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TSJReiteradora

SE/0086/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente señala que la AGIT, desconoce que la constitución de un Título de Ejecución Tributaria, necesaria e ineludiblemente está vinculado no solamente a la obligación de su cumplimiento por parte del sujeto pasivo, sino también a su derecho de oponerse al mismo, por cualquiera de las ca...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia N° 86

Sucre, 4 de mayo de 2023

Expediente: 202/2021-CA

Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Materia: Contencioso Administrativo

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 17, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a través de apoderado Eynar Fernando Loayza Moya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1044/2021 de 2 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de admisión de la demanda de 17 de septiembre de 2021 de fs. 19; la contestación de la AGIT de fs. 45 a 51; la contestación de la entidad tercera interesada Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz, de la Aduana Nacional (AN); el escrito de réplica de fs. 104 a 109; la dúplica de fs. 117 a 118; el Decreto de Autos para Sentencia de 15 de agosto de 2022 de fs. 124; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo cuanto fue pertinente analizar;

I. ANTECEDENTES

El 26 de septiembre de 2008, la Declaración Única de Importación (DUI) C-14345, fue validada y tramitada por Despachos Oficiales de la Aduana Nacional por cuenta de YPFB. El 18 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notificó por medio Electrónico a YPFB, con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-857/2020, de 16 de diciembre de 2020; señalando que, al encontrarse firme y constituida en TET la DUI C-14345, se iniciará las medidas de ejecución tributaria, conforme a los arts. 108 del Código Tributario Ley Nº 2492 (CTB-2003) y 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 27874, al tercer día de haberse notificado el mencionado PIET.

El 23 de diciembre de 2020, YPFB mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera; señaló que, en virtud a la nueva jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y el art. 94-II, del CTB-2003, planteando oposición a la ejecución tributaria iniciada por la Aduana por prescripción de la acción de cobro.

El 28 de enero de 2021, la Administración Aduanera notificó personalmente a la representante de YPFB, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELRSET-RESADM-04-2021, de 11 de enero, que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción a la facultad de ejecutar la deuda tributaria, determinada respecto de la DUI C-14345, manteniendo firme y subsistente el PIET AN-GRLGRSET-PIET-857/2020.

Contra la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELRSET-RESADM-04-2021, YPFB planteó recurso de alzada, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0417/2021 de 24 de mayo, que CONFIRMÓ la resolución administrativa impugnada.

YPFB interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0417/2021 de 24 de mayo, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1044/2021 de 2 de agosto emitida por la AGIT, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0417/2021

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1044/2021 de 2 de agosto, YPFB interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

A través de demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 19, luego de hacer una reseña de antecedentes, YPFB alegó prescripción en base al art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 Reglamento del Código Tributario; puesto que, la Declaración Única de Importación (DUI) 2008/201/C-14345, corresponde a un despacho aduanero efectuado el 26 de septiembre de 2008; y de acuerdo con el principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), se debe aplicar el art. 59-I, del Código Tributario Boliviano, sin considerar las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012 y la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016.

En ese entendido, se tiene que el art. 59-I, del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), vigente en el momento del hecho generador correspondiente a la DUI Nº 2008/201/C 14345 de 26 de septiembre de 2008, dispone:

I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:

(…) 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria”.

Por su parte, el art. 60-II del mismo Código prevé:

“II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria”.

Asimismo, transcribió el art. 94-II del CTB-2003.

Alegó, que para la DUI 2008/201/C-14345 de 26 de septiembre de 2008, el cómputo de los cuatro (4) años de la prescripción, se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, es decir, el 30 de septiembre de 2008 y concluyó el 30 de septiembre de 2012; dentro de dicho periodo, la Aduana Nacional no ejerció su facultad de ejecución tributaria, consolidándose la prescripción, de acuerdo al art. 59-I, numeral 4 del CTB-2003.

Dicho argumento es infundado e ilegal; puesto que, los arts. 92 y 93 del CTB-2003, en cuanto a la determinación de la deuda tributaria, la define como; el acto por el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia, normativa que otorga al sujeto pasivo o tercero responsable la facultad de determinar la existencia, cuantía y el pago respectivo de una deuda tributaria o su inexistencia a través de una declaración jurada.

Cito los arts. 78, 108 y 94 del CTB-2003, alegando que, se tiene claro que la DUI es una declaración jurada, teniéndose que la DUI 2008/201/C-14345, fue auto determinada y presentada por el sujeto pasivo YPFB; en tal sentido, ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, la citada DUI adquirió la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria, al amparo de lo dispuesto por el artículo 108.I núm. 6) del CTB-2003, emergiendo en ese mismo momento la facultad de la Administración Aduanera para dar inicio a la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, con sujeción al art. 94-II del CTB-2003, que dispone, que la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.

