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TSJReiteradora

SE/0086/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Dirección de Robo de Vehículos (DIROVE)

Tanto la AGIT, como la Administración Aduanera, han sesgado los argumentos de descargo, que son congruentes y demuestran la verdad material; toda vez que, la nacionalización del vehículo cuestionado, se realizó al amparo del Informe Técnico Pericial N° 143 de 5 de enero de 2003, efectuado por DIPROV...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 86

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente: 277/2018-CA

Demandante: Arminda Poma Vda. de Chipana

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1631/2018 de 10 de julio

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Arminda Poma Vda. de Chipana, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 14, interpuesta por Arminda Poma Vda. de Chipana, contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2018 de 10 de julio; el Auto de admisión de 21 de septiembre de 2018 de fs. 17; el apersonamiento del tercer interesado (fs. 35 a 36); el memorial de contestación de fs. 64 a 77; la réplica (fs. 81 a 82); la dúplica (fs. 86 a 88); el Decreto de Autos para Sentencia, a fs. 89; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Administración Aduanera, mediante Resolución Sancionatoria N° CBBI-RC-0937/2017 de 6 de noviembre (fs. 24 a 56 anexo i), dispuso la emisión del Acta de Intervención, para el vehículo, clase camión, tipo F12, marca Volvo, color azul combinado, con chasis N° YV2H2B5C8KA330211, con placa de control 1234-AYC; por no existir correspondencia entre los datos físicos y el respaldo documental presentado.

Se emitió el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0990/2014 de 14 de noviembre (fs. 88 a 88 del anexo i); precisando que el 14 de junio del mismo año, se intervino dos vehículos con las siguientes características, el primero: clase camión, tipo cóndor, marca Nissan, color celeste, con Chasis N° MK211F-10523, con placa de control 2067-ACU; y, el segundo: clase camión, tipo F12, marca Volvo, color azul combinado, con Chasis N° YV2H2B5C8KA330211 (con un informe pericial de DIPROVE, sobre adulteraciones en los números alfanuméricos), con Placa de Control 1234-AYC; trasportando mercadería consistente en repuestos usados; calificando la conducta como contrabando contravencional, de conformidad al art. 181 ines. f) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB-2492); con dicha Acta se notificó en secretaría, el 15 de noviembre de 2017.

La ahora demandante Arminda Poma Vda. de Chipana, presentó el 20 de noviembre de 2017, memorial de descargo (fs. 95 a 96 de anexo i), adjuntado documentación de respaldo de fs. 97 a 134 del anexo 1, respecto del vehículo cuestionado.

La Administración Aduanera emitió el Proveído N° AN-CBBCI-SPCC-0188/2017 de 28 de noviembre (fs. 185 del anexo i), manifestando tener presentes los argumentos y documentación presentada; emitiendo posteriormente, el Informe Técnico N° CBBCI- IN-0201/2017 de 28 de diciembre (fs. 212 a 224 del anexo i), que consideró que el Chasis del vehículo comisado, no se encuentra amparado, al no ser el original, ni auténtico de fábrica; presentando vestigios de adulteración; recomendando emitirse resolución.

La Administración Aduanera, en correlación con los informes técnicos, emitió la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0001/2018 de 2 de enero (fs. 225 a 234 del anexo 1), declarando probado el contrabando contravencional, contra Arminda Poma Vda. de Chipana, por la mercadería consistente en un vehículo clase camión, tipo F12, marca Volvo, color azul combinado, con Chasis N° YV2H2B5C8KA330211, con Placa de Control 1234-AYC; disponiendo el comiso definitivo del ítem BO-1, detallado en el Acta de Inventario N° CBBCI-INV-1178/2017 de 13 de noviembre, a fin de que a través de la Supervisora de Procesamiento por Contrabando, se proceda a su disposición de conformidad a la Ley N° 615 de 14 de diciembre de 2014.

Contra dicho acto administrativo, Arminda Poma Vda. de Chipana, interpuso recurso de alzada (fs. 286 a 292 del anexo 2), que fue resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0156/2018 de 20 de abril (fs. 237 a 336 anexo 2), que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0001/2018 de 2 de enero.

