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TSJReiteradora

SE/0084/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Anulabilidad / Por defectos formales

La parte recurrente señala respectoa a la observación referida a que la Vista de Cargo carecería de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios, refirió que a fs. 6 a 9 de la Vista de Cargo, la Administración Aduanera procedió al descarte de los métodos de valoración s...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 84

Sucre, 26 de mayo de 2022

Expediente : 249/2019 - CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0841/2019 de 5 de agosto de 2019

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 47, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente a.i. William Elvio Castillo Morales, por intermedio de su apoderado Flavio Antonio Román Balderrama, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0841/2019 de 5 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 92 a 109, la réplica de fs. 120 a 123, la dúplica de fs. 126 a 129, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 130; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó que la AGIT, efectuó una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera, generando “zozobra” al emitir la Resolución jerárquica impugnada, agraviando al interés nacional y causando grave daño al Estado, en base a los siguientes argumentos:

1. Sobre la Observación referida a que la Administración Tributaria Aduanera, no fundamentó los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, refirió que tanto la Resolución de alzada como la jerárquica se basaron en apreciaciones subjetivas sin fundamento legal valedero, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable, en aplicación de lo establecido por el art. 51 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); aspecto que se encuentra plasmado tanto en el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-924/2018 de 17 de agosto de 2018, como en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1237/2018 de 18 de octubre, documentos con los que fue debidamente notificado el operador Javier Alciviades Villarroel Figueroa; razón por la que es incorrecta la observación en el sentido que no se hubiese dejado constancia escrita sobre los hechos encontrados ni se hubiesen expuesto los justificativos, donde de forma clara la Administración Aduanera, estableció el incumplimiento de los incs. a), q) y p) de la Resolución N° 1684, mismos que se encuentran debidamente justificados conforme lo señalado en el art. 17 de la Decisión N° 571, Valores en Aduana de Mercancías Importadas de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); evidenciándose de ello, que la AGIT, no fue objetiva al realizar el análisis correspondiente, haciéndole conocer el precio referencial de la mercancía con similares características en cuanto a marca, origen, estado (usado), año de fabricación, momento aproximado; así como, la fuente de donde se obtuvo el precio referencial.

2. En cuanto a la observación referida a que la Administración Tributaria no fundamentó debidamente el porqué del rechazo del valor de la transacción, apreciación que no corresponde a la verdad; toda vez que en el numeral 4.3.1 de la Vista de Cargo, en cumplimiento de la normativa vigente, rechazó la aplicación del primer método de valoración, considerando que de la revisión de los documentos soporte del despacho aduanero, se estableció el incumplimiento de los incisos b), c) y g) del art. 5 de la Resolución N° 1684 de la CAN, porque el operador no presentó documentación que respalde el precio pagado o por pagar, conforme prevé el art. 8 de la aludida Resolución. Asimismo, el operador no aportó mayores pruebas, argumentos ni explicaciones complementarias; estableciéndose en función de ello, la imposibilidad de la aplicación del primer método de valor de transacción y mercadería importada, en cumplimiento a lo previsto en el art. 17-II de la Decisión N° 571; de ahí que, el descarte del primer método de valoración, valor de transacción, fue realizado cumpliendo los preceptos legales vigentes y se encuentra debidamente fundamentado; aspecto que implica, que la ARIT y la AGIT, no valoraron correcta, legal e imparcial, el proceso administrativo.

3. Respecto de la observación referida a que la Vista de Cargo carecería de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios, refirió que a fs. 6 a 9 de la Vista de Cargo, la Administración Aduanera procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios previsto en el art. 2 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General de Aranceles Aduanero y Comercio y art. 144 de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas (LGA), de forma sucesiva, respetando el orden de prioridad de los métodos de valoración, cumpliendo a cabalidad con la normativa establecida en la Resolución N° 1684.

