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TSJ

SE/0085/2018

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 85

Sucre, 17 de agosto de 2018

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

Expediente : 220/2016

Demandante : Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tercera Interesada : Adela Aida Cahuana Tola

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0605/2016 de 6 de junio

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA

La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 21, presentada por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (GDPT-SIN) representada por Zenobio Vilamani Atanacio en su condición de Gerente Distrital de dicha institución pública, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., pretensión que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0605/2016 de 6 de junio; la contestación de fs. 110 a 119; citación a la tercera interesada de fs. 157; decreto de Autos para Sentencia de fs. 163; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1. Demanda y petitorio

Mediante escrito de demanda de 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 16 a 21, Zenobio Vilamani Atanacio en su condición de Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, manifiesta que:

a.- El único agravio del recurso de alzada es la falta de fundamentación de la reincidencia para la agravación progresiva de la sanción de clausura; sin embargo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0042/2016 de 3 de marzo, que anula la Resolución de Clausura Nº 23-0001875-15 de 20 de octubre de 2015, refiere que la Administración Tributaria no demostró con documentos jurídicamente válidos que la contribuyente Adela Aida Cahuana Tola cometió una segunda contravención tributaria de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, dejando establecido que: 1) En aplicación del art. 168 del Código Tributario boliviano (CTb), la reincidencia constituye un indicio del procedimiento sancionador; 2) La Administración Tributaria, debe justificar expresa y documentadamente la existencia de las sanciones firmes anteriores a la que pretende imponer nuevamente por el mismo ilícito, con la finalidad de permitir efectivo ejercicio del derecho a la defensa; 3) A momento de la emisión de la Resolución de Clausura Nº 23-0001875-15, aún no se había emitido la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 334/2015 de 29 de diciembre, ni tenía firmeza, por lo que la Administración Tributaria consideró únicamente el Acta Nº 123748 de inicio del sumario contravencional, a efectos de calificar la reincidencia, sin identificar un acto sancionatorio por no emisión de facturas, conforme exige el art. 155.I del CTb, vulnerando la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; 4) La Administración Tributaria no puede suplir la falta de fundamentación con la presentación de documentación inicial, no autorizada o certificada por servidor público alguno, incumpliendo el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 27310 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo).

b.- En alzada correspondía aplicar los principios de vedad material y de impulso procesal de oficio; la ARIT, de conformidad con el art. 210.I y II del CTb, podía solicitar la exhibición o presentación de documentación, como el Reporte Certificado de la Consulta Convertibilidad y Clausura, o el Acta de Infracción Nº 123923 de 11 de noviembre de 2014; además, la Administración Tributaria tiene el Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT), en el que constan los Reportes de Consulta, Convertibilidad y Clausura de todos los contribuyentes, registro en el que constan tres (3) intervenciones por no emisión de facturas, la primera infracción de 20 de marzo de 2014, por un monto de Bs45.- (cuarenta y cinco bolivianos), que por tratarse de la primera, en aplicación del art. 70 del CTb, la contribuyente puede convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de la multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado; además, consta el Acta de Infracción Nº 123748 de 17 de octubre de 2014, por Bs8.- (ocho bolivianos), que concluyó con la Resolución de Clausura Nº 23-00001416-15 de 1 de septiembre de 2015, por lo que no se vulneró el debido proceso, defensa ni presunción de inocencia.

c) La Resolución Jerárquica no consideró que la presente es la tercera contravención tributaria cometida por la contribuyente y que corresponde aplicar la sanción progresiva de veinticuatro (24) días continuos de clausura, en aplicación de los arts. 155 y 164.II del CTb; además, omite que en caso de no emisión de facturas, no es necesario que exista resolución firme a efectos de realizar el cómputo de la reincidencia, actuar e contrario implica restringir el ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria previstas en los arts. 66 y 100 del citado CTb, de volver a efectuar operativos de control al establecimiento comercial del contribuyente, mientras no estén agotados los medios de impugnación (judicial o administrativa); en consecuencia, correspondía aplicar los arts. 32, 48 y 49 de la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA), es decir, la resolución de Clausura sobre la cual se computa la reincidencia, se considera válida mientras no sea revocada o anulada por autoridad competente.

d) La Resolución de Alzada dispuso anular la Resolución Sancionatoria Nº 23-0001875-15 de 20 de octubre de 2015 y la Resolución Jerárquica, anula dicha Resolución de Alzada con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Infracción Nº 123923 a efectos de emitir uno nuevo que aplique el procedimiento de la reincidencia que cumpla con el art. 28 inc. e) de la Ley 2341, inobservando el principio non reformatio in peius, por cuanto los recursos de impugnación constituyen garantías para los administrados y la decisión jerárquica no podía empeorar la situación del recurrente.

