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TSJ

SE/0083/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 83/2016

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016

EXPEDIENTE Nº: 682/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: José Miguel Santalla Sandoval contra Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs.15 a 27 vta., en la que impugna la Resolución Ministerial (R M) Nº 607/2011 de 20 de septiembre, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la contestación de fs. 116 a 119, la providencia de admisión de fs. 41, los antecedentes del proceso y los de emisión de la resolución impugnada se tiene y;

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Fundamentos de la demanda.-

Refiere que, el 4 de marzo de 2011 solicitó a la Aduana Nacional de Bolivia (ANB)el pago de aguinaldo por diferencia de haberes de la gestión 2009, vacación, viáticos y diferencia de haberes por interinato, en respuesta a dicha solicitud el 16 de marzo a través del Departamento de Recursos Humanos se le hizo entrega de la nota AN-PREDC Nº 397/2011 de 11 de marzo, comunicándole: “Sobre el pago de aguinaldo no corresponde porque su pago debe ser determinado observando las partidas cotizables; sobre el pago de vacaciones no utilizadas no procede por previsión del art. 50 de la Ley 2027 de 27 de noviembre de 1999; con referencia al pago por interinato en la Gerencia Regional Potosí, ésta no procede porque por Memorando Cite Nº 0351/09 de 29 de abril, fue declarado en comisión de servicios y no fue designado interino; Sobre el pago de viáticos por 3 días no procede porque por Memorando Cite Nº 0473/09 de 21 de julio, fue instruido hacer trámites en la Gerencia Nacional Jurídica, gerencia de origen del ítem asignado a su persona; y con relación al pago por interinato en la Gerencia Regional de Oruro el mismo no procede porque fue designación en comisión de servicios y no designación interina conforme al Memorando Cite Nº 0616/2010 de 21 de mayo, correspondiendo la asignación de pasajes y viáticos previstos en dicho memorándum mas no el interinato”.

En conocimiento de la respuesta renunciando al recurso de revocatoria indica que interpuso el Recurso Jerárquico, que fue resuelto por RM Nº 607/11 de 20 de septiembre, confirmando lo dispuesto por la nota impugnada, revocando únicamente, respecto a las vacaciones, se dispuso su reincorporación inmediata con el fin de hacer uso de las mismas y manifiesta que la Resolución Ministerial cuestionada no aplicó el principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341 y conforme fundamenta a continuación.

a) Sobre el pago de aguinaldo, la Resolución impugnada consideró al interinato como una bonificación que no es susceptible de ingresar al cálculo del aguinaldo conforme al art. 28 del DS Nº 25749, sin embargo no consideró que siendo funcionario de carrera Profesional 1C, de conformidad con el art. 69 inc. b) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) con Memorando 0622 de 9 de septiembre de 2009, se le designó temporal e interinamente como Jefe de Unidad Legal de la Gerencia Regional de Oruro, desde el 10 de septiembre de 2009 al 9 de octubre del mismo año, con Memorando AN-GEGPC-344/2009 de 9 de octubre, el cual fue ampliado hasta el 11 de noviembre de 2009. Con Memorando 713/09 de 13 de noviembre, se extendió el interinato hasta el 20 de noviembre de 2009 y por Memorando 755/09 de 2 de diciembre, se extendió hasta el 31 de diciembre de la misma gestión, lo que evidencia que permaneció en el cargo de Jefe de Unidad Legal del 10 de septiembre al 31 de diciembre de 2009 de forma continua, habiéndole cancelado la ANB como aguinaldo Bs7.118,46 sin considerar que el sueldo de Jefe de Unidad es de Bs. 11.130 que sumados a su antigüedad de Bs116,46 asciende al monto de Bs11.246,46, que debió haber sido cancelado como aguinaldo ese año, existiendo una diferencia de Bs4.128. Continúa refiriendo que el art. 31 de la Resolución del Directorio (RD) Nº 02-015-02 de 27 junio de 2002, modificatoria a dicho Reglamento del Personal de la ANB referente al pago del interinato señala :”La remuneración del servidor público que en ausencia de su titular cubra temporalmente un puesto de mayor jerarquía, considerando las categorías y niveles establecidos en el artículo 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), se calculará en base al haber básico de este último, si dichas funciones son cumplidas por un periodo mayor a 15 días hábiles continuos y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la entidad”. Seguidamente cita los arts. 51inc. g) de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, 28 del DS Nº 25749 de 20 de abril de 2000 Reglamento al EPF (REFP) y 173 del Reglamento de Personal de la ANB todos referidos al derecho de percibir el Aguinaldo y el cálculo que deberá ser tomado en cuenta en virtud del último trimestre del año, es decir sobre la base de Bs11.246,46 que le hace merecedor al pago de aguinaldo por la diferencia de haberes emergente del pago de interinato como Jefe de Unidad Legal, que al no haberse cancelado la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de la ANB no cumplió con la disposición del DS Nº 28448 de 22 de noviembre de 2005 referido al cumplimiento del pago del aguinaldo hasta el 20 de diciembre; añade que el Ministerio de Trabajo no valoró e ignoró los memorandos supra citados, las papeletas de pago del mes de diciembre y del aguinaldo navideño de 2009, la nota AN-GROGR-ULEOR Nº 1424/09 de 9 de diciembre, y el reporte de pago por Interinato a noviembre de 2010, en consecuencia la Aduana Nacional no aplicó su propia normativa y el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social confirmó ilegalmente este punto.

