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TSJReiteradora

SE/0087/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Presentación extemporánea al plazo probatorio

La parte recurrente refirió la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa en su elemento Seguridad Jurídica por la interpretación del art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), respecto a la oportunidad de la prueba de reciente obtención, citó parte de la Sentencia Constitucional ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 87

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente : 010/2018-CA

Demandante : EMPRESA DE SERVICIOS PETROLEROS MARLIN BOLIVIA

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1300/2017

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa de Servicios Petroleros Marlin Solivia Ltda., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 105 a 114, interpuesta por la Empresa de Servicios Petroleros Marlin Solivia Ltda. (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1300/2017 de 2 de octubre; el auto de Admisión de 4 de enero de 2018 de fs. 117-118; la contestación a la demanda de fs.156 a 169; el decreto de Autos para Sentencia de 8 de enero de 2019 de fs. 266; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Administración Tributaria, el 7 de septiembre de 2016, notificó mediante cédula al contribuyente con la Orden de Verificación N° 00150VE15913 de 6 de junio de 2016, cuyo alcance es la verificación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) emergente de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas detalladas en el Anexo "Detalle de Diferencias" declaradas en los periodos fiscales abril, mayo y junio de la gestión 2013, solicitando asimismo la presentación de: a) Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado (Form. 200 ó 210); b) Libro de compras de los periodos observados; c) Factura de compras originales; d) Documento que respalde el pago realizado; e) Otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso para la verificar las transacciones que respalden las facturas detalladas en el Anexo; f) Comprobantes Contables financieros; otorgando el termino de cinco (5) días (fs. 6-14 Anexo 4).

La Administración Tributaria, el 21 de octubre de 2016, notificó mediante cédula al contribuyente con el requerimiento F-4003 N° 119769, solicitando la presentación de las Declaraciones Juradas del IVA, Libro de Compras y Ventas IVA y en medio magnético si corresponde, Notas Fiscales que respalden el Crédito Fiscal (originales) según detalle adjunto, Comprobantes Contables y Financieros, y documentos que respalden el pago realizado correspondientes a los periodos fiscales abril, mayo y junio de la gestión 2013 (fs. 21-29 de Anexo 4).

El 28 de octubre de 2016, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al contribuyente, con el Acta de Acciones u Omisiones o Inexistencia de Elementos (fs. 30 y 34 de los antecedentes administrativos). En la misma fecha, la Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00157253, emergente del incumplimiento al Deber Formal de entrega de toda la información y documentación requerida durante la ejecución del proceso de fiscalización de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 70, numerales 6 y 8 del Código Tributario Boliviano (CTB) y el subnumeral 4-1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015 (fs. 395 de Anexo 3).

El 21 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al contribuyente con la Vista de Cargo N° 29-000000560-16 con CITE:SIN/GGSCZ/DF/PD/VC/00440/2016 de 6 diciembre de 2016, estableciendo sobre base cierta la existencia de un reparo que asciende a la suma de 1.940.366 UFVs equivalente a Bs4.205.104.- importe que comprende el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a los deberes Formales (fs. 422-445 y 449 de Anexo 2).

El 24 de enero de 2016, la Administración Tributaria emitió el Acta de recepción de documentos (fs. 457 de Anexo 2), en el que refiere la presentación de documentación de respaldo al crédito fiscal (IVA) consistente en facturas y documentación de respaldo en originales y fotocopias. Asimismo, consigna en observaciones que "el vencimiento del plazo de descargo para la presentación de documentación fue el 20 de enero de 2017, de acuerdo al artículo 98 del Código Tributario Boliviano. Asimismo, dentro de dicho plazo el contribuyente no habría anunciado la presentación de pruebas de reciente obtención".

El 21 de marzo de 2017, la Administración Tributaria notificó mediante cédula la Resolución Determinativa N° 171779000178 de 15 de marzo de 2017 (en adelante RD), determinando de oficio sobre base cierta las obligaciones del contribuyente en la suma de 1.951.816 UFVs equivalente a Bs 4.273.227.- importe que comprende el Tributo Omitido, Intereses, Sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento a los Deberes Formales, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales abril, mayo y junio de la gestión 2013 (fs. 558 a 659 Anexos 1 Y 2).