Asimismo, respecto al 2do., 3er., 4to. y 5to., método de valoración, la Administración Tributaria no se limitó a citar normativa y que no se identificaron valores de transacción de mercancías identificadas o similares en la base de datos de la Aduana Nacional, como sugiere la AGIT, dado que la normativa de Valoración Aduanera es clara y específica en cuanto a los requisitos que deben ser considerados al momento de la aplicación de un determinado método de valoración, como es el caso del 2do. y 3er método, cuya aplicación está condicionado a la utilización de un valor de transacción de mercancías idénticas o similares, conforme lo previsto en el Anexo del Acuerdo Relativo a la aplicación del art. 7 del Acuerdo general de sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; de ahí que, no sea posible la aplicación de los métodos de valoración de mercancías idénticas ni similares; de igual forma, al no presentarse las condiciones establecidas en los incs. b), c) ni g) de la nota de los arts. 2 y 3 inc. b), no correspondía la aplicación de los ajustes a los que se refiere la AIT; consiguientemente, la Administración Aduanera, si tomó en cuenta los requisitos establecidos en la normativa vigente a objeto de determinar la no aplicabilidad de esos métodos, ante la ausencia de un valor aceptado a través del método de valor de transacción.

De igual forma, se explicaron los motivos por los que no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios previstos en los arts. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, habiendo sustentado claramente la aplicación del criterio razonable para mercancías similares, que se encuentran en la Vista de Cargo, que fueron de conocimiento de los recurrentes y demuestra que lo afirmado por la AIT, no corresponde a la verdad.

4. En cuanto a la observación referida a que la Administración Tributaria no expuso claramente cómo obtuvo el nuevo valor ni consignó mayores elementos respecto a las características consignadas, refirió que en el caso, el método de valoración utilizado, corresponde al método del último recurso en aplicación de criterios razonables en cumplimiento a lo previsto en el punto i del inc. b) del art. 48 de la Resolución N° 1684, Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571; consiguientemente, no corresponde la utilización de la Resolución N° 1456, como ilegalmente pretende la AIT.

Por otro lado, la AIT realizó una revisión superficial del caso; toda vez que, se observa de los papeles de trabajo, el nuevo origen de la mercancía, VALOR SIVA y que fue proporcionado por el valorador regional de la Aduana Nacional; asimismo, en el numeral VI de la Vista de Cargo, se observa el VALOR FOB encontrado, a través del cual se determina el VALOR CIF no declarado y que constituye la base imponible.

De igual forma, la AIT, señaló sin justificativos que los precisos fueron obtenidos sin establecer cuáles fueron los ajustes efectuados; sin embargo, ante la falta del valor relativos a la aplicación del art. 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ni presentarse las condiciones establecidas en los incs. a), b) ni c) de la misma norma, no corresponde la aplicación de los ajustes a los que se refiere la AIT. Por otro lado, el operador tomó conocimiento del precio referencial con el documento que fue notificado el 20 de agosto de 2018; por lo que, la observación de la AIT sobre que el operador no tomó conocimiento sobre las características y el momento de la importación, es incorrecta.

Finalmente, respecto a la ausencia de papeles de trabajo adjuntos a la Vista de Cargo, estos se encuentran de fs. 41 a 46 del expediente, de donde se observa el precio de referencia de la mercancía proporcionada por el valorador de regional de la Aduana Nacional; aspectos que demuestran que la AIT no valoró de manera correcta el proceso ni la normativa supranacional que, es de cumplimiento obligatorio.

Citó como normativa que sustenta su postura, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 13 de marzo de 2009, el art. 48 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, arts. 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 de la Ley N° 2492, arts. 1 y 143 de la Ley N° 1990 y art. 6 del DS N° 25870.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0841/2019 y en consecuencia se declare firme y la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-N° 720/2018 de 18 de diciembre; y en consecuencia, se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medias coactivas.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 92 a 104, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

a. La demanda contenciosa administrativa, no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso de esa naturaleza; sus argumentos son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva; aspectos que se constituyen en un impedimento para ingresar al fondo de la acción y la carencia de peticiones claras, conlleva a declararla improbada. Por otro lado, las afirmaciones contenidas en la demanda, resultan alejadas de los fundamentos que llevaron a la instancia jerárquica a emitir la Resolución impugnada y en su mayoría se constituyen en citas de la Vista de Cargo, sin aportar mayores argumentos que puedan revertir la decisión anulatoria.

