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TSJ

SE/0085/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 85/2018.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.

EXPEDIENTE: 1133/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Rolando Hernan Kempff Bacigalupo contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs.64 a 69, interpuesta por Vladimir Giovanni Arellano García en representación de Rolando Hernán Kempff Bacigalupo, que impugna totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0174/2014 de 10 de febrero, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 161 a 171; réplica de fs. 183 a 185, la dúplica a fs. 189 a 191, pese a su notificación el tercero interesado no se apersonó, ni asumió defensa, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta que, como resultado de un proceso de fiscalización efectuada al incumplimiento de pago de Impuestos de Bienes Inmuebles, en los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz emitió la Vista de Cargo N° P4-2012-07/2012 y posteriormente la Resolución Determinativa Nº 35 de 31 de mayo de 2013, determinando la existencia de una deuda tributaria en su contra que asciende a Bs. 14.076,00.

Refiere que, tras impugnar esta determinación a través del Recurso de Alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1026/2013 de 14 de octubre de 2013, CONFIRMANDO la Resolución Determinativa. Ante esta situación, interpuso Recurso Jerárquico ante la AGIT, quien en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 174/2014, resolvió, a su vez, CONFIRMAR la Resolución de Alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1º. Acusa la falta de valoración de la prueba presentada en Recurso de alzada.- Mediante la Resolución Determinativa Nº 35, emitida dentro el proceso de fiscalización Nº P4-2012-07/2012, Ronald Cortez Castillo en su calidad de Director de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resuelve conforme a determinación de oficio, sobre BASE CIERTA, la existencia de una obligación impositiva por la suma de Bs. 14.076,00 por concepto de IPBI por las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010 referente a los bienes inmuebles con registros Nº 1159893 y 159895.

Contra la referida Resolución Determinativa Nº 35 (P4-2012-07/2012) de 31 de mayo de 2013, en tiempo hábil y prudente, interpone Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (ARIT LA PAZ), Recurso Admitido mediante Auto de 17 de julio de 2013 y notificado por cédula el 29 y 31 de julio de 2013, al Director de la Administración Tributaria Municipal del GAMLP así como al recurrente, respectivamente, fojas 35-45 de obrados.

El Recurso de Alzada tiene los siguientes fundamentos expresados por el recurrente, que los referidos lotes de terreno objeto de la fiscalización no son de su propiedad, sino de la sociedad comercial CONSULTORES EJECUTIVOS ASOCIADOS CEA S.R.L., que, en el ejercicio de los derechos que le asisten, fusionó en el año 2001 y 2006 los referidos inmuebles conforme se demuestra por las escrituras públicas Nº 209/2001 y Nº 713/2006; ante la interposición del referido Recurso de Alzada y la respuesta negativa a la misma por parte de la Administración Tributaria Municipal de La Paz, la ARIT LA PAZ apertura término de prueba de 20 días comunes y perentorios, actuación notificada el 14 de agosto de 2013; al efecto en fecha 20 de septiembre del año 2013 ofrecidas como prueba de reciente obtención mismas que fueron señaladas como misiva de 24 de junio de 2013 y por CITE RL-06-18/09 de 18 de septiembre del año 2013, medios por los cuales señala acreditar documentalmente que no es propietario de los referidos bienes inmuebles y que por consiguiente no se encontraba en posesión de la documentación anunciada en el Recurso de Alzada y que la misma habría sido presentada a la ARIT LA PAZ en los Recursos de Alzada Nº 6793/08, 6794/08 y 698/2013 interpuestos por la referida sociedad CONSULTORES EJECUTIVOS ASOCIADOS CEA S.R.L., como actual propietaria de los referidos lotes de terreno objeto de la citada fiscalización; sin embargo, en fecha 25 de septiembre del año 2013 la ARIT LA PAZ notifica con el proveído de 23 de septiembre del año 2013 por el cual rechaza la prueba ofrecida por la conclusión del termino probatorio, sin considerar que la documentación presentada fue realizada como de reciente obtención.