Contra la referida RD, el contribuyente, interpuso recurso de alzada (fs. 203 a 209 del Anexo 2), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2017 de 7 de julio (fs. 269 a 282 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la RD N° 171779000178 impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 351 a 356 del Anexo 2), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1300/2017 de 2 de octubre (fs. 398 a 413 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución recurrida; manteniendo firme y subsistente la RD N° 171779000178 de 15 de marzo de 2017.

El 3 de enero de 2018, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 105 a 114) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1300/2017, que se resuelve en esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionando los antecedentes de hecho desde la notificación con la Orden de Verificación, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, aseveró que la AGIT vulneró garantías constitucionales, conforme lo siguiente:

Refiere la nulidad de la Resolución Jerárquica por vulneración por parte de la AGIT a los principios de sometimiento pleno de la Ley, imparcialidad y de buena fe por la incorrecta aceptación y validación de las acciones y actuaciones realizadas por la Autoridad de Impugnación Regional Santa Cruz; vulneración al debido proceso y derecho a la defensa por falta de motivación y fundamentación, citando al efecto el artículo 115 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), partes de las Sentencias Constitucionales (en adelante SC) 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R, 0827/2003-R, 1305/2011-R, 1054/2011-R, 1670/2004-R; doctrina jurídica respecto de la fundación de los actos administrativos, así como el art. 4 incisos c), e) y f) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA).

Manifestó que la AGIT validó el criterio vertido por la ARIT respecto al incumplimiento al deber de remisión y presentación de la totalidad del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, considerando que no corresponde pronunciamiento, al no haber sido expresado en el Recurso de Alzada, debiendo la AGIT manifestarse y ordenar la subsanación de las acciones de la ARIT.

Señaló que sufrió vulneración a sus derechos desde el proceso determinativo en instancia de la Gerencia GRACO Santa Cruz, quien incumplió el deber de detallar la totalidad de los documentos presentados, agravios que fueron señalados en el recurso de alzada y ante la AGIT, fallando esta última de forma infundada y sin motivación suficiente, vulnerando el derecho a la defensa al no haberle permitido demostrar que la documentación que respalda las transacciones observadas por la Administración Tributaria, se encontró en poder de dicha institución de forma anterior a la emisión de la Resolución Determinativa, y en base al principio de verdad material esta documentación debió ser analizada y/o valorada a efecto de determinar si la misma era suficiente o no para respaldar las transacciones observadas.

Asimismo, refirió la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa en su elemento Seguridad Jurídica por la interpretación del art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), respecto a la oportunidad de la prueba de reciente obtención, citó parte de la Sentencia Constitucional 0427/2010-R de 28 de junio (en adelante SC) respecto a la verdad material. Refirió que durante la sustanciación del Recurso de Alzada ofreció y produjo las mismas pruebas que fueron presentadas en instancia administrativa y que debían cursar en el expediente administrativo, razón por la cual no entienden bajo que supuesto o criterio debió proceder a presentar estas pruebas con juramento de reciente obtención. Citó los arts. 115 y 117 de la CPE, además señaló que la AGIT admitió acciones y emitió interpretaciones, sin sustento legal alguno, que vulneran derechos y garantías constitucionales.

Citó el art. 69 del CTB-2003, las SC Nros 92/2014, 2227/2010-R, principio de verdad material y denunció que las autoridades de impugnación confirmaron los cargos establecidos en la RD que tiene como principal observación la inexistencia de presentación de facturas originales, cuando dichos originales se encontraron en poder de la Administración Tributaria desde fecha 24 de enero de 2017 hasta el 15 de marzo de 2017, y que sin respetar los principios de fundamentación, motivación y verdad material GRACO Santa Cruz, rechazó la misma porque no fue presentada dentro el plazo del art. 98 del CTB-2003, vulnerando el principio de verdad material, sumado a la validación de las acciones de la ARIT y la AGIT que omitieron la obligación de exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones de la Administración Tributaria, emitiendo fallos carentes de motivación suficiente y parcializados.