b. Ingresando al fondo de la demanda, refirió que la Administración Aduanera, no respaldó de manera fundamentada sus observaciones; toda vez que, si bien mencionó precios ostensiblemente bajos, al verificar la Factura Comercial y de acuerdo a las fuentes externas, observó valores superiores declarados; sin embargo, no precisó cuáles serían los precios de referencia que al efecto, se hubieran considerado para determinar que los precios eran ostensiblemente bajos y hacer las comparaciones con los valores que refiere; más aún, cuando no dio a conocer su fuente ni los ajustes efectuados para hacerlos comparables; asimismo, observó que Brasil tiene fluctuación de precios con mercancías similares e idénticas, sin identificar la fuente de donde contrastó la fluctuación de precios para respaldar su posición. Por tanto, se evidenció que la Vista de Cargo no contenía elementos que fundamenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable para descartar el valor declarado por el operador, conforme el art. 51 de la Resolución N° 1684.

Refirió que, si bien la Vista de Cargo efectuó observaciones en cuanto a la documentación adjunta al Despacho como la Factura Comercial N° 617/16, rechazando la aplicación del primer método de valoración, ante el incumplimiento de los arts. 5 incs. b). c) y g) de la Resolución N° 1684; sin embargo, se limitó a señalar que la citada factura, incumplía con el art. 9 núm. 3 de dicha Resolución y tampoco existe evidencia que la Administración Aduanera haya tratado estas omisiones, conforme a lo señalado en la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración, como lo dispone el último párrafo del referido art. 9. Tampoco justificó porqué considera que la señalada factura o fue emitida por el vendedor directo, sino por un intermediario; en síntesis, no fundamentó el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 5 de la aludida Resolución, vulnerando los arts. 1 y 36 núm. 1 de la misma.

En cuanto al 3°, 4° y 5° método del valor, la Administración aduanera se limitó a referir que no existen valores criterios en la base de datos de la Aduana Nacional, que cumplan las características de mercancías idénticas y similares, razones por las que no se aplicaron el 2° y 3° método; asimismo, debido a que el operador no proporcionó documentación respecto del precio de venta en territorio comunitario y tampoco información proporcionada por el proveedor sobre los elementos constitutivos del precio y los datos necesarios de los costos de producción de la mercancía, con el objeto de aplicar el art. 47-5 de la Resolución N° 1684, por lo que no se aplicó el 4° ni 5° método; aspectos que demuestran, que la Vista de Cargo carece de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios, de conformidad a lo dispuesto por la aludida Resolución.

En cuanto a la aplicación del sexto método del último recurso, la Vista de Cargo, no explicó los motivos por los que no es posible aplicar la flexibilización; de igual manera con el resto de los métodos, limitándose a señalar que no contaba con información de mercancías que podrían considerarse idénticas o similares que cumplan con los parámetros que se deben tomar como medidas de flexibilización.

En resumen, se advirtió que la Administración Aduanera, no tomó en cuenta todos los requisitos establecidos para aplicar los referidos métodos, sin considerar los preceptos que le dan fundamento al método de valoración, siendo evidente que no contempló lo dispuesto por los arts. 2 núm. 1 inc. b); 3 núm. 1, inc. b); y 15 núm. 2, incs. a) y b) del Acuerdo de Valoración de la OMC.

Finalmente, alegó que la Vista de Cargo, no expuso el nuevo valor ni el origen de la mercancía; tampoco explicó técnicamente como fueron obtenidos, ni consignó mayores elementos y análisis alguno respecto de las características consideradas; pues, en caso que la Administración Aduanera utilice los precios referenciales, debe hacer constar de forma expresa, cómo fueron obtenidos y estos no pueden sustituir los valores declarados sin que previamente se hayan agotado en su orden, los métodos de valoración y se aplique nuevamente la flexibilidad razonable en el mismo orden establecido; de ahí que, en la Vista de Cargo, los precios fueron obtenidos sin establecer cuales los ajustes efectuados y en base a que datos objetivos y cuantificables se los obtuvieron, conforme prevén los arts. 36 y 61 de la Resolución N° 16840, ni se observó el Papel de Trabajo de la Unidad de Fiscalización, con los nuevos precios de la mercancía con igual característica que la analizada.