En fecha 16 de octubre del año 2013, se le notifica con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1026/2013 de 14 de octubre del año 2013 por la cual la ARIT LA PAZ resuelve confirmar la Resolución Determinativa Nº 35 (P4-2012-07/2012) de 31 de mayo del año 2013.

Posteriormente en fecha 13 de febrero del año 2014 por la cual la AGIT resuelve CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1026/2013 de 14 de octubre del año 2013 y en consecuencia determina que se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 35 de 31 de mayo de 2013.

2º. Falta de Competencia para Emitir Resolución.

En cuanto a la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121 de 4 de marzo de 2009, señala que dicha Resolución instruye a los municipios de La Paz y La Palca que; “en función de precautelar el orden en el departamento de La Paz se suspenda toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas, notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso, tributarias y agrarias hasta que la autoridad competente en la materia respectiva resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial de limites suscitado.” Resolución Administrativa Prefectural que ante la IMPROCEDENCIA de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el propio GAMLP (Gobierno Autónomo Municipal de La Paz), dictaminaba mediante el Auto Constitucional Nº 105/2001-RCA de 16 de marzo del año 2011, misma que se encuentra vigente y por consiguiente es de cumplimiento obligatorio; sin embargo, la AGIT señala en la parte considerativa XV de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0174/2014, lo siguiente: “En cuanto a lo observado por el sujeto pasivo en alegatos referente a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121 de 4 de marzo de 2009”, que determinó la suspensión de toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas, notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso, tributarias y agrarias, hasta que la autoridad competente en la materia respectiva, resuelva la controversia territorial de limites; por lo que solicita se admita la demanda contenciosa administrativa, interpuesta contra la referida Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0174/2014 de 10 de febrero del año 2014, pidiendo a la autoridad con competencia establecida por ley emitiendo la resolución declarando PROBADA LA DEMANDA, dictaminando la REVOCATORIA TOTAL y por consiguiente la NULIDAD de todo el proceso de Fiscalización Nº P4-2012-07/2012, iniciado por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo de La Paz.

Finalmente señala que la AGIT incurrió en error al no valorar la prueba de reciente obtención presentada y aplicar lo determinado en la citada Resolución Administrativa Prefectural Nº 121.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda interpuesta, dictaminando la REVOCATORIA TOTAL de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0174/2014 y por consiguiente la NULIDAD de todo el proceso de fiscalización Nº P4-2012-07/2012.

II.- Contestación a la demanda y petición.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda señalando lo siguiente:

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0174/2014 de 10 de febrero de 2014, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos.

II.1. De la falta de valoración de la prueba ofrecida en Recurso de alzada.

La AGIT señala; que el demandante en su memorial de Recurso Jerárquico en su otrosí 1º del escrito presentado en fecha 20 de septiembre del año 2013, solicitó a la ARIT La Paz que señale día y hora para prestar el juramento esto con el objeto de presentar prueba de reciente obtención; sin embargo, dicha solicitud fue negada por la ARIT La Paz; y, misma que fue objeto de rechazo por la AGIT.

La AGIT establece que el demandado en esta instancia Jerárquica señalo en cuanto a las pruebas presentadas adjuntas a su Recurso de Alzada, durante el periodo probatorio aperturado en dicha instancia y en instancia Jerárquica, rechazar las pruebas ofrecidas fuera de plazo conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Nº 2492 (CTB), al señalar que es claro que se deben rechazar las pruebas ofrecidas fuera de plazo, y únicamente cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención. En este caso, el contribuyente presentó en instancia recursiva documentación que, si bien juró su reciente obtención, no demostró que la omisión no fue por su causa, por lo que no es suficiente, incumplimiento lo dispuesto por el referido artículo 81, aspecto que impide la valoración de las pruebas de descargo en la instancia recursiva.

