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TSJ

SE/0086/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PlenaMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 86/2018.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.

EXPEDIENTE: 982/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 122 a 130, en la que la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (Administración Tributaria) impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1027/2014 emitida el 14 de julio de 2014 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fojas 157 A 161, apersonamiento y contestación de Francisco Quispe Barco como tercero interesado en el proceso, réplica de fs.190 a 193, dúplica de fs. 201 a 204 vta., antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Señaló que en ejercicio de sus facultades se emitió la Orden de Fiscalización 0010OFE00044 para determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Francisco Quispe Barco en relación al Impuesto a las Utilidades de las Empresas de la gestión 2006, quien fue notificado el 21 de julio de 2010. Cumplido el procedimiento, se emitió la Vista de Cargo SIN/GDOR/DF/FE/VC/218/2013 estableciendo que el contribuyente pagó de menos el impuesto, motivo por el que se determinó - sobre base cierta- un adeudo de Bs. 666.844 y además, la aplicación de multas por incumplimiento de deberes formales.

Cumplido el término para descargos, se emitió la Resolución Determinativa 17-00661-13, la cual fue recurrida y revocada por decisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 348/2014, la cual a su vez, fue confirmada en instancia jerárquica con la resolución impugnada en el proceso, dejándose sin efecto injustamente, el impuesto omitido (IUE 2006) y las sanciones por incumplimiento a deberes formales.

I.2 Fundamentos de la demanda.

1. Inexistencia de una incorrecta aplicación y comprensión de la ley, en razón de que la autoridad demandada declaró la prescripción de la facultad de cobrar el adeudo tributario del IUE de la gestión 2006, contenido en la Resolución Determinativa 17-00661-13, lo cual es contrario a los intereses de la Administración Tributaria y no ha tomado en cuenta que la Administración Tributaria en los cuatro años ha ejercido ininterrumpidamente la acción de cobro de la deuda del contribuyente y no como señala la AGIT.

2. Sobre la prescripción del IUE de la gestión 2006.

Acusó a la AGIT de haber tomado presunciones muy a la ligera sobre el cómputo de la prescripción de los actos emitidos por la Administración Tributaria sin realizar una revisión del cuaderno administrativo sin tomar en cuenta que el proceso administrativo se encontraba interrumpido con la notificación de la resolución determinativa que fue emitida el 24 de enero de 2012, abarcando el IUE de la gestión 2006, acto que fue notificado al contribuyente el 27 de enero de 2012; determinándose la deuda en el plazo previsto por el CTB, siendo que la prescripción no opera de acuerdo al art. 59 de la citada norma, porque no existió inacción por parte de la Administración Tributaria sino que dicho término se interrumpió con la notificación de la resolución determinativa.

Por lo expuesto, la AGIT interpretó y aplicó erróneamente el cómputo de la prescripción cuando señaló que el 27 de enero de 2012, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa 17-00065-12, acto que constituiría una causal de interrupción de la prescripción; sin embargo, el 15 de febrero de 2012, este acto fue anulado con reposición de obrados hasta la Vista de Cargo SIN/GDO/DF/FENC/0286/2011 de 27 de octubre, por disposición de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0368/2012 de 14 de mayo, disposición que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 065512012 de 7 de agosto. Añadió que según el cargo de recepción, el 26 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria recibió los antecedentes, lo cual - conforme con el art. 62-11) del CTNB, suspendió el curso de la prescripción por nueve meses y diez días, más los seis de suspensión por la notificación con la Orden de Fiscalización 0100FE0004, hacen un término de suspensión de quince (15) meses y diez (10) días, motivo por el cual el término de la prescripción que inicialmente debió concluir el 31 de diciembre de 2011, se consumaría recién el 10 de abril de 2013 y siendo que la Administración Tributaria, notificó la Resolución Determinativa 17-00661-13, el 3 de enero de 2014, sus facultades para determinar la deuda tributaria ya se encontraban prescritas.

Sobre dicho criterio la Administración Tributaria demandante considera que no tomó en cuenta que como ya se encontraba interrumpida la prescripción, por lo que solicitó se revoque la injusta resolución jerárquica porque queda claramente establecido que la entidad, en el procedimiento de verificación del IUE de la gestión 2006, aplicó todas las gestiones “… para determinar la deuda tributaria en el plazo previsto en el art. 59 del CTB y, asimismo, se interrumpió la prescripción con la notificación de la resolución determinativa el 31 de julio de 2007 conforme prevé el art. 61 de la misma disposición legal.

3. Denunció que la AGIT no realizó un análisis del cuaderno administrativo y erróneamente afirma que la resolución de alzada resolvió todos los argumentos planteados por el contribuyente, desestimando el argumento de la Administración Tributaria; sin embargo no se pronunció respecto a los vicios de nulidad sobre el método de determinación de la base, observaciones respecto de las notas fiscales (crédito fiscal), notas fiscales emitidas por los proveedores a otro NIT, observaciones en las depreciaciones vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica.

Además, se confirmó erróneamente y sin sustento legal, la citada resolución de alzada, además de que al haberse dejado sin efecto el tributo omitido se resolvió más allá de lo pedido puesto que la prescripción es de la acción de la Administración Tributaria.