En el mismo sentido, la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS N° 720/2018, también está viciada, al confirmar los argumentos de la Vista de Cargo, vulnerando los derechos constitucionales al debido proceso y defensa, al haber emitido la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, carentes de fundamentación en cuanto al descarte de los primeros cinco métodos de valoración y aplicación del sexto método de valoración (último recurso), incurriendo en las causales de nulidad previstas en el art. 36-I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Invocó como parte del Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3., la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0404/2016 y como respaldo de todo lo expresado, la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 216/2013 de 26 de junio.

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0841/2019 de 5 de agosto.

Réplica

Por memorial de fs. 120 a 123, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, presentó réplica, invocando la normativa supranacional aplicable al caso, efectuando al respecto, un amplio análisis en lo pertinente al caso y finalizó solicitando nuevamente, que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución impugnada; y en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Determinativa.

Dúplica

Mediante escrito de fs. 126 a 129, la AGIT presentó réplica, argumentando que, la Administración Aduanera hizo referencia en su réplica, a cuestiones que no fueron demandadas oportunamente; por consiguiente, no pueden ser consideradas, por haber precluido su derecho.

En lo demás, reiteró los argumentos de su contestación negativa a la demanda y reiteró su solicitud de declarar improbada la demanda.

Intervención del tercero interesado

Mediante diligencia de fs. 81, se notificó a Javier Alciviades Villarroel Figueroa, como tercero interesado; sin embargo, no se apersonó al proceso, habiéndose resguardado sus derechos.

Decreto de Autos para Sentencia

Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 130, se decretó Autos para Sentencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

i. El 6 de marzo de 2018, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Arcasa Puerto Suárez SRL, tramitó y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-2450, por su comitente Javier Alciviades Villarroel Figueroa, para la importación de un Tractor Valtra BH145, modelo 2009, sorteado a canal rojo, con autorización de levante.

ii. El 20 de agosto de 2018, la Administración Aduanera notificó por medio electrónico a Javier Alciviades Villarroel Figueroa, con la Orden de Control Diferido 2018CDGRS0001037 de 8 de agosto de 2018, que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y formalidades aduaneras del operador para la DUI C-2450.

iii. El 20 de agosto de 2018, la Administración Aduanera notificó por medio electrónico a Javier Alciviades Villarroel Figueroa, con el Acta de diligencia de Control Diferido AN-UFIZR-DIL-924/2018 de 17 de agosto, que en aplicación del art. 17 de la Decisión N° 778 de la CAN y en cumplimiento del art. 24 de la Resolución Administrativa de Presidencia RA-PE 01-029-16 de 30 de diciembre de 2016, al haber realizado el examen documental de la DUI C-2450, se establecieron observaciones al valor de transacción declarado en Aduana; asimismo, que los operadores podían presentar descargos, en aplicación del art. 68 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

iv. El 6 de septiembre de 2018, la Administración Aduanera notifico mediante cédula al sujeto pasivo con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-959/2018 de 27 de agosto, determinando la deuda tributaria en 17.433,15 UFV, por concepto de pago de menos en la DUI C-2450, importe que incluía el Tributo Omitido por el IVA, intereses y las Sanción por Omisión de Pago; asimismo, estableció la multa de 500 UFV contra el importador por la contravención aduanera denominada “Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el ANEXO 1.D”. De la misma forma, impuso la multa de 500 UFV contra la ADA Arcasa Puerto Suárez SRL, por la contravención aduanera de “Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B”; otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

