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TSJ

SE/0083/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 83

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 156-2023 CA

Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0325/2023 de 27 de marzo

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 20, interpuesta por José Luís Mollinedo Koya, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0325/2023 de 27 de marzo (fojas 2 a 10); el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 26 a 35 y vuelta; memorial de réplica de fojas 75 a 78 vuelta; memorial de dúplica de fojas 84 a 86 vuelta; el decreto de autos de fojas 90, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Con el memorándum Cite N° 3670/2022 de 30 de diciembre emitido por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, Karina Liliana Serrudo Miranda, el demandante, José Luís Mollinedo Koya se apersonó a este Tribunal para interponer demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0325/2023 de 27 de marzo (fojas 2 a 10), señalando al efecto en lo principal como antecedentes:

Mediante Orden de Control Diferido 2016CDGRSC0129, de 16 de enero de 2016, se inició el control diferido a la Declaración Única de Importación 2015/735/C-17492 de 23 de noviembre de 2015, notificado personalmente al importador IMPORTADORA CRISOL S.R.L., con Número de Identificación Tributaria NIT 294778020 el 1 de febrero de 2016, en aplicación del artículo 84 de la Ley N° 2492.

El 26 de abril de 2022 se emitió la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/109/2022, estableciendo contra el operador indicios de la comisión de contravención tributaria por omisión de pago, determinándose una deuda tributaria actualizada al 26 de abril de 2022 de Bs. 173.204,00, equivalentes a 72.782,13 UFVs, importe que incluye tributos omitidos, Gravamen Arancelario, Impuesto al Valor Agregado, mantenimiento de valor e intereses, notificado el importador el 20 de junio de 2022.

El 31 de agosto de 2022 fue emitida la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/147/2022, notificada al operador el 21 de septiembre de 2022, interponiendo el operador contra esta resolución recurso de alzada ante la autoridad regional de impugnación tributaria.

Que, ante la interposición del recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0019/2023 de 31 de agosto (fecha equivocada), ANULANDO OBRADOS hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/109/2022 a fin de que la Administración Tributaria Aduanera emita nueva vista de cargo fundamentando la duda razonable, el descarte del primer método y los métodos secundarios de valoración.

Planteado el recurso jerárquico por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0325/2023 de 27 de marzo, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0019/2023 de 9 de enero de 2023, razón por la que, dentro del plazo legal y al amparo de lo establecido en los artículos 68 y 70 de la Ley Nº 2341 en concordancia con lo señalado en los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, agotada la vía administrativa, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria impugnando la Resolución AGIT-RJ 0325/2023 de 27 de marzo.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Las actuaciones de la Administración Aduanera en el conocimiento y tramite de todo proceso administrativo por contravención aduanera, se sustenta en la normativa vigente y en ningún caso esta actuación responde a un capricho o a la decisión de forzar la norma.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la resolución del recurso jerárquico, hizo una vana interpretación de la normativa tributaria-aduanera, al margen de todo contexto legal agraviando el interés nacional y causando un grave daño al Estado, emitiendo una resolución que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad de las partes.

1.2.2.- En relación con la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, argumentó que existió violación a la igualdad de partes (sic), pues la Administración Tributaria emitió los documentos administrativos amparada en el artículo 1 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones, que adopta los criterios de la sobre valoración aduanera y establece en sus artículos 2 al 7 los seis métodos de valoración aduanera, su orden de aplicación y los elementos a incluir en la misma valoración. Añadió que la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones, “Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 Valor de la Aduana en las Mercancías Importadas”, en sus artículos 3 al 49, explica la aplicación de cada uno de los métodos de valoración aduanera, siendo el primer método de valor de transacción de las mercancías importadas; el segundo método de valor de la mercancías idénticas; el tercer método de valor de transacción de mercancías similares; el cuarto método, de valor deductivo, el quinto método de valor reconstruido y el sexto método del último recurso.

Transcribiendo inextenso los requisitos establecidos en la Resolución N° 1684, para la aplicación del primer método de valor de transacción de las mercancías importadas, previstos en los artículos 4 numerales 1 y 2 y artículo 5 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones, indicó que en este marco, el artículo 250 del Decreto Supremo N° 25870, reglamentario de la Ley General de Aduanas, en concordancia con el artículo 144 de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas, prevé que los métodos sucesivos para la aplicación del valor en aduana son: El método del valor de transacción, método del valor de transacción de mercancías idénticas, método del valor de transacción de mercancías similares, método de procedimiento deductivo, método de procedimiento reconstruido y método de último recurso.

Añadió que la autoridad demandada indicó en la resolución impugnada judicialmente, que la Administración Aduanera debe fundamentar los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, sin tomar en cuenta que, los factores de riesgo constituyen parámetros de carácter indicativo para la Administración Aduanera y son utilizados cuando se ejerce las facultades de controlar, verificar y comprobar los despachos aduaneros, con objeto de garantizar una correcta valoración de las mercancías importadas, considerando como uno de los elementos para sustentar la duda razonable, al precio ostensiblemente bajo, a aquel precio declarado por la mercancía importada que presente una diferencia inferior en más de un 10% del precio de referencia de mercancías con características similares y en las mismas cantidades, información que se encuentra en la base de datos de la Aduana Nacional u otras fuentes especializadas.

