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TSJReiteradora

SE/0086/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación

El demandante afirma que, el entendimiento del DS 0708 se debe acomodar a dos momentos procesales, cuando se da el control rutinario la presentación hace presumible la buena fe de la propiedad por lo que no puede ser comisada; sin embargo, si en dicho control se advierte alguna irregularidad formal ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 86/2020

EXPEDIENTE : 198/2017

DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

0294/2017 de 27 de marzo.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Licet Silvana García Molina en representación de la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia cursante de fs. 19 a 23 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0294/2017 de 27 de marzo pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, corriente de fs. 3 a 17 vta., la respuesta de fs. 73 a 86, la réplica de fs. 98 a 97 vta., la duplica de fs. 95 a 99; la notificación por edictos a Claudina Condori Zenteno en su calidad de tercera interesada de fs. 134 a 136; y, demás antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Licet Silvana García Molina, Administradora de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, el 21 de noviembre de 2014 el Comando de Control Operativo (COA) en control rutinario en la localidad de Suticollo del departamento de Cochabamba, intervino un Camión marca Nissan, color azul, con placa de control 2040-FIL, conducido por Damián Quispe Mamani, con licencia de conducir 6408073 categoría “B”, quien transportaba mercancía consistente en “…Bolsas de Leche Marca Spalen, Varias Cajas de Juguetes, TAPAS CORONA PRY OFF, COCA COLA, FANTA NARANJA, FRESCA TORONJA y otros…” (sic), durante el operativo el conductor, presentó copias legalizadas del las Declaraciones de Únicas de Importación (DUI´s) “…C-3965, C-4789, C-17704, C-21787 y Factura 2526…” (sic), habiéndose presentado divergencias con relación a la mercadería, por medio de la Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-0483/2014, procedieron al comiso de la misma.

Concluido el procesamiento administrativo, la entidad demandante emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 014/2015 de 5 de enero, a través de la cual determinó declarar probado el contrabando contravencional atribuido a Damian Quispe Mamani, Claudia -siendo lo correcto Claudina- Condori Zenteno y EMBOL S.A., en consecuencia, procedió al comiso definitivo de la mercadería detallada en el acta.

Emergente de la impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 014/2015, fue anulada por medio del Auto Administrativo AN-CBBCI-AA-196/2015, en consecuencia, se emitió la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0932/2016 de 13 de septiembre, que resolvió: “…Declarar PROBADO EN PARTE el CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL atribuido a los Sres. Damian Quispe Mamani, Claudia Condori Zenteno y EMBOL S.A. (…) en consecuencia dispone: (…) 1.- EL COMISO DEFINITIVO de los ítems (…) 2.- la DEVOLUCION de los ítems (…) detallados en el Acta De Inventario De Mercancía N° CBBCI-INV-0389/2016, por amparar el mismo con la DUI N°2013/201C-4789 (…) a favor de la Sra. CLAUDIA CONDORI ZENTENO en virtud de la factura N° 002526 de fecha 20/11/14…” (sic).

Posteriormente, ante el recurso de alzada interpuesto por Claudina Condori Zenteno contra la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0932/2016, se pronunció la Resolución ARIT-CBA/RA 0006/2017, que en suma resolvió anular la determinación impugnada; a raíz de ello, activada la instancia jerárquica por la Aduana Interior Cochabamba, se pronuncia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0294/2017 que ahora se recurre ante este alto Tribunal por medio de esta demanda Contenciosa Administrativa.

I.2.- Fundamentos de la demanda

La Administración de Aduana Interior Regional Cochabamba dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, señala que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0294/2017 no realiza una correcta interpretación de la aplicación del Decreto Supremo (DS) 0708 en su real alcance, debido a que este es un decreto reglamentario de la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, cuya promulgación responde a la modificación al régimen de delitos, sus procedimientos y sus sanciones, con el objetivo de criminalizar con mayor fuerza legal los delitos aduaneros, en resguardo de la economía nacional.

El traslado de mercancías -art. 2 del DS 0708- debe cumplir dos requisitos: 1° que las mercancías tengan el estatus legal de estar nacionalizadas y 2° que toda mercancía en el traslado interdepartamental debe estar amparada por una factura que acredite propiedad producto de la transacción, produciendo que se presuma que la actividad realizada fue licita; no obstante, para que la factura se constituya en un documento creíble en su forma y refleje certidumbre de su contenido, debe ser contrastada con la base de datos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), es decir, si de dicha coordinación entre instituciones emerge una situación que genere una duda razonable al respecto, el servicio público aduanero procede al comiso preventivo de la mercancía hacia la zona previa, de conformidad al art. 105 de DS 25870, concluyendo así el alcance del DS 0708.

Asimismo, indica que, al terminar la trascendencia del Decreto Supremo mencionado, se abre la potestad aduanera -arts. 1 de la Ley 1990 y 22 del DS 25780-, donde se produce otro momento procesal que esta reglado por los arts. 66 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), que aperturan la obligación de la Aduana de cumplir con una de sus funciones primordiales que se traduce en verificar la internación de mercadería al País.

