001 y 2002. Este argumento –indica- también fue expuesto ante la Superintendencia Tributaria, pero no fue considerado a tiempo de dictar resolución, porque de haberlo hecho, se debió establecer que por las gestiones 2001 y 2002 no correspondía sanción alguna, por lo que afirma que la Resolución Determinativa está viciada de nulidad al contener y disponer pagos que están prescritos por mandato constitucional.
Transcribiendo parte de la SC 0028/2005 de 28 de abril, referida a la interpretación constitucional del párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004; indica que dicha Sentencia no puede ser considerada jurisprudencia constitucional y menos servir de fundamento para la Resolución de la Superintendencia Tributaria General, más aún si se toma en cuenta que esta instancia tomó como jurisprudencia la parte de la Sentencia, que en realidad es una transcripción de la norma acusada de inconstitucional.
Como otro vicio de nulidad de la Resolución Determinativa (no menciona a cuál Resolución se refiere), hace mención a que la misma carece de fundamentación de hecho y de derecho, incumpliendo la Administración Tributaria el mandato de art. 99. II del Código Tributario referido a los requisitos mínimos que debe contener la Resolución Determinativa, entre ellos los fundamentos de hecho y de derecho, limitándose la Resolución Determinativa impugnada a trascribir y a listar las normas tributarias, y lo aseverado en los descargos que presentó a la Vista de Cargo, sin contar con un mínimo de sustento jurídico, situación que la Superintendencia Tributaria General pasó por alto al considerar que dicha Resolución Determinativa cumple con lo establecido en la norma legal citada, poniendo de esta manera en riesgo la credibilidad de un Tribunal Administrativo especializado en materia tributaria y al sistema administrativo de impugnación.
Considera que al haber demostrado que la Resolución Determinativa se encuentra viciada de nulidad, esta debe anularse y dictarse una nueva conforme a derecho y que contenga una debida fundamentación.
En cuanto a la pretensión de la Administración Tributaria para efectuar el doble cobro, la representante de la Sociedad demandante refiriéndose a los hechos, manifiesta que la patente vigente sobre la que se tiene que cancelar lo adeudado, es la patente de funcionamiento Padrón N° 212283 sobre la cual y en señal de buena fe como contribuyente, reconoció un adeudo tributario y se acogió a un plan de pagos, circunstancia que tampoco fue tomada en cuenta por la Superintendencia Tributaria, no correspondiendo el pretendido cobro por la patente de funcionamiento Padrón N° 207841, habida cuenta que la misma fue dada de baja el año 2002. En cuanto al derecho, argumenta que en el Recurso Jerárquico se expuso que la obligación de pago nace con la actividad comercial de la sociedad, que la patente está directamente relacionada con el ambiente físico que tiene el negocio para determinar el quantum, de ahí que en toda patente se indica la cantidad de metros cuadrados sobre los que funciona el negocio, circunstancia que se encuentra normada en el art. 8 de la Ordenanza Municipal 040/06 que establece “la base imponible de la patente de funcionamiento se determinará en función al tipo de actividad, ubicación, superficie y otros indicadores cuya forma (…)”, demostrándose de esta manera que el espacio físico que ocupa el negocio es el que determina el nacimiento del hecho generador para el cobro de una patente en funcionamiento, es decir que de acuerdo a la ordenanza citada, la base imponible se determina en función a la superficie, aspecto que se reclamó ante la Superintendencia Tributaria y que no recibió ninguna respuesta, a más de aquella que señaló que el hecho generador o imponible constituye la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas.