La vista de cargo anulada fue elaborada en aplicación de la Resolución de Directorio RD-02-006-19, “Procedimiento sobre la utilización de precios de referencia”, que en su numeral 1 (Generación de duda razonable), señala que el técnico durante el inicio del control de valor en aduana, que efectué la verificación documental del despacho aduanero, podrá generar duda razonable en base a la compulsa del precio que encuentre en el banco de datos, o en fuentes especializadas con el precio declarado en la Declaración Andina del Valor, cuando el precio sea igual o superior a los $us 5.000, o, con el formulario de descripción de mercancías, cuando el precio sea inferior a los $us 5.000.

Añadió que es importante referirse al descarte del método de valor de transacción observado por la autoridad demandada, que será aceptado y aplicado por la Administración Aduanera siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 5 de la Resolución N° 1684, por lo que habiéndose revisado la documentación de la Declaración Única de Importación 2015/735/C-17492 de 23 de noviembre de 2015, se encontró que la Factura Comercial Invoice N° GOS002 de 15 de agosto de 2015 emitida por la Empresa Pingguo Jianfeng Aluminium Co. Ltd., por $us 26.438,32, describe “ALUMINIUM PROFILES”, siendo una expresión genérica que no permite identificar características específicas como su acabado (Bruto, galvanizado, adonizado, su forma (Plano, ULT o tubular), situación que se repite en la declaración andina de valor e inclusive en la lista de empaque.

La factura referida, no establece las condiciones de entrega de la mercancía según los términos internacionales de comercio INCOTERMS; pues si bien esta factura describen como puerto de carga Chiwan-China, se observa que el proveedor Pingguo Janfeng Aluminium Co., se encuentra ubicado en Guangxi-China, extremo que impide definir las responsabilidades del comprador y del vendedor y donde recae el riesgo sobre la mercancía durante las distintas fases de transacción, por lo que, en mérito a estas observaciones, la factura en cuestión incumple los requisitos del artículo 9 de la Resolución N° 1684.

Mencionó que en la resolución del recurso de alzada, se anotó que la observación de la factura no fue tratada conforme la opinión consultiva 11.1. del Comité Técnico de Valoración, por lo que debe aclararse que la información requerida en el artículo 9 de la Resolución N° 1684, podrá considerarse como presentada, cuando dicha información se encuentre en otro documento soporte de la transacción comercial o del despacho aduanero y que en el caso presente, la descripción de la mercancía no se encontraba registrada en la lista de empaque ni en la Declaración Andina de Valor N° 15187654.

Indicó que verificada la certificación de transferencia de fondos al exterior de 21 de agosto de 2015, emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se evidenció que la importadora CRISOL S.R.L., a través del Swif Bancario N° N294778020 de 21 de agosto de 2015, efectuó la transferencia de $us 52.855,09 el 21 de agosto de 2015, en favor de OT Pingguo Juanfeng Aluminium Co Ltd. anotando como descripción de la remesa el pago de perfiles de aluminio en 2 contenedores, que el importador en la página de información adicional, aclaró que dicho importe no coincide con el de la factura comercial, haciendo notar que el certificado bancario fue extendido por dos facturas: Factura 01 G05001 por $us 26.416.77 y Factura 02 G05002 por $us 26.438,32.

La transacción fue realizada de manera posterior a la fecha de emisión de la factura comercial, por lo que ya existía un número de transacción al que debió estar asociada la factura, siendo responsabilidad solo del operador los detalles de información al momento de realizar la transacción, habiendo presentado únicamente una certificación emitida por Pingguo Juanfeng Aluminium Co Ltd., que menciona la Factura Comercial Invoice N° 005002 de 15 de agosto de 2015, describiendo 4 items, cuando dicha factura solamente describe un ítem.

Argumentó que debe tomarse en cuenta que, la base sobre la que descansa el Método de Valor de Transacción de las Mercancías Importadas el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, como condición inherente para su venta, no habiendo cumplido el importador con esta exigencia conforme establece el artículo 8 de la Resolución N° 1684, no siendo posible aplicar entonces el método indicado.

Agregó que en vista de la imposibilidad de utilización del primer método de valor de transacción, se vio la posibilidad de utilizar el segundo y tercer método, para lo cual la Administración Aduanera tendría que identificar qué otras mercancías importadas que puedan ser consideradas como idénticas o similares y que correspondan a valores previamente aceptados mediante el método de valor de transacción, al mismo nivel comercial y en las mismas cualidades que las mercancías objeto de la valoración.

Por este motivo-continúo el demandante-, conforme la previsión del artículo 37 de la Resolución N° 1684, se procedió a verificar la existencia de referencias de valor de mercancías idénticas, o similares, sin encontrar indicadores de precios referenciales con las características de la mercancía del importador, sin que éste comunique a la Aduana referencias de valor de mercancías idénticas, agotando los recursos de averiguación en los reportes de precios de la base de datos SIVA-PRECIOS de la Aduana Nacional.

El cuarto método que señala que el valor en aduana se determinará sobre la base el precio unitario correspondiente al mayor volumen de venta de la mercancía importada, tampoco pudo ser utilizado, en vista que el operador no aportó documentación e información contable referida a libros diarios, libros mayores, estados financieros, comprobantes contables de pagos a proveedores, kardex de inventarios y otros que pudieran establecer el precio de venta que corresponda y los costos a ser deducidos del precio de venta para establecer el precio en aduana.

Refirió que el quinto método de valoración se halla basado en el costo de producción de las mercancías importadas, consiste en determinar el valor en aduana a partir de los elementos constitutivos del precio, tomando en cuenta los datos disponibles en territorio aduanero comunitario suministrados por el productor de la mercancía considerada, motivo por el cual se revisó la casilla 57 “Existencia de vinculación entre el proveedor y el vendedor”, evidenciándose en la Declaración Andina de Valor la declaración del proveedor en sentido que no tiene vínculo con el proveedor, aspecto que imposibilitó la aplicación del quinto método.