b) Respecto al pago de vacación no utilizada, manifiesta que la Resolución impugnada consideró que las vacaciones son un beneficio de protección constitucional e irrenunciable sin embargo revocó este punto y dispuso su reincorporación a la ANB con el fin de que haga uso de sus vacaciones; al respecto refiere que esa decisión no tiene fundamento legal ni precedente administrativo se constituye en ilegal y ultra petita, porque nunca solicitó su reincorporación, por consiguiente se vulneró el principio de congruencia. Refiere que el año 2009 tenía programado salir de vacaciones del 22 de abril al 10 de mayo de 2009; sin embargo en ese periodo fue designado interinamente en el cargo de Jefe de la Unidad Legal de la Gerencia Regional de Potosí lo que impidió usar este beneficio, por lo que programó sus vacaciones del 30 de diciembre de 2009 al 29 de enero de 2010; empero, estaba prestando servicios en la Gerencia Regional de Oruro como Jefe de la Unidad Legal lo que nuevamente impidió utilizarlas, seguidamente refiere que el 2010 solicitó reprogramación de vacaciones a partir del 25 de febrero al 9 de abril de dicha gestión y pese a haber llenado su formulario no pudo hacer uso de su vacación porque fue designado como Jefe de Unidad Legal en la Gerencia Regional de Oruro, en ese antecedente, alega que se encuentra protegido por el art. 48de la Constitución Política del Estado(CPE), citando además como precedentes las SSCC Nº 1869/2004-R de 16de diciembre, 719/2007-R de 17 de agosto, 130/2010 de 17 de mayo, 194/2010-R de 24 de mayo, 275/2010 de 7 de junio y 612/2010-R de 19 de julio, mismas que concedieron la tutela solicitada por los accionantes, con relación al pago de vacaciones no utilizadas, indicando que;“las vacaciones constituyen un derecho que gozan todos los trabajadores, que no puede desconocerse por ser irrenunciable conforme al art. 48.IV de la CPE y no constituyen un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado, en consecuencia el art. 50 de la Ley Nº 2027 (EFP) sólo es aplicable cuando la omisión del ejercicio es atribuible al servidor público”; en ese entendido sostuvo que renunció al cargo de Jefe de Unidad Legal Dependiente de la Gerencia Regional de Oruro desde septiembre de 2010, sin gozar de vacación de 2008, 2009 y duodécimas de 2010, por causas ajenas a su voluntad, y el disponer su reincorporación solo para gozar de este beneficio hará que incurra en doble percepción que se encuentra prohibido y sancionado por Ley, asimismo induciría a la Presidenta de la ANB contravenir la RD Nº 02-015-02 de 27 de junio de 2002, en su art. 34 inc. a) en relación al art. 150 del mismo reglamento, hecho que generará responsabilidades establecidas en la Ley 1178, DS Nº 23318-A y DS Nº 26237, por haber emitido Memorando 1700/2011 de 13 de octubre, para que goce de sus vacaciones pendientes con el Ítem N° 842 en el cargo de Jefe de Unidad Legal en la Gerencia Regional Oruro con un haber de Bs 11.130 desde el 1 de noviembre de 2011 al 2 de febrero de 2012 (3 meses 2 días) a cuya conclusión se aplicará el Memorando 1389/2010 de aceptación de su renuncia, calificando ésa determinación de aberrante porque ya no es funcionario de la ANB y desempeña funciones en otra entidad del Estado lo que es de conocimiento de la Aduana, además que esa designación fue sin su consentimiento y contrario a lo previsto por el art. 46.III de la CPE.

