Volver a sentencias
TSJReiteradora

SE/0083/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2019Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

La demanda versa en que la AGIT anuló la resolución de alzada, que a vez anuló la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR N° 021/2016, argumentando que esta última no habría valorado las pruebas aportadas, no contiene fundamentación de acuerdo a lo requerido por el art. 99.II de la Ley 2492, ni tipi...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 83

Sucre, 7 de agosto de 2019

Expediente:194/2017 - CA

Demandante:Gerencia Regional Cochabamba de

la Aduana Nacional

Demandado:Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso:Contencioso Administrativo

Resoluciones impugnadas:AGIT-RJ 0179/2017 de 14 de febrero

Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 26 a 33, interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Jeaneth Chirinos Chao, en mérito al Testimonio de Poder N° 190/2017 de 21 de abril, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0179/2017 de 14 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 60 a 68 vta., la intervención del tercero interesado de fs. 84 a 87; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Fundamentos de la demanda

La entidad demandante, basa sus pretensiones en los siguientes argumentos:

1. La AGIT anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0673/2016 de 2 de diciembre de 2016, que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR N° 021/2016, porque supuestamente no se habría valorado las pruebas aportadas, no contiene la fundamentación requerida conforme al art. 99.II de la Ley 2492, ni tipificó la conducta contraventora, vulnerando en consecuencia los derechos a la defensa y debido proceso. Sin embargo, estos aspectos formales, no fueron observados por ninguna de las partes en la instancia jerárquica, pues ambas partes recurrentes solicitaron que se pronuncie sobre el fondo, aplicándose por ello, la teoría de los actos consentidos.

Por otro lado, sobre el fondo del problema, cada Agencia Despachante de Aduana (ADA), conoce qué Declaración Única de Importación (DUI), y en qué fecha se tramitó bajo su tuición, prueba de ello es que cada una de ellas, remitió dentro del proceso de fiscalización y en la instancia recursiva las DUI correspondiente y su documentación soporte; pues si aducirían desconocimiento, ello implicaría incumplimiento a sus funciones establecidas en el art. 45 de la Ley N° 1990, sujeta a penalidades, consiguientemente no existe indefensión pues cada agencia conoce en qué DUI ha tenido tuición y participación directa. Así, el cuadro 10 de la Resolución Sancionatoria, demuestra en qué cantidad, cada Agencia participó en la falta de presentación de Certificados de Autorización para despacho aduanero; por ello, no cabe duda de la participación de cada una de las Agencias en la tramitación y validación en cada una de las operaciones comerciales de Katty Roxana Lilia Guzmán Quiroga (BIOMEDICAL INTERNACIONAL), donde se encuentra detallado el número exacto el número de Declaración de Importación, el nombre expreso de la Agencia que tramitó y participó en cada una de las DUI.

2. Debe entenderse la Resolución Sancionatoria desde la óptica de la sanción al Operador, de forma general y de la responsabilidad solidaria en lo que respecta a cada una de las ADA participantes, no puede ser en sentido contrario porque carecería de la motivación fundamental que va dirigida en forma directa al importador y colateralmente por responsabilidad solidaria a las referidas Agencias.

3. La ADA Agenal Antonio Yutronic Ltda., conoce perfectamente en qué Declaración de Importación actuó en forma directa, pues si desconociera este hecho, no hubiese presentado a requerimiento expreso de la Aduana nacional, como prueba la DUI fiscalizada; por ello, erróneamente la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba y la AGIT, contrariamente al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pretenden desacreditar la Resolución Sancionatoria, cambiando la estructura de la misma, supuestamente para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

4. La garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que tiene un ámbito protectivo de un hipotético exceso de poder de la administración estatal a los administrados, no puede aplicarse a las ADA, por cuanto dichas entidades se constituyen en organismos altamente especializados con la suficiente capacidad profesional para saber sobre su actuación en los despachos aduaneros que realizan por cuenta de sus comitentes. Por ello, la Administración Aduanera, valoró correctamente los descargos, plasmados en los informes de fiscalización, siendo las partes recurrentes, las que no pudieron desvirtuar la comisión de contrabando contravencional.