Señala que así supuestamente no haya sido dada de baja la primera patente, cosa que sí se hizo, al no existir una superficie sobre la cual determinar la base imponible, tampoco existe ningún hecho generador para dicha patente de funcionamiento, ya que el negocio, la sociedad misma ya no funcionaba en la dirección indicada en la patente 204871, habiéndose establecido el negocio en una nueva dirección que originó la segunda patente sobre la cual reconoce el adeudo tributario, comprobado este extremo con los contratos de alquiler cuya data es del 1 de octubre de 2001, que suscribieron terceras personas para el funcionamiento de sus negocios en el primer local en el que funcionaba la sociedad que representa. No tomar en cuenta este aspecto –afirma- la demandante, significaría la existencia de dos patentes sobre una misma superficie, lo cual es imposible no solamente desde el punto de vista del Derecho Tributario, sino de la simple lógica.
Por último la demandante hace mención a que el argumento expuesto en la Resolución de Alzada sobre el cual no se refiere la Resolución del Jerárquico, en sentido de que el art. 61 del Reglamento Municipal para actividades económicas aprobado por Resolución Municipal N° 103/2002, dispone la obligación de los contribuyentes de notificar a la Dirección de Recaudaciones para proceder a la cancelación del registro de patente, aspecto previsto también en el art. 142 num. 5) de la Ley Nº 1340 y el art. 72 del Código Tributario (Ley Nº2492), no tiene ningún fundamento tomando en cuenta que de haber existido tal omisión que no es consentida por su parte, esta situación en ningún caso puede determinar un hecho imponible o tributo alguno, generando a lo mucho multa por incumplimiento a deber formal, ya que los tributos se crean por un hecho generador expresamente dispuesto por Ley.
Con los argumentos anotados precedentemente, solicita dejar sin efecto lo resuelto por la Superintendencia Tributaria General en su resolución STG-RJ/0393/2008 de 14 de julio de 2008, y en consecuencia revocada y sin ningún efecto la Resolución Determinativa GGSC-DJCC N° 429/2007 der 19 de diciembre de 2007, para que la Administración Tributaria emita nueva Resolución Determinativa sin reparo alguno, o en su caso, observando la previsión del art. 99. II del Código Tributario.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por providencia de fs. 50, es corrida en traslado a la Autoridad demandada, quién mediante memorial que cursa de fs. 54 a 57, se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda, señalando que en el caso planteado por la demandante en relación a la prescripción por ella invocada, se debe tener presente la disposición contenida en los arts. 52. II, 53 y 54 num. 1) de la Ley Nº 1340 estableciendo que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, etc., prescribe a los cinco años, contándose este término a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo, por lo que en el caso de la Sociedad demandante, la prescripción para la obligación tributaria se inició el 1 de enero de la gestión 2003 y debió concluir el 31 de diciembre de 2007, tomando en cuenta que la obligación tributaria data de la gestión 2001, cuyo vencimiento fue en la gestión 2002, habiéndose interrumpido este plazo cuando el 19 de diciembre de 2007 fue notificada la demandante con la Resolución Determinativa. Idéntica situación se presenta con la gestión 2002, cuyo vencimiento fue en la gestión 2003, iniciándose el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008, interrumpiéndose también con la notificación de la Resolución Determinativa el 1 de noviembre de 2007.
En relación a lo alegado por la demandante sobre la SC 0028/2005 que sirvió como base del fundamento técnico jurídico de la Resolución del Recurso Jerárquico, señala que dicha Sentencia versa únicamente sobre la declaración de constitucionalidad del tercer párrafo de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento al Código Tributario (DS Nº 27310).