Petitorio.

Solicitó anular la resolución de recurso jerárquico, por vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.

Admisión.

Mediante Auto de 4 de enero de 2018 de fs. 117, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 156 a 169, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Citó las Sentencias 238/2013 y 252/2017 emitidas por la Sala Plena del Tribunal de Justicia (en adelante TSJ), refiriendo que la demanda es una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, existiendo una ausencia de carga argumentativa, y que no se demostró las razones por las cuales el contribuyente cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la AGIT, debiendo declarar la improcedencia.

Manifestó que respecto a la vulneración al debido proceso alegado por el contribuyente, de acuerdo a los antecedentes se aplicó la normativa legal al caso, asimismo citando partes de las SC 1448/2011, 471/2005, 0617/2013-L, los arts. 81, 139 inc. b), 144 y 217 del CTB-2003, las Sentencias 51/2017 y 216/2017 emitidas por la Sala Plena del TSJ, refirió que emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas, y que la parte actora pretende introducir argumentos que no fueron invocados oportunamente, determinando que no puede ser ahora objeto de una demanda contencioso administrativa.

Señaló que, respecto a la actividad probatoria alegada por el contribuyente, el art. 98, parágrafo I del CTB-2003, establece un plazo perentorio e improrrogable y que una vez vencido se produce la caducidad del derecho. Citó partes de las SC 419/2011-R, 1642/2010-R, 1614/2012, 287/2003, art. 81 del CTB-2003, la Sentencia 337/2015 emitida por la Sala Plena del TSJ, refiriendo que en la fase recursiva de alzada no se introdujo la prueba en base a los parámetros establecidos por el Código Tributario, referidos al juramento de prueba de reciente obtención y demostrar que la omisión no fue por causa propia, elemento que se constituye en esencial, por lo que al no haber actuado conforme a la Ley N° 2492, no puede configurarse como indefensión, cuando esta ha sido provocada por un acto voluntario de descuido.

Refirió que se cumplió con la aplicación de la verdad material, citando las Sentencias 512/2015, 229/2014 emitidas por la Sala Plena del TSJ y que se consideró todas las circunstancias que dieron origen al procedimiento determinativo.

Citó partes del Auto Supremo N° 767 de 24 de diciembre de 2013, de las SC 0043/2005-R, 1060/2006-R, 532/2014, manifestando que existió una falta de cuidado por parte del sujeto pasivo, al momento de introducir la prueba en la fase recursiva, además que la resolución demandada, fue motivada y fundamentada de manera correcta y que la recurrente siempre tuvo la posibilidad de controvertir y probar su posición jurídica, no pudiendo aducir indefensión.

Aseveró que la demanda carece de argumentos y fundamentos legales, al observar la labor de la ARIT alejándose del objeto de la demanda, además que las SC citadas en la demanda (0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R, 0827/2003-R, 1305/2011-R, 1670/2004-R, 2227/2010-R) no fueron revisadas ni analizadas por esa instancia jerárquica, al no haber sido planteadas y que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar las circunstancias de hecho y derecho que la vinculan analógicamente en el caso, resultando fuera de lugar su alusión.

Aclaró, citando la Sentencia N° 215/2013 emitida por la Sala Plena del TSJ, que la parte demandante en ningún momento individualiza la documentación que habría sido presentada y como se vincularía con los cargos atribuidos por la Administración Tributaria; y por el contrario, la resolución jerárquica fue emitida en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.

Finalmente, citando Doctrina Tributaria (Resolución Jerárquica STG/RJ/0465/2008) y jurisprudencia (Sentencias 510/2013, 238/2013 emitidas por la Sala Plena del TSJ), concluyó alegando que la demanda tiene que establecer y demostrar con argumentos apropiados la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada que incurrió la autoridad administrativa y no limitarse a observar vanamente el procedimiento ejecutado, ratificando todos los fundamentos de la Resolución Jerárquica.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica y Dúplica.

