Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 83
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente: 236/2018-CA
Demandante: Juan David Pinto Mayta
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 1424/2018
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Juan David Pinto Mayta, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 32, interpuesta por Juan David Pinto Mayta (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1424/2018 de 19 de junio de fs. 39 a 50; el Auto de admisión de 7 de septiembre de 2018 de fs. 53; el memorial de fs. 189 a 202, que contestó la demanda; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 207; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 10 de agosto de 2017, se validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C 1115 (fs. 14 del Anexo 1), para la importación del vehículo clase furgoneta, marca Toyota, tipo HIACE y demás características técnicas detalladas en el Formulario de Registro de Vehículos (en adelante FRV) 170804506, siendo el importador el contribuyente.
El 31 de agosto de 2017, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó personalmente (fs. 2 del Anexo 1) al contribuyente con la Orden de Control Diferido (en adelante OCD) 2017CDGRLP1353 de 14 de agosto de 2017 (fs. 1 del Anexo 1), que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable, en la importación del referido vehículo a través de la DUI C 1115.
El 20 de septiembre de 2017, la AN notificó en secretaría (fs. 71 del Anexo 1) al contribuyente con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) GRLPZ-C- 0034/2017 de 15 de septiembre (fs. 68 a 70 del Anexo 1), que estableció la presunta comisión de contrabando contravencional previsto en el art. 181-f) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2492), modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012; toda vez que, en la verificación física del vehículo en cuestión, se observó: 1. contradicciones en las etiquetas del cinturón de segundad, 2. la Factura de Reexpedición N° 362, incumple el art. 5-g) de la Resolución N° 362, 3. el Sistema de Facturación de Reexpedición (INFOEX) N° 201-104339, no registra el año de fabricación y/o modelo, siendo que la Factura de Reexpedición N° 104339, consigna como modelo el año 2016, 4. de la información de páginas web, el vehículo fue fabricado en enero de 2015 y 5. se identificó que el chasis corresponde al año 2015 y no al modelo 2016.
Corresponde hacer notar que en diligencia de notificación en secretaría (fs. 71 del Anexo 1) del AIC GRLPZ-C-0034/2017, se tiene la firma, nombre y cédula de identidad del contribuyente, así como la fecha 25 de septiembre de 2017.
El 4 de octubre de 2017, la AN notificó en secretaría (fs. 85 del Anexo 1) al contribuyente con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) N° GRLPZ-RC-0031/2017 de 3 de octubre (fs. 76 a 84 del Anexo 1), que declaró probada la comisión de contrabando contravencional; asimismo, dispuso el comiso definitivo del referido vehículo y la anulación de la DUI C 1115.
El 27 de octubre de 2017, el contribuyente mediante memorial (fs. 87 a 88 del Anexo 1) solicitó la nulidad de notificación de la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, al haberse quebrantado las formas esenciales de la notificación previstas en los arts. 83 y 84 del CTB- 2492.
El 16 de noviembre de 2017, la AN notificó personalmente (fs. 106 del Anexo 1) al contribuyente con la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRLPZ-ULELR- RESADM No. 214/2017 de 10 noviembre (fs. 99 a 104 del Anexo 1), que rechazó la solicitud de nulidad de la notificación de la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, declarándola firme y ejecutoriada.
Contra la referida RA, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 28 a 31 del Anexo 1 de la impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada AR1T-LPZ/RA 0331/2018 de 12 de marzo (fs. 90 a 97 del Anexo 1 de la impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, manteniendo firme el rechazo de la nulidad de obrados.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 102 a 106 del Anexo 1 de la impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1424/2018 de 19 de junio (fs. 154 a 165 del Anexo 1 de la impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 17 a 32) que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Citando partes de la resolución impugnada, el contribuyente manifestó que las diligencias de notificación presentadas como prueba, no fueron valoradas conforme a la sana crítica instituida en los arts. 173 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP) y 81 del CTB-2492; más aún, si dichas notificaciones demuestran que la RS N° GRLPZ-RC- 0031/2017, no fue notificada personalmente y que fue notificada con plazo vencido; aspectos que, no le permitieron interponer el recurso de alzada; vulnerando así, el debido proceso y su derecho a la defensa, previstos en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), siendo inaplicable al caso, el art. 90 del CTB-2492, que no cumple con las referidas garantías.