v. Luego de la emisión del Informe Técnico AN-UFIZR-IN N° 4870/2018 y el Informe Legal AN-ULEZR IL N° 1533/2018, el 23 de enero de 2019, la Administración Aduanera notificó por medio electrónico a Javier Alciviades Villarroel Figueroa, con la Resolución Determinativa AN-ULEZR RDS N° 720/2018 de 18 de diciembre, que declaró firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-959/2018, emitida contra el aludido importador, al haber incurrido en la comisión de la Contravención Tributaria por Omisión de Pago, tipificada y sancionada en los arts. 160 núm. 3 y 160 del CTB-2003, estableciéndose la deuda tributaria de 17.433,14 UFV, importe que incluía tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por Omisión de Pago de la DUI C-2450, sujeta a fiscalización de acuerdo a lo previsto en los arts. 156 y 157 del CTB-2003, modificado por la Ley N° 812. Asimismo, estableció la multa de 500 UFV contra el importador por la contravención aduanera denominada “Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el ANEXO 1.D”. Del mismo modo, impuso la multa de 500 UFV contra la ADA Arcasa Puerto Suárez SRL, por la contravención aduanera de “Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B”, ambas contravenciones previstas en la Resolución de Directorio N° 01-017-09.

vi. Recurrida la señalada Resolución Determinativa, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0147/2019 de 13 de mayo, que ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-959/2018 de 27 de agosto; a objeto que la Administración Aduanera emita una nueva Vista de Cargo, fundamentando su determinación en cumplimiento de los requisitos estipulados en los arts. 96 del CTB-2003 y 18 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, de acuerdo con los fundamentos técnicos y jurídicos señalados en esa Resolución.

vii. En instancia jerárquica, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0841/2019 de 5 de agosto, que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada recurrida, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-959/2018. Inclusive, a efectos de que la Administración Aduanera, emita una nueva Vista de Cargo cumpliendo los requisitos estipulados en los arts. 96 del CTB-2003 y 18 del DS N° 27310; de conformidad con lo previsto por el art. 212-I, inc. b) del referido Código.

viii. Impugnando esta última Resolución, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia radica en determinar si la determinación de la AGIT de confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0147/2019, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo N° AN-UFIZR-VC-959/2018, fue efectuada en apego a la normativa legal aplicable y con la debida fundamentación y motivación.

V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantiza el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basan en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

VI. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Conforme a la problemática planteada, corresponde la resolución de la causa sintetizando en dos puntos al ser conducente lo demandado, toda vez que los primeros dos puntos se relacionan con la nulidad decretada de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa y el tercer punto sobre la violación al debido proceso, incongruencia, derecho a la defensa, que se trasunta en una nulidad tacita. En tal sentido se resuelve de la siguiente manera:

Primero.- De inicio corresponde resolver la denuncia sobre la infracción al debido proceso a la congruencia y a la defensa, que conlleva a posibles nulidades, al no haber sido, según alegó la entidad demandante, debidamente fundamentadas las Resoluciones de Alzada y Jerárquico; aspecto que incidiría al debido proceso.

Al respecto, es necesario realizar el estudio sobre posibles nulidades y anulabilidades atribuibles al presente caso, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado la línea jurisprudencial, con relación a la nulidad y anulabilidad establecida en los arts. 35 Parág. II y 36 Parág. IV de la Ley del Procedimiento Administrativo, al señalar que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por Ley.

La excepción a esta regla de invocación, se encuentra en el artículo 55 del DS N° 27113 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo), que establece que se revocará el acto anulable, cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público.

Entendiendo por indefensión el no tener conocimiento del proceso en cuestión, como señala la Sentencia Constitucional 1357/2003-R de 18 de septiembre, al indicar: "(...) queda establecido de manera inobjetable que la indefensión en proceso, sólo puede ser denunciada y dada por cierta cuando se establece que la parte procesada no ha tenido conocimiento alguno del proceso seguido en su contra, de modo que no podrá alegarse aquélla cuando tuvo conocimiento material de la existencia del proceso e incluso intervino en él presentando memoriales y formulando peticiones inherentes a su defensa", y se entiende por orden público las libertades, derechos y garantías fundamentales y que estos tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), así se deduce de las Sentencias Constitucionales Nº 779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre”.