4. Acusó también, que es incorrecto el análisis de la AGIT respecto a la prescripción, porque el art. 65 del CTB señala que se presume la legalidad, legitimidad y ejecutividad de los actos de la Administración Tributaria cuyos actos se ejecutan salvo que sean impugnados, como ocurrió en el presente caso, por lo que le corresponde manifestar que el término de la prescripción puede verse afectado por varias situaciones como son las causales de interrupción y de suspensión. El Código Tributario, en sus arts. 59 al 62 norma la prescripción tributaria, el plazo legal, cómputo y las causales de interrupción y suspensión.

En el caso, para el cómputo del plazo de la prescripción del IUE se debe considerar el art. 39 del DS 24051 que dispone que el pago del impuesto vence a los 120 días posteriores al cierre de la gestión fiscal, en ese entendido el plazo para el vencimiento para el pago del IUE de la gestión 2006 era el 30 de abril de 2007, por lo que el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2008 y debía concluir el 31 de diciembre de 2011; sin embargo, dicho plazo fue ampliado por seis meses adicionales, considerando la notificación con la Orden de Verificación que dio inicio al proceso de determinación, recorriendo el término de la prescripción hasta el 30 de junio de 2012.

El 24 de enero de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 17-00065-12, acto administrativo notificado el 27 de enero de 2012, determinación que fue objeto de impugnación por el contribuyente, determinándose en alzada la nulidad de lo obrados hasta la vista de cargo inclusive, posición confirmada en instancia jerárquica, motivando la emisión de la Vista de Cargo SIN/GDOR/DF/FE/VC/218/2013, notificada el 7 de octubre de 2013 y posteriormente, a la RD 17-00661-13 de 11 de diciembre de 2013, notificada el 3 de enero de 2014.

En ese entendido, hasta la interposición del recurso de alzada (15 de febrero de 2012), habían transcurrido 4 años, 1 mes y 14 días, lo que implica que se dio la suspensión desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2012, que es la fecha de devolución de los antecedentes administrativos a la Administración Tributaria; es decir, por un periodo de 9 meses y 10 días, suspensión amparada en el art. 62-II del CTB, concluyéndose que el término de la prescripción se suspendió en dos oportunidades, la primera con la notificación de la Orden de Verificación y la segunda, con la interposición del recurso de alzada.

5. Por último, señaló que en el caso, se han producido las dos causales de interrupción de la prescripción como son la notificación al sujeto pasivo con la resolución determinativa y el reconocimiento expreso de la obligación tributaria, en dos escenarios, por lo que el argumento de la autoridad demandada es incorrecto cuando señala que las notas del contribuyente planteando la prescripción no se constituyen en dicho reconocimiento.

I.3 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la resolución impugnada y la resolución de alzada y se confirme la Resolución Determinativa 17-0661-13 de 11 de diciembre de 2013.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 14 de mayo de 2015, que cursa de fs. 157 a 161, señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar que los fundamentos redundantes de la demanda y su petitorio, son solo verdades a medias que no tienen respaldo legal ni fáctico, por ello, le corresponden puntualizar y desvirtuar las falsas afirmaciones de la acción planteada ratificando la resolución jerárquica en todos sus términos.

Citó como doctrina tributaria la resolución STG-RJ/0487/2008 y como jurisprudencia a la Sentencia 510/2013 de noviembre y la SC 0824/2012 de 20 de agosto.

II.1 Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. DEL TERCERO INTERESADO.

A fs. 180 a 185, cursa el memorial con el que Francisco Quispe Barco, se apersonó al proceso como tercero interesado y planteó nulidad de obrados porque en su criterio no existe norma procesal vigente para la tramitación de las causas contenciosas y contencioso administrativas. A continuación, propugnó la resolución jerárquica.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

La Administración Tributaria demandante solicita la revocatoria total de la resolución jerárquica impugnada en el proceso así como de la resolución de alzada, porque considera incorrecta la declaratoria de prescripción de la acción del ente fiscal para determinar adeudos tributarios e imponer sanciones, porque en el caso se han producido dos suspensiones del término y además, dos causales de interrupción, que dan como resultado que la Resolución Determinativa 17-00065-12.

Por su parte, la AGIT informó que la prescripción ha operado en razón de haberse iniciado el cómputo del plazo el 1 de enero de 2008 y concluido el 31 de diciembre de 2011, que el periodo comprendido entre la Orden de Fiscalización 00100FE00044 y la emisión de la Resolución Determinativa 17-00065-12, fue anulado con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0368/2012 de 14 de mayo de 2012, hasta la Vista de Cargo, resolución confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0655/2012 de 7 de agosto, en consecuencia, conforme se advierte de la nota AGIT-SC-0776/2012 recibida el 26 de noviembre por la Administración Tributaria, junto con los antecedentes administrativos, se suspendió el curso de la prescripción por 9 meses y 10 días, más los 6 meses de suspensión por la notificación con la Orden de Fiscalización 0100FE0004, hacen un término de suspensión de 15 meses y 10 días, por lo que el término de la prescripción concluía en definitiva el 10 de abril de 2013, habiendo la Administración Tributaria notificado a Francisco Quispe Barco, con la Resolución Determinativa 17-00661-13, el 3 de enero de 2014 cuando sus facultades para determinar la deuda tributaria ya se encontraban prescritas.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0086/2018Fuente oficial