En base a lo manifestado refiere que, el entendimiento del DS 0708 se debe acomodar a dos momentos procesales, cuando se da el control rutinario la presentación hace presumible la buena fe de la propiedad por lo que no puede ser comisada; sin embargo, si en dicho control se advierte alguna irregularidad formal o material, la mercancía puede ser sujeta de comiso preventivo, a efectos de contrastar la factura previa fiscalización y comprobación de nacionalización por medio de la DUI. En los casos no previstos expresamente como este último, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 37 inc. e) de la Ley 1990, la Aduana tiene la posibilidad de legislar procedimientos propios de sus operaciones, en atención a ello, se dictó la RD. 01-005-13 que aprobó el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, que en su art. 8 define que posterior a la notificación con el acta de intervención y en los plazos establecidos, la presentación de la factura acompañada con la DUI, en pleno cumplimiento de su principal función -establecer con exactitud si la mercancía ha sido sometida a un proceso de nacionalización- en dicho momento procesal.

En consecuencia, la AGIT en su marcado positivismo jurídico interpretó de manera errada la aplicación del DS 0708, al señalar que sus alcances incluso van más allá del momento procesal de un operativo, o que durante el mismo la Aduana Nacional se vea impedida de ejercer mayor control y fiscalización; pues, al contrario, el art. 2 del DS 0708 previene que la mercancía que circula al interior del Estado deba ser la nacionalizada y no la de contrabando; de la misma manera, por efecto del art. 101 del DS 25870 modificado por el DS 0708 en su Disposición Final Única Párrafo II y por el DS 784 en su art. 2.II se dispone que la declaración de mercancías deberá contener identificación otorgada por la Aduana, así como la liquidación de los tributos aplicables.

Por tanto, dándole un entendimiento integral y justo al DS 0708, el Estado dispone que la Aduana Nacional deberá cumplir con su rol fiscalizador y controlador del tráfico de las mercancías en todo momento procesal, consecuentemente, la duda razonable esta plenamente justificada en razón a que los datos consignados en la Factura presentada por Claudina Condori Zenteno, no coinciden con la DUI C-4789, no demostrando amparo a la mercadería o que esta haya sido sometida a régimen aduanero de importación.

Por otra parte, se produce la devolución cuando se cumplen los presupuestos establecidos, es decir el citado Manual remite al cumplimiento del art. 101 del DS 25870, en consecuencia, el procedimiento asumido por la Administración de Aduana Regional Cochabamba dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, fue legalmente aplicable, por que en los hechos se demostró que la mercancía comisada no fue sometida a régimen de importación.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos esgrimidos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0294/2017, además la Resolución ARIT-CBA/RA 0006/2017; y deliberando en el fondo confirme la Resolución Administrativa CBBCI-RC-0932/2016 de 13 de septiembre, sea conforme a Ley.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de 19 de mayo de 2017 cursante a fs. 25, se corrió traslado, citándose a la entidad demandada a tr/avés de provisión citatoria el 5 de abril de 2018, al efecto, Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo apersonándose por memorial de fs. 73 a 86, en tiempo hábil, contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, por cuanto sus argumentos son reiteración de lo expuesto y resuelto en instancia administrativa, lo que constituye un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese a resolver el fondo de la causa, de conformidad a la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del citado Tribunal.

Que, de conformidad a los antecedentes del proceso, la AGIT determinó la anulación de obrados inclusive hasta el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0051/2016 de 10 de mayo, debido a los vicios de nulidad que esta contenía; esto en razón a que, de los acontecimientos suscitados si bien la Administración Aduanera valoró la Factura 002526, aceptando que fue presentada en original al momento del operativo, esta fue desestimada en cumplimiento de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 de 18 de mayo, normativa que no fue ni mencionada en el Acta de Intervención Contravencional, de manera que en plazo de descargos el sujeto pasivo hubiese podido defenderse, aspecto que ya fue observado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1590/2015; sin embargo, de la lectura del Recurso Jerárquico interpuesto, se evidencia que el ente Aduanero reconoció que la Factura 002526 fue dosificada y presentada en original al momento del operativo COA -fs. 56 vta. del expediente-, empero, si bien la Nota Fiscal no describe de manera exacta la mercancía comisada, la Aduana debió considerar que dicha exigencia es solo pertinente para la DUI, tal como establece el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por el DS 25870, modificado por el DS 0784.

Asimismo, haciendo una trascripción literal del contenido del art. 2 del DS 0708, concluye que, no se evidencia que dicho articulado exija la descripción exacta de la mercancía, como pretende la Administración Aduanera, en consecuencia, los efectivos del COA y funcionarios aduaneros están compelidos a aplicar y cumplir la citada norma en observancia al art. 29 de la Ley 1990, de lo que se advierte que la Aduana le provocó indefensión al sujeto pasivo, por que no consideró lo que la norma establece para el traslado de mercancía sujeta a traslado interdepartamental e interprovincial; dando origen de esta manera a que la Resolución ahora impugnada, haya determinado la anulación de obrados por cuanto no debe ni puede convalidar un vicio de nulidad absoluto, citando al efecto los arts. 36, 74, 211 y 212.I inc. b) del CTB.

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Máxima

DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA/ La fundamentación, no solo es propio del Juez o Tribunal, sino que el demandante tiene también la obligación de dar una correcta motivación a su demanda, ya que todo pronunciamiento será en proporción a la motivación del mismo, por lo cual, el demandabte debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

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Articulo. 2.I del DS 0708

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