Este argumento establece la AGIT que tiene respaldo jurisprudencial en la Sentencia Constitucional 1642/R de 15 de octubre de 2010, en lo atinente al principio de oportunidad como presupuesto para la admisión de la prueba, señala: “que el sujeto pasivo, en caso de no haber presentado pruebas hasta antes de la Resolución Determinativa, debe probar en esta etapa recursiva que la omisión no fue por causa propia y además debe cumplir con el juramento “de reciente obtención”, en tal sentido, una interpretación contraria, atentaría el contenido literal de la segunda parte del artículo 81 del Código Tributario, en este contexto, se evidencia además que esta interpretación es aquella que está acorde con la Constitución a la luz de un debido proceso. Lo expresado anteriormente implica que el sujeto pasivo está facultado a presentar prueba en esta etapa recursiva ante la Superintendencia Tributaria, la cual deberá ser admitida siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la última parte del artículo 81 de la Ley Nº 2492, es decir, solamente en caso de haberse probado que la omisión de presentación de prueba hasta antes de la Resolución Determinativa, no fue por causa propia y además siempre que se cumpla con el requisito del juramento de reciente obtención de la prueba ofrecida.

Consecuentemente, Rolando Hernán Kempff Bacigalupo debió cumplir con lo dispuesto en el citado artículo 81, actuación que, al no haber sido realizada, no puede ser subsanada en razón a que la etapa probatoria ha precluido, sin que se retrotraigan las etapas procesales ya superadas. Aclarando también que en cuanto a las pruebas presentadas en esta instancia bajo juramento de reciente obtención, el sujeto pasivo no probó que su no presentación oportunamente no fue por causa propia, pese a que así se le aclaró en el proveído de fecha 20 de noviembre de 2013 y notificado en la misma fecha (fs. 123 del expediente); razón por la cual se la tiene como no presentada y no corresponde su consideración.

El demandante continúa exponiendo en su demanda: “(…) por cuanto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0174/2014 no se sustenta en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable por los cuales se justifique su dictado. (…)”.

II.2. Falta de Competencia para emitir Resolución.

3. “(…) mi persona dio a conocer a la AGIT lo previsto en la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121 de 4 de marzo del año 2009, mediante la cual instruye a los municipios de La Paz y Palca (…)”.

Así también en alegatos el ahora demandante señalo referente a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Prefectural Nº 121, de 4 de marzo de 2009, que determinó la suspensión de toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas, notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso, tributarias y agrarias, hasta que la autoridad competente en la materia respectiva, resuelva la controversia territorial de límites; se debe tener presente que por mandato expreso del inciso d) parágrafo II. Del artículo 197 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), no competen a la Autoridad de Impugnación Tributaria resolver cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones; por lo que no se encuentra mayor relevancia a la cita de esta disposición que realizó el sujeto pasivo respecto a los aspectos reclamados en su Recurso de Alzada, así como en Recurso Jerárquico.

Asimismo, de la revisión de antecedentes administrativos, se verifica que el contribuyente se encuentra inscrito en el padrón municipal de contribuyente bajo el PMC 211468211 por los inmuebles Nos. 159893 y 159895; asimismo, se evidencia el incumplimiento de lo previsto en la última parte del numeral 2, del artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB), que establece entre las obligaciones del sujeto pasivo aportar los datos que le fueran requeridos comunicando a la Administración Tributaria ulteriores modificaciones en su situación tributaria, así como el artículo 81 de la misma Ley, que dispone que serán admisibles las pruebas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad.

Por lo que, nos ratificamos en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0174/2014 de 10 de febrero de 2014, que ha sido dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.

II.3. Petitorio.

Solicita, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0174/2014 de 10 de febrero de 2014, emitida por la AGIT.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

III.1 El 31 de mayo de 2013, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emite Resolución Determinativa Nº 35 dentro el proceso de fiscalización Nº P4-2012-07/2012.

III.2 Interpuesto el Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1026/2013, que resolvió CONFIRMAR la Resolución Determinativa.