En concordancia con la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene la SC Nº 0249/2012 de 29 de mayo, que dispone lo siguiente: “(…) En ambos casos, por mandato expreso de dicha norma (arts. 35. II y 36.I V de la LPA), tanto la nulidad como la anulabilidad pueden invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la misma ley y dentro de los plazos establecidos en ella; lo que significa que los actos administrativos definitivos son impugnables vía administrativa, mediante las vías recursivas establecidas en las normas legales lo que involucra la posibilidad de demandar la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, empleando similares mecanismos intraprocesales ”.

En ese mismo sentido en la SC Nº 1464/2004-R de 13 de septiembre,  señaló que: “...en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento, cometidos por la propia administración, pues la ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se debe utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio) por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, esta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad…”.

Entonces quién pretenda o demande nulidad o anulabilidad y dentro de la anulabilidad los vicios procesales, debe tomar en cuenta que la nulidad y la anulabilidad deben ser impugnados por los recursos administrativos correspondientes; en este caso, el recurso de alzada y jerárquico y que en el caso de vicios procesales (que se encuentran dentro de la anulabilidad),  deben  haber causado un verdadero estado de indefensión y  dicho vicio procesal debió ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente.

La inconcurrencia de estas condiciones, debe ser explicadas por el impetrante en forma clara, concreta y precisa; lo contrario, dará lugar al rechazo del pedido de nulidad.

Debe demostrarse además, que los medios de defensa de los que ha sido privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, en razón a que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico, pues no basta la invocación genérica de lesión al derecho a la defensa o debido proceso, habida cuenta que las normas procesales sirven de base para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar o entorpecer la resolución.

En tal sentido, en el caso se establece que no concurrió ninguna de las causales dispuestas en los art. 36 de la Ley 2341 y 55 de su Decreto Reglamentario, menos se le privó en ningún momento del derecho a su defensa conforme al art. 117 de la CPE, porque no se impugnó las Resoluciones emitidas alegando nulidad, anulabilidad y menos aún indefensión; pues incluso la tutela judicial efectiva de la entidad demandante, ha estado debidamente resguardada y se le ha brindado todas las garantías para promover las sanciones en que presuntamente incurrió la contribuyente y tuvo oportunidad de promover todos los recursos que la Ley le franquea, sin objeción alguna.

Segundo.- Sobre la anulación dispuesta por la Resolución de Alzada, confirmada en la Jerárquica, tiene como objetivo central, que la Administración Tributaria, fundamente el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa y clara, los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía.

Por otra parte, la CPE en el art. 180-I fundamenta el principio de la verdad material en la jurisdicción ordinaria, a cuya consecuencia, los Tribunales ordinarios ejercen una jurisdicción “plena”; toda vez que, no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte; sino que, su conocimiento, comprende al análisis de los hechos alegados y la probanza que se postule, máxime si la doctrina tributaria nacional ha establecido que: en los procedimientos tributarios, la verdad material constituye una característica fundamental por la que el juzgador en ejercicio de la razón, lógica, experiencia y especialización, puede realizar una aplicación e interpretación objetiva de la Ley.

En ese sentido, la Administración Aduanera ahora demandante pretende establecer que la AGIT, prescinda de la aplicación de lo dispuesto por los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492; así como el art. 36 de la Ley N° 2341; que señalan, que son anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y sólo se determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; para el caso, aquello no es evidente por cuanto la actuaciones de la Administración Tributaria; en autos, la Vista de Cargo, debe establecer los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que sirven de fundamento al acto administrativo definitivo, ante cuya ausencia se pone en situación de evidente indefensión al sujeto pasivo; es más, el contribuyente debe saber las razones de hecho y derecho que sustenta las pretensiones del Ente Fiscal Aduanero; por ello ante la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, es perfectamente posible la nulidad de la citada Vista de Cargo, debido a que como ha alegado la AGIT; es evidente que, la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales del Sujeto pasivo referidos al debido proceso y defensa establecidos en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, al haber emitido la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa carentes de fundamentación, en cuanto al descarte de los primeros cinco métodos de valoración y la consecuente aplicación del sexto método de valoración (último recurso); sin haber fundamentado de manera adecuada como se han desechado los primeros métodos de descarte, para aplicar al caso el último método.