La AGIT, desconoce que la constitución de un Título de Ejecución Tributaria, necesaria e ineludiblemente está vinculado no solamente a la obligación de su cumplimiento por parte del sujeto pasivo, sino también a su derecho de oponerse al mismo, por cualquiera de las causales de extinción dispuestas en el CTB-2003; entre ellas, la prescripción; por consiguiente, no corresponde cifrar el análisis única y exclusivamente a la aplicación del art. 60-II del CTB-2003, como erradamente manifiesta la AGIT, por cuanto, conforme con la normativa glosada precedentemente, la DUI auto determinada y presentada por YPFB, tiene la calidad de "Titulo de Ejecución Tributaria" (TET) con "Plazo Vencido", contando por consiguiente con la condición de ejecución inmediata, sin necesidad de intimación o notificación con el citado título de ejecución tributaria.

Por ello, no es necesaria la notificación mediante el PIET; además, dicho título ya fue objeto de notificación tácita, cumpliendo implícitamente con el requisito previsto por el art. 60-II de la Ley Nº 2492, al ser la DUI, una declaración jurada auto determinada.

En ese entendido, el argumento esgrimido por la AGIT, en sentido de que la notificación a través del PIET, es el único e inexcusable requisito para el inicio del cómputo de la prescripción y que la misma, se habría cumplido el 18 de diciembre de 2020, con la notificación del PIET a YPFB, se constituye en una falacia, toda vez que, por mandato del art. 94-II del CTB-2003, al momento de la validación de la DUI, ya se cumplió con ese presupuesto y se ratifica que al vencimiento del día 30 de septiembre de 2012, operó la prescripción de la acción de la Administración Aduanera, para ejercer su facultad de ejecución tributaria.

Petitorio

Concluyó solicitando, se emita Sentencia que declare probada la demanda, por haber operado la prescripción de la facultad de ejecución tributaria correspondiente a la DUI 2008/201/C-14345, revocando la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1044/2021 de 2 de agosto 2021, emitida por la AGIT, y consiguientemente, se revoque la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM Nº 04/2021 de 11 de enero de 2021, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.

Contestación a la demanda

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2022, de fs. 45 a 51, la AGIT, contestó negativamente la demanda señalando:

Al constituirse una Declaración Jurada, en TET, se consideró lo previsto por el art. 60-II del CTB-2003, sin las modificaciones efectuadas en las leyes Nos. 291, 317 y 812, que dispone que los 4 años fijados como término de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para ejercer su facultad de Ejecución Tributaria, se computa desde la notificación con los TET, efectuando el respectivo análisis acorde al principio de Legalidad entendido por la Sentencia Constitucional Nº 1077/01-R, de 4 de octubre de 2001, principio vivificado normativamente en el art. 6 del CTB-2003

En ese sentido, dicha norma jurídica propugna la aplicación objetiva de la Ley, sin posibilidad alguna de ponerla en duda, bajo aquella perspectiva normativa; en el presente caso, se advirtió que el 26 de septiembre de 2008, Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, validó la DUI C-14345 por cuenta de YPFB; posteriormente, el 18 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notificó el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-857/2020, de 16 de diciembre de 2020; ante lo cual, el 23 de diciembre de 2020, el ahora demandante planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción; y finalmente, el 28 de enero de 2021, se notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-04-2021, que declaró improcedente la solicitud de prescripción.

En este contexto, toda vez que el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-857/2020 fue notificado al demandante, el 18 de diciembre de 2020; el término de 4 años computados conforme establece el art. 60-II del CTB-2003 sin modificaciones, aún no habría concluido; por lo que, la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera se encontraría vigente, citó parte de las Sentencias Nos. 77/2020, de 16 de julio de 2020 y 115/2017, señalando ser aplicables a la presente causa, bajo el principio de Predictibilidad desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0940/2014, de 23 de mayo de 2014.

Petitorio

Concluyó citando jurisprudencia y solicitó, se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por YPFB, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1044/2021 de 2 de agosto, emitida por la AGIT.