Explicó que para la aplicación del método del último recurso conforme al artículo 48 del Reglamento Comunitario, debe acudirse en primera instancia a la flexibilización razonable y en caso de no ser posible su aplicación, deberán utilizarse criterios razonables compatibles con los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

A continuación, transcribió los conceptos de flexibilización de los cinco métodos de valoración, para indicar luego que en el caso, fue aplicado el “Método del Último Recurso”, bajo criterios razonables sobre la base de precios de referencia establecidos en la definición del inciso k) del artículo 2 de del Anexo de la Resolución N° 1684, datos obtenidos del banco de datos de la Aduana Nacional.

Afirmó que por todo lo expresado no existe incumplimiento de normativa y falta de fundamentación en la vista de cargo impugnada, habiéndose expuesto en los documentos emitidos por la Administración Aduanera todo el análisis integral y las observaciones al valor declarado, que fueron notificados al operador a efecto de que presente respaldos a las observaciones.

Bajo el subtítulo “Respecto a la vulneración al derecho a la igualdad”, señaló que la invocación de este derecho encuentra respaldo en los artículos 8.II y 19.I de la Constitución Política del Estado, en vista que fueron vulnerados con la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 325/2023 de 27 de marzo. Citando a la Sentencia Constitucional 0013/2014-S1, señaló que el derecho a la igualdad de la Administración Tributaria Aduanera fue transgredido en vista que la autoridad demandada, no tomó en cuenta que todos los actos de la administración, desde el acta de diligencia control diferido de 25 de febrero de 2014, las observaciones realizadas y la solicitud de presentación de descargos, fueron puestos a conocimiento del operador, no existiendo en la documentación presentada por éste, datos objetivos y cuantificables que desvirtúen las observaciones realizadas por la Administración Aduanera, incumpliendo la previsión del artículo 76 de la Ley N° 2492 que prevé que en los procedimientos tributarios y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos.

La Autoridad de Impugnación Tributaria no puede pretender se soslayen las observaciones, demostrando una actitud parcializada a favor de la IMPORTADORA CRISOL S.R.L., que ahora resulta tercero interesado, cuando confirma la resolución de su inferior que anuló la vista de cargo.

Finalmente, el demandante citó varias disposiciones legales de la Constitución Política del Estado, Ley Nº 2492, Ley Nº 1990.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 07325/2023 de 27 de marzo 3 de julio; y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/147/2022 de 31 de agosto.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por Auto de fojas 22 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, ordenó que deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Importadora Crisol S.R.L., en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en calle Viborita N° 500, Barrio 26 de abril, Zona La Colorada de la ciudad de Santa Cruz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada el 25 de agosto de 2023, y al tercero interesado el 18 de agosto de 2023, como consta por las literales adjuntas a los memoriales de fojas 72 y oficio de fojas 52 respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 53 y 73, se ordenó su acumulación a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 26 a 33 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 24), reservándose su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria. Una vez devuelto este actuado, conforme se detalló precedentemente, por providencia de fojas 73 se tuvo por contestada la demanda y a continuación se instruyó su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por la entidad demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2.- La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, por lo que debe tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de junio de 2013, emitida por este Tribunal, cuyo entendimiento orienta que cuando no son expuestos de manera debida los argumentos en la demanda, el Tribunal en su labor de control de legalidad de los actos administrativos, se ve impedido de entrar al análisis del fondo de la pretensión.

La acción intentada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional carece de argumentos que puedan ser considerados, por lo que esta falta de carga argumentativa impide su consideración.

Alegó que el contenido de la demanda es reiterativo de la posición asumida al momento de plantear el recurso jerárquico, conteniendo argumentos repetitivos de lo expuesto en los actos que emitió durante el proceso de control diferido, situación que convierte a la demanda en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar cuál el elemento o fundamento de la resolución del recurso jerárquico que resultaría omisivo o contrario a la norma.

Indicó que conforme la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0325/2023, se advierte que la misma cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, conteniendo el debido análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida en el marco de las atribuciones señaladas en los artículos 139 inciso c) y 211 del Código Tributario, conforme exigencia de los artículos 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley N° 2341.

Argumentó que debe tenerse en cuenta que, conforme estableció la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio emitida por Sala Plena de este Tribunal, según la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste un juicio de puro derecho, en el que solo se analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que significa que sólo deben analizarse los actos de esta autoridad, que en el presente caso se circunscriben a determinar una anulación, por lo que, en la presente demanda no se puede ingresarse a analizar aspectos de fondo, para conseguir la revocatoria de las actuaciones como pide el demandante.

Citando las Sentencias N° 272 de 11 de diciembre de 2020, y 46 de a 7 de mayo de 2018, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa y Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo entendimiento orientó que cuando se dispone una nulidad de obrados, sin ingresar a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento; no se puede pretender ingresar al fondo de la causa, pudiendo únicamente solicitarse su nulidad, argumentando que el petitorio de la demanda se encuentra al margen del principio de congruencia, en vista que, contra una resolución anulatoria como es la resolución impugnada en el presente proceso, no se puede pretender ingresar a resolver cuestiones de fondo; pues éstas, no fueron consideradas por la autoridad demandada al emitir la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0325/2023.