El contribuyente por memorial de fs. 204 a 207, presentó la réplica reiterando la omisión de pronunciamiento por parte de la AGIT, respecto de los fundamentos de incumplimiento del deber de remisión de la totalidad de pruebas presentadas, incumplimiento al deber de recepción y detalle de la documentación presentada en Instancia Administrativa, vulneración de la verdad material y su petitorio; la AGIT por memorial de fs. 218 a 220, presentó dúplica pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 161 a 199, se apersonó el SIN en su condición de tercero interesado, argumentando lo siguiente:

Señaló que el contribuyente se acogió a una facilidad de pago, adjuntado la Resolución Administrativa de Facilidad de Pago N° 201879000026, existiendo consentimiento de la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria, por lo que no existiría base para la prosecución del presente proceso, debiendo declarar improbada la demanda y confirmar la Resolución Jerárquica impugnada.

Manifestó que en caso de ingresar al fondo de la problemática planteada, conforme se desprende de los antecedentes, el contribuyente no presentó la documentación requerida, existiendo un actuar negligente pese a los reiterados requerimientos de documentación y solicitudes realizadas por la Administración Tributaria y que tampoco presentó ningún memorial, carta o alegato para justificar la falta de presentación de la documentación, dejando precluir voluntariamente todos los plazos establecidos por Ley. Citó las SC 1512/2010-R, 1642/2010-R, 0022/2015-S2, arts. 76, 81 y 96 del CTB-2003 y Auto Supremo N° 165 de 11 de abril de 2013.

Aclaró que la Administración Tributario cumplió con su deber de remitir todos los antecedentes al momento de la presentación de responder al recurso de alzada, registrando la recepción de 4 carpetas a fs. 673, y que la documentación que fue recepcionada según acta de recepción de documentos del 24 de abril de 2017, al haber sido presentada fuera del plazo legal establecido, no formó parte de los antecedentes administrativos; además de haber sido entregada al sujeto pasivo, el 22 de abril de 2017, un día después de habérsele notificado con la RD, y que fue reconocido por el recurrente en su memorial de presentación de pruebas en la etapa del recurso de alzada, demostrando que no existe vulneración de derechos constitucionales en el desarrollo de las actuaciones administrativas; por lo que, lo resulto en instancia de impugnación fue lo correcto.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente y en consecuencia firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

Compulsados los argumentos expuestos en el proceso se llega a delimitar que, la controversia radica en determinar si existieron vulneraciones por parte de la AGIT al aplicar lo dispuesto por el artículo 81 del CTB-2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al artículo 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina y legislación aplicable al caso.

En una primera fase es oportuno referirse a los principios procesales, una definición concreta, posee el tratadista María del Socorro Rueda Fonseca en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal Colombiano", Medellín. Ed. Uniandes, 2008, p. 112, al señalar: "Los principios procesales son máximas o reglas que dan forma, estructuran y limitan las diferentes fases del proceso, de manera tal que se logre el reconocimiento de derechos consagrados en la norma sustantiva. Son comunes a todos los procesos, con ciertas excepciones y variantes cuya función es la de orientar al proceso con el fin de obtener el reconocimiento del derecho consignado en la ley la Constitución. Los códigos procesales latinoamericanos han matizado su carácter político en los principios procesales que han indicado el derrotero de la codificación." Cita que nos lleva a que un procedimiento tiene etapas que se deben realizar en complemento de normas sustanciales y justicia.

Una noción de prueba procesal, puede ser entendida como la delimitación, comprobación que realiza el Juez o servidor público, mediante la confrontación entre: las afirmaciones, los medios de prueba y la realidad, atribuciones sobre las cuales los principios de la prueba procesal, no pueden elaborarse sino a través de unos principios o reglas que parten del mandato constitucional y legal.

Comencemos por citar el principio de unidad, que establece que la prueba se debe apreciar en conjunto todos y cada uno de los medios de prueba.