Por ello, demandan en la vía contenciosa administrativa, para que, efectuado un pronunciamiento de fondo, el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre los siguientes aspectos:

1. Se dio cumplimiento a las disposiciones legales para el efecto, expresando textualmente: “…la certificación de despacho aduanero es exigible siempre y cuando el producto declarado se halle en la lista oficial cir. 187/2009…” (sic); al respecto, se debe tener presente que la Ley N° 1737 de 17 de diciembre de 1996 y el DS N° 25325, establecen de forma imperativa que los despachos aduaneros de medicamentos reconocidos por ley o materia prima para su fabricación, sólo pueden se efectuados acompañando el Certificado emitido por el Ministerio de Salud y Previsión Social, y en el caso presente, en el proceso de fiscalización realizado por la Aduana Nacional, se determinó que esta documentación, no se encontraba como documento soporte, infringiéndose el art. 119 y 111 inc. j) del DS N° 25870, respaldando de este modo la determinación establecida por la Administración Aduanera.

En esa misma línea, de acuerdo al numeral 4 de la Resolución Bi Ministerial N° 610 de 31 de diciembre de 2008, el hecho que el Arancel Aduanero de Importaciones 2009, no indique expresamente la presentación del Certificado de Autorización para el Despacho, no modifica las obligaciones del importador, ni de los despachantes de aduana, que se encuentran establecidos por la Ley del Medicamento -Ley 1737 de 17 de diciembre de 1996- que es la norma específica a la que hace referencia la citada Resolución Bi Ministerial.

La obligación de presentar el referido Certificado a momento del despacho aduanero, se encuentra establecida desde 1996, mucho antes de que se presenten las DUIS objeto de fiscalización, siendo entonces, obligación de todas las personas, conocer y cumplir la normativa, más aun, aquella que regula la propia actividad del sujeto pasivo; por ello las ADA, al constituirse en auxiliares de la función pública, conocen los requisitos y formalidades que deben cumplirse en cada despacho aduanero, así como las consecuencias en caso de incumplimiento de la normativa aduanera.

La Administración Aduanera, valoró correctamente los descargos, plasmados en los informes de fiscalización, siendo la parte recurrente la que no pudo desvirtuar la comisión de contrabando contravencional; en ese entendido, existiendo un excesivo positivismo formal en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0179/2017, se evidencia también incongruencia en la parte dispositiva, al fallar más allá de lo solicitado por la Agencia Despachante de Aduana, es decir, la AGIT resolvió ultra petita, porque ninguna de las partes solicitó un examen de forma sino de fondo del problema, cual es, la internación de dispositivos médicos sin el certificado de autorización para despacho aduanero, porque la Ley es clara con relación al entendimiento de solidaridad de la Agencias y sus comitentes, únicamente por las operaciones aduaneras en las que intervenga, habiéndose detallado claramente en la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-021/2016 de 8 de julio de 2016, todo lo referente a la operación de comercio observada en la Fiscalización; motivos por los que, corresponde mantener firme y subsistente la referida Resolución, disponiendo su ejecución administrativa en los mismos términos y alcances jurídicos.

Cita como normativa no considerada por la AGIT, los arts. 41 y 61 del DS N° 25870, 28 de la Ley N° 2341, 210 y 211 de la Ley 2492, y 48 y 49 del DS N° 27310; y finaliza señalando que la Administración Aduanera, al amparo de lo previsto por los arts. 21 y 100 de la Ley N° 2492 y los arts. 48 y 49 del DS N° 27310, tiene la facultad de efectuar el control antes, durante e incluso después de efectuado el despacho aduanero, mediante el Control Diferido o a través de fiscalizaciones posteriores, como sucedió en el caso presente, es decir, que a pesar de estar la mercancía sometida a despacho aduanero y con el respectivo pago de tributos, ello no inhibe que la Administración Tributaria pueda efectuar una fiscalización, a efectos de la verificación de los despachos aduaneros, en cuanto a la calidad, valor en aduana, origen y otros aspectos que no pudieron se evidenciados a momento del despacho, por razones de tiempo, información, respaldos, etc.