Agregó que la demanda, no cumple con el voto del artículo 327 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, que manda a exponer los hechos en que se funda la acción con claridad y precisión, pues la entidad demandante solo refirió que la autoridad demandada hace una vana interpretación de la normativa tributaria-aduanera, al dictar la resolución del recurso jerárquico, situación que no resulta evidente, pues, respecto de la supuesta vulneración a la igualdad de partes, el argumento de la entidad demandante no se basa en los hechos, antecedentes y la normativa tributaria vigente, menos en la resolución del recurso jerárquico, constituyéndose en simples observaciones alejadas del objeto de la demanda, por el contrario, -continúa la respuesta-, la Autoridad de Impugnación Tributaria, efectuó el análisis de los antecedentes administrativos contrastándolos con la normativa tributaria aplicable y vigente, concluyendo que la decisión de su inferior que fue confirmada, observó la falta de fundamentación de la duda razonable, por lo que, acudiendo al análisis de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/109/202 de 26 de abril de 2022, evidenció que tal acto administrativo, no contenía los elementos que fundamenten los factores de riesgo que llevaron a determinar la supuesta “duda razonable”, debido a que, conforme a la previsión del artículo 51 de la Resolución N° 1684, la Aduana Nacional debió dejar constancia escrita acerca del hecho encontrado con la indicación de los justificativos a fin de que el sujeto pasivo asuma defensa, extremo no ocurrido en el caso analizado, en el que la Administración Aduanera emitió la vista de cargo y la resolución determinativa incumpliendo los requisitos legales establecidos por el Código Tributario Boliviano, estableciendo sin ningún fundamento que el importe consignado en la factura comercial es ostensiblemente bajo en comparación a los precios referenciales y que el valor utilizado como parámetro sea el valor mas bajo encontrado.

Agregó que en su demanda, así como en el recurso jerárquico, la Aduana Nacional se limitó a señalar que, no está de acuerdo con la Alzada respecto del incumplimiento de fundamentar su acto; que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en desmedro del Estado, cuestionó un trabajo debidamente sustentado en normativa, transgrediendo el debido proceso al anular el conjunto de actos administrativos debida y correctamente emitidos, llevándose a cabo el control diferido sujeto a un procedimiento normado.

Siendo ese el fundamento de la demanda, no explica de qué manera o qué elementos de la resolución impugnada, le hubieren causado agravio a la Administración Aduanera, un elemento más por el que no puede ser considerada la demanda.

Enfatizó que la instancia de alzada comprobó la existencia de vicios de nulidad en la Resolución Administrativa impugnada, por lo que, ante la falta de fundamentación, determinó correctamente anular hasta la vista de cargo; pues dicha actuación, ciertamente causó indefensión al sujeto pasivo, con lo que se desvirtúa la afirmación del demandante en sentido que la resolución de alzada y jerárquico vulneraron el debido proceso.

Fue reiterativo al argumentar que tanto en alzada como en recurso jerárquico se evidenció que no se fundamentó respecto a la duda razonable y el descarte de los métodos de valoración así como no existió ningún respaldo para el nuevo valor, por lo que la anulación dispuesta no tiene origen en simples defectos o errores, sino en la falta de fundamentación de sus actos administrativos, por lo que la instancia jerárquica afirmó que los actos administrativos impugnados vulneraron los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 115-II, 117-I de la Constitución Política del Estado y 68 numeral 6 del Código Tributario Boliviano, al haberse emitido la vista de cargo y la resolución determinativa carente de fundamentación, incurriendo en las causales de anulabilidad contempladas en la normativa tributaria.

La Administración Aduanera, no pudo rebatir los argumentos de la resolución del recurso de alzada, que motivó que la instancia jerárquica confirme el fallo del inferior.

Respecto de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, la autoridad demandada, señaló que el demandante no expuso argumento alguno que explique de qué manera la resolución jerárquica demandada resultaría lesiva al derecho a la igualdad; por lo que, al no existir cuestión alguna que amerite una respuesta, solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia desestimar la vulneración alegada, siendo el demandante reiterativo en alegar que sus actos administrativos sí contienen la debida fundamentación; sin embargo, en dichos actos no se desarrolla con precisión y claridad la fundamentación sobre los factores de riesgo, el descarte de los métodos de valoración, flexibilización y en su caso respaldar el valor de sustitución en función a datos objetivos y cuantificables.

Finalmente, indicó que lo argumentado desvirtúa la denuncia del demandante, y permite asegurar que la instancia jerárquica, en ningún momento transgredió el artículo 212 del Código Tributario Boliviano, pronunciándose la resolución jerárquica sobre cada uno de los puntos observados por la parte recurrente, ahora demandante, cumpliendo de esta manera con la previsión de los artículos 139 inciso b); 144 y 211 del Código Tributario Boliviano, conforme exigen los artículos 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley N° 2341, habiendo sido respetadas las normas del debido proceso, conteniendo todos los fundamentos legales y técnicos en el marco del principio de congruencia y conforme lineamientos de las Sentencias Constitucionales 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre .

II.6. Petitorio

Concluyó solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0325/2023 de 27 de marzo.

II.7. Por providencia de fojas 73, se tuvo por contestada la demanda, corriéndose “Traslado” a la entidad demandante para la réplica, que discurre de fojas 75 a 78; y que en realidad, constituye una ratificación de los términos y fundamentos de la demanda, reiterando el petitorio inicial a este Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0325/2023 de 27 de marzo, originando de esta manera la providencia de fojas 79 que tuvo por presentada la réplica y se dispuso el “Traslado” a la autoridad demanda a efectos de presentación de la dúplica.