Invocando el art. 9 num. 1) de la Ley Nº 1340, refiere que la patente es un tributo cuya liquidación es periódica, considerándola inclusive como un tributo anual, no existiendo diferencia, en virtud a dicha norma entre el tributo cuya liquidación es periódica y el tributo anual como erróneamente pretende la demandante. Refiriéndose a la falta de fundamentación de hecho y de derecho en la Resolución Determinativa 2104/GMSC/RD/2007 de 1 de noviembre de 2007, afirma que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el art. 99. II del Código Tributario, incluyendo los fundamentos reclamados por la demandante, conteniendo una descripción de la Vista de Cargo, la notificación, el plazo para la presentación de descargos, etc., careciendo de sustento la aseveración de la actora, así como carece también de sustento su afirmación en relación a la pretensión de la Administración Tributaria de un doble cobro, porque la demandante no toma en cuenta que no cumplió con la obligación contenida en el art. 61 de la Resolución Municipal N° 103/2002, que aprueba la regulación de los procesos de autorización, control e inspección del funcionamiento de las actividades económicas establecidas dentro de la jurisdicción municipal de Santa Cruz, referida a la notificación que deben efectuar los contribuyentes a la Dirección de Recaudaciones para proceder a la cancelación del registro de patente, acto que acarrea consigo la suspensión del pago de patente y/o licencia de funcionamiento. La actora –indica-, procedió a inactivar su padrón nacional de contribuyentes en las oficinas del Servicio de Impuestos Nacionales el 3 de julio de 2007, momento a partir del cual las obligaciones tributarias relacionadas con el SIN quedaron sin efecto por cesación de actividades, más no ocurrió lo mismo con la patente municipal o licencia de funcionamiento con padrón N° 20784, concluyendo que la baja del Número de Identificación Tributaria (NIT) en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) no causa ningún efecto legal con relación a las obligaciones tributarias municipales.
Concluye la respuesta afirmando que la demanda carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión de derechos que se le hubiere causado a la Sociedad demandante con la Resolución del Recurso Jerárquico, solicitando se declare Improbada la demanda contencioso-administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución STG-RJ/0393/2008 de 14 de julio de 2008.
La entidad demandante, habiendo sido citada con el proveído de traslado para la réplica que cursa a fs. 59, responde en los términos del memorial de fs. 80 a 84, que en realidad constituye una reiteración a los términos de la demanda, aclarando en lo principal que cuando se refiere a la prescripción lo hace en relación a las sanciones y penalidades, no así a los hechos generadores acaecidos en vigencia de la Ley Nº 1340, por lo que se debe tener en cuenta la Ley Nº 2492 que establece un término de prescripción de cuatro años, inferior al previsto en la Ley Nº 1340 de cinco años. Por su parte, el demandado en el memorial de fs. 88 a 91 presenta la dúplica reiterando los fundamentos de la respuesta a la demanda, pronunciándose a fs. 93, por ser el estado de la causa el proveído de “autos para sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, conforme disposición de los arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias del reclamo conceder si corresponde, o negar en su caso la tutela solicitada por la demandante, Alta Escuela de Dirección y Administración de Empresas S.R.L. En el caso de autos, el reclamo principal consiste en:
1) Establecer si la Resolución Determinativa N° 2104/GMSC/RD/2007 de 1 de noviembre de 2007 emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se encuentra viciada de nulidad al haberse operado la prescripción en los actos del ente emisor de la Resolución para determinar la deuda tributaria, y es carente de debida fundamentación de hecho y de derecho. 2) Determinar si en verdad existió doble cobro por parte de la Dirección de Recaudaciones del Municipio de Santa Cruz, uno que se pretende realizar sobre una Licencia de Funcionamiento con una patente que fue dada de baja, y otro que efectivamente viene cumpliendo la demandante sobre la Licencia que se encontraría activa.
En contraposición a lo aseverado por la demandante, la entidad demandada afirma que los Actos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través de su Dirección de Recaudaciones y la Superintendencia Tributaria General han sido pronunciados en total legalidad, velando por la correcta aplicación de las normas cuya transgresión se invoca.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si la demandante posee razón en su pretensión, o por el contrario es la Administración Tributaria y la entonces Superintendencia Tributaria General, quienes aplicaron adecuadamente las normas tributarias cuando determinaron un adeudo tributario por parte del demandante a favor del Fisco. A este fin, de la compulsa de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada se establecen los siguientes hechos:
De la revisión de los antecedentes administrativos que originaron la Resolución impugnada, se tiene que la “Alta Escuela de Dirección y Administración de Empresas S.R.L” el 28 de marzo de 2001, obtuvo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, Licencia de Funcionamiento bajo el Padrón N° 207841, registrándose entre otros los siguientes datos: Razón Social: Alta Escuela de Dirección y Administración. Actividad: Servicios de Educación. Dirección: Calle Ballivian esq. Viedma N° 809. Fecha de inicio de actividades: 7 de noviembre de 2000 (fs. 21 primer anexo). El 19 de abril de 2002, la misma Sociedad obtuvo nueva Licencia de Funcionamiento con Padrón N° 212283, consignándose idénticos datos que los anteriores, a excepción de la dirección que cambia a Calle Manuel Ignacio Salvatierra esquina Tarija y como fecha de inicio de actividades se registra el 16 de abril de 2002 (fs. 22 del primer anexo).