Tercero interesado

A través de escrito de fs. 31 a 42, la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz, de la Aduana Nacional, en calidad de tercera interesada, contestó negativamente a la demanda y propugnó los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1044/2021 de 2 de agosto, emitida por la AGIT, informando que, la AN, emitió el Auto de Conclusión de Trámite AN-GRLGR-ULELR-SET-ACONC 479-2021 de 26 de noviembre de 2021, determinando lo siguiente “El Gerente Regional de La Paz de la - Aduana Nacional, en uso de las facultades conferidas por Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano y Disposiciones Reglamentarias en vigencia, declara CANCELADA la deuda tributaria de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos con NIT 1020269020, emergente del Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET 857/2020 de fecha 16/12/2020, correspondiente a la Declaración Única de Importación DUI 2008 201 C-14345 de 26 09-2008, por lo que se dispone la conclusión de trámite y el archivo de obrados, debiendo levantarse las medidas coactivas que se hubieran dispuesto en contra de mencionado sujeto pasivo”.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda.

Réplica y dúplica

La réplica de fs. 104 a 109 formulada por YPFB; la dúplica ejercitada por la AGIT, a través de escrito de fs. 117 a 118, argumentos que serán considerados en la decisión, respecto de los fundamentos relacionados con la demanda y contestación.

Decreto de Autos

Cumplidas todas las formalidades, se emitió Decreto de Autos para Sentencia de 15 de agosto de 2022, de acuerdo a fs. 124.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Problemática planteada

De la revisión de la demanda, contestación, réplica, dúplica y antecedentes contenidos en el expediente, se establece que la problemática traída a juicio de éste Tribunal, se circunscribe en determinar, si en el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1044/2021 de 2 de agosto, emitida por la AGIT, aplicó conforme a derecho las Leyes Nº 291 y Nº 317, modificatorias de los arts. arts. 59 y 60 del CTB, aplicación que incidiría en la prescripción de la ejecución de impuestos no pagados, cuyo hecho generador data de la gestión 2008.

La problemática planteada, muestra que YPFB argumentó, que las facultades de la Administración Aduanera, para ejecutar la DUI 2008/201/C-14345, se encuentran prescritas; por ello, corresponde determinar que, la prescripción implica la pérdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, puesto que ésta subsiste; sino que, por el contrario, la prescripción privaría a la Administración Aduanera, de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

Doctrina y legislación aplicable al caso

Respecto de la prescripción en materia tributaria

El art. 123 de la CPE, establece: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.” (Resaltado añadido).

En concordancia, el art. 150 del CTB-2003, prohíbe aplicar retroactivamente la norma tributaria; empero, dispone la siguiente salvedad: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.”, instituyendo el legislador, el principio de “favorabilidad”, que si bien rige en materia penal, también es aplicable al ámbito punitivo administrativo.

La aplicación del principio de “favorabilidad”, opera como una excepción al principio de la irretroactividad; toda vez que, no se limita sólo a los supuestos en los que la nueva normativa descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (sea material, procesal o de ejecución), beneficia al sujeto sobre el que deba ser aplicada, ya como procesado o condenado; asimismo, el principio nace de la idea que la Ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra conductas delincuenciales y que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente al hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal, que para el caso sería la sanción administrativa.

Evidentemente, la irretroactividad como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, siendo uno de sus componentes el de la “certeza”; por el cual, las reglas que rigen la conducta del hombre en sociedad, no sean alteradas para atrás, excepto cuando la nueva Ley sea más beneficiosa para el procesado.

Resolución del caso concreto

Doctrinalmente la prescripción está considerada “…entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esta institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ellas, es decir, la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella”

Por otro lado, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, ha señalado en la Sentencia 281/2012 de 27 de noviembre, que de acuerdo a la doctrina, la prescripción en materia tributaria “es un instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social, puesto que de otro modo, la administración tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados siglos atrás’ ... ‘la razón de ser o finalidad de este instituto jurídico reside en la necesidad de preservar la paz y el orden de la sociedad ya que, de no poner un límite temporal a las exigencias de las personas o instituciones a reclamar extemporáneamente el pago de deudas o consolidación de sus derechos no satisfechos por negligencia propia, se desataría la violencia general durante generaciones entre acreedores y deudores. En otras palabras, el transcurso del tiempo, elemento puramente objetivo de la prescripción liberatoria debe concurrir conjuntamente con el elemento subjetivo cual es la inactividad del titular de la acción’ (Derecho Tributario, Alfredo Benítez Rivas, Azul Editores, 2009, página 262)”.

En materia de tributos, la institución de la prescripción tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria, respecto de la exigibilidad del cobro pretendido al sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado, previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas.