c) Sobre el pago por interinato de las Gerencias Regionales de Potosí y Oruro, se resolvió que de acuerdo a las NB-SAP aprobadas por DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, es viable cuando se realiza la función por más de 15 días en un puesto de mayor jerarquía y exista disponibilidad presupuestaria de la entidad y que esta situación no tiene relación con la declaratoria en comisión de servicios del funcionario pues solo contempla la asignación de pasajes y viáticos y no dispone una remuneración adicional. Al respecto, con relación al interinato en la Gerencia Regional Potosí, refiere que siendo Profesional 1C del Departamento de Gestión Legal de la Gerencia Nacional Jurídica por Memorando 351/09 de 29 de abril, fue declarado en Comisión de Servicios a la Gerencia Regional Potosí como Jefe de Unidad Legal del 4 al 29 de mayo de 2009, con las responsabilidades que implica dicho cargo, luego con memorando 406/09 de 1 de junio, se le ratificó en dicho cargo por lo que desempeñó de forma continua como Jefe de Unidad Legal de la Gerencia Regional Potosí del 4 de mayo al 31 de julio de 2009; sin embargo el pago por interinato fue por Junio y Julio de 2009 quedando pendientes 27 días del mes de mayo.

Con relación al interinato en la Gerencia Regional Oruro, refiere que siendo Abogado 1C del Departamento de Gestión Legal de la Gerencia Nacional Jurídica con Memorando 0616/2010de 21de mayo, se le declaró en Comisión de Servicios a la Gerencia Regional Oruro del 24 de mayo al 23 de junio de 2010, como Jefe de Unidad Legal manteniendo su Ítem y nivel salarial, asimismo con Memorandos 0896/2010 de 23 de junio, 0942/2010 de 9 de julio, 1053/2010 de 30 de julio y 1133/2010 de 20 de agosto, fue ampliada esta función hasta el 3 de septiembre, sin embargo mediante Memorando 1205/2010 de 25 de agosto, se le asignó el Ítem 619 en la Gerencia Regional de Oruro como Jefe de Unidad Legal 2 con un salario de Bs11.130 asumiendo la función desde 26 de agosto hasta su renuncia el 6 de septiembre de 2010, porque ese cargo fue convocado por la ANB, refiere en consecuencia, desde el 24 de mayo al 25 de agosto (3 meses y 2 días) ejerció el cargo de Jefe de la Unidad Legal y solicitó el pago de la diferencia por interinato pero la ANB y el Ministerio del Trabajo hicieron caso omiso del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional en sus arts. 31, 144, 146, 165 y 21 del DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, en su cuarto párrafo, por denegar dicha solicitud.

d) Con referencia al pago de viáticos por tres días, expresó que la autoridad demandada no se pronunció sobre la solicitud de pago de viáticos por tres días, bajo el argumento que el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y los Servidores Públicos aprobado por RM Nº 014/10 de 18 de enero, sólo es aplicable a las controversias del Régimen Laboral contemplado por el Estatuto del Funcionario Público y no para el pago de viáticos que deben ser resueltas internamente por la Entidad con su propia normativa y procedimientos; al respecto el demandante manifiesta, que por Memorando 406/09 de 1 de junio, se le designó como Jefe de Unidad Legal a.i. de la Gerencia Regional Potosí; empero mientras ejercía dicho cargo con Memorando 0473/09 de 21 de julio, se le instruyó que desde el 22 de julio de 2009, debía atender trámites en la Gerencia General, sin embargo por Memorando 0487/09 de 24 de julio, alega habérsele instruido volver a sus funciones en Potosí, por lo que del 22 al 24 de julio de 2009, que estuvo en la ciudad de La Paz no le pagaron sus viáticos que le correspondían conforme al Reglamento de Pasajes y Viáticos de la ANB, por encontrarse fuera del lugar de su trabajo por necesidad de Servicio.

I.2.- Petitorio.-

Finalmente el demandante solicita que el Tribunal Supremo de Justicia falle declarando probada la demanda contencioso administrativa dejando sin efecto la parte resolutiva primera de la RM Nº 607/11 de 20 de septiembre, y la Nota AN-PREDC Nº 397/2011 de 11 de marzo, de la ANB y disponga:

• El pago doble de Aguilando navideño correspondiente a 2009 por la diferencia de haberes emergente del pago de interinato como Jefe de Unidad Legal a.i. y aplicar multa a la ANB por incumplir el plazo determinado por el DS Nº 28448 de 22 de noviembre de 2005.