I.2. Petitorio

En base a lo expuesto, solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0179/2017 de 14 de febrero, porque no se encuadran a las estipulaciones contenidas en los arts. 47 de la Ley N° 1900, 41 y 61 del DS 25870, en cuanto se refiere al entendimiento que se debe aplicar para la responsabilidad solidaria; además por inobservancia del art. 28 de la Ley N° 2341 y 210 y 211 de la Ley N° 2492, en lo que se refiere a los fallos que no se ajustan a los petitorios de las partes; y deliberando en el fondo, confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-021/2016.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, mediante memorial cursante de fs. 60 a 68 vta., señala que:

Los argumentos citados en la demanda, no desvirtúan los fundamentos de la Resolución impugnada, pues se limita a expresar su inconformidad; empero, no demuestra de forma objetiva y clara, de qué manera, la instancia jerárquica incurrió en la vulneración del debido proceso, más aún si la referida Resolución es clara y tiene como precedente la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

La entidad demandante pretende que la Autoridad Administrativa Tributaria, pase por alto, vicios procesales que afectan el proceso y se ingrese al fondo de la causa, a pesar de que el acto emitido por la Administración Tributaria, adolece de fundamentación, e incumple los requisitos que debe observar todo acto administrativo, constituyéndose dicha inobservancia en vicios de nulidad, que no pueden desestimarse con el argumento de que la AGIT tiene un criterio ritualista o formalista, siendo que es evidente que dichas omisiones, dejaron en indefensión al sujeto pasivo y que fueron denunciados por este en instancia recursiva; toda vez que, de acuerdo a lo establecido por el art. 32 del DS N° 27113 de 23 de julio de 2003, aplicable a la materia en virtud del art. 74.1 de la Ley 2492, es requisito esencial previo al acto administrativo, la verificación de la existencia de vulneración a derechos subjetivos, pues en tanto no se verifiquen los mismos, no se puede deliberar en el fondo, a objeto de que se garantice el debido proceso.

Por otro lado, no es evidente que la Resolución Jerárquica hubiera vulnerado el debido proceso en su elemento congruencia, pues en ningún momento introdujo ningún elemento nuevo del que la Administración Tributaria no hubiese podido defenderse, es más, el sujeto pasivo denunció agravios de forma y de fondo, sin embargo, la instancia jerárquica, expresó que, velando por los principios del debido proceso, congruencia, igualdad de partes y derecho a la defensa, no podía ingresar a considerar los agravios de fondo y de forma, toda vez que la Administración Tributaria, debía subsanar previamente los vicios procesales en los que incurrió a efectos de emitir un nuevo acto administrativo definitivo.

Por ello, si la Resolución Jerárquica revisó únicamente aspectos de forma y evidenció los vicios de nulidad, consiguientemente, el órgano jurisdiccional, solamente puede revisar dichos aspectos de forma y se ve impedido legalmente de revisar aspectos de fondo. Al margen de lo señalado, la Administración Tributaria no justifica la interposición de la presente demanda, poniendo en evidencia más bien, el incumplimiento de requisitos y formalidades, por lo que debe tenerse en cuenta el Auto Constitucional N° 0099/2012-RCA de 6 de julio, que hace referencia a la obligación que tiene el demandante de demostrar la relación de nexo y causalidad, elementos que están ausentes en el caso presente.

II.1. Petitorio

Solicita que se declare improbada la demanda.

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO/ Es el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículos 109.I, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2019SE/0083/2019Fuente oficial