Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 84/2022
EXPEDIENTE : 68/2021
DEMANDANTE : Compañía Boliviana de Gas Natural
DEMANDADO (A) : Comprimido GENEX S.A.
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0133/2021 de 25 de enero. MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 08 de junio de 2022
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 17 a 24 vta., interpuesta por la Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido GENEX, representada legalmente por Silvia Soraya Mercado Romero, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0133/2021 de 25 de enero, de fojas 3 a 9 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación a la demanda de fojas 66 a 72; el apersonamiento de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional como tercero interesado de fojas 41 a 46 vta.; el escrito de réplica de fojas 77 a 81 vta., la dúplica de fojas 86 a 89; los antecedentes procesales; y,
I. CONSIDERANDO I:
I.1.- Fundamentos de la demanda.
Señaló que la Declaración Única de Importación
(DUI 2006/701/C-14740) tramitada por la Agencia Despachante de Aduana Lomalta SRL, fue presentada por el sujeto pasivo y aceptada por la Administración Aduanera el 14 de diciembre de 2006, habiéndose declarado en la casilla correspondiente a la liquidación de los impuestos, como importe a pagar Bs. 00.00; y al ser un despacho inmediato con exoneración de tributos, debió ser regularizado en el plazo de 60 días, de acuerdo a lo establecido por el art. 131 de Decreto Supremo (DS) 25870.
Indicó que la incorrecta interpretación y aplicación de la ley, en franca vulneración al debido proceso y seguridad jurídica al determinar que el término de la prescripción, se computa conforme el artículo 60.II de la Ley 2492; es decir, desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria en concordancia con el art. 108.6 del referido cuerpo normativo; por lo que la Administración Aduanera al iniciar la ejecución tributaria mediante PIET AN-GRZGR-SET-PIET-691/2019 notificado el 3 de julio de 2019, sus facultades de ejecución tributaria de la Aduana Nacional, habían prescrito.
Sostiene que debe tenerse presente que, tanto en la solicitud de prescripción ante la Administración Tributaria Aduanera, como en los recursos interpuestos en sede administrativa, el computo de la prescripción se inició desde el momento en que se configuró el vencimiento del plazo para la regularización y dio origen al nacimiento de la obligación de pago en aduanas.
Añade que la AGIT para determinar el computo de término de la prescripción se basa en la determinación del Tribunal de Alzada, aplicando el art. 108.I del Código Tributario Boliviano (CTB), y que la norma es clara al establecer que el término de prescripción de la ejecución tributaria se computa a partir de la notificación de los títulos de ejecución tributaria; siendo en el presente caso la Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo Declaración Única de Importación 2006/701/C-14740 de 14 de diciembre de 2006 y no con la notificación del proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-691/2019 de 5 de junio de 2019, pretendiendo otorgar al proveído de Inicio de Ejecución Tributario efectos jurídicos que no le corresponde; por lo que la autoridad de demandada realizó una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004 y 108.I.6 del Código Tributario.
Indicó que la decisión asumida por la autoridad demandada es contraria a la disposición constitucional que garantiza el debido proceso previsto en el artículo 178.I concordante con los artículos 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que debería tomarse en cuenta que una Declaración Jurada por disposición del artículo 108.I.6 de la Ley 2492, con relación al artículo 10 del DS 25870, adquiere la calidad de título de ejecución en cuanto se incumple el pago en el plazo establecido por la norma; y la prescripción de acuerdo al párrafo 2 del artículo 60 de la Ley 2492, se computa desde la notificación con el Titulo de Ejecución de Tributaria, en el presente caso, como se trata de una Declaración Única de Importación realizada por la Agencia Despachante de Aduana y aceptada por la Administración, la notificación se materializa en el momento de la aceptación de la declaración por parte de la Administración, y es a partir del incumplimiento que se inicia el computo de prescripción, en el presente caso el computo de 4 años inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010, por lo que se solicita revocarse la Resolución de Recurso Jerárquico y se declare la prescripción de la acción de la administración para el ejercicio de su facultad de ejecución tributaria para el cobro de la deuda tributaria.
I.1.2.-Petitorio.
Solicita se declare Probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0133/2021 de 25 de enero; y, se declare prescrita la acción de la Administración Aduanera para el ejercicio de su facultad de ejecución tributaria para el cobro de la deuda tributaria contenida en el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-691/2019.
II. CONSIDERANDO II:
II.1.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, admitida la demanda mediante decreto de 29 de abril de 2021, cursante a fojas 18, es corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citada, apersonándose por escrito de fojas 66 a 72, la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de su representante legal, respondió negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:
Señaló que la demanda carece de argumentación ya que la misma no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda Contenciosa Administrativa, además de que la misma hace una reiteración de los argumentos expuestos en el Recurso Jerárquico.
Manifestó que la empresa ahora demandante, confunde el plazo que el DS 25870 establece para la regularización de una Declaración Jurada (DUI) y el momento a partir del cual una declaración jurada se constituye en Titulo de Ejecución conforme el art. 108 del Código Tributario, por lo que la normativa tributaria vigente dispone que la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria se realizará por la Administración Tributaria, no correspondiendo la presentación de una DUI como notificación.
Indicó respecto a que si bien el sujeto pasivo elabora la declaración jurada y no necesitaría que la Administración Tributaria lo notifique, resulta ser un argumento carente de sustento.
Señaló que la Aduana Nacional notificó a la Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido GENEX S.A. con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-691/2019 el 3 de julio de 2019; por lo que, el computo de prescripción de acuerdo al numeral 4, parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492, se inició el 4 de julio de 2019 con la notificación del Título de Ejecución Tributaria y fenecerá recién el 4 de julio de 2023.
Respecto a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, es preciso señalar que esta afirmación es un argumento reiterativo de los aspectos que la empresa demandante reclamó en su Recurso Jerárquico, respecto a lo cual la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0133/2021 efectuó un debido pronunciamiento.
En cuanto a la presunta vulneración del Derecho al Debido Proceso, es preciso señalar que solo la invocación de normativa resulta insuficiente para respaldar la vulneración que se alega, debiendo existir fundamento alguno que explique por qué la parte demandante considera que los fundamentos contenidos en la Resolución Jerárquica vulneran el Debido Proceso.
II.2.-Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido GENEX S.A., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0133/2021 de 25 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.3.-Respuesta del Tercer Interesado.
Víctor Rene Camacho Rodríguez en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional como tercero interesado, por memorial de fojas 41 a 56 vta., se apersonó dentro la presente causa y responde a la demanda ratificando los actuados administrativos, solicitando se declare improbada la demanda planteada por la parte actora y se mantenga firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0133/2021 de 25 de enero; y en consecuencia, se declare firme la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM 73/2020 de 29 de junio.
II.4.- Réplica y dúplica.
Por memorial de fojas 77 a 81 vta., Silvia Soraya en representación de la Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido GENEX S.A. hizo uso de su derecho a la réplica ratificando los términos de la demanda; de fojas 86 a 89 cursa dúplica presentada por Katia Mariana Rivera Gonzales en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
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