En conocimiento de la indica resolución, Arminda Poma Vda. de Chipana, interpuso recurso jerárquico (fs. 340 a 346 anexo 2), que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2018 de 10 de julio (fs. 359 a 366 del anexo 2), que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0156/2018 de 20 de abril; en razón a esta determinación, y ante su desconformidad, Arminda Poma Vda. de Chipana interpuso proceso contencioso administrativo, que se resuelve en la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, ADMISIÓN, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La AGIT en la Resolución del Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1631/2018 de 10 de julio, señaló que la Declaración de Importación y el FRV, presentados, no amparan la legal importación del vehículo comisado, entendiendo que se trataría de otro; pero, no refieren qué otro vehículo, aspecto que denota una decisión arbitraria e ¡legal, ante la existencia de esta duda; cuando la Administración Aduanera, tiene los mecanismos administrativos y tecnológicos, como el sistema SIDUNEA, para llegar a determinar por el número de motor o chasis y la DUI a que vehículo pertenece; asimismo, la AGIT sostiene que, no se demostró fehacientemente su legal importación, pero quién debe demostrar su acusación es el sujeto activo, en este caso la Administración Aduanera.

Tanto la AGIT, como la Administración Aduanera, han sesgado los argumentos de descargo, que son congruentes y demuestran la verdad material; toda vez que, la nacionalización del vehículo cuestionado, se realizó al amparo del Informe Técnico Pericial N° 143 de 5 de enero de 2003, efectuado por DIPROVE Cochabamba, en el cual se señaló cómo Chasis: YV2H2B5C8KA330211 (adulterado) y motor: s/n (oxidado); validándose con estos datos técnicos, la DUI 2004/301/C-321 de 7 de enero de 2004; todo, conforme a la norma jurídica que se encontraba en vigencia, puesto que el Decreto Supremo (DS) N° 28963 de 6 de diciembre de 2006, que establece prohibiciones y restricciones para las importaciones de vehículos, no se encontraba vigente; es decir, la nacionalización del vehículo, fue 2 años y 11 meses antes de esta prohibiciones; consecuentemente, se vulneró el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, concordante con el art. 150 del CTB-2492.

El art. 81 del CTB-2492, prevé que las pruebas se apreciaran conforme a la sana crítica; sin embargo, la Administración Aduanara y la AIT en sus dos instancias, no realizó una valoración objetiva de las pruebas presentadas; y conforme señala el art. 88-11 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), la admisión y producción de pruebas se sujetara a criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo; por lo que, ante la duda sobre la prueba presentada, debió aplicarse lo señalado.

Tampoco, se aplicó el principio de favorabilidad establecido en el art. 116-I de la CPE, por el cual, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado, norma constitucional concordante con el art. 150 del CTB-2492; así también, el art. 80-11 del CTB-2492, establece una presunción legal que admite prueba en contrario; por lo que, según las reglas del sentido común, las pruebas de descargo tiene un enlace lógico y directo que desvirtúa la presunta contravención señalada en la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0001/2018 de 2 de enero.

También se vulneró su derecho al trabajo, establecido en el art. 46-II de la CPE, porque se le ha privado de su instrumento de trabajo, el vehículo decomisado.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda, consecuentemente la "revocatoria" total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2018 de 10 de julio.

Admisión.

Mediante Decreto de 21 de septiembre de 2018 de fs. 17, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, mediante memorial de fs. 64 a 77, respondió negativamente la demanda, con los siguientes argumentos:

La demanda interpuesta, no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa; Arminda Poma Vda. de Chipana, reiteró los argumentos expuestos en instancia administrativa; constituyéndose, en un impedimento para resolver del fondo de la acción, porque no se puede suplir esta carencia de carga argumentativa por parte del Tribunal que resuelva la controversia; como se estableció en las Sentencias Nros. 238 de 5 de julio de 2013 y 252 de 18 de abril de 2017, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La demanda no cumple con los presupuestos previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), no es clara ni precisa, no señala de qué manera le afecta o le causa agravio la Resolución Jerárquica que impugna; no refirie cual sería la infracción legal o errada interpretación de la AGIT en la determinación asumida; de manera general se alegó que su pretensión no hubiese sido valorada correctamente; se realizó una copia del recurso jerárquico, formulado en instancia administrativa, exponiendo su desconformidad con la decisión asumida, en forma general.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2018 de 10 de julio, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; concluyéndose como cierto lo determinado en la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0001/2018 de 2 de enero; toda vez que, por las conclusiones del informe Técnico en Revenido Químico y Metalografía), solicitado por la Administración Aduanera (no se señala número n¡ fecha), respecto del motorizado clase camión, tipo F12, marca Volvo, color azul combinado, con Chasis N° YV2H2B5C8KA330211, con Placa de Control 1234-AYC, se dispuso en la Resolución Sancionatoria N° CBBI-RC-0937/2017 de 6 de noviembre, la emisión del Acta de Intervención Contravencional, para el referido motorizado.