Denunció que, al no haberse notificado personalmente la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, la AN vulneró el principio de "presunción de inocencia", porque: " ...ya me condenan al señalarme que tenía conocimiento de que estaba en un proceso de fiscalización y por ende era mi obligación de concurrir todos los miércoles a efecto de notificación..." (Textual); lo cual, aseveró que no es cierto, porque no le orientaron que debía acudir todos los miércoles a secretaría de la AN para hacerse notificar, incumpliendo el art. 39 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25870 de 11 de agosto de 2000 (en adelante RLGA).
Añadió que: "...no obstante de haber ingresado a Zona Franca Industrial El Alto cumpliendo formalidades aduaneras que no son tomadas en cuenta porque ahora me señalan me encuentro en posesión de mercancía prohibida es decir mi motorizado por el año de modelo no puedo concluir mis trámites aduaneros por que a fecha 31 de diciembre del año 2017 no se encuentra habilitado en el Sistema SIDUNEA ++ de la Aduana Nacional para su nacionalización razón por la cual me instauran proceso contravencional por mi conducta delictual antijurídica violando el Derecho a la Presunción a la Inocencia..."1 (Textual); en ese sentido, citó la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0011/2000-R de 3 de marzo, referida al principio de "presunción de inocencia" como garantía del debido proceso.
Citando los arts. 83, 84 y 98 del CTB-2492 y las SC Nos. 22/2010-R de 19 de noviembre, referida a la violación del derecho de petición, el debido proceso y la defensa, cuando se notifica resoluciones sancionatorias en secretaría aplicando el art. 90 del CTB-2492 y 1701/2011-R de 21 de octubre, referida a la finalidad que deben cumplir las notificaciones; afirmó que el art. 90 del CTB-2492, que dispone la notificación en secretaría del Acta de Intervención y la Resolución Determinativa en caso de contrabando, es contrarío al debido proceso, derecho a la defensa y a la finalidad que debe cumplir la notificación; toda vez que, es esencial para el contribuyente conocer el proceso en su contra y defenderse.
Añadió que, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0112/2012 de 27 de abril, la CPE es una norma directamente aplicable; por lo que, si una norma legal se le contrapone, los administradores de justicia deben aplicar la norma más favorable al contribuyente, conforme establecen los arts. 116, 179 y 410 de la CPE; asimismo, siendo que el art. 90 último párrafo del CTB-2492, contradice el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 y 117 de la CPE, no puede ser expulsado, debiendo aplicarse la norma más favorable de acuerdo al art. 116 de la CPE; aspecto que, es coherente con la SCP N° 2504/2012 de 3 de diciembre, referida a que el principio de "eficacia" instituido en el art. 180 de la CPE, está vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respeto al formal y el principio de "verdad material".
Señaló que la AGIT, no se pronunció sobre el fondo de los antecedentes, existiendo hechos por investigar; por lo que, no es suficiente señalar que, si bien el contribuyente presentó pruebas en instancia de alzada, no pueden ser compulsadas por la ARU, porque la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, adquirió firmeza.
Petitorio.
Solicitó se revoque la resolución impugnada y las demás disposiciones (no especificó cuáles); asimismo, la revisión de fondo sobre la nacionalización del vehículo de la especie.
Admisión.
Mediante Auto de 7 de septiembre de 2018 de fs. 53, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 89 a 202, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:
Relacionando los antecedentes hasta la notificación con la RA AN-GRLPZ-ULELR-RESADM No. 214/2017; aseveró que: "...la demanda a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, son reiteración de lo expuesto en la instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante..." (Textual); ese sentido, citó las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la imposibilidad de ingresar al fondo de la Litis, cuando la demanda carece de carga argumentativa; correspondiendo declarar improbada la acción intentada.
Citando la Sentencia N° 51/2017 de 15 de febrero, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida al principio de "legalidad" como principio fundamental del derecho público para el ejercicio de potestades y reiterando la cita de antecedentes hasta la notificación con la RA AN-GRLPZ-ULELR-RESADM No. 214/2017; señaló que la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, tuvo eficacia y efectos legales desde su notificación realizada el 4 de octubre de 2017, conforme a los arts. 32 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) y 48 y 49-1 del DS N° 27113 Reglamento a la LPA (en adelante RLPA); por lo que, quedó firme y subsistente al no ser impugnada conforme a los arts. 143 y 114 del CTB-2492.