Esta sociedad reconoció un adeudo tributario en mora en relación a la Patente de Funcionamiento con el Padrón N° 212283 (segunda licencia de funcionamiento) por las gestiones 2002, 2003 y 2004, habiéndose acogido a un plan de pagos previamente consensuado con la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 26 y 27 del primer anexo).
El 23 de julio de 2007, El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Vista de Cargo N° 4657/GMSC/VC/2007, en la que invocando como base legal los arts. 65, 95, 100, 103, y 104 de la Ley N° 2492, y art. 1 de la Resolución Administrativa Municipal 835/2004, ejerciendo sus funciones de control, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias, estableció contra la sociedad demandante un adeudo tributario de Bs. 25.923 (Bolivianos veinticinco mil novecientos veintitrés) equivalentes a UFVs 20.994 (Veinte mil novecientos noventa y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda), calificando su conducta como evasión por incumplimiento de pago de la obligación tributaria por las gestiones 2001, 2002, en aplicación de los arts. 114 y 115 de la Ley N° 1340 y respecto a las gestiones 2003, 2004 y 2005 califica la conducta del contribuyente como omisión de pago de acuerdo con el art. 165 de la Ley N° 2492, todo en relación a la primera Licencia de Funcionamiento, Padrón N° 207841 (fs. 4 a 5 del segundo anexo). Presentados los descargos, aduciendo prescripción en la acción de la Administración Tributaria y pretensión de doble cobro, ante la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra (fs. 7 a 8 del segundo anexo), esta entidad pronunció la Resolución Determinativa N° 2104/GMSC/RD/2007 de 1 de noviembre de 2007, ratificando la Vista de Cargo en cuanto a la calificación de la conducta del contribuyente se refiere, a los periodos fiscalizados, y en definitiva modificando el adeudo tributario a un total de 27.063 Bs. (Veintisiete mil sesenta y tres Bolivianos), equivalentes a 21.383 UFVs (Veintiún mil trescientos ochenta y tres Unidades de Fomento a la Vivienda), concediendo al sujeto pasivo de la obligación tributaria el plazo de veinte días para la cancelación del adeudo y otorgándole la posibilidad de un plan de pagos (fs. 30 a 32 del segundo anexo, reiterada a fs. 28 a 30 del primer anexo).
Haciendo uso del derecho a la impugnación, la demandante formuló contra la Resolución señalada precedentemente, Recurso de Alzada (fs. 32 a 34 primer anexo) que fue resuelto a través de la Resolución STR/SCZ/RA N° 0059/2008 de 18 de abril de 2008, en la que la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz de la Sierra, con los argumentos que discurren de fs. 85 a 96 del primer anexo, confirma la Resolución Determinativa impugnada, motivando la interposición del Recurso Jerárquico, en el que la actora, con el fundamento principal de que se habría operado la prescripción para el ejercicio de los actos de la Administración Tributaria, existiría ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho en la Resolución Determinativa pronunciada por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, y denunciando la pretensión de doble cobro por parte del sujeto activo de la relación tributaria, solicita se revoque la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz, y se anule la Resolución Determinativa impugnada (fs. 110 a 112 primer anexo).