Siguiendo con la descripción, el principio de preclusión, que se define como el deber de atender las distintas oportunidades procesales previstas en la Ley para aportar y solicitar pruebas, su existencia es una garantía de certeza procesal, su característica más importante consiste en que la oportunidad para aportar pruebas, es una situación eminentemente taxativa. Es decir que se debe cumplir con la secuencia, previstas para el efecto.

Para finalizar, el principio de concentración, que tiene un fin máximo, el cual es impedir prórrogas injustificadas propias del proceso de gestión en sede administrativa, teniendo como intención, hacerlo más rápido, ágil, continuo, permitiendo a cada una de las etapas avanzar con la motivación tanto de soporte sustantivo, como probatorio.

Bajo este contexto, enfocados en los procedimientos tributarios el CTB-2003, establece en su art. 74 al referirse a los Principios, Normas Principales y Supletorias, lo Siguiente: "Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1) Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa".

Tenemos en consecuencia el principio de legitimidad, que tiene su fundamento en normas aplicables en el campo procesal probatorio, entre estas el art. 65 del referido CTB que determina: "Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece".

Es decir, que los servidores públicos se sujeten al cumplimiento de sus funciones, competencias y obligaciones constitucionales y legales; y por otra parte a que las decisiones emanadas de las autoridades administrativas deben ser legales y en búsqueda de la justicia, bajo la aplicación estricta de la constitución y la Ley.

Este principio se hace efectivo por parte de la administración emitiendo actos administrativos motivados, actuando de conformidad con los medios probatorios señalados para tal fin, valorando integralmente toda la prueba y con la aplicación de las normas vigentes al momento de los hechos.

Por tanto, la función administrativa conforme dispone la CPE en su art. 232, se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados; siendo obligación de los servidoras y servidores públicos cumplir con la Constitución y las Leyes.

El art. 4 del CTB-2003 señala: "Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente forma: 1. Los plazos en meses se computan de fecha a fecha y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, se entiende que el plazo acaba el último día del mes. Si el plazo se fija en años, se entenderán siempre como años calendario. 2. Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos. 3. Los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento. En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente. 4. Se entienden por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente”.

Asimismo, resulta importante citar algunos de los derechos del sujeto pasivo establecidas en el art. 68 numeral 7 del CTB-2003, vinculadas al presente caso: "A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución". Así como tas obligaciones tributarias dispuestas por el art. 70 del referido código, entre éstas: ”4) Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas; 6) Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que Íes impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones'.

Ahora bien, el art. 81 del CTB-2003, establece que: "Las pruebas se apreciarán conforme a las regias de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que, habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaría pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención".

La Resolución Normativa de Directorio N° 10.0035.05 (en adelante RND), establece en SU art. 1 lo siguiente: "Dentro del procedimiento de determinación tributaría, toda la prueba documental en poder del sujeto pasivo o tercero responsable, debe ser presentada en el plazo de 30 días dispuesto para la presentación de descargos en el artículo 98 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviana, por tanto solo se admitirán pruebas con juramento de reciente obtención en los términos del artículo 81 del Código Tributario Boliviano en los siguientes casos: (...). II. Cuando se trate de documentos posteriores, es decir pruebas ofrecidas fuera de plazo, solo si el sujeto pasivo o tercero responsable demuestra que se trata de documentos de reciente obtención, cuya omisión en su presentación no fue por causa propia. A este efecto, serán válidos todos los medios de prueba admitidos en derecho, tal cual dispone el artículo 77 de la Ley 2492'.