II.8. La Autoridad demandada, presentó memorial con la suma “Presenta Dúplica” (fojas 84 a 86 vuelta) de cuyo contenido se evidencia que, resulta ser coincidente con los términos de la respuesta a la demanda, adicionando que la entidad demandante, en cumplimiento del artículo 76 de la Ley N° 2492, tenía la carga de la prueba, para demostrar fáctica y jurídicamente que el sujeto pasivo, tendría obligaciones tributarias, mas aún considerando que el artículo 69 de la Ley N° 2492, aludiendo la presunción a favor del sujeto pasivo, dispone que en aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario y conforme los procedimientos establecidos en el Código Tributario. Leyes y disposiciones reglamentarias. Es decir que la Administración Tributaria debe demostrar objetivamente las obligaciones del contribuyente en un debido proceso, por lo que la carga de la prueba corresponde a la Administración Tributaria.

II.9. Contestación del tercero interesado.

Pese a que el tercero interesado, “Importador Crisol SRL”, fue legalmente citado, conforme consta en la diligencia de fojas 48, habiéndose resguardado sus derechos, éste no se apersonó a la causa, menos respondió a la demanda,

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

Recibido el memorial de fojas 89 presentado por la entidad demandante, fue emitida la providencia de fojas 90, decretándose “autos para sentencia”, al no existir en el proceso nada más que tramitar.

El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados, con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

IIII.2.- La Agencia Despachante de Aduana, (ADA) Guapay S.R.L. el 23 de noviembre de 2015, validó por cuenta de su comitente la Importadora “Crisol” SRL., la Declaración Única de Importación (DUI) C-17492, por la importación de perfiles de aluminio, que fue sorteada a canal rojo (fs. 1 a 26 Anexo 1).

III.3.- La Administración Aduanera, el 1 de febrero de 2016, notificó por cédula a Ariel Valentín Quispe Ticona, representante de la Importadora Crisol SRL. con la Orden de Control Diferido 2016CDGRSC0129, de 18 de enero de 2016, comunicando que conforme los Artículos 66 y 100 del CTB, se dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable con relación a la DUI C-17492. También se notificó con el Acta de Diligencia de Control Diferido AN-UFlZR-DlL-244/2016, en la que se indicó que realizado el examen documental de la DUI, se identificaron factores de riesgo: "Precios ostensiblemente bajos, Pais de Origen o procedencia y Tipo de mercancía", aspecto que generó duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor declarado; en vista de lo cual, se determinó observaciones al valor y sanción por Omisión de Pago (fojas 7-9 y 54 a 58 Anexo 2 foliación invertida Anexo 2).

III.4.-. El 6 de julio de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente a Ariel Valentín Quispe Ticona, representante de la Importadora Crisol SRL., con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC N ° 208/2016, de 2 de marzo, que estableció la comisión de la contravención tributaria por Omisión de Pago, tipificada y sancionada en los artículos 160, Numeral 3; y 165 de la Ley N° 2492, estableciendo preliminarmente una deuda tributaria de 110..581,26 UFV equivalente a Bs233.106.-, importe que incluye tributo omitido, intereses y sanción por dicha infracción. Finalmente, otorgó el plazo de treinta (30) días para la presentación de descargos (fojas 91-113 y 116-117 Anexo 2 foliación invertida).

III.5.-. El 20 de julio de 2016, Rolando Ariel Valentín Quispe Ticona, representante de la Importadora “Crisol” SRL, presentó descargos a la Vista de Cargo (fojas 119-125 Anexo 2 foliación invertida)

III.6.- El 20 de marzo de 2018, la Aduana Nacional, Gerencia Regional Santa Cruz, emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N° 195/2018 que además de declarar la firmeza de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC N ° 208/2016, de 2 de marzo, estableció la contravención por Omisión de Pago y una deuda tributaria de 110.581,26 UFV equivalentes a Bs. 233.106,00 (fojas 147 a 174, foliación invertida del Anexo 2), siendo notificado el 24 de mayo de 2018, Ariel Valentín Quispe Ticona, representante de fa Importadora “Crisol” SRL. (fojas 177 Anexo 2 ).

III.7.- Importadora “Crisol” S.R.L., formuló recurso de alzada contra la resolución determinativa ante dicha (fojas 188 a 195, foliación invertida anexo 2), siendo resuelto a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0642/2018, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC N° 208/2016, de 2 de marzo (fojas 202 a 216, foliación invertida anexo 3) decisión que adquirió firmeza mediante Auto de Declaratoria de Firmeza de 19 de septiembre de 2018 (fojas 219 del Anexo 3).

III.8.- Ante la anulación dispuesta, la Administración Aduanera, emitió nueva Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR 109/2022, de 26 de abril de, que estableció la presunta comisión de la contravención tributaria por Omisión de Pago contra el importador, tipificada y sancionada en los artículos 160, Numeral 3; y 165 de la Ley N° 2492, determinando preliminarmente una deuda tributaria de 72.782,13 UFV que incluye tributo omitido, intereses, además de la multa de 54.559,22 UFV por Omisión de Pago y 250 UFV, por contravención aduanera, por no consignar información completa y correcta en la Declaración Andina de Valor (DAV): a) Descripción detallada de la mercancía en las Casillas 70 a la 81.5; en este entendido otorgó el plazo de treinta (30) días para la presentación de descargos (fs. 258 a 280 foliación invertida Anexo 3),

III.9.- El 20 de junio de 2022, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Ariel Valentín Quispe Ticona representante de la Importadora “Crisol” SRL, con la nueva vista de cargo (fojas 310 Anexo 3). presentando los descargos correspondientes en el oficio de 7 de julio de 2022 (fojas 324-327 foliación invertida del Anexo 3).