• Que, con referencia a la reincorporación a la ANB se anule la misma por ser una determinación ultra petita y deliberando en el fondo disponga el pago de vacaciones no utilizadas.

• El pago de la diferencia de haberes por interinato correspondiente a 27 días de mayo de 2009 como Jefe de Unidad Legal de la Gerencia Regional de Potosí y 3 meses y 2 días en la Gerencia Regional Oruro desde el 24 de mayo al 25 de agosto de 2010.

• El pago de viáticos por tres días del 22 al 24 de julio de 2009.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, admitida la demanda por providencia de fs. 41 y citada la entidad demandada el 27 de mayo de 2013 (fs. 77); apersonándose Norka Josefa Araujo Mamani, Patricia Guadalupe Flores y Frank Richard Gómez en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a mérito del Testimonio de Poder Nº 78/2013 de 10 de junio, quienes contestaron negativamente la demanda contencioso-administrativa por memorial cursante de fs. 116 a 119, con los siguientes argumentos:

II.1. Respecto al pago de aguinaldo.-Sostuvo que el mismo fue calculado en base al promedio de las remuneraciones percibidas en el último trimestre del año en aplicación del art. 28.I del DS Nº 25749 y no contempla bonificaciones, gastos de representación acumulaciones y otros beneficios como ser el concepto de pago por interinato, además que este tipo de bonificación es consignada en otra partida presupuestaria denominada “otros servicios personales” razón por la que se aplicó el art. 28 de la norma citada.

II.2. En cuanto al pago de vacaciones.- Expresó que éste beneficio es de protección Constitucional e irrenunciable y que el art. 50 de la Ley 2027 del EFP y 23.-I y II del DS Nº 25749 dispone: “si bien el derecho a la vacación es irrenunciable y su uso obligatorio, la misma no es susceptible de compensación pecuniaria”, además que no puede ser acumulada por más de dos gestiones por cuanto cumplido el plazo el derecho prescribe; continua indicando que se dispuso la reincorporación del demandante pese a que el demandante renunció de forma expresa a este beneficio en la nota de 6 de septiembre de 2010 y no le permitió a la institución dar cumplimiento a la normativa por lo que la Resolución Ministerial precautela y protege el derecho del servidor público al disponer su reincorporación con el fin de hacer uso de su vacación no utilizada en plena aplicación del art. 50 de la Ley 2027 EFP, asimismo refiere que las leyes de Presupuesto General del Estado de las gestiones 2009 a 2011 no establecen la previsión normativa para la compensación económica de las vacaciones no utilizadas.

II.3. Referente a la solicitud de pago por interinato.-Manifestó que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobado por DS Nº 26115 señala que sólo es viable la remuneración por interinato cuando realiza la función por más de 15 días en un puesto de mayor jerarquía, aspecto que no tiene relación con la declaratoria en comisión; que en autos por Memorando 0616/2010, el demandante fue declarado en comisión de servicios ampliado por Memorándums 896/2010, 0942/2010 de 9 de julio, 1053 de 30 de julio y 1133/2010 de 20 de agosto, donde se le asignó los pasajes y viáticos, demostrándose que estuvo en comisión hasta que fue designado interinamente con carácter provisional por Memorando 1205/2010 de 25 de agosto, por lo que no procede el pago del interinato conforme al art. 165 del Reglamento de Personal de la ANB y art. 21 Parágrafo IV del DS Nº 26115.

II.4. Ante la solicitud del pago de viáticos.-Refiere que no procede por no estar contemplado dentro los alcances de la Ley 2027 EFP, ni en el DS Nº 25749 de 20 de abril de 2000, mismos que refieren únicamente pago por horario de trabajo, permiso, licencia, vacaciones y remuneraciones no estableciendo en derecho a pago de viáticos, pues este aspecto es interno de acuerdo a normativa de la ANB cuando el servidor deba realizar una actividad distinta a la del origen del ítem.

