Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 85/2024
Sucre, 20 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 206/2023
Demandante: Agencia Despachante de Aduanas - Arcasa Puerto Suarez SRL
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2023 de 05 de junio
Relatora: Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 29 vlta., presentada por la Agencia Despachante de Aduana ARCASA PUERTO SUAREZ SRL, representada por Paulo Araoz Silez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2023 de 05 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 48 y vlta.; la contestación de fs. 121 a 129; el memorial de fs. 130 a 136, presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN); ante la renuncia a la réplica, por proveído de fs. 144 se decretó “Autos para Sentencia”; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
La Agencia Despachante de Aduana ARCASA PUERTO SUAREZ SRL, representada por Paulo Araoz Silez, interpuso demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Señaló que en fecha 27 de julio de 2016, la Agencia Despachante de Aduanas ARCASA PUERTO SUAREZ SRL, validó la Declaración Única de Importación (DUI) N° 2016/721/C-11972, que fue seleccionada como CANAL ROJO, mediante la cual desaduanizó la mercancía consistente en un Camión marca Volkwagen, proveniente de Brasil como país de origen, a nombre del importador, la Empresa Comercial J&RB EMPRENDIMIENTO SRL.
Posteriormente el 20 de septiembre de 2016, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional SC de la Aduana Nacional, emitió Órdenes de Control Diferido para la mercancía descrita en la DUI; y el 28/12/2016, emitió el INFORME AN-UFIZR-IN-3577/2016 DE CONTROL DIFERIDO, concluyendo la existencia del ilícito aduanero de contrabando contravencional responsabilizando al Operador, a la Agencia Despachante de Aduana, al Funcionario de Aduana y al Concesionario de Depósito Aduanero.
En mérito a ello el 29 de diciembre de 2016, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió el ACTA DE INTERVENCION CONTRAVENCIONAL AN-UFIZR-AI-054/2016, la cual fue notificada al Operador en fecha 09 de abril de 2018; por lo que, el Operador presentó los descargos correspondientes recién en fecha 11 de abril de 2018, los cuales fueron evaluados por la Unidad de Fiscalización de la Aduana, mediante el informe AN-GRSZ-UF-I-2131/2022 el 29 de septiembre de 2022.
En virtud a ello, el 28 de octubre de 2022, la Unidad Jurídica emitió el INFORME DE CONTROL DIFERIDO AN-GRSZ-UJ/I-655/2022 y la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, la RESOLUCION SANCIONATORIA EN CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL AN/GRSZ/UJ/RESSAN/10/2022; impugnando dicha resolución sancionatoria, la Agencia Despachante de Aduana ARCASA PUERTO SUAREZ SRL, interpuso Recurso de Alzada el 19 de diciembre de 2022.
Consecuentemente, el 16 de marzo de 2023, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT SC, emitió la RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT-SCZ/RA 0110/2023, confirmando la Resolución Sancionatoria AN/GRSZ/UJ/RESSAN/10/2022.
Por último, en el 05 de junio de 2023, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ-0606/2023 confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0110/2023.
Señaló que, el vehículo motorizado Camión Marca Volkswagen, fue importado de Brasil por la Empresa Comercial J&RB EMPRENDIMIENTO SRL; este motorizado, siguiendo normas aduaneras y vías habilitadas, a su arribo a la ciudad de Puerto Suarez, fue ingresado y recepcionado por Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) de la Administración de Aduana Puerto Suarez Paradero, quedando bajo el control de la Aduana de la citada administración, sin expresar ninguna observación.
La Agencia Despachante de Aduana ARCASA PUERTO SUAREZ SRL, en fecha 27 de julio de 2016, validó la Declaración Única de Importación (DUI) N° 2016/721/C-11972, mediante la cual desaduanizó la mercancía importada.
Aclaró que, en cumplimiento del art. 160 del RLGA, la mercancía fue seleccionada como CANAL ROJO, que significa que el funcionario aduanero asignado procede al reconocimiento físico y documental de la mercancía y autoriza el levante de la misma en caso de que no existiera observación alguna; agregando que concluido el Aforo Físico y cancelados los tributos, la funcionaria Técnico de Aduana María Alejandra Cuellar Zeballos, concedió el LEVANTE de la mercancía sin observaciones contravencionales, conforme se observa en la DUI N° 2016/721/C-11972 y documentación soporte correspondiente.