III.10.- El 31 de agosto de 2022, la Aduana Nacional emitió la Resolución Determinativa AN-GRSZ-UJ-RESDET-147-2022; que determinó de oficio las obligaciones tributarias del Operador respecto a la DUI C-174921 estableciendo una deuda tributaria de 74.144,05 UFV, que comprende tributo omitido e intereses, además de la multa de 32.735,53 UFV, por Omisión de Pago (fojas. 391-432 del Anexo 3), siendo notificado Ariel Valentín Quispe Ticona, representante de la Importadora Crisol SRL medios electrónicos el 21 de septiembre de 2022 (fojas 435 del Anexo 4).

III.11.- Mediante memorial de 6 de octubre de 2022, el representante de la Importadora “Crisol” S.R.L., formuló recurso de alzada contra la resolución determinativa referida en el punto precedente (fojas 440 a 446 foliación invertida del Anexo 4), admitido mediante el Auto de Admisión de 12 de octubre de 2022 (fojas 448 Anexo 4), resuelto a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0019/2023, de 9 de enero, que resolvió anular obrados con reposición hasta el vicio mas antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR 109/2022, de 26 de abril inclusive, a fin que la Administración Tributaria Aduanera emita una nueva vista de cargo, fundamentando la duda razonable, el descarte del primer método y los métodos secundarios de valoración y en su caso respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables de acuerdo a los requisitos exigidos por el artículo 96-I del Código Tributario Boliviano y 18 de su Reglamento (fojas 469 a 491 foliación invertida Anexo 4).

III.12.- La Aduana Nacional de Bolivia, representada por José Luis Mollinedo Koya, formuló recurso jerárquico contra la resolución de alzada anulatoria (fojas 494-504 Anexo 4), a cuya consecuencia la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0325/2023 de 27 de marzo, confirmando la resolución del inferior. (fojas 2 a 10 del expediente). Resolución que ha sido impugnada judicialmente en el presente proceso contencioso administrativo.

II.9. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, es determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria actuó de manera correcta al confirmar la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-109/2022, de 26 de abril dispuesta en instancia de alzada para que se fundamente la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración; y en su caso, se respalde el valor de sustitución considerando los datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

CUESTION PREVIA A RESOLVER

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, aseveró que la Aduana Nacional incurrió en carencia de argumentos en la acción intentada, expresando una disconformidad genérica en su demanda contenciosa administrativa, pretendiendo que este Tribunal supla este aspecto, así mismo señaló que la Aduana Nacional argumentó simples observaciones alejadas del objeto de la demanda, sin explicar de qué forma se hubieran producido los agravios aducidos, por otra parte argumentó incongruencia de la demanda y la imposibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese a considerar cuestiones de fondo.

Realizada la compulsa de la demanda planteada, por la Aduana Nacional, corresponde señalar que, la demandante cuenta con la carga de acreditar con argumentos y el respectivo fundamento, el hecho constitutivo de su derecho y la infracción y vulneración normativa en la que hubiere incurrido la autoridad jerárquica demandada, al emitir su determinación, identificando las infracciones que causan lesión a los intereses de la demandante,, aspectos que necesariamente deber ser acreditados en la resolución de la causa,, considerándose asimismo, que la resolución jerárquica no emitió decisiones de fondo, limitándose a confirmar los argumentos de anulación del recurso de alzada, aspectos que deberán ser verificados en la resolución del caso.

Establecido lo anterior e identificada la controversia en el caso, corresponde resolver la causa con el análisis correspondiente de la resolución jerárquica impugnada, lo expuesto en la demanda contenciosa administrativa y la contestación, teniendo en cuenta que los aspectos a ser analizados versan sobre la nulidad de obrados dispuesta hasta la vista de cargo; cumpliendo el principio de congruencia de las resoluciones, se aplicará el control de legalidad únicamente respecto, de las cuestiones de forma discutidos por las partes.

Con el propósito de resolver el caso, es menester mencionar que la Aduana Nacional tiene las facultades que le otorga el Código Tributario, la Ley General de Aduanas y las normas reglamentarias; en virtud de ello, esta entidad puede efectuar el control diferido de las declaraciones de importación; y determinar los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos otorgados por el importador que sustentan el valor de aduanas, para desarrollar un procedimiento administrativo determinativo y corroborar si lo declarado por el administrado es correcto; en su caso, fijar el monto real del bien importado y en consecuencia establecen la deuda por tributos aduaneros.

Dentro de ese procedimiento administrativo, se debe considerar la Decisión Nº 571 emitida por la Comunidad Andina, que establece los métodos de valoración para determinar el valor en aduana; asimismo, es necesario aplicar lo dispuesto en la Resolución Nº 1684, que es el Reglamento Comunitario de la Decisión Nº 571.