II.5. Petitorio.-

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, y mantener firme y subsistente la Resolución Ministerial Nº 607/11 de 20 de septiembre, con costas.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efectos de resolver la presente, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Por memorial de 4 de marzo de 2011, el actor solicitó en sede administrativa el pago de doble de aguinaldo de la gestión 2009, por desempeñar el cargo de Jefe de Unidad a.i. dependiente de la Gerencia Regional de Oruro, el pago de vacaciones no utilizadas de las gestiones 2008-2009, y duodécimas de la gestión 2010, el pago de diferencia de haberes por interinato correspondiente a 27 días del mes de mayo y 9 días del mes de julio ambos de 2009, el pago de viáticos por tres días y el pago de diferencia de haberes por interinato correspondiente a tres meses y dos días; pretensiones que fueron rechazadas en su integridad por la ANB mediante nota AN-PREDC Nº 397/2011 de 11 de marzo, por lo que en conocimiento de dicha respuesta José Miguel Santalla Sandoval, el 18 de marzo de 2011, renunciando al Recurso de Revocatoria en virtud del art. 9 del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y los Servidores Públicos interpone Recurso Jerárquico en contra de la precitada nota, mismo que es resuelto mediante RM Nº 607/11 de 20 de septiembre, emitido por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, confirmando lo dispuesto por la Nota AN-PREDC Nº 397/2011 de 11 de marzo, en lo que concierne al pago de aguinaldo de la gestión 2009, el pago por la comisión de servicios realizada por el recurrente de 4 de mayo al 29 de mayo de 2009, como Jefe de Unidad Legal de la Gerencia Regional de Potosí, el pago por la comisión de servicios realizado por el recurrente de 24 de mayo al 25 de agosto de 2010,como Jefe de Unidad Legal de la Gerencia Regional Oruro; y revoca lo dispuesto en cuanto a las vacaciones disponiendo la reincorporación inmediata del recurrente a la ANB con el único fin de hacer uso de sus vacaciones pendientes; asimismo dispuso que la ANB proceda al pago de 9 días correspondiente al periodo de julio de 2009 porque de acuerdo a Memorando Nº Cite 0487/2009 de 24 de julio, el interinato de José Miguel Santalla Sandoval se prolongó hasta el 31 de julio de 2009 y la remuneración recibida fue únicamente de 21 días de julio 2009.

2. En conocimiento de la RM Nº 607/11 de 20 de septiembre, interpone la presente acción contencioso administrativa, con idénticos fundamentos de su recurso Jerárquico, y corridos los tramites de ley, por providencia de 13 de abril de 2015 se dispone autos para sentencia, en vista de no haber la parte actora formulado réplica.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

Que, en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia a lo previsto en los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPP), siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa frente a los argumentos expuestos por el demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social.

De la normativa aplicable, de los antecedentes de la demanda se tiene: al existir denuncia de vulneración de normas para la emisión de la RM 607/11 de 20 de septiembre, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la controversia se refiere a constatar:

1.- Si se aplicó indebidamente el art. 28 del DS Nº 25749para considerar al interinato como una bonificación que no es susceptible de ingresar al cálculo del aguinaldo.

2.- Si la resolución impugnada vulnera el principio de congruencia y además es ultra petita, al negar el pago de vacaciones pendientes y disponer la reincorporación a la ANB únicamente para el goce de este beneficio.

3.- Si existe correcta aplicación del último párrafo del art. 21 del DS Nº 26115 de 16 de a marzo de 2001, por considerar que la declaratoria en comisión de servicios no puede ser objeto de retribución con el mismo haber del cargo al que se está comisionado y que únicamente el interinato debe ser pagado con sueldo idéntico del cargo al que se está siendo destinado.

4.- Determinar si el pago de viáticos se encuentra fuera del alcance del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral aprobado por Resolución Ministerial Nº 014/10 de 18 de enero.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

V.1 A efectos de resolver la primera controversia es necesario dejar establecido, que el art. 28 del DS Nº 25749 de 24 de abril de 2000, en su parágrafo I. señala que el pago de Aguinaldo de Navidad se realizará de acuerdo a los siguientes lineamientos: “Los servidores públicos de las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas tienen derecho o percibir el Aguinaldo de Navidad, consistente en un sueldo que será determinado de acuerdo al promedio de las remuneraciones percibidas en el último trimestre del año, excluyendo las bonificaciones, gastos de representación, acumulaciones y todo otro beneficio que no constituya la remuneración propiamente dicha. Los que hubiesen ejercido sus funciones por un tiempo menor de un año, tienen derecho a percibir su aguinaldo por duodécimas correspondiente al mínimo de tres meses trabajados.”. Por su parte el art. 173 del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional refiere que “Los funcionarios aduaneros, tienen derecho a percibir el Aguinaldo de Navidad, consistente en un sueldo que será determinado de acuerdo al promedio de las remuneraciones percibidas en el último trimestre del año”; de las normas precedentemente descritas resulta evidente que para el cálculo del aguinaldo de navidad, debe tomarse en cuenta las percepciones realizadas en el último trimestre de cada año debiendo en todo caso excluirse cualesquier otro beneficio que no sea considerado como remuneración.