Como consecuencia, la ahora demandante, solicitó mediante nota de 10 de noviembre de 2017, se deje sin efecto lo dispuesto en la resolución sancionatoria; manifestando que su camión fue nacionalizado con el chasis remarcado, adjuntado documentación de respaldo entre las cuales se encontraba la DUI C-371 de 7 de enero de 2004 y el Informe Técnico Pericial N° 143; informe en el cual, se estableció que la grabación de los alfanuméricos del motos impreso bajo relieve están totalmente oxidados, por no que no es posible sacar el calco numérico; respecto al chasis N° YV2H2B5C8KA330211, se señaló que tiene vestigios de adulteración en la mayoría de sus dígitos, y habiendo sido sometido al proceso de revenido no fue posible restaurar los números auténticos del fabricante.

La DUI C-321, declaró la importación de un vehículo con chasis N° YV2H2B5C8KA330211, pero en observaciones, indica que fue sometido a canal verde; de igual manera, el FRV código 030282492, refiere el chasis N° YV2H2B5C8KA330211, y motor N° TD122FH; y si bien ambos documentos hacen referencia al mismo número de chasis; empero, en los informes emitidos por la autoridad competente para determinar si se trata del mismo vehículo, importado por la citada DUI; señala en el primero que, la plaqueta es original de fábrica, con motor N° TD123ES482205476, y en el segundo (con el que se nacionalizo el vehículo) señala que la grabación de los alfanuméricos del motor impreso bajo relieve está totalmente oxidado; esta observación no fue desvirtuada durante el proceso por la sujeto pasivo; y si bien, el vehículo fue nacionalizado con el chasis remarcado, es importante aclarar que la mercancía fue sometida a canal verde, donde no fue objeto de aforo y no se tiene evidencias de que fue el vehículo decomisado el que se sometió a despacho aduanero, y conforme al art. 101 del Reglamento de la Ley General de Adunadas (RLGA), los datos consignados en la DUI deben ser completos, correctos y exactos.

Por lo que, se estableció que la DUI y el FRV presentados, no ampara la legal importación del vehículo, y que se trataría de otro vehículo; por cuanto, el motorizado importado con la DUI C-371, tenía el motor oxidado con el alfanumérico ¡legible; sin embargo, el vehículo comisado tiene el motor original de fábrica.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Duplica.

Arminda Poma Vda. de Chipana, por memorial de fs. 81 a 82, presentó réplica, reiterando los argumentos de la demandada como de su petitorio; añadiendo que debe prevalecer la verdad material establecida en el art. 180 de la CPE.

La AGIT, por memorial de fs. 86 a 88, presentó duplica, ratificando su posición de declarar improbada la presente demanda contenciosa administrativa, iniciada por Arminda Poma Vda. de Chipana.

Tercero interesado.

La Administración de Aduana Interior Cochabamba, a través de Vania Milenka Muñoz Gamarra, se apersono mediante memorial de fs. 35 a 36; argumentando que en uso de sus atribuciones conferidas por Ley, se probó fehaciente y técnicamente, que el Vehículo Volvo con Placa de Circulación 1234-AYC, ha sido objeto de adulteración en el número de chasis, por lo que, no se encuentra amparado por ninguna declaración de importación que legitime su internación a territorio nacional, encontrándose su conducta subsumida al art. 181 incs. f) y g) del CTB-2492.

Refiriéndose sobre el principio de favorabilidad, que no se tuvo ninguna duda sobre la calificación de la conducta; la evidencia técnica demuestra que el chasis ha sido adulterado, y el vehículo no tiene correspondencia con la documentación soporte, por lo que, no está amparado por la DUI 2004/301/C-321, porque se trata de otro vehículo; en consecuencia, solicitó se declara improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución Jerárquica impugnada.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

De la revisión de la demanda, contestación y antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída a juicio de éste Tribunal, se circunscribe a verificar si corresponde la aplicación del DS N° 28963 de 6 de diciembre de 2006, que establece prohibiciones y restricciones para las importaciones de vehículos, para el comiso del motorizado, que generó la resolución sancionatoria impugnada ante la AIT; si la Administración Aduanera y la AIT, realizaron una correcta valoración y apreciación de la DUI 2004/301/C-321 de 7 de enero de 2004, en relación al vehículo comisado de propiedad de la demandante y si la tenencia de este motorizado incide en la conducta de contrabando contravencional, conforme al art. 181 incs. f) y g) del CTB-2492.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que, se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina y legislación aplicable al caso.