En el desarrollo del procedimiento administrativo, debe considerarse el artículo 96 del Código Tributario, que determina que la entidad aduanera debe exponer los elementos de prueba que tenga en su poder, el resultado de las actuaciones realizadas (control, verificación, fiscalización, investigación), fijar la base imponible y la liquidación del tributo adeudado, de los hechos, actos, datos, elementos y valoración que permitan posteriormente fundamentar la resolución determinativa; es decir, la vista de cargo es el resultado del ejercicio de las atribuciones legales realizadas dentro del procedimiento fiscalización, entendiendo que en esta etapa, es la entidad aduanera, quien tiene la carga de la prueba prevista en el artículo 76 del Código Tributario, debiendo sustentar las observaciones que realiza, reflejando el trabajo efectuado.

IV.1.1. En el caso, el trabajo desarrollado por la Aduana Nacional, fue objeto de impugnación administrativa, que determinó que la vista de cargo no se encuentra con la motivación y fundamentación adecuada; en ese entendido, la demanda contenciosa administrativa pretende rebatir lo aseverado por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

La entidad demandante, refiere que los factores de riesgo que dieron lugar a la duda razonable, se encuentran acorde a lo dispuesto en la Decisión N° 571 y la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina, indicando que el fundamento de la duda razonable se encuentra sustentado, en el punto 4.1.4 (debió consignar el punto 4.2.1) de la vista de cargo y el cuadro correspondiente; al respecto, la normativa que señala es aplicable al caso en análisis, no basta con citarlas o hacer su referencia; sino que, debe exponer cómo es que se aplica al hecho que se analiza y las razones por las cuales se afirma que la norma fue vulnerada al determinar la nulidad; además, citar la normativa no determina que el acto se encuentre debidamente motivado y fundamentado; por lo que, corresponde ingresar a valorar si la vista de cargo contiene las carencias identificadas en la resolución jerárquica impugnada.

Revisando el contenido de la página 3 de la vista de cargo, se advierte que para sustentar la duda razonable, la aduana hace referencia que la Factura Comercial (Commercial Invoice) N° GOS 002 de 15 de agosto de 2015 adjunta a la DUI 2015/735/C-17492, contrastada con el Sistema de Precios Referenciales de Vehículos que expone mercancías con características similares, acreditan que el precio declarado por el importador es ostensiblemente bajo, afirmación que realizó sin explicar la razón o sustento para tal conclusión, entendiendo que no es suficiente alegar que se realizó la comparación; sino que, debería precisar cuál es la mercancía comparable, los parámetros de las características consideradas, si existen variaciones entre mercancías, cuál es la mercancía tomada del sistema, las condiciones en las que se importó la mercancía comparable y todos los aspectos que permitan al importador conocer el trabajo realizado por la Aduana Nacional y no limitarse a sólo hacer la referencia que la mercancía comparable es la obtenida de un sistema.

El contenido de la página 4 (numeración inferior de la vistas de cargo) está relacionada con el cuadro comparativo de la página 20, que expone dos columnas, la primera que hace una descripción de la mercancía de importación; la segunda al valor encontrado y las características consideradas para el precio referencial; empero, este cuadro tampoco cuenta con motivación y ni sustento suficiente que permita conocer la mercancía comparable, porque si bien se señalan características similares a las declaradas por el importador, no permite que sea identificada y apreciar las diferencias alegadas.

Lo expuesto deja en claro que, la aduana hizo afirmaciones sin efectuar un análisis previo de las razones por las cuales determina que existe un precio ostensiblemente bajo, porque lejos de establecer una diferencia de precios entre los declarados de $us.29.464,85 a los precios encontrados, $us. 91.489,15, no señaló concretamente cómo llegó a esa conclusión, porque no es suficiente respaldo insertar los cuadros comparativos, sin realizar mayores argumentos que permitan comprender la comparación que se está realizando; más aún, considerando que el único argumento es que la información se obtuvo del Sistema de la Aduana Nacional, acción que no consideró que el artículo 25 de la Decisión N° 571 de la Comunidad Andina, refiere que el uso de este tipo de banco de datos no puede llevar al rechazo automático del valor de transacciones de las mercaderías importadas, sumado a que no existe un verdadero análisis que permita comprender la comparación de las mercancías, denota la carencia de sustento de la vista de cargo.

Debe considerarse que, también la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0019/2023, de 9 de enero, advirtió que el cuadro comparativo indicado precedentemente, contiene diferencias entre lo declarado por el importador y lo consignado por la Aduana Nacional, sin que la entidad aduanera argumente el por qué considera que estas diferencias se presentan en el caso de la DUI 2015/735/C-17492, en suma, no basta con establecer la diferencia entre el precio declarado y el consignado por la Aduana,

Efectuando la revisión de la vista de cargo en el sub título “Observaciones establecidas” (fojas 4 foliación inferior), se advierte que para respaldar los factores de riesgo contenidos en el artículo 51 incisos a), i) y o), de la Resolución N° 1684 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571”, la Aduana Nacional refirió:

a) Precios ostensiblemente bajos. - La Aduana señaló que verificado el precio consignado en la Factura Invoice N° GOS002 de 15 de agosto de 2015, adjunta a la DUI 2015/735/C-17497, que consignó como mercancía importada Perfiles de aluminio de aleación 6063. País de origen. China, Estado, nuevo. Procedencia. China, según documentación soporte se indicó un precio ostensiblemente bajo en comparación a los precios referenciales de mercancías con características más próximas a la mercancía objeto de fiscalización, obtenidos de fuentes externas, que conllevaría a la observación realizada, desconociendo nuevamente lo dispuesto en el artículo 25 de la Decisión N° 571, en vista que estos precios, que a juicio de la Aduana resultan ostensiblemente bajos, pretenden ser justificados con un cuadro comparativo (fojas 5 foliación inferior de la vista de cargo), donde se presenta únicamente una comparación de la mercancía declarada objeto de fiscalización, con dos productos como el “Perfil de aluminio” y “Aleaciones”, sin justificar el origen de tales datos comparativos.