Es así que, la Administración Aduanera determinó un valor sin explicar la información utilizada ni el procedimiento aplicado; cuando al efecto, se deben considerar mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o en su defecto de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y los costos de producción y que esos precios deberán estar vigentes en el mismo momento o aproximado a la fecha de la Factura Comercial o a los precios correspondientes a periodos económicos lo más próximo posible a las debidas actualizaciones, conforme establecen los arts. 36 y 61 de la Resolución N° 1684 de la CAN, aspectos que necesariamente deben insertarse en la Vista de Cargo, de modo que se asegure que el sujeto pasivo, tome conocimiento del hecho y en su caso asuma defensa ante la notificación con la referida Vista de Cargo.

Corresponde aclarar que, los precios de referencia sirven únicamente como indicadores de riesgo a efectos de fundar las dudas que tenga la Administración Aduanera; es decir, que estos precios no pueden sustituir directamente el valor declarado, sin que previamente se hubiesen agotado sucesivamente los métodos de valoración y se aplique nuevamente la flexibilidad en el mismo orden establecido y se permita el uso de los criterios razonables, conforme disponen los arts. 48 núm. 3, incs. a) y b) y 55 núms. 3 y 5 de la Resolución N° 1684.

De esta manera tanto la Vista de Cargo, como la Resolución Determinativa, se encuentran viciadas de nulidad, puesto que primero la Vista de Cargo no realizó el descarte sucesivo de los métodos de valoración, careciendo de sustento técnico y legal, máxime si ésta, debe reflejar hechos, datos y valoraciones a efectos de determinar la deuda tributaria y segundo la Resolución Determinativa se basó en la Vista de Cargo, la que como ya se dijo, no expuso los hechos y elementos que sustentaron la duda razonable, el rechazo del Método del Valor de Transacción o de los métodos secundarios y/o la aplicación del Método del Último Recurso, deficiencias que fueron arrastradas a la determinación tributaria.

Por otro lado, las consultas de los precios que pudieron haber sido realizadas, lasque concordarían con las características de las mercancías importadas o que la Administración Aduanera no utilizó valores de sustitución o no realizó las investigaciones para obtener los datos extrañados, no enervan la falta de sustento técnico y legal de la Vista de Cargo y por consiguiente de la Resolución Determinativa; más al contrario, justifica la nulidad dispuesta a efectos de la correcta determinación tributaria.

Adicionalmente, al ser la Resolución Jerárquica, confirmatoria de la Resolución de Alzada anulatoria, el efecto jurídico que conlleva, es que se emita una nueva Vista de Cargo y Resolución Determinativa, usando el método de valoración correcto de la mercancía importada, previo descarte fundamentado y motivados de los anteriores, aspecto ratificado en la presente resolución; por ende, los aspectos de fondo planteados en la demanda que hacen a los cálculos técnicos, actividad gravada, gastos del contribuyente y otros para la determinación de esta deuda tributaria, no merecen pronunciamiento alguno.

Es necesario puntualizar, que los fundamentos de la demanda, no aportan mayores elementos de convicción en la resolución de la problemática; puesto el fallo de la AGIT es claro y congruente, no pudiendo evidenciarse cuál la negación de justicia reclamado, si al contrario, el efecto anulatorio es que se proceda de forma correcta al descarte de los métodos de valoración de la mercancía, que conlleva en los hechos a una decisión favorable al ahora demandante.

Finalmente, siendo el demandante, quien tiene la carga procesal de fundamentar sus afirmaciones, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal Supremo; en consecuencia, al no haberse acreditado los argumentos de la demanda y conforme se ha motivado, se establece que la AGIT no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0841/2019, cuya impugnación tendría que haber sido base de la demanda.

En ese sentido, no se evidencia violación al debido proceso por parte de la instancia jerárquica, ahora demandada, al confirmar la resolución de alzada, por cuanto emitió una resolución motivada y fundada en derecho.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 47, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente a.i. William Elvio Castillo Morales, por intermedio de su apoderado Flavio Antonio Román Balderrama, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0841/2019 de 5 de agosto.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado. Articulos 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA),

Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2022SE/0084/2022Fuente oficial