Afirmó que, pese a la notificación personal con la OCD 2017CDGRLP1353, el contribuyente no asumió defensa cierta y oportuna, sea presentando descargos contra el AIC GRLPZ-C- 0034/2017 o impugnando la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017; aclarando que, la vulneración del debido proceso, defensa e inocencia por la falta de notificación personal de la referida RS, fue modulada por la SCP N° 0895/2016-S3 de 24 de agosto, referida a la aplicación de la notificación en secretaría prevista en art. 90 último párrafo del CTB-2492, cuando se constata el conocimiento cierto del procedimiento de forma previa a la notificación mediante esta modalidad, entendimiento que fue reiterado en la SCP N° 1493/2016-S3.
Señaló que la notificación en secretaría de la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017 fue correcta y conforme a derecho; toda vez que, al haberse notificado personalmente la OCD 2017CDGRLP1353, la indefensión argumentada por el contribuyente, fue atribuidle a su displicencia, conforme a la jurisprudencia contenida en la SC N° 0287/2003-R de 11 de marzo, referida a que no existe indefensión, si se debió a la actitud voluntaria o falta de diligencia del ciudadano; añadiendo que, la vulneración del derecho a la defensa, sólo ocurre cuando existe un total desconocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria.
Manifestó que lo argüido por el contribuyente con relación a que la AN incumplió el art. 39 del RLGA, son confesiones espontáneas conforme al art. 404-II del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), concordante con el art. 1321 del Código Civil (en adelante CC), que confirman que el contribuyente tenía conocimiento previo del procedimiento sancionador y que la nacionalización del vehículo de la especie, se encontraba cuestionada; asimismo, es una confesión judicial espontánea de acuerdo al art. 157-III del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), en consideración de la variable de transición normativa de acuerdo al art. 162 del CPC-2013.
Aclaró que: "...EL elemento que fue objeto de revisión es la notificación en secretaría y si esta es nula o no..."* (Textual); no sobre la falta de valoración de la prueba argüida por el contribuye; por lo que, habiéndose pronunciado sobre todos los puntos observados por las partes, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1424/2018, fue emitida en el marco del debido proceso y el respecto del derecho a la defensa; asimismo, afirmó que la resolución impugnada contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normativas aplicables al caso, encontrándose debidamente fundamentada conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP N° 0275/2012 de 4 de junio, referida a que la resolución emitida, debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva y la SC N° 0024/2005 de 11 de abril, referida a que el derecho a la defensa, es el derecho a ser escuchado en proceso, presentar prueba, hacer uso de los recursos y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal; no siendo evidente que, la resolución impugnada hubiese causado agravio alguno; más aún si, el contribuyente no demostró una interpretación errada de la AGIT, limitándose a realizar afirmaciones generales e imprecisas.
Citando el art. 14-V de la CPE, señaló que la afirmación de que un servidor público de la AN, no le dijo que debía asistir los miércoles a secretaría de la AN, pretende hacer creer que ignoraba la Ley, desvirtuando sus propios actos, porque confesó que asistió a la AN para notificarse con actuados, denotando conocimiento del art. 90 del CTB-2492.
Advirtió que el contribuyente no impugnó en instancia administrativa recursiva, la supuesta contraposición entre los arts. 90 y 98 del CTB-2492; por lo que, de acuerdo con el principio de "congruencia", no puede ser considerado en el proceso contencioso administrativo, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio, emitido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida al consentimiento libre y expreso de aquellos elementos no impugnados en instancia recursiva administrativa.
Argumentó que, si bien la demanda se encuentra dirigida en contra de la AGIT, pero en los hechos, el contribuyente observó las actuaciones de la AN que no son objeto de demanda; asimismo, la demanda realizó citas textuales, descripción de actuados y reiteración de argumentos resueltos, sin mayor razonamiento; cuando en la demanda se debe especificar, en base a hechos, los derechos subjetivos involucrados y controvertidos, explicando la postura adoptada y citando jurisprudencia vinculante al caso; aspectos que fueron omitidos por el contribuyente en la referida demanda.