Irretroactividad de la Ley y seguridad jurídica.

El principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la CPE, tiene entre sus componentes la "legalidad", principio que delimita el poder punitivo y sancionatorio del Estado; el principio de legalidad, constituye una garantía constitucional del individuo, que se asienta en la seguridad jurídica, en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas emergentes; según se tenga dispuesta una sanción para un determinado acto.

El Estado a través de los entes correspondientes, puede imponer sanciones a los ciudadanos que transgredan deberes jurídicos, que las normas les imponen como administrados, en el caso de autos, contrabando contravencional; empero, esta administración con facultades sancionatorias, como es la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, no debe proceder por puro arbitrio, sino que deben cumplir determinadas condiciones para ser legítimas, observando las garantías constitucionales básicas, entre ellas la irretroactividad de la Ley.

El fundamento y finalidad, para la aplicabilidad de este principio de irretroactividad, es otorgar la estabilidad del ordenamiento jurídico respeto de la seguridad jurídica; Valencia Zea, en su obra "Derecho Civil – Tomo I", señaló: "El efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en tas normas jurídicas".

Es decir que los principios de legalidad y seguridad jurídica, se traducen en la irretroactividad de la Ley, que se constituye en aquel principio general que establece que la Ley, sólo tiene vigencia desde el momento de su promulgación, hasta que sea derogada u abrogada, actividad conocida como sucesión de Leyes; sin embargo, existe una excepción a este principio general -irretroactividad-, reconocido por el art. 123 de la CPE, que establece: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por la Constitución”, en este marco, la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, en base a la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una Ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente; es decir, la Ley no tiene efecto retroactivo para imponer sanciones sobre actos, que antes de la promulgación de la norma, eran permitidos.

En esa línea de análisis, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1047/2013 del 27 de junio, efectuó la siguiente precisión respecto a la aplicación de las normas sustantivas o materiales, en el tiempo: "Las normas sustantivas o materiales son las que contienen una regia de conducta y su consecuencia jurídica, es la de establecer las facultades y los deberes de cada persona y, en su caso, las respectivas sanciones cuando se cometan determinados delitos o faltas. Las normas sustantivas defínen derechos u obligaciones y por ello, en general, no tienen carácter retroactivo, pues ello significaría desconocer los derechos que fueron consolidados en vigencia de una ley anterior y aplicar a hechos pasados nuevas regulaciones que podrían resultar lesivas a los derechos y garantías de las personas".

Verdad material.

El art. 180-1 de la CPE, establece que, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; entre los principios que rigen los procedimientos administrativos, el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), reconoce el principio de verdad material como uno de los pilares sobre el que debe sustentarse su desarrollo, tomando en cuenta la situación de desventaja en la que se encuentra el administrado frente al aparato Estatal.

La Sentencia Constitucional (SC) 0427/2010-R de 28 de junio, determinó: "...la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto a! tema de fondo en cuestión (...)”(Las negrillas fueron añadidas).

Resolución del caso en concreto:

El DS N° 28963 de 6 de diciembre de 2006, que reglamenta la importación de vehículos automotores, en su art. 9-I inc. b) señala: "(prohibiciones y restricciones) i. no está permitida la importación de: (...) b) Vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado" restringiendo el ingreso al país, a través de la importación, de todo tipo de vehículo que tenga las características descritas en el inciso transcrito; norma que como se desarrolló en la doctrina referida a la irretroactividad de la Ley, debe ser aplicada respecto de los motorizados que ingresaron a territorio nacional, en forma posterior a la promulgación de esta disposición legal; toda vez que, no puede sancionarse un acto que en su momento no estaba prohibido.

En ese marco, no se tendría que cuestionar, el ingreso del vehículo clase camión, tipo F12, marca Volvo, color azul combinado, con chasis N° YV2H2B5C8KA330211 (con un informe pericial de DIPROVE, sobre adulteraciones en los números alfanuméricos), con Placa de Control 1234-AYC; con la prohibición de que tenga el número de Chasis duplicado, alterado o amolado, prevista en el art. 9-I-b) del DS N° 28963 de 6 de diciembre de 2006; en razón a que, la DUI 301/C-321 de 7 de enero de 2004 (fs. 62 anexo i), el Informe Técnico Pericial N° 143 de 5 de enero de 2003 (fs. 66 a 70 del anexo i), emitido por DIPROVE, documentos con los cuales se hubiese realizado el ingreso al país, del vehículo, fueron emitidos antes de la vigencia del DS N° 28963; es decir, que en el momento que este motorizado habría sido importado, no existía la prohibición señalada.