III.3 Dentro del Recurso de Alzada la Administración Tributaria Municipal de La Paz, la ARIT La Paz apertura termino probatorio de 20 días comunes y perentorios, el 14 de agosto de 2013, tras cuya evaluación la ARIT La Paz, admite prueba ofrecida por el contribuyente bajo juramento de reciente obtención prueba que fue rechazada por lo cumplir con lo establecido en el art. 81 de la Ley Nº 2492.

III.4 Contra la determinación de la instancia de alzada, el contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, mismo que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0174/2014 de 10 de febrero de 2014 que, a su vez, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada, y en consecuencia la Resolución Determinativa Nº 35 de 31 mayo de 2013.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: 1) Si el rechazo de la prueba presentada por el contribuyente ante la instancia de Alzada, vulnera los Principios de Verdad Material y Oficialidad; 2) Si el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz al emitir la Resolución Determinativa vulneró los Principios de Seguridad Jurídica, de Buena Fe, Legalidad, Presunción de Legitimidad, economía, Jerarquía Normativa, la nulidad dispuesta, dentro de la regla de excepción al principio de congruencia, al emitir la Resolución Determinativa Nº 35/2013.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria.

V.1. Sobre la prueba presentada ante instancias de impugnación.

La Constitución Política del Estado en su art. 180-I. dispone: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; asimismo el art. 200 de la ley 3092, prevé: “Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Artículo 4° de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes: 1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, (…)”.

Por su parte con relación al principio de verdad material la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en su art. 4 señala: “La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: (…) d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil (…)”.

De la normativa expuesta, se evidencia que el procedimiento administrativo se rige por el Principio de Verdad Material, en cumplimiento al cual la Autoridad Administrativa competente tiene la obligación de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, debiendo a este efecto munirse de todos los medios probatorios necesarios, sean estos ofrecidos o no por las partes, con la finalidad de contrastar y evidenciar la veracidad de los argumentos esgrimidos en el conflicto, debiendo adquirir certeza de la realidad acontecida en cada caso, para que con plena convicción y sustento pueda pronunciarse y dirimir el fondo de los procesos.

En este mismo sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha interpretado el Principio de Verdad Material, por cuanto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 873/2014 de 12 de mayo, estableció: “(…) El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.

(…) Vinculado a este principio se encuentra el de impulso de oficio, toda vez que por este principio, conforme se tiene mencionado en otras legislaciones, implica que ‘el órgano administrativo impulsará el procedimiento en todos sus trámites, ordenando los actos de instrucción adecuados’.

(…) Del razonamiento precedente, se establece que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte, pues el principio de verdad material obliga: 1) A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2) A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella.

(…)Por otra parte la verdad material establecida en la norma tributaria, está ligada a la sana crítica establecida en el art. 81 del CTB (…) concordante con el art. 77 y 215 del citado Código(…) A este respecto, el art. 88 del Decreto Supremo (DS) 27113 Reglamento de la LPA, concordante con el art. 201 establece: “Las autoridades administrativas que intervienen en el trámite realizaran las diligencias para la averiguación de los hechos que fundamentan su decisión, sin perjuicio del derecho de los interesados de ofrecer y producir la pruebas que sean pertinentes. II. La admisión y producción de pruebas se sujetará a criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo. En la duda sobre la admisibilidad y pertinencia, se estará a favor de la admisión y producción”. De lo que se colige que conforme el principio de informalismo y favorabilidad, siempre que exista duda sobre la admisión y producción se estará a favor de esta última.” (Las negrillas son nuestras).

En sujeción a los conceptos normativos y jurisprudenciales expuestos, y de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte que en el caso de autos, la ARIT La Paz y la AGIT, han omitido valorar la prueba presentada por el sujeto pasivo ante la instancia de alzada, consistente en copias de documentación concerniente al derecho propietario de los inmuebles que fueron objeto de fiscalización, prueba presentada en el período probatorio aperturado al efecto, en virtud a los siguiente argumentos de índole formal: 1) Que la prueba no fue oportunamente presentada ante ARIT La Paz, ni acreditada su reciente obtención atribuible a su persona.