Aseveró que las SC y SCP citadas por el contribuyente, no desvirtúan ni cambian lo claramente establecido por la SCP N° 1493/2016-S3 de 16 de diciembre de 2016, debiendo considerárselas como referencias jurisprudenciales generales no aplicables al caso; también, debe tomarse en cuenta que la SC N° 0011/2000-R y la SCP N° 2504/2012, citadas en la demanda, no fueron mencionadas en el recurso jerárquico; por lo que, al no haber sido revisadas y analizadas por la AGIT, no pueden ser objeto de estudio y pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al principio de "congruencia" y la finalidad de los procesos contenciosos administrativos; aspecto establecido en la Sentencia N° 389/2017 de 6 de junio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó que cada caso posee particularidades que los hacen distintos, no siendo suficiente invocar precedentes jurisprudenciales sin explicar las circunstancias de hecho y derecho que la vincularían analógicamente con el caso; postura ratificada por la SCP N° 2548/2012.
Citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0461/2014, referida a que no corresponde la nulidad de obrados cuando no fue reclamada oportunamente; asimismo, las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre y N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
El contribuyente no presentó réplica; por lo que la AGLT no presentó dúplica.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 119 a 124, la AN relacionó los antecedentes en instancia administrativa, señalando que la falta de valoración de la prueba denunciada, no cumplió con los requisitos establecidos por la SCP N° 1335/2011-R de 26 de septiembre, referida a que es obligación del accionante demostrar en qué medida no se realizó la valoración.
Manifestó que, de acuerdo al art. 8-III del CTB-2492, resulta fuera de lugar invocar el art. 173 del CPP; toda vez que, cualquier controversia en materia tributaría-aduanera, debe ser resuelta conforme a la normativa específica, que en el presente caso es el art. 81 del CTB-2492.
Citando las actuaciones realizadas por la AN dentro el proceso de control diferido de la especie, afirmó que no es evidente que la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, hubiese sido notificada con plazo vencido.
Aseveró que la notificación de la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, se realizó en secretaría cumpliendo el art. 90 del CTB-2492 y conforme a la SCP N° 0145/2017-S3 de 6 de marzo, referida a que no es necesaria la notificación personal del AIC y la RS, cuando se verifica el conocimiento previo del procedimiento.
Señaló que el sub numeral 2.1.7 del Manual de Notificaciones aprobado por la Resolución de Directorio N° 01-018-14 de 29 de mayo de 2014, emitida por el Directorio de la AN, concuerda con el art. 90 del CTB-2492; entonces, las notificaciones realizadas dentro el procedimiento administrativo, cumplieron con el CTB-2492 y el art. 108 CPE; por lo que, el contribuyente no puede afirmar que se impuso sanciones sin haber sido oído y vulnerando el debido proceso, cuando su dejadez fue la que no le permitió impugnar.
Argumentó que de acuerdo a la SCP N° 1241/2012 de 17 de septiembre, referida a que se presume la inocencia, mientras no se demuestre lo contrario en idóneo procedimiento administrativo; la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1424/2018, al gozar de legalidad y legitimidad conforme al art. 4-g) de la LPA, no vulneraron la presunción de inocencia del contribuyente, porque se impuso una sanción que no fue desvirtuada, respecto al despacho aduanero de la especie.
Señaló que el contribuyente no puede desconocer que en cumplimiento del art. 90 del CTB-2492, debía apersonarse a la secretaría de la AN, los miércoles para verificar las notificaciones efectuadas dentro el procedimiento administrativo, porque conforme al art. 108-1 de la CPE, es deber de todo boliviano cumplir y hacer cumplir las leyes.
Advirtió que el contribuyente pretende la revisión de la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, cuando el recurso de alzada fue presentado aproximadamente un mes y medio después de haberse notificado la referida RS; por ello, cualquier argumento que impugne la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, resulta extemporáneo y fuera de lugar; porque su derecho de impugnarla precluyó, de acuerdo a la SCP N° 0931/2014 de 15 de mayo, referida al principio de "preclusión".
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en establecer si la notificación de la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, en secretaría conforme prevé el art. 90 del CTB-2492, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia a favor del contribuyente; o, por el contrario, si conociendo los alcances de la OCD 2017CDGRLP1353 y el inicio del procedimiento administrativo a través del AIC GRLPZ-C-0034/2017, el contribuyente dejó precluir su derecho a la defensa, siendo correctas las determinaciones emitidas en la etapa recursiva administrativa.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina y legislación aplicable al caso.