Añadió que, para la Aduana Regional, el motorizado habría ingresado a almacenes del concesionario de Depósitos Aduaneros (DAB) por sus propios medios y no así mediante una unidad de transporte de una empresa autorizada para el transporte de mercancías, infringiendo supuestamente los requisitos exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales, entre ellas el art. 86 del Reglamento a la Ley General de Aduanas referido al ingreso de vehículo automotores por sus propios medios y lo establecido en la Resolución de Directorio N° RD 01-005-08 de 19 de febrero de 2008 que aprueba el procedimiento para la Gestión de Manifiestos y el Procedimiento para el Transito Aduanero. Añadió que, este aspecto habría ocasionado la infracción del art. 160 y el art. 181 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano, identificando como personas presuntamente responsables a la empresa importadora J&RB EMPRENDIMIENTO SRL y a la Agencia Despachante de Aduanas ARCASA PUERTO SUAREZ SRL; aduciendo que: “el motorizado habría ingresado a los Almacenes del Concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) de la Administración de la Aduana Puerto Suarez por sus propios medios, no así mediante una unidad de transporte de una Empresa autorizada para el transporte de mercancías, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales de la normativa legal vigente”.
Hizo constar que, en su defensa, que el motorizado ingreso a territorio nacional por vías legales, siendo sometido a control aduanero, primero por su ingreso a los Depósitos Aduaneros Bolivianos de la Administración de Aduana Puerto Suarez Paradero, y luego por la realización del despacho aduanero en la Administración de Aduana Puerto Suarez, que fue validada en la DUI N° 2016/721/C-11972, cumpliendo con el pago de tributos aduaneros; segundo, al ser sorteado CANAL ROJO, la DUI fue intervenida por la Funcionaria Técnico Aduanero, quien tuvo a su cargo la verificación, el reconocimiento físico y documental de la mercancía; y la cual autorizó el levante sin que se emitiera observación alguna. Por todo lo expresado, la Agencia Despachante de Aduanas ARCASA PUERTO SUAREZ SRL, no considera haber infringido norma alguna que se considere “Contrabando”.
Denunció, falta de motivación, fundamentación y congruencia tanto en la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN/GRSZ/UJ/RESSAN/10/2022 de fecha 28 de octubre de 2022, como también en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0110/2023 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0606/2023; toda vez que, las resoluciones no han cumplido con el requisito de estar debidamente fundamentadas y motivadas, en lo que respecta a la normativa vigente y los hechos que se enmarcan en el principio de verdad material, al estar su contenido inmerso en aspectos meramente formales y carecer de un análisis de los hechos, existiendo aspectos que no fueron evaluados por la AGIT de manera integral como para emitir un criterio fundamentado sobre el supuesto “Contrabando Contravencional”.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0601/2019-S3 de 11/09/2019, resaltando la importancia que contiene este fallo sobre la definición realizada del ilícito aduanero de contrabando.
Solicitó se declare PROBADA la demanda, consiguientemente la REVOCATORIA TOTAL de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2023 de 05 de junio.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa a través del memorial de fs. 121 a 129, conforme lo siguiente:
Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y aseveró que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ.
Afirmó que en la demanda se reitera los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, los cuales ya fueron analizados y resueltos debidamente en la resolución jerárquica ahora impugnada; constituyendo una copia idéntica de lo alegado en el Recurso Jerárquico, siendo las únicas diferencias que, en lugar de consignar a la citada resolución del Recurso de Alzada, coloca a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2023; empero el contenido es el mismo.
Hizo constar que el demandante no efectúa ningún argumento, alegación o agravio contra lo analizado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2023; sólo se reduce a repetir íntegramente sus pretensiones efectuadas en instancia de impugnación administrativa, sin mayor explicación causal; aspecto que, constituye
en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda; al respecto, citó las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio y N° 42/2022 de 20 de abril, emitidas por Sala Plena y por la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del TSJ.
Afirmó que la Resolución impugnada contiene una debida motivación y fundamentación, sustentada conforme a los arts. 139.b), 144 y 211 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CTB) y las exigencias de los arts. 28.e) y 30.a) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Hizo constar que, en la presente demanda no existen argumentos que puedan ser respondidos por esta instancia recursiva; toda vez que, los argumentos que fueron copiados de la demanda, ya fueron resueltos en la Resolución Jerárquica observada, agregando que, el recurrente no explica de qué manera la Autoridad General de Impugnación Tributaria habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma.
