Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 86
Sucre, 7 de agosto de 2019
Expediente: 323/2016-CA
Demandante: Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20 y vta., interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1419/2016 de 7 de noviembre de fs. 3 a 15; el Auto de admisión de fs. 24; la contestación a la demanda de fs. 28 a 36; el Decreto de Autos para sentencia de fs. 72; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 6 de julio 2011, la AN notificó en secretaría (fs. 13 y 14 Anexo 2) a Edgar Ayma Flores, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C024/2011 de 28 de junio (fs. 9 a 11 Anexo 2), que estableció la presunta comisión de contrabando contravencional previsto en el art. 181 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB) modificado por la Ley Financial de 2009, por parte del prenombrado (en calidad de conductor) y otros, porque, del cruce informático de datos con el Servicio Nacional de Aduanas de la República de Chile, se evidenció tránsitos no controlados de quince (15) manifiestos de la empresa de transportes SISTRANAL SRL.
EL 13 de julio de 2011, la AN notificó en secretaría (fs. 29 Anexo 2) a Edgar Ayma Flores, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando (en adelante RSC) AN-GROGR-ULEOR N° 011/2011 de 12 de julio (fs. 22 a 27 Anexo 2), que declaró probada la comisión de contravención aduanera por Edgar Ayma Flores y otros, disponiendo el pago de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto del contrabando, en la suma de UFV´s64.378,88.-
El 26 y 31 de diciembre de 2014, la AN notificó mediante edictos (fs. 44 y 45 Anexo 2) a Edgar Ayma Flores, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRORU-SET-PIET 0122/2014 de 14 de febrero (fs. 37 Anexo 2), que inició la ejecución tributaria de la RSC antes citada.
El 1ro de marzo de 2016, Edgar Ayma Flores a través del memorial (fs. 92 a 97 y vta. Anexo 2), solicitó la nulidad de obrados hasta la emisión del Informe GROGR ECT No. 046/2011 de 28 de junio y pidió que se deje sin efecto los actos posteriores, a fin que se le notifique personalmente con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C024/2011 de 28 de junio.
El 5 de mayo de 2016, la AN notificó personalmente (fs. 101 Anexo 2) a Edgar Ayma Flores, con el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 56/2016 de 15 de abril (fs. 99 a 100 Anexo 2), por el que se rechazó de la nulidad solicitada y dispuso la prosecución de la ejecución coactiva.
Contra el referido Proveído, Edgar Ayma Flores recurrió de recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2016 de 22 de agosto (fs. 59 a 68 Anexo 1), por la que anuló obrados hasta que la AN publique en un medio de circulación nacional los tránsitos aduaneros observados, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de Edgar Ayma Flores.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1419/2016 de 7 de noviembre (fs. 121 a 133 Anexo 1), por la que anuló la resolución recurrida, con reposición de obrados hasta la notificación del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C024/2011 de 28 de junio, para que Edgar Ayma Flores asuma defensa en resguardo del debido proceso.
El 28 de noviembre de 2016, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 16 a 20 y vta.) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1419/2016.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Relacionados los antecedentes de la etapa administrativa y recursiva, afirmó que dentro el sumario contravencional de la especie, la AN notificó en secretaría el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C024/2011 y la RSC AN-GROGR-ULEOR N° 011/2011, conforme dispone el art. 90 del CTB; por lo que la nulidad de obrados determinada en la resolución recurrida, vulneró los principios de sometimiento pleno a la ley y legalidad instituidos en el art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), olvidando que el citado precepto, goza de presunción de constitucionalidad en virtud del art. 4 de la Ley N° 254, Código Procesal Constitucional (en adelante CPCo).
Señaló que tanto la AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0099/2010 entre otras, como, el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1690/2012-AAC, Nº 0356/2013 y Nº 0187/2014-S1, establecieron que en contrabando, los actos administrativos notificados en secretaría, de acuerdo al art. 90 del CTB, no vulnera derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, manifestó que en observancia del art. 108 núm. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), la AN cumplió con la normativa específica para el caso.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1419/2016; y en consecuencia, se confirme el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 56/2016 de 15 de abril.
Admisión de la demanda.
