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TSJReiteradora

SE/0087/2017

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Derecho a la defensa

Que del contenido de la Resolución Jerárquica impugnada, se evidencia que ésta no ingresó a considerar el fondo de la problemática respecto a la prescripción denunciada o la exención tributaria, sino que en observancia de los arts. 28 incisos b) y e) de la Ley 2341(LPA) y 31 del Decreto Supremo 2711...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA

Sentencia Nº 87

Sucre, 10 de julio de 2017

Expediente : 084/2016-CA

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Agencia Adventista p/el Desarrollo y Recursos Asistenciales ADRA - BOLIVIA

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada :Resolución de Recurso Jerárquico RJ-AGIT-RJ 0219/2016, de 08 de marzo

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 39 a 43, en la que Johnny Velásquez Gutiérrez, en representación de la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales – ADRA BOLIVIA, impugna la Resolución del Recurso Jerárquico RJ-AGIT-0219/2016, de 08 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 77 a 94; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Fundamentos de hecho de la demanda

Señaló que, antes de emitirse la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 103/2011 de 2 de diciembre de 2011, amparado en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 2492, CTB vigente, solicitó a la Administración Aduanera disponer la extinción de la acción por prescripción liberatoria de la acción, sanción y ejecución tributaria, por ser mercancía liberadas o exentas del pago de los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y el Gravamen Arancelario (GA), por haber transcurrido más de cuatro (4) años para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3) Imponer sanciones administrativas y 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria, en consideración a la aplicación de la Ley 2492.

Indicó que, tanto en instancia del Recurso de Alzada como en el Recurso Jerárquico, las autoridades de impugnación tributaria, actuaron objetivamente y se pronunciaron en el fondo, disponiendo mediante las resolución jerárquica hoy impugnada, la prescripción de las facultades de la acción, imposición de la sanción y de la ejecución tributaria, correspondiente a la Declaración Única de Importación C-8983 de 10 de julio de 2007, sin embargo no dejaron nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 103/2011 de 2 de diciembre, por lo que, pide a este Tribunal Supremo que respaldando la buena labor de la Autoridad de Impugnación Tributaria y en justicia se disponga la nulidad de la referida Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 103/2011 de 2 de diciembre de 2011, como único punto demandado.

Mencionó que, la exención corresponde en merito a que en la Declaración Única de importación C-15300 de 15 de noviembre de 2007, la mercancía ingresada está exenta el pago de tributos, debido a que en el RUBRO 47 se declaró una base imponible con valor a cero “0” a pagar, por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por Convenio internacional entre Bolivia y Estados Unidos, declaración aduanera de buena fe y liberada del pago de impuestos.

Indicó que, el punto cuarto del Convenio Relativo para la Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos de América, dispone la exención de impuestos en los siguientes términos “2 Todo fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en conformidad con dichos convenios sobre programas y proyectos estarán exentos de impuestos, honorarios por servicios prestados, requisitos para la inversión o depósito y controles sobre la moneda”.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda

Señaló que, al no haberse declarado expresamente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 103/2011 de 2 de diciembre de 2011, emergente de la DUI C-8983 de 10 de julio de 2007, al encontrarse prescritas la acción, sanción y ejecución tributaria, le ocasiona total y absoluta indefensión, ya que conforme dispone el Art. 5 del D.S.27310 (Reglamento al Código Tributario Boliviano) el sujeto pasivo o tercero responsable puede solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria.

Manifiesta que, conforme dispone el Art.123 de la Constitución Política del Estado y del art. 150 del Código Tributario vigente, corresponde aplicar al presente caso, lo dispuesto por el art. 59 numeral 3), de la Ley 2492, Código Tributario vigente, correspondiendo a su autoridad declarar nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 103/2011 de 2 de diciembre de 2011, en resguardo del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica consagrada por los arts. 115, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado y Art. 68 numerales 6) y 10) de la Ley 2492 CTB, sea conforme a Derecho.

I.1.3. Petitorio

Solicitó, que luego de los trámites correspondientes, se dicte Sentencia y se declare probada la presente demanda Contencioso Administrativa y consecuentemente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 103/2011, de 2 de diciembre, al encontrarse prescritas la acción, sanción y ejecución tributaria.

I.2. Respuesta a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 77 a 94, del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que, los supuestos agravios respecto a la prescripción y la exención de tributos aduaneros y mediante los cuales el demandante solicita se declare la nulidad de Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 103/2011, de 2 de diciembre, no fueron objeto de revisión en la Resolución Jerárquica hoy impugnada, porque en la misma se estableció vicios de nulidad en el acto administrativo primigenio impugnado (Proveído AN-GRLPA-ULELER-SET-PV Nº 369/2015, de 23 de septiembre), lo que implica que el Tribunal Supremo se ve impedido de ingresar a analizar los supuestos agravios referidos por el demandante, precisamente porque los mismos no fueron objeto de análisis en la citada Resolución Jerárquica; más aún cuando el propio demandante admite y reconoce que el “Proveído AN-GRLPZ-ULELER-SET-PV Nº 369/2015 de 23 de septiembre de 2015, por el que sin fundamento jurídico aduanero se RECHAZA la solicitud de extinción de la acción por Prescripción, lo cual nos lleva a concluir que el demandante está de acuerdo con la decisión asumida por esta instancia Jerárquica y en consecuencia no existiría objeto de controversia en la presente demanda contenciosa administrativa, toda vez que la nulidad dispuesta justamente busca se subsane la ausencia de motivación y fundamentación respecto a la pretensión expuesta por el entonces recurrente.

Señaló que, se dispuso la nulidad hasta el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 369/2015, de 23 de septiembre de 2015, porque su estructura no observa la garantía del debido proceso en sus elementos referidos a la fundamentación y motivación, como requisitos previstos en el artículo 28, inciso E) de la Ley Nº 2341 (LPA).

Refirió que, el demandante pretende establecer que la AGIT prescinda la aplicación de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), el cual señala que son anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y solo se determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

I.2.1. Petitorio

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Adventista p/el Desarrollo y Recursos Asistenciales ADRA - BOLIVIA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2017SE/0087/2017Fuente oficial