Solicita que se declare probada la demanda y en consecuencia, se mantenga vigente e incólume la Resolución de Clausura Nº 23-00001875-15 de 20 de octubre de 2015.

2. Contestación y petitorio

Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria demandada, se apersona al proceso el 3 de enero de 2017, mediante escrito de fs. 110 a 119 y responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:

a) El principio de prohibición de la reformatio in peius obedece a la máxima de no derivar un perjuicio a quien como expresión de la autodeterminación de su voluntad, decide hacer uso del medio de impugnación para intentar mejorar su situación jurídica dentro del proceso; éste principio no puede ser alegado por la Administración Tributaria, por cuanto la misma es una instancia que determina la existencia de una obligación tributaria e impone la sanción respectiva, sanción contra el sujeto pasivo o contribuyente por su incumplimiento, en consecuencia, la posibilidad de agravar la sanción impuesta solo puede recaer en los contribuyentes.

b) La instancia jerárquica previa revisión de antecedentes, en sujeción al principio de verdad material, observó que la contribuyente Adela Cahuana Tola, interpuso recurso de alzada el 10 de diciembre de 2015, manifestando que impugnó la Resolución de Clausura Nº 23-00001416-15 de 1 de septiembre de 2015 con sanción de 12 días de clausura y que mientras no se resuelva dicha impugnación no es posible aplicar la sanción de 24 días, por tanto, la AGIT evidenció que al no existir sanción firme para la reincidencia, es decir, notificación a la contribuyente con la resolución sancionatoria, existía un vicio de nulidad que incide en el debido proceso y la defensa, por ello resolvió anular la Resolución de Alzada con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Infracción Nº 00123923 de 5 de noviembre de 2014, para que emita una nueva aplicando el procedimiento con la correspondiente verificación de la reincidencia, conforme exigen los arts. 28 inc. e) de la LPA y 26 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0037-07.

Solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0605/2016 de 6 de junio, emitida por la AGIT.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- La Gerencia Distrital Potosí del SIN, mediante la modalidad de Observación Directa del procedimiento de control tributario, emite el Acta de Infracción Nº 123923 de 5 de noviembre de 2014, contra la contribuyente Adela Aida Cahuana Tola, determinando el incumplimiento de emisión de factura por la venta de material escolar por Bs12.- (doce bolivianos), interviniendo la Factura 1382 y solicitando la emisión de la Factura 1383 para formalizar el cumplimiento de la obligación tributaria; dicha Acta refiere que es la tercera vez en que se incurre en la contravención correspondiendo una sanción de clausura de veinticuatro (24) días continuos (art. 164.II del CTb); y, otorga el plazo de 20 días para que la contribuyente formule sus descargos (fs. 81 Anexo 1).

2.- Mediante Resolución de Clausura Nº 23-0001875-15 de 20 de octubre de 2015 (Acta de Infracción Nº 123923 de 5 de noviembre de 2014), la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente con la clausura por 24 días continuos, por considerar que es tercera vez que incurre en la no emisión de factura, detallando como primera contravención el Acta Nº 21190 de 20 de marzo de 2014 (por Bs.45.- con 6 días de clausura) y la segunda, el Acta 123748 de 17 de octubre de 2014 (por Bs8.- con 12 días de clausura) (fs. 4 a 5 Anexo 1).

3.- Mediante Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-PTS-0103/2015 de 20 de enero de 2016 (fs. 54 Anexo 1), se declara firme la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0334/2015 de 29 de diciembre (fs. 39 a 43 vta.), que confirma la Resolución de Clausura Nº 23-00001416-15 de 1 de septiembre de 2015, vinculada al Acta de Infracción Nº 123748 de 17 de octubre de 2014 (fs. 2 a 3).

5.- Formulado el recurso de alzada por la contribuyente contra la Resolución de Clausura Nº 23-0001875-15 (fs. 8 y vta. Anexo 1) argumentando que el 14 de octubre de 2015, formuló recurso de alzada contra la Resolución de Clausura Nº 23-00001416-15 (Acta de Infracción Nº 123748), por lo que al momento de la emisión de Resolución de Clausura Nº 23-0001875-15 (20 de octubre de 2015), aún no estaba ejecutoriada la segunda clausura con 12 días; y, la ARIT pronuncia la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0042/2016 de 3 de marzo, que anula la Resolución de Clausura Nº 23-0001875-15, a efectos que la Administración Tributaria emita una nueva considerando los antecedentes firmes sobre los que se basa la sanción de clausura por reincidencia (fs. 60 a 65 Anexo 1).

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