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TSJ

SE/0083/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 083/2018

EXPEDIENTE : 041/2016

DEMANDANTE : SOLPROMA SRL

DEMANDADO (A) : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

TIPO DE PROCESO : Contencioso

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de agosto de 2018

Pronunciada dentro el proceso contencioso, interpuesto por SOLPROMA SRL, mediante su representante, contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 54 a 57, subsanada a fs. 66, contestación de fs. 137 a 140, el auto que califica la presente causa como de puro derecho, cursante a fs. 152, demás antecedentes y:

CONSIDERANDO I. El representante legal de la “Sociedad de Responsabilidad Limitada Soluciones en la Previsión de Materias Primas”, en adelante “SOLPROMA SRL”, en su memorial de demanda hizo referencia a los siguientes antecedentes:

1.Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en el mes de julio de 2008, invitó a varias empresas legalmente establecidas, para la adquisición de 24.360.000 unidades de tapones plásticos para válvulas de garrafas de GLP, bajo la modalidad de Contratación Directa Abreviada en el marco del D.S. Nº 29506 de 9 de abril de 2008.

2. Cumplidas las formalidades administrativas, SOLPROMA, resultó favorecida con la adjudicación, “conforme hizo conocer el Responsable de Contrataciones Directas de YPFB, mediante Nota de Adjudicación 018/2008 de 11 de agosto”, en la misma se establece que SOLPROMA entregue una boleta de garantía del 7% del monto total del contrato, con validez hasta el 31 de julio de 2009.

3. El 28 de agosto de 2008, se suscribió el contrato DLG-172/08, mediante el cual YPFB contrato los servicios de SOLPROMA para que se proveyera 24.360.000 unidades de tapones plásticos para válvulas de garrafas de GLP por un precio total de Bs.2.752.680, “monto que debió ser pagado conforme a las entregas parciales programadas. Cabe puntualizar que YPFB había modificado unilateralmente el plazo de entrega de 300 días originalmente previstos a aproximadamente 120 días” (Sic).

4. La parte actora, en otra parte de su demanda refiere: “En fecha 20 de diciembre de 2008, antes de que venciera el plazo establecido en la cláusula cuarta del contrato DLG-172/08, SOLPROMA al amparo de la cláusula décima séptima del contrato referido envió la nota CITE Nº 5207, solicitando una prórroga del plazo por 60 días, aduciendo la presencia de un caso fortuito respaldado con documentos, solicitud que no fue respondida por YPFB.

5. Respetando el orden cronológico de los antecedentes, seguidamente SOLPROMA indica: “de acuerdo al Acta de Recepción Definitiva de 8 de septiembre de 2009, emitida por la Comisión de Recepción de YPFB, SOLPROMA ha entregado la totalidad de las 24.360.000 unidades de tapones de plástico, a entera satisfacción de YPFB, sin que dicha empresa hubiera realizado observación alguna en cuanto a la calidad o cantidad del producto mencionado, pese a que YPFB no cumplió su obligación de pagar de forma simultánea cada entrega realzada”.

6. Explica que a través de seis entregas parciales se completó el suministro de las 24.360.000 unidades de tapones plásticos para válvulas de garrafas de GLP, las dos primeras fueron pagadas por YPFB, faltando pagar por las restantes cuatro entregas parciales, que alcanzan a Bs.1.914.446, complementa indicando que SOLPROMA envió varios escritos a YPFB, solicitando el pago de lo adeudado, mismos que fueron inefectivos.

A mérito de lo explicado, SOLPROMA de conformidad a lo previsto en los arts. 519, 520 y 636 todos del Código Civil, art. 2 núm. 1 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, art. 110 de la Ley N° 439 y art. 775 del CPC-1975, interpone demanda contenciosa en contra del representante legal de YPFB, pidiendo que sea admitida la misma, luego de cumplidas las formalidades procesales, se emita sentencia, declarando probada la demanda, disponiendo: “…se determine la liquidación del contrato DLG 172/2008, el pago del monto adeudado, la cancelación de los intereses pactados en el contrato, la devolución de la garantía otorgada a YPFB y que fue cobrada por la empresa sin justificativo, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por la demora injustificada en el pago de la contraprestación acordada por parte de YPFB” (Sic).

Por resolución de 31 de marzo de 2016, cursante a fs. 67, se admite la presente demanda contenciosa, disponiendo se corra en traslado a la parte contraria, para que asuma defensa.

CONSIDERANDO II. YPFB, mediante su representante, por escrito cursante de fs. 137 a 140, contestó a la pretensión de la parte actora, en forma negativa, manifestando que:

1. La cláusula Décimo Octava, en su numeral 2.2., establece un procedimiento para la “Resolución de Contrato a requerimiento del proveedor por causales atribuibles al comprador”, en su inciso c) refiere: “…la resolución opera por incumplimiento injustificado en el pago parcial o total, por más de noventa (90) días calendario computables a partir de la fecha de entrega definitiva de los bienes en la entidad. Para tal efecto debe seguir las reglas de resolución de contrato previstas en el numeral 18.2.4. de la misma cláusula”.

Seguidamente manifiesta: “de lo que se infiere, que con carácter previo a demandar a la Empresa Estatal de YPFB que represento, el demandante de acuerdo al propio contrato que cursa en el expediente…(…)… necesariamente debió agotar la Vía Administrativa, es decir el procedimiento previsto en la Cláusula Décima Octava.