Sobre la notificación en secretaría conforme al art. 90 del CTB-2492.
La SCP N° 0895/2016-S3 de 24 de agosto, estableció que: "... es evidente que no existe una contradicción entre los arts. 84 y 90 del CTB, pues no se configura ante una notificación en Secretaría del Acta de Intervención Contravencional y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa, ya que en todos los casos como fue descrito de manera precedente, existe un emplazamiento previo que pone en conocimiento de los administrados el inicio del proceso de verificación instaurado para determinar si se cometió o no el ilícito de contrabando, desvirtuando cualquier afectación o vulneración del derecho a la defensa de los administrados, puesto que conforme se expuso, los mismos tienen conocimiento previo del inicio del procedimiento y es su obligación conforme establece el art. 90 del CTB, hacer el seguimiento y notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, en Secretaría de la Administración Tributaria.
Bajo ese razonamiento, es necesario reconducir la línea jurisprudencial al entendimiento asumido por este Tribunal en la SCP 0468/2012 de 4 de julio, que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y ¡a Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso.” (Resaltado añadido).
La reconducción de la jurisprudencia constitucional, ha sido fundamento de las SCP Nos. 1169/2017-S1 de 19 de octubre, 0667/2018-S1 de 22 de octubre y 0035/2019 de 1ro de abril, qué entre otras, establecieron que no se vulneran derechos o garantías constitucionales, si la notificación de actas y resoluciones se realizan en secretaría de la AN conforme al art. 90 del CTB-2492, cuando el contribuyente o administrado tiene conocimiento previo del inicio del procedimiento administrativo en su contra.
Resolución del caso en concreto:
El contribuyente aseveró que las diligencias de notificación no fueron valoradas conforme a la sana crítica instituida en los arts. 173 del CPP y 81 del CTB-2492, porque demuestran que la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, no fue notificada personalmente y que fue notificada con plazo vencido.
Con relación a falta de valoración de las diligencias de notificación conforme a la sana crítica, corresponde señalar que la sana crítica es la operación intelectual realizada por el administrador de justicia, destinada a la correcta apreciación de las pruebas aportadas, con Sinceridad y buena fe, siendo definida como: “la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes”.
En ese sentido, la resolución impugnada estableció lo siguiente: "...ante el conocimiento del inicio del Proceso Administrativo Sancionador, el Sujeto Pasivo no asumió Defensa cierta y oportuna en sede administrativa o recursiva, ya sea presentando descargos al Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C- 0034/2017, o en su caso, impugnando la Resolución Sancionatoria N° AN-GRLPZ-RC-0031/2017; toda vez que de la revisión de antecedentes se evidencia la notificación personal del Sujeto Pasivo con la Orden de Control Diferido 2017CDGRLP1353 (fs. 2 de antecedentes administrativos) y de forma subsecuente, se denota el conocimiento real del Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0034/2017, toda vez que cursa la firma y rúbrica del Sujeto Pasivo como constancia de su efectiva recepción (fs. 71 de antecedentes administrativos).
xviii. Es así que, habiendo el Sujeto Pasivo tenido conocimiento efectivo del Proceso Administrativo Sancionador, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0895/2016-S3, dentro del Proceso Administrativo Sancionador se materializó un emplazamiento previo del Sujeto Pasivo, lo que demuestra un conocimiento cierto de dicho proceso; de modo que los argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo respecto a que es obligación dé la Administración Aduanera notificar de forma Personal al Sujeto pasivo con i a Resolución Sancionatoria no son sustentadles jurídicamente, así como inaplicable la jurisprudencia constitucional alegada como respaldo a dicha argumentación... (Resaltado añadido).