Ahora bien en el caso presente el demandante mediante Memorando Cite Nº 622/09 de 9 de septiembre, fue designado interinamente y con carácter temporal, como Jefe de Unidad Legal 2 dependiente de la Gerencia Regional de Oruro, señalándose en dicho memorando que será en su mismo ítem y nivel salarial, esta designación fue ampliada hasta el 31 de diciembre del 2009. Si bien es cierto que por reporte de 3 de agosto de 2011 emitido por el Departamento de Finanzas de la Aduana Nacional de Bolivia señala que por los meses octubre, noviembre y diciembre de 2009 el demandante percibió un salario de Bs7.118,46 por mes, menos los descuentos de ley haciendo un líquido pagable de Bs6.249,29, no es menos cierto que el demandante fue designado en el cargo en la calidad de interino (pues así lo dicen los memorándums de designación y de ampliación en sus funciones) y por un tiempo superior a 15 días lo que le hace merecedor a la remuneración conforme al cargo en el cual se encomendó desempeñar según lo dispone el último párrafo del art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración aprobado por DS Nº 26116, tomando en cuenta además las funciones y responsabilidades asignados al efecto, en consecuencia la frase incorporada en los memorándums de: “…debiendo al efecto figurar en su mismo ítem y nivel salarial…” es contraria a las normas precitadas y principio de la verdad material establecido en el inc. d) del art. 4 de la Ley 2341 LPA y art. 180 de la CPE, siendo innegable el reconocimiento a favor del demandante la remuneración que cubrió un puesto de mayor jerarquía en ausencia del titular, a calcularse en base al sueldo del Jefe de Unidad Legal 2 dependiente de la Gerencia Regional de Oruro, por un periodo no mayor a 90 días, que se estima debe tomar el proceso normal de reclutamiento, selección y nombramiento del titular del puesto, cuya diferencia no puede ser considerada como otra bonificación sino por el contrario se constituye en parte del salario del servidor público y en consecuencia corresponde que el aguinaldo del 2009 sea cancelado conforme a dicho monto.

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Criterio

“…el demandante mediante Memorando Cite Nº 622/09 de 9 de septiembre, fue designado interinamente y con carácter temporal, como Jefe de Unidad Legal 2 dependiente de la Gerencia Regional de Oruro, señalándose en dicho memorando que será en su mismo ítem y nivel salarial, esta designación fue ampliada hasta el 31 de diciembre del 2009. Si bien es cierto que por reporte de 3 de agosto de 2011 emitido por el Departamento de Finanzas de la Aduana Nacional de Bolivia señala que por los meses octubre, noviembre y diciembre de 2009 el demandante percibió un salario de Bs7.118,46 por mes, menos los descuentos de ley haciendo un líquido pagable de Bs6.249,29, no es menos cierto que el demandante fue designado en el cargo en la calidad de interino (pues así lo dicen los memorándums de designación y de ampliación en sus funciones) y por un tiempo superior a 15 días lo que le hace merecedor a la remuneración conforme al cargo en el cual se encomendó desempeñar según lo dispone el último párrafo del art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración aprobado por DS Nº 26116, tomando en cuenta además las funciones y responsabilidades asignados al efecto, en consecuencia la frase incorporada en los memorándums de: `…debiendo al efecto figurar en su mismo ítem y nivel salarial…´ es contraria a las normas precitadas y principio de la verdad material establecido en el inc. d) del art. 4 de la Ley 2341 LPA y art. 180 de la CPE, siendo innegable el reconocimiento a favor del demandante la remuneración que cubrió un puesto de mayor jerarquía en ausencia del titular, a calcularse en base al sueldo del Jefe de Unidad Legal 2 dependiente de la Gerencia Regional de Oruro, por un periodo no mayor a 90 días, que se estima debe tomar el proceso normal de reclutamiento, selección y nombramiento del titular del puesto, cuya diferencia no puede ser considerada como otra bonificación sino por el contrario se constituye en parte del salario del servidor público y en consecuencia corresponde que el aguinaldo del 2009 sea cancelado conforme a dicho monto”.

Datos del proceso

Demandante
José Miguel Santalla Sandoval
Demandado
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / AguinaldoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / VacacionesDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / SalarioDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Viáticos
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016SE/0083/2016Fuente oficial