Respecto a la extinción de la facultad de la Administración Aduanera, es pertinente inicialmente establecer que, al emerger la problemática del caso presente, de la extinción de la facultad de la Administración Aduanera respecto a la DUI Nº 2008/201/C 14345 de 26 de septiembre de 2008, corresponde la aplicación de la Ley N° 2492, sin las modificaciones al régimen de la prescripción introducidas por las Leyes N° 291, 317 y 812, pues, para efectuar el cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta el término previsto en la normativa vigente en los periodos sujetos a fiscalización y los hechos acontecidos; en ese entendido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar los principios tempus comici delicti, aplicando la norma vigente al momento del hecho generador de la obligación tributaria, y el tempus regis actum, que viene a significar que los actos jurídicos se someten a las normas en cuya vigencia se realizan, sin importar que en la fase de ejecución tributaria, hubiera iniciado en vigencia de nuevas Leyes; toda vez que, el hecho generador del procedimiento de ejecución de cobro, se produjo en la gestión 2008, a momento de la validación de la DUI Nº 2008/201/C 14345; es decir, en vigencia del CTB-2003, sin modificaciones; por lo cual, corresponde aplicar el citado Código en todo el procedimiento hasta su conclusión, pues la fase de ejecución resulta ser una emergencia o continuación de la determinativa.

En coherencia con lo anterior, el art. 150 del CTB-2003, prevé que: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”, en concordancia con el principio y garantía constitucional de irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Razonamiento coherente con la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, que estableció: “Ahora bien, sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputo o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción (…) por regla general la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la cual debe realizarse el mismo, aun si de manera posterior a dicho plazo hubiere sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados; en ese sentido el criterio guarda coherencia y armonía con el art. 123 de la CPE y con la interpretación que este Tribunal realizó en la citada SCP 0770/2012, la cual estableció que la irretroactividad es una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos; reiterando que también es de aplicación el principio de favorabilidad en el ámbito tributario conforme el art. 150 del CTB, que dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”.

La Ley N° 2492, en su art. 59, prevé: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las sanciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria (…) III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.

Por su parte, el art. 60 del mismo cuerpo normativo, respecto al cómputo de la prescripción, señala: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución Tributaria”.

Asimismo, los arts. 61 y 62 de la referida norma, prevén las formas de suspender e interrumpir la prescripción: “Artículo 61.- (Interrupción). La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa; b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción. Artículo 62.- (Suspensión). El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”.

De las normas glosadas, se tiene entonces que, el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de todos los TET, previstos en el art. 108 del CTB-2003, inicia con la notificación de esos TETs; de ahí que, la referida forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria, es genérica, sin señalar que esa forma de cómputo, sea de aplicación sólo para las Declaraciones Juradas-DUI´s; siendo así, debemos considerar el art. 94-I del CTB-2003, que para el caso específico de DDJJ-DUI´s, dispone:

“I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria.

II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.” (El resaltado fue añadido).

Del precepto citado, se entiende que no es necesaria la intimación, ni determinación previa, para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria respecto de las DDJJ-DUI´s; en el entendido que, se trata de una deuda tributaria auto determinada por el contribuyente; es decir, al tratarse de un TET, que contiene una deuda tributaria liquida, exigible y que fue declarada voluntariamente, únicamente corresponde su ejecución, sin ser necesaria la formalidad prevista en el art. 60-II del CTB-2003; este entendimiento fue desarrollado en la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena del TSJ, estableciendo que: “…el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal…”; por lo que, el cómputo del término de prescripción, iniciará el día siguiente a la presentación de la DDJJ; o, a partir del día siguiente de haber adquirido la calidad de TET.

Expuesta la norma pertinente y subsumiendo estos preceptos al caso de autos, ingresando al análisis de la determinación asumida por la entidad demandada, conforme lo señalado en la descripción de los antecedentes procesales, el 26 de septiembre de 2008, Despachos Oficiales de la Aduana Nacional validó y tramitó la DUI C-14345, por cuenta de YPFB.

Al respecto, el art. 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RGLA), establece: “El pago de la deuda aduanera se efectuará en la entidades bancarias y se realizará en moneda nacional, sea en efectivo o cheques certificados, notas de crédito fiscales u otros medios autorizados por la Aduana Nacional. Por regla general, el plazo para el pago de las obligaciones aduaneras será de tres (3) días computados desde el día siguiente hábil a la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera. Igual plazo se aplicará para el pago de las obligaciones emergentes de la liquidación que efectúe la administración aduanera y se computará a partir de la notificación con la liquidación”; en consecuencia, el plazo para regularizar la DUI C-14345 vencía el 29 de septiembre de 2008, adquiriendo la calidad de TET, el 30 de septiembre de 2008; por lo que, el cómputo del término de la prescripción inició el 30 de septiembre de 2008 y concluyó el 30 de septiembre de 2012.