En ese contexto, no se observa que la AGIT hubiese omitido valorar las diligencias de notificación conforme a la sana crítica; toda vez que, verificando los antecedentes, estableció que el contribuyente, no solo tenía conocimiento de la OCD 2017CDGRLP1353 por su notificación personal, también conoció del inicio de procedimiento administrativo el 25 de septiembre de 2017, porque en la diligencia de notificación en secretaría (fs. 71 del Anexo 1) del AIC GRLPZ-C-0034/2017, estampó su firma, nombre y número cédula de identidad; aspecto que, de acuerdo a la jurisprudencia modulada en la SCP N° 0895/2016- S3 de 24 de agosto, permitió a la AN notificar la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017 en secretaría conforme al art. 90 del CTB-2492; siendo correcta la valoración de la diligencia de notificación considerando los antecedentes, la normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional modulada, para establecer que la notificación en secretaría fue realizada correctamente. Por otra parte, respecto al plazo para la emisión y notificación de la RS en contrabando, se debe tomar en cuenta que el AIC GRLPZ-C-0034/2017, fue notificado el 20 de noviembre de 2017; por lo que, la AN tenía que emitir y notificar la RS N° GRLPZ-RC- 0031/2017, hasta el 9 de octubre de 2017, de acuerdo a los plazos de tres (3) días para presentar descargos y diez (10) días para emitir y notificar la RS en contrabando, previstos en los arts. 98 y 99-I del CTB-2492; empero, la referida RS se emitió el 3 de octubre de 2017 y se notificó el 4 del mismo mes y año; es decir, antes del plazo previsto en la normativa; por ello, tampoco se observa que hubiese sido notificada con plazo vencido como aseveró el contribuyente. Consiguientemente, no se demostró la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, porque habiendo tenido conocimiento el contribuyente de los alcances del control diferido y el inicio del proceso administrativo en su contra, la AN podía notificar la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, en secretaría de conforme prevé el art. 90 del CTB-2492 y la jurisprudencia modulada en la SCP N° 0895/2016-S3; asimismo, siendo evidente que la AN emitió la referida RS dentro los plazos previstos en los arts. 98 y 99-I del CTB-2492, se desvirtúa la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por la supuesta notificación con plazo vencido. En cuanto a la vulneración de la garantía de presunción de inocencia por no haberse notificado personalmente la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017; el art. 116-I de la CPE, establece: "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado."', así, el principio-garantía de presunción de inocencia, protege a toda persona acusada de alguna infracción penal, a no sufrir una condena, salvo que la culpabilidad haya quedado establecida en una sentencia firme, tras un juicio justo; toda vez que, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; entonces, para que sea vulnerado y merezca un reparo procesal, se deberá acreditar u observar la existencia de los siguientes elementos: 1) Siendo los acusadores fiscal y particular los titulares de la acción penal, éstos no habrían cumplido con la carga de la prueba, que debe ser producida en audiencia de juicio oral; para ello, esta prueba debe ser legal y/o lícita, obtenida en apego a las garantías procesales y constitucionales y 2) No exista prueba que acredite la existencia de los elementos específicos del tipo penal, la participación del imputado y su grado de culpabilidad.
Este principio-garantía, se aplica al derecho administrativo sancionador, por la manifestación de la facultad punitiva del Estado y consiste en que el presunto responsable de una infracción administrativa, debe ser considerado inocente hasta que, por medio de resolución administrativa firme, haya quedado acreditada su culpabilidad mediante prueba de cargo practicada válidamente. En ese contexto, tomando en cuenta que los antecedentes informan que el contribuyente fue notificado personalmente con la OCD 2017CDGRLP1353 y conocía del procedimiento administrativo iniciado en su contra con el AIC GRLPZ-C-0034/2017, actuaciones que permitieron la notificación de la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017, en secretaría conforme a lo expuesto precedentemente; correspondía al contribuyente observar el cumplimiento del deber de asistir a la secretaría de la AN, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, conforme prevé el art. 90 del CTB-2492; más aún, si el referido precepto legal advierte que la inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación; para que haciendo uso efectivo de su derecho a la defensa, impugne la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017 notificada en secretaría de la AN, demostrando a través de los recursos administrativos de alzada y jerárquico o mediante proceso contencioso tributario, que la AN no cumplió con la carga de la prueba y no existe prueba que acredite la comisión de contrabando contravencional, fundamentos esenciales para demostrar la vulneración del principio- garantía de presunción de inocencia; sin embargo, no lo hizo, de cuyo efecto, la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017 adquirió firmeza.
Consiguientemente, no se observa la vulneración del principio-garantía de presunción de inocencia, porque correspondía al contribuyente demostrar su vulneración en instancia recursiva administrativa o jurisdiccional; empero, habiendo la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017 adquirido firmeza, su derecho a la defensa a través de la impugnación, precluyó; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de verificar si en el procedimiento administrativo, la AN no cumplió con la carga de la prueba y no existe prueba que acredite la comisión de contrabando contravencional.