Sin embargo, debe tenerse presente que, la Administración Aduanera, no utilizó esta norma para el hecho aludido por la demandante; sino que, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, consideró que el vehículo que fue comisado, no es el motorizado descrito en la DUI 301/C-321 de 7 de enero de 2004; en otras palabras, que esta documentación de respaldo, pertenece a un otro vehículo con similares características, sobre el cual, no se podría alegar la aplicación del DS N° 28963 de 6 de diciembre de 2006; empero, al considerar que el vehículo comisado, no es el referido en esta documentación, y estando vigente el citado Decreto Supremo, se hizo uso del mismo, para determinar la prohibición referida.

Por lo que, no existió vulneración al principio de irretroactividad de la Ley; toda vez que, como se explicó, el comiso del vehículo está relacionado, con la consideración de la Administración Aduanera, que la DUI presentada como descargo, no pertenece al motorizado objeto de la contravención; en tal razón, no se aplicó la prohibición del DS N°28963, sobre un hecho anterior, porque se desconoce cómo ingreso al país, el vehículo ; por lo que, con la valoración de los informes solicitados y documentación presentada, corresponde a este Tribunal verificar si esa valoración fue correcta, conforme a los argumentos vertidos en la demanda; toda vez que, la AIT en sus dos instancias administrativas, considero que la Resolución Sancionatoria emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, fue correcta.

Los principios rectores que deben guiar el razonamiento de la presente decisión judicial, son de congruencia y verdad material, que tienen rango constitucional y son parte del debido proceso; como también, el principio de objetividad.

Bajo estas premisas, a través de la prueba documental cursante en obrados se advierte de manera indubitable que:

El Informe Técnico Pericial N° 143 de 5 de enero de 2003 (fs. 66 a 70 del anexo i), realizado por DIPROVE, describió en el titulado "Elemento Ofrecido", las características

del vehículo, señalando: "clase camión, tipo F-12, marca volvo, color azul, modelo 1989, chasis YV2H2B5C8KA33011 (adulterado), placa s/p" y al referirse al motor señaló: "SN (oxidado)"; es decir, que no se pudo consignar el número de motor, por la condición de oxidado; en este mismo Informe, en el titulado "Conclusión", respecto del motor se indicó: "La grabación de los alfanuméricos del motor impreso en bajo relieve se encuentra totalmente oxidado, motivo por el que no fue posible sacar el trabajo de calco numérico"; en ese sentido, el informe pericial utilizado para la DUI 301/C-321 de 7 de enero de 2004, estableció que el vehículo con las características descritas, no cuenta con la posibilidad de lectura del número de motor; de igual manera, se describió en el formulario efectuado por DIPROVE, de 6 de enero de 2004 (fs. 64 del anexo 1), que al llenar la casilla correspondiente la numero de motor, se inscribió "OXIDADO".

Por otro lado, el Dictamen Pericial de 22 de septiembre de 2017 (fs. 256 a 258 anexo 1), efectuado pro DIPROVE, a solicitud de la Administración Aduanera; señaló en el titulado "Elemento Ofrecido", las características del vehículo, señalando: "marca volvo, color azul, clase camión, año 1989, placa 1234-AYC, tipo F-12, chasis YV2H2B5C8KA33011 adulterado" y al referirse al motor señaló como número: "TD123ES482205476"; es decir, que a diferencia del Informe Pericial con el mismo contenido y objetivo, efectuado el año 2003, en este Informe del año 2017, el motorizado cuenta con un numero de motor; cuando hace 4 años atrás, no era posible sacar el calco numérico, porque se encontraba oxidado. En este mismo Informe de 2017, en el titulado "Conclusión", respecto del motor se indicó: "Los dígitos identifica torios del número de Motor estampados en la pieza blok del motor, son originales y auténticos, de la línea "VOLVO", cuyos algoritmos, No presentan vestigios de adulteración" (el error de la palabra identificatorio, es propio del documento original).