Mediante Auto de 5 de diciembre de 2016 de fs. 24, se dispuso la admisión de la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014; asimismo, dispuso el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 28 a 36, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, argumentando:
Citando doctrina y los arts. 115 parágrafo II de la CPE, 68 núm. 6 y 7 del CTB, 28 inc. b) y e) y 36 parágrafos I y II de la LPA y 31 parágrafos I y II inc. a), b) y c) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113, Reglamento a la LPA (en adelante RLPA); advirtió que revisados los antecedentes administrativos, no existe pruebas de descargo ante las publicaciones mediante edictos de los manifiestos observados; por lo que la AN, al notificar el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C024/2011, debió aplicar los procedimientos que aseguren su conocimiento.
Afirmó que la notificación del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C024/2011, en secretaría de la AN, no cumplió su finalidad; toda vez que en el sumario contravencional el sujeto pasivo no presentó descargos, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, criterio ratificado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0671/2013 de 3 de junio. Por ello es que, se anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2016, con reposición hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C024/2011, para que la AN diligencie la notificación, garantizando los derechos al debido proceso y a la defensa.
Aseveró que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1419/2016, cumplió con la fundamentación y el principio de legalidad, en el marco de la jurisprudencia constitucional, contenida en las Sentencias Constitucionales Nº 0043/2005-R y Nº 1060/2006-R y la jurisprudencia ordinaria contenida en la Sentencia Nº 51/2017.
Aclaró que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0099/2010, argüida por la AN como precedente, que estableció que la notificación en secretaría en cumplimiento del art. 90 del CTB, no vulnera derechos y garantías constitucionales, no es aplicable al caso, porque versa sobre un vehículo siniestrado, no siendo análoga; por otra parte, señaló que las Sentencias Constitucionales Nº 1690/2012-AAC, Nº 0356/2013 y Nº 0187/2014-S1, que la AN también pretende sean aplicadas al presente proceso, no fueron alegados en instancia jerárquica.
Habiendo citando por su parte las Sentencias Constitucionales Nº 0024/2005, Nº 0307/2007-R y Nº 0998/2014, referidas a la finalidad de la notificación y el derecho a la defensa; y por otra, los arts. 115 parágrafo II y 117 núm. 1 de la CPE, argumentando que se dispuso la nulidad de obrados por la indefensión ocasionada al sujeto pasivo, en base al art. 36 parágrafos I y II de la LPA.
Acudiendo al Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2016, que tiene analogía fáctica con el presente caso.
Finalmente, citó las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre y Nº 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT; asimismo, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0824/2012, referida a la garantía al debido proceso y derecho a la defensa.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1419/2016.
Réplica y Dúplica.
La AN no presentó réplica; por lo que, este Tribunal mediante Decreto de fs. 72, decretó Autos para sentencia.
Tercero interesado.
Por memorial de fs. 65 a 68, Edgar Ayma Flores, se apersonó en su condición de tercero interesado y solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución recurrida.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
Corresponde establecer si la anulación de obrados hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C024/2011, determinada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1419/2016, fue asumida de manera incorrecta, porque se habría desconocido la normativa aduanera vigente; es decir, se debe dirimir si se vulneraron o no los derechos a la defensa y al debido proceso del tercero interesado; así como, el sometimiento pleno a la legalidad bajo presunción de constitucionalidad, en la resolución asumida por la AGIT.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de este Tribunal para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT en la resolución impugnada.
Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, analizando los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
Doctrina aplicable al caso.
La problemática no es reciente, este Tribunal abordó el tema y entre otras resoluciones, emitió las Sentencias Nº 26/2017 de 16 de febrero y Nº 79/2017 de 3 de abril, las cuales luego de realizar un análisis jurídico sobre la finalidad de la notificación, el debido proceso y el derecho a la defensa, concluyeron uniformemente que la aplicación del art. 90 segundo párrafo del CTB, para iniciar procedimientos sancionadores por contrabando contravencional, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), establecen:
“I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” (Textual).
En concordancia, el art. 68 núm. 6, 7 y 10 del CTB, dispone que constituyen derechos del sujeto pasivo:
“(…) 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
(…) 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16º de la Constitución Política del Estado.” (Textual).
Respecto a las modalidades de notificación los arts. 83, 84 y 90 del CTB, prevén lo siguiente:
“83 (Medios de Notificación). I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:
1. Personalmente;
2. Por Cédula;
3. Por Edicto;
4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
5. Tácitamente;
Mostrando 64 de 127 parrafos.