Respecto a la vulneración de la presunción de inocencia, porque los servidores públicos de la AN no le orientaron que debía acudir todos los miércoles a secretaría de la AN para hacerse notificar, incumpliendo el art. 39 del RLGA, que reglamenta: " El ejercicio de la función pública aduanera debe ser facilitador, eficiente, honesto, especializado y de dedicación exclusiva para el cumplimiento de la misión, metas y objetivos de la Aduana Nacional, en observancia al artículo 41 de la Ley..."; corresponde recordar que el proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, tiene la finalidad de analizar la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, ejerciendo control jurisdiccional y de legalidad sobre la determinación de la AGIT, no así para verificar si los servidores públicos de la AN cumplieron o no los deberes previstos para el ejercicio de la función pública aduanera; por lo que, si el contribuyente considera que no se cumplió el art. 39 del RLGA, deberá iniciar las acciones tendientes a imponer las sanciones por su incumplimiento, en el marco de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO).
Con relación a que el art. 90 del CTB-2492, es contrarío al debido proceso, derecho a la defensa y a la finalidad que debe cumplir la notificación, porque es esencial para el contribuyente conocer el proceso en su contra y defenderse, citando como respaldo de lo aseverado, los arts. 83,84 y 98 del CTB-2492 y la SC Nos. 22/2010-R de 19 de noviembre; se deberá considerar que para el caso específico, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0895/2016-S3 de 24 de agosto, recondujo la jurisprudencia constitucional emitida, estableciendo que no se vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa, si la notificación de actas y resoluciones en contrabando, se realizan en secretaría de la AN conforme al art. 90 del CTB-2492, cuando el contribuyente o administrado tiene conocimiento previo del inicio del procedimiento administrativo en su contra, lo que en los hechos ocurrió en la especie; toda vez que, la OCD 2017CDGRLP1353 fue notificada personalmente (fs. 2 del Anexo 1) y el contribuyente conoció del inicio de procedimiento administrativo el 25 de septiembre de 2017, porque en la diligencia de notificación en secretaría (fs. 71 del Anexo 1) del AIC GRLPZ-C-0034/2017, estampó su firma, nombre y número cédula de identidad.
Asimismo, respecto a que los administradores de justicia deben aplicar la norma más favorable al contribuyente si una norma legal se contrapone a la CPE que es de aplicación directa, citando como respaldo de lo aseverado las SCP N° 0112/2012 y 2504/2012; se deberá considerar que, para el caso específico, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0895/2016-S3 de 24 de agosto, recondujo la jurisprudencia constitucional emitida, conforme al párrafo que antecede.
Finalmente, con relación a que la AGIT omitió pronunciarse sobre el fondo de los antecedentes, existiendo hechos por investigar; corresponde recordar que la controversia tiene su origen en la vulneración de derechos y garantías, porque la AN notificó la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017 en secretaría; sin embargo, los antecedentes administrativos han demostrado que la notificación en secretaría, se realizó en cumplimiento del art. 90 del CTB-2492 y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para el caso específico; habiendo la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017 adquirido firmeza en sede administrativa; en cuyo contexto, la AGIT se encuentra impedida de resolver aspectos de fondo que no fueron impugnados dentro el plazo legal.
Conclusión.
Habiendo la autoridad demanda establecido que la AN cumplió con el art. 90 del CTB- 2492, al notificar la RS N° GRLPZ-RC-0031/2017 en secretaría, porque el contribuyente conocía de los alcances de la OCD 2017CDGRLP1353 y del procedimiento administrativo iniciado con el AIC GRLPZ-C-0034/2017, se tiene que la resolución impugnada efectuó una aplicación correcta de la normativa y la jurisprudencia constitucional emitida para el caso específico, a tiempo de confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0331/2018, que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-RESADM-N0 214/2017, manteniendo firme el rechazo de la nulidad de obrados.
Por el contrario, el contribuyente, no ha demostrado los extremos de la demanda, no advirtiéndose alguna causal para revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1424/2018, como pide, correspondiendo mantenerla incólume.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 32, interpuesta por Juan David Pinto Mayta; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1424/2018 de 19 de junio.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.