Por consiguiente, en virtud al principio de la verdad material, establecido en el art. 180-I de la CPE, que corresponde ser aplicado en todos los ámbitos, incluido en el ámbito administrativo, se tiene que, la decisión asumida por la Administración Aduanera, ratificada en ambas instancias por la AIT, no está alejada de la apreciación otorgada a la prueba presentada; toda vez que, la documentación de respaldo presentada en instancia administrativa, por la ahora demandante, pertenece a otro vehículo similar al comisado; en razón a la imposibilidad de lectura del número de motor, del vehículo perteneciente a la DUI 2004/301/C-321 de 7 de enero de 2004; cuando del camión comisado, según el informe descrito anteriormente, se pude dar una correcta y fácil lectura del mismo; sin que este número presente ningún tipo de vestigio de adulteración; además, el número de chasis presenta modificaciones distintas a en ambos informes; conforme se puede apreciar del muestrario fotográfico de la página 12 del Informe Técnico N° CBBCi-IN-0201/2017 de 28 de diciembre (fs. 212 a 224 del anexo 1); llegando a establecerse que la documentación presentada no corresponde al vehículo comisado.

Respecto del art. 81 del CTB-2492, que señala: '"(Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfinas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo, debe tenerse en cuenta que este precepto, está dirigido a establecer cuándo y bajo qué razones, se debe rechazar prueba que se pretenda presentar; aspecto que no ocurrió en el caso de autos, no se llegó a rechazar ninguna prueba de descargo ofrecida; y si bien, en la primera parte de esta norma, se señala que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, sólo se afirmó en la demanda que: "la Administración Tributaria Aduanera no ha realizado una valoración objetiva de las pruebas presentadas", sin inferir cómo la valoración sobre la documentación apreciada, no fue hecha bajo las reglas de la sana critica; por lo que, conforme se desarrolló precedentemente, la valoración otorgada a la documentación de respaldo, conjuntamente los informe periciales de DIPROVE, no condicen que el vehículo comisado, es el mismo al que se refiere la DUI C-321; lo propio, ocurre con el art. 88 del RLPA, que está referido a la amplitud, flexibilización e informalismo, al momento de la admisibilidad de las pruebas; por consiguiente no se encuentra vulneración a esta normativa, en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnado, como tampoco, en la tramitación efectuada por la Administración Aduanera.

Respecto al principio de favorabilidad, al que hace referencia la demanda, previsto en el art. 116-I de la CPE, que señala: " Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado" debe considerarse que, esta prevé que, cuando en un hecho que le genere sanción al administrado o justiciable, exista duda sobre qué norma debe aplicarse -si existe la dualidad normativa para el hecho concreto, siempre se considerara la que sea más favorable al sujeto pasivo; sin embargo, en el caso presente, no existe ninguna controversia en cuanto a qué normativa debe ser la que se aplique ante el hecho tipificado de la demandada; siendo que, conforme a la prueba desarrollada, se demostró que no existen coincidencia entre el vehículo comisado y la documentación de respaldo presentada por la administrada; la que, conforme se explicó en los Informes Periciales, no pueden pertenecer al mismo vehículo.

Conclusión.

En consecuencia, habiéndose resuelto en lo sustancial la controversia planteada, se concluye, que la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2018 de 10 de julio, realizó una correcta fundamentación, valoración e interpretación de los hechos, prueba y normativa legal aplicable, respetando los principios de legalidad y verdad material, conforme su argumentación técnica-jurídica, ajustándose la misma a derecho; máxime si los argumentos expuestos en la demanda, no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos expuestos en la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera y las Resoluciones emitidas por la AIT, corresponde desestimarla.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 14, interpuesta por Arminda Poma Vda. de Chipana; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2018 de 10 de julio, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0156/2018 de 20 de abril; y la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC- 0001/2018 de 2 de enero (fs. 225 a 234 del anexo 1), emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS/ No está permitida la importación de Vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado se restringe el ingreso al país, a través de la importación de todo tipo de vehículo que tenga las características descritas en el inciso transcrito, norma que como se desarrolló en la doctrina referida a la irretroactividad de la Ley, debe ser aplicada respecto de los motorizados que ingresaron a territorio nacional, en forma posterior a la promulgación de esta disposición legal; toda vez que, no puede sancionarse un acto que en su momento no estaba prohibido.

Datos del proceso

Demandante
Arminda Poma Vda. de Chipana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 9-I inc. b) Decreto Supremo N° 28963 de 6 de diciembre de 2006. Articulo 123 de la Constitucion Politica del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0086/2020Fuente oficial