Respecto a la oportunidad en la presentación de la prueba, es necesario previamente resaltar que la Autoridad de Impugnación Tributaria (en sus dos instancias) debe constituirse en un tribunal de impugnación administrativa independiente e imparcial, ante quien los sujetos pasivos y las Instituciones Administradoras Tributarias, deben tener la posibilidad de recurrir en igualdad de oportunidades, debiendo enmarcar sus actuaciones a los principios y procedimientos establecidos en la Ley Nº 3092 que regula el “Procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de Alzada y Jerárquico ante la Superintendencia Tributaria”.

En este contexto, se evidencia que el sujeto pasivo presentó la prueba controvertida en la etapa probatoria aperturada por al ARIT La Paz en el Recurso de Alzada, en cumplimiento al art. 218 inc. d) de la Ley 3092, disposición que no contempla restricción sobre la prueba que pueda ser ofrecida y desarrollada ante esta instancia, gozando el recurrente de la posibilidad de presentar toda prueba admisible en derecho, conforme lo previsto en el art. 215 de la Ley Nº 3092, resultando en consecuencia sesgada la interpretación que realiza la ARIT La Paz y posteriormente la AGIT, a partir de la cual se pretende restringir el ejercicio del derecho del recurrente de presentar cuantas pruebas considere necesarias para acreditar su reclamo o impugnación, debiendo las instancias de Alzada y Jerárquica, en razón a las facultades conferidas por ley, a los principios de Verdad Material y Oficialidad que rigen su accionar, no solo admitir y valorar las pruebas ofrecidas, sino requerir a las partes del proceso los elementos probatorios que considere necesarios para el establecimiento de la verdad material, procurando la averiguación de la realidad de los hechos y sin limitarse únicamente al contenido literal del expediente; no pudiendo en consecuencia soslayarse la valoración de las pruebas presentadas ante estas instancias, que podrían dar idea cabal de si la pretensión del ahora demandante es justa o no, motivo por el cual este Tribunal encuentra que la actuación realizada por la autoridad demandada no responde a lo precedentemente citado, correspondiendo acoger favorablemente la pretensión de la demandante y devolver antecedentes a la autoridad de alzada, para que en el marco de la argumentación precedente, valore dicha prueba y emita pronunciamiento de fondo.

En cuanto a las formalidades exigidas en relación a la legalización de la prueba presentada, debe considerarse que el art. 210 de la Ley Nº 3092 le otorga a ambas instancias de impugnación, la facultad de desarrollar la actividad necesaria para verificar plenamente los hechos que sirvan de fundamento para sus decisiones, priorizando la averiguación de la verdad material sobre los formalismos procesales, siendo su obligación y responsabilidad no solo dirigir el procedimiento administrativo, sino instruir que se practiquen las diligencias adecuadas para obtener las pruebas que considere pertinentes a efectos de emitir un acto administrativo valido y debidamente fundamentado, en base a hechos y datos debidamente comprobados, todo esto además en resguardo del principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, la legalización o cualquier otra formalidad exigida a una determinada prueba para que recién su contenido pueda considerarse digno de valoración, es totalmente contraria al Principio de Verdad Material, más aún cuando la autoridad ante quien se la presenta, cuenta con todos los medios para verificar la veracidad de su contenido, como en este caso sucede con las instancias de impugnación, que se encuentran facultadas a solicitar la certificación de las mismas o la presentación de los originales para su contrastación, evidenciándose que para ambas instancias administrativas era accesible la verificación del contenido de las pruebas, sin embargo adoptaron actitudes negligentes al no realizar la valoración de las mismas, justificando sus resoluciones por aun simple formalismo, en pleno desconocimiento de sus facultades y responsabilidades dentro del proceso; restringiendo en consecuencia el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso del contribuyente reconocido en el art. 115 de la CPE, y viciando de nulidad las resoluciones emitidas en etapa de impugnación en mérito a lo establecido en el art. 36-I de la 2341 LPA.

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Datos del proceso

Demandante
Rolando Hernan Kempff Bacigalupo
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0085/2018Fuente oficial