Dentro de ese contexto, se ratificó inextenso en los fundamentos expuestos en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2023, señalando que la Autoridad Jerárquica efectuó un análisis de todos los antecedentes administrativos y por sobre todo de la normativa vigente aplicable respecto al contrabando contravencional; estableciendo en el Acápite IV.3.1., que el camión importado según la DUI C-11972, ingresó a territorio nacional por sus propios medios; por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 86 RLGA y el Acápite V, Literal A, Numeral 8.2 y Anexo I numeral 10 de la Resolución del Directorio N° 01-005-08, requería la presentación de la Resolución Administrativa Expresa de la Administración Aduanera de destino que autorice su ingreso a territorio Aduanero Nacional por sus propios medios, requisito que no se encuentra dentro de la documentación soporte de la citada DUI, demostrando con ello que, la omisión de la presentación de un requisito esencial exigido para la importación de la mercancía, encuadra en el tipo descrito en la última parte del art. 181 inc. b) del CTB por realizar el tráfico de mercancías, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.
Aseveró que, no se trata de un simple aspecto formal, el no contar con la Resolución Administrativa que autoriza la internación de la mercancía al país por sus propios medios, como mal entiende Arcasa Puerto Suarez SRL ADA; sino que se trata de un requisito indispensable para la importación, cuya omisión está tipificada como contrabando contravencional según dispone el art. 181 inc. b) del CTB.
Aclaró que, si bien la actividad administrativa está regida por el principio de verdad material, entre otros; sin embargo, bajo ese principio no se puede dejar de cumplir los requisitos determinados en el art. 86 RLGA y la RD N° 01-005-08, en relación al ingreso de los vehículos por sus propios medios, como pretende el sujeto pasivo, siendo importante considerar que ese principio no es absoluto y no puede estar por encima de otros principios; al respecto, citó las Sentencias N° 187/2018 de 28 de noviembre y N° 512/2015 de 07 de diciembre, emitidas por la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del TSJ y por la Sala Plena del TSJ.
Aseveró que, la demanda sólo expresó disconformidades genéricas, incumpliendo lo previsto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, porque no designó con exactitud la cosa demandada, ni expuso los hechos en que se funda con claridad y precisión; más aún, porque en la demanda no se determinó cómo los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en este caso de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2023 de 5 de junio, contendrían una incorrecta valoración normativa.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
La AN en su condición de tercero interesado, presentó el memorial de fs. 130 a 136, contestando negativamente a la demanda, conforme lo siguiente:
Aclaro que, se puede evidenciar que la Demanda Contenciosa Administrativa no cumple con la carga argumentativa exigida por el art. 327 numerales 6) y 7) del código de procedimiento civil, es decir no especifica los hechos expuestos con claridad y precisión; siendo irrefutable que el demandante, trascribió en la demanda Contenciosa Administrativa todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico.
Señaló que, respecto al único punto de agravio que se puede observar,
respecto a la supuesta falta de motivación y fundamentación y congruencia en la Resolución Sancionatorio en Contrabando Contravencional AN/GRSZ/UJ/RESSAN/10/2022, la AN actuó conforme a normativa vigente, enmarcándose siempre en el respeto al debido proceso y a las normas que imperan el país; al respecto, citó los arts. 26, 181 y 86 del CTB.
Aseveró que, el camión importado según la DUI C-11972, ingresó a almacenes del Concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) de la Administración de Aduana Frontera, Puerto Suarez, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales de la normativa legal vigente, habiendo incurrido en el ilícito de contrabando, conforme a lo tipificado en el Núm. 4 del art. 160 y el inciso b) del art. 181 de la Ley N° 2492 (CTB), el cual indica que: “Incurre en contrabando quien realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”.
Indicó que, de acuerdo a la establecido en el art. 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas: “El Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, según corresponda, responderá solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan. Asimismo, aseveró que la responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la Declaración de Mercancías.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa del Contribuyente; manteniendo firme y subsistentes la resolución impugnada y los actos administrativos de la AN.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Mostrando 50 de 99 parrafos.