Asimismo, la Aduana Nacional en el subtítulo “Precios realmente pagados o por pagar” señaló que los precios de referencia de la Aduana Nacional y los precios del mercado internacional con características de la mercancía declarada, genera duda razonable, sobre la veracidad o exactitud de los valores declarados en la DUI 2015/735/C-17492, que podría ser plena e idóneamente justificados por el sujeto pasivo.

Empero, la Aduana debe considerar que el operador, no pretende acreditar que el precio sea ostensiblemente bajo; al contrario, busca respaldar que el precio pagado es el consignado en la declaración jurada trasuntada en la Declaración Única de Importación, siendo obligación de la Aduana Nacional y no del importador establecer con absoluta claridad los motivos en los que se fundamenta la duda razonable y el precio ostensiblemente bajo, circunstancia que no ocurrió en el caso.

IV.1.2. En cuanto a la Determinación del valor en Aduana, la vista de cargo, concluyó que existió una imposibilidad material para utilizar los Métodos de Valoración establecidos en el artículo 3 de la Decisión N° 571 de la Comunidad Andina de Naciones, que en base al Acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMS) existen seis métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, a saber.

1. Primer Método : Valor de Transacción de las mercancías importadas

2. Segundo Método : Valor de Transacción de mercancías idénticas

3. Tercer Método : Valor de Transacción de mercancías similares

4. Cuarto Método : Método del Valor Deductivo

5. Quinto Método : Método del Valor Reconstruido

6. Sexto Método: Método del “Último Recurso”

Por esta imposibilidad –continúo la vista de cargo-, en aplicación del artículo 7 del Acuerdo de Valor de la OMC, que establece que cuando el valor en Aduana de las mercancías importadas no pueda determinarse en aplicación del primer al quinto método, dicho valor se determinará según criterios razonables, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación; en virtud de lo cual aplicó bajo criterios razonables el método del último recurso sobre la base de precios de referencia establecidos en la definición del inciso I) del artículo 2 del Anexo de la Resolución N° 1684, llegando a establecer un valor FOB de $us.87,246, criterio en base al cual procedió a la determinación de la deuda tributaria y la contravención aduanera.

Sin embargo, la Aduana no explica cómo es que llega a la conclusión del valor que según esta entidad tuviese la mercancía importada por la DUI 2015/735/C-17492, no siendo suficiente el cuadro comparativo inserto en la página 16 de la vista de cargo

En suma, la afirmación realizada por la Aduana Nacional no conlleva un análisis crítico del por qué considera que existió un precio ostensiblemente bajo en la mercancía importada por la Importadora “Crisol” S.R.L., a cuenta de su comitente, denotando en sus conclusiones criterios subjetivos no afianzados en documentos idóneos que permitan establecer la veracidad de las mismas.

IV.1.3. Ahora bien, en relación a la decisión de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz que anuló la vista de cargo y la confirmación de la autoridad demandada, del análisis de las resoluciones pronunciadas en la fase recursiva en sede administrativa, se evidencia que la ARIT Santa Cruz al pronunciar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA 0019/2023, analizó el fundamento del importador “Criso” S.R.L., y la respuesta de la Administración Aduanera, advirtiendo con sobrada razón que la vista de cargo impugnada no contenía los elementos que fundamenten los factores de riesgo que llevaron a determinar la existencia de “Duda Razonable”, extremo que fue confirmado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0325/2023, pues, conforme el análisis de la vista de cargo efectuado en el punto precedente, no cumplió con la previsión del artículo 51 de la Resolución N° 1684 al haber concluido que el importe consignado en la factura comercial resulta ostensiblemente bajo en comparación con los precios referenciales, al margen que, conforme el mandato del artículo 96-I de la Ley N° 2492, la Administración Tributaria, en este caso Aduanera, se encontraba compelida a fundamentar en la vista de cargo, los reparos así como la conducta atribuida al operador, sólo de esta forma podrá justificarse la imposición de una sanción.

Resulta importante destacar que, es cierto que en este tipo de procesos de control diferido, debe observarse la normativa supra nacional como es la Decisión N° 571 y la Resolución N° 164 de la CAN, empero, no es menos cierto que, es de observancia obligatoria las normas de la Ley N° 2492.

Por otras parte, la Aduana Nacional debe comprender que no resulta viable la consideración de aspectos de fondo como el análisis del Swift bancario, la factura comercial, etc., en vista que la observación de las instancias recursivas recae únicamente sobre el incumplimiento de la vista de cargo en relación a la falta de fundamentación de la “Duda razonable”, no siendo posible la pretensión de la aduana para resolver aspectos de fondo que ni siquiera fueron considerados en las instancias recursivas.

Conforme el fundamento de la presente resolución, la entidad demandante no demostró que se hubiese vulnerado el derecho de la igualdad de las partes, como un componente del derecho al debido proceso.

IV.2. Conclusión

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ N° 0325/2023 de 27 de marzo, que confirmó la resolución emitida en alzada, ARIT-SCZ/RA 0019/2023 de 9 de enero que ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIRZ-VISCAR-109-2022 de 26 de abril, actuó correctamente.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 20, interpuesta por José Luís Mollinedo Koya, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0325/2023 de 27 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea con las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024SE/0083/2024Fuente oficial