Sin embargo, conforme a los antecedentes en sede administrativa, se tiene que, el 18 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notificó a YPFB con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-857/2020, señalando que al encontrarse firme y constituida en TET la DUI C-14345, se dará inicio a las medidas de ejecución tributaria conforme a los arts. 108 del CTB-2003 y 4 del DS N° 27874 al tercer día de notificado el mencionado PIET; y el 21 de febrero de 2020, el ente aduanero notificó a YPFB con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-2232-2019 de 27 de diciembre de 2019, que declaró improcedente la oposición por prescripción a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada respecto a la DUI C-14345, manteniendo firme y subsistente el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-857/2020.

Todo lo desarrollado demuestra; que la Administración Aduanera notificó a YPFB, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-2232-2019, el 21 de febrero de 2020; es decir 7 años, 4 meses y 21 días; cuando la facultad de ejecución tributaria respecto a la señalada DUI, se encontraba prescrita.

En consecuencia, la interpretación que realizó la instancia jerárquica en sentido que, el cómputo de los 4 años de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inició el 21 de diciembre de 2020 (fecha en la que YPFB fue notificado con el PIET) y que a dicha fecha no estaría prescrita, es incorrecta; por cuanto, conforme la disposición del citado art. 94-I del CTB-2003, la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo y comunicada a la Administración Tributaria, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria comprueba la inexistencia de pago o su pago parcial; consiguientemente, en el caso, respecto de la DUI C-14345, al tratarse de un documento de autodeterminación de deuda tributaria, correspondía se proceda a su ejecución directa, sin previa intimación ni determinación; siendo también incorrecta la afirmación de la AGIT; en sentido que, no podrá iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el TET; y que la notificación con el dicho documento, es el acto que da inicio a la “fase de ejecución tributaria”; por cuanto en el caso, en mérito a la norma citada, no existe fase previa a la fase de ejecución.

Consiguientemente, como bien reconoció la AGIT, la DUI C-14345, adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria, conforme al art. 108-I núm.6, correspondía efectuar el cómputo de la prescripción de la forma descrita en el análisis precedente; es decir, desde que esta se encontraba exigible el 30 de septiembre de 2008.

Todo lo desarrollado, demuestra el criterio errado de la Administración Aduanera y de la AGIT, por cuanto la norma es clara respecto al momento de inicio del cómputo de la prescripción, el tiempo en que prescriben las acciones de la administración y las causales de interrupción y suspensión; en consecuencia, ninguna entidad puede actuar al margen de lo establecido en la Ley, ni determinar discrecionalmente, el momento de inicio o conclusión de la prescripción; ello responde al principio de seguridad jurídica que es la garantía dada al individuo o persona jurídica, por el Estado de modo que la persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados arbitrariamente o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, mediante la protección judicial y la reparación de los mismos; pues de lo contrario, el sujeto pasivo no tendría ninguna seguridad jurídica, si la Administración Aduanera iniciaría el cómputo de la prescripción desde el momento que creyere conveniente, según su criterio, manteniéndose este en el tiempo de manera indefinida, aspecto que se prevé en la norma, puesto que la prescripción opera incluso en Ejecución Tributaria, brindando de esta manera seguridad jurídica en todas las etapas; toda vez que, la imposición de la sanción o su ejecución, no puede estar supeditada a discrecionalidad del sujeto pasivo, siendo importante más bien destacar que la prescripción en el caso en concreto, debe ser entendida como una sanción, a la ineficacia de la Administración Aduanera, que luego de validar la DUI C-14345, no la ejecutó hasta el momento de la emisión de la Resolución Administrativa que negó la prescripción tributaria.

La fundamentación precedentemente efectuada en el marco de la congruencia con los argumentos fácticos emitidos por la entidad demandante, permite concluir que, respecto al cómputo de la prescripción, la AGIT empleó un razonamiento incorrecto, al momento del inicio del cómputo de la prescripción de la facultad aduanera de ejecución tributaria; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto, la Resolución Jerárquica impugnada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a través de apoderado Eynar Fernando Loayza Moya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1044/2021 de 2 de agosto, emitida por la AGIT; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1044/2021 de 2 de agosto, emitida por la AGIT, declarándose la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera, conforme a los fundamentos referidos, manteniendo válida y subsistente la DUI 2008/201/C-14345 de 26 de septiembre de 2008.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, bajo constancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase

Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2023SE/0086/2023Fuente oficial