2. Otro argumento de su contestación está referido a que este Tribunal tendría competencia para revisar actos administrativos y en el caso concreto, YPFB en la instancia administrativa, no emitió ningún actuado que cumpla con los requisitos previstos en el art. 27 de la Ley N° 2341. “…las respuestas mediante notas 1972/2013 y N° 2098/2013 emitidas por la Dirección Legal de YPFB, bajo ningún concepto constituyen Actos Administrativos, más simplemente actos de la administración que no pueden ser objeto de impugnación, de ahí porque enmarcado en el art. 57 de la mencionada ley, fue rechazada el contenido de los memoriales del demandante, toda vez que no proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite…”

3. Manifiesta que el objeto de la demanda no es entendible, seguidamente refiere: “… sin embargo entendiendo forzosamente que el proceso es un Contencioso Administrativo, para su procedencia como se dijo anteriormente, debió cumplir con el procedimiento establecido en el Contrato…(…)… agotada la vía administrativa, recién acudir al proceso contencioso administrativo conforme lo previsto en el art. 70 de la Ley N° 2341”. Seguidamente manifiesta que la presente demanda fue interpuesta en forma extemporánea, no habiendo cumplido el plazo falta contenido en el art. 780 del CPC-1970.

En virtud de todos estos argumentos, YPFB solicita: “rechazar in límine o en su caso declarar improbada a la demanda contenciosa administrativa…(…)… interpuesta por SOPROMA”

Mediante resolución de 1 de septiembre de 2016, de fs. 152, se calificó el proceso como contencioso de puro derecho, decisión que adquirió calidad de cosa juzgada, al no haber sido impugnada por ninguno de los sujetos procesales.

CONSIDERANDO III. En mérito a estos antecedentes, teniendo presente lo argumentado por la parte actora y lo expuesto por YPFB en su memorial de contestación, previo a fundamentar la decisión asumida por este Tribunal, dentro la presente demanda, consideramos imperativo realizar las siguientes puntualizaciones:

III.1. NATURALEZA JURIDICA DE LOS PROCESOS; CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO.

1.1. El Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) del art. 775 al 781 regula en forma genérica dos procesos especiales, el Contencioso Administrativo y el Contencioso. La referida norma adjetiva civil, actualmente está abrogada, no obstante el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), plenamente vigente a partir del 6 de febrero de 2016, por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015 taxativamente en su Disposición Final Tercera, hace referencia a la ultractividad de los referidos artículos en los siguientes términos: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”. Esta previsión fue ratificada por la “Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo” Nº 620 de 31 de diciembre de 2014.

1.2. En el caso de autos, SOLPROMA, por escrito de fs. 54 a 57, subsanado a fs. 66, interpuso demanda contenciosa contra YPFB, a su vez la entidad demandada, en su memorial de contestación de fs. 137 a 140, hace referencia a un proceso contencioso administrativo, siendo evidente esta contradicción conceptual, especialmente en la parte demandada, consideramos oportuno hacer referencia a la naturaleza procesal de cada uno de estos procesos, con la finalidad de emitir posteriormente una decisión congruente.

Respecto del proceso “contencioso administrativo”, el mismo se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo). Coherente con lo manifestado, se asume que el requisito procesal de admisibilidad es que se haya agotado los mecanismos de impugnación administrativos, respecto a un determinado acto administrativo lo cual se acredita con la emisión de la Resolución Jerárquica y que la demanda se la presente dentro los 90 días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa. En consecuencia la finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control de legalidad, es decir evidenciar si en el transcurso del proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva a un caso concreto, o si se aplicó correctamente un determinado procedimiento, contenido en una norma adjetiva, consiguientemente esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho, no pudiendo ser tramitado como contencioso administrativo de hecho.

Respecto del proceso “Contencioso”, el mismo procede para resolver las contingencias que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional. (Art. 2 núm.1 Ley Nº 620). Siendo pertinente precisar que toda controversia emergente de un contrato administrativo, debe dilucidarse imperativamente vía proceso especial, denominado en este caso “contencioso”, salvo disposición legal que taxativamente disponga lo contrario. Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “…son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”. A su vez el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

III.2. DIFERENCIAS CONCEPTUALES ENTRE UN CONTRATO CIVIL Y UN CONTRATO ADMINISTRATIVO.

Luego de haber precisado la naturaleza jurídica de ambos procesos especiales, en coherencia con el principio de disposición, en el caso de autos, se debe tener presente que SOLPROMA, interpuso una demanda contenciosa y no una demanda contenciosa administrativa, como erróneamente refiere YPFB en su memorial de contestación, en consecuencia corresponde hacer referencia a las diferencias esenciales que existen entre un contrato civil y un contrato administrativo, a objeto de establecer el alcance jurídico de un proceso contencioso.

Ambos son contratos, lo que implica que su origen está en el acuerdo de dos voluntades, mediante el cual el ofertante y aceptante, convienen en constituir, modificar o extinguir un derecho de carácter patrimonial. Las diferencias significativas entre estas dos clases de contratos son las siguientes:

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Demandante
SOLPROMA SRL
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Ricardo Torres Echalar
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