Efectuada la relación que precede sobre los actos desarrollados en sede administrativa, este Tribunal Supremo de Justicia arriba a las siguientes conclusiones:
PRIMERA.- La Alta Escuela de Dirección y Administración de Empresas S.R.L., para desarrollar sus actividades, recabó del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Licencia de Funcionamiento bajo el Padrón N° 207841, realizando las mismas en sus instalaciones ubicadas en calle Ballivian esquina Viedma N° 809 de la ciudad de Santa Cruz, desde el 7 de noviembre de 2000 hasta el 16 de abril de 2001. Por traslado de sus instalaciones a Calle Manuel Ignacio Salvatierra esquina Tarija, obtuvo del mismo Gobierno Autónomo Municipal una nueva Licencia de Funcionamiento con Padrón N° 212283, reiniciando sus actividades en dicha dirección a partir del 16 de abril del 2002, de donde resulta no ser evidente la afirmación de la demandante cuando expresa: “(…) A partir del 1 de mayo de 2001, la sociedad trasladó sus actividades bajo la patente de funcionamiento Padrón 212283 (…)”. De haber empezado en la nueva dirección a partir de la fecha que indica la demandante (1 de mayo de 2001), lo habría hecho sin contar con la licencia de funcionamiento correspondiente, es decir que desde el 16 de abril de 2001 al 16 de abril de 2002, se presenta un lapso de tiempo en el que no contaba con licencia. Estas fechas revisten especial importancia porque a partir de ellas, conforme se analizará más adelante, se origina el reclamo de la demandante en relación a la pretensión de la Dirección de Recaudaciones del Municipio indicado, avaladas por la Superintendencia Tributaria Regional y Superintendencia Tributaria General.
Precisamente, partiendo de estas fechas es que la demandante afirma que la Resolución Determinativa N° 2104/GMSC/RD/2007 de 1 de noviembre de 2007, estaría viciada de nulidad por “prescripción”. Al respecto, es necesario conceptualizar el Instituto de la Prescripción, que proyecta sus efectos sobre las distintas ramas del derecho, comprendiendo obviamente al Derecho Tributario, encontrando su razón de ser en el principio de la seguridad jurídica, a través de un mecanismo que sirve para poner fin a relaciones jurídicas que por un determinado tiempo se encuentran inactivas, cuya principal consecuencia es la extinción de la acción para posibilitar el ejercicio del derecho o de una potestad. En autos, se estaría hablando de la prescripción extintiva o liberatoria producida por la inacción de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra por el plazo establecido por la Ley, trayendo consigo el efecto de privar a esta instancia del derecho de exigir al sujeto pasivo el cumplimiento de la obligación.
A efecto de determinar si se operó o no la prescripción, es menester realizar la siguiente puntualización: a) Establecer si al caso que nos ocupa es aplicable la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 ó la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003. Para ello, debemos referir que el hecho generador de la obligación tributaria nace en las gestiones 2001 - 2002, calificándose la conducta de la entidad demandante en relación a estos periodos como evasión por incumplimiento de pago de la obligación tributaria en aplicación de los arts. 114 y 115 de la Ley N° 1340, siendo en consecuencia esta la Ley a ser aplicada en relación a estos periodos cuyo art. 52. II señala: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años”; disponiendo el art. 53 de la misma Ley: “El término se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador”. Ahora bien, la demandante sobre este tema alega que en observancia del art. 33 de la CPE de 1967 y sus reformas, que permite la aplicación retroactiva de la norma, tratándose de sanciones o penalidades. En relación a esta norma constitucional el art. 150 de la Ley N° 2492 señala: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves (…)”. Sin embargo, la actora no toma en cuenta la previsión del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004, (Reglamento del Código Tributario), cuya Disposición Transitoria Primera párrafo tercero, establece: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999”, párrafo cuya constitucionalidad fue declarada mediante SC 0028/2005 de 28 de abril, correspondiendo entonces aplicar al caso de autos las disposiciones sobre prescripción contenidas en la Ley N° 1340 (5 años).
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