La jurisprudencia del TSJ respecto de la problemática planteada en el caso de autos refiere en la Sentencia N° 512/2015 de 7 de diciembre emitida por la Sala Plena, lo Siguiente:" (...) de conformidad al art. 70° de la Ley N° 2492, tenía la obligación de facilitar las tareas de verificación y presentar toda la documentación solicitada, empero de ello, se limitó a solicitar prórrogas par la presentación de la misma, conforme se evidencia de las Notas de fechas 7 y 8 de mayo de 2009 (fojas 13 y 14 anexo 1), otorgándole al contribuyente 3 días hábiles más para dicha presentación, sin embargo, entregó parcialmente la documentación solicitada, arguyendo que lo restante lo entregaría a la llegada del contador externo, sin siquiera identificar la fecha o el término de dicha excusa, limitándose a amparar lo solicitado en el art. 81 de la Ley N° 2492 (fojas 18 anexo 1), ante la negativa del Servicio Nacional de Impuestos SIN (20 anexo 1), de todo lo anteriormente detallado, se evidencia la negligencia del contribuyente en la presentación de la documentación solicitada (...) siendo que el contribuyente no logró respaldar y presentar toda la documentación necesaria para la verificación, máxime si por memorial de 25 de mayo de 2009, el contribuyente se compromete a devolver el valor del CEDEIM, solicitud que no fue ni aceptada ni rechazada por la Administración Tributaria, al no haber sido planteada conforme a ley, sin que la prueba aportada en Alzada, hubiese cumplido las formalidades de! art. 81 de la Ley N° 2492, puesto que la Resolución del Recurso de

Alzada ARIT-LPZ/RA 0367/2010 de 20 de septiembre dispone de manera incorrecta, que se valore prueba de manera excepcional, sin tomar en cuenta que el sujeto pasivo no cumplió con ¡os siguientes aspectos: a) probar que la omisión no fue por causa propia; y b) cumpla con el juramento de reciente conocimiento, presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades, sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión, y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, principio que forma parte de las reglas de un debido proceso en sede administrativa, por lo cual sería irrelevante disponer la valoración en otra instancia, siendo que la misma no surtiría efectos, al no estar enmarcada en el art. 81 de la Ley N° 2492. Se debe tener presente que el art. 13. III de la Constitución Política de! Estado reconoce que los derechos de los cuales emergen los principios, no se encuentran subordinados unos a otros, sino que se encuentra determinada la igualdad entre ellos. En ese sentido el Principio de Verdad Material no puede estar por encima de otros principios como el de legalidad, si concurren circunstancias que denotan la única intención de cubrir, tapar o justificar la negligencia manifiesta del administrado, ésta deducción legal encuentra su razón, en el principio de seguridad jurídica, porque de lo contrario, estaríamos expuestos ante el caos e incertidumbre jurídica". Resaltado añadido.

Asimismo la Sentencia 337/2015 de 7 de julio emitida por la Sala Plena del TSJ que refiere: "De la prueba presentada respecto a los gastos indirectos, ¡a misma no cumple con los requisitos de pertinencia y oportunidad previstos por el art. 81 de ¡a Ley N° 2492, porque no fueron presentadas a la Administración Tributaría en la etapa de verificación, y la empresa demandante no las ofreció como prueba de reciente obtención; a mayor abundamiento es preciso citar la SC 1642/2010-R de 15 de octubre, la cual dejó claramente establecido que: "...siguiendo a prima facie una interpretación gramatical acorde con el principio “de interpretación desde la constitución”, debe precisarse que el art. 81 del CTB, disciplina de forma expresa la apreciación, pertinencia y oportunidad para la presentación de la prueba, estableciéndose de forma expresa las siguientes reglas a seguirse: 1) sólo serán admisibles las pruebas que cumplan con el requisito de pertinencia y ; 2) sólo serán admisibles las pruebas que cumplan con el requisito de oportunidad; en este caso, es decir para la observancia del criterio de oportunidad y de acuerdo a una interpretación gramatical, se tiene que el art. 81.2 del CTB, regula dos supuestos concretos: a) Establece que deberá rechazarse los medios probatorios que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas; y b) Deberán ser también rechazadas aquellas pruebas en relación a las cuales no se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, en ese contexto, utilizando los criterios hermenéuticos 'sistémico' y “teleológico” para la interpretación de la última parte del art. 81 del CTB, se tiene que por mandato de esta disposición, de manera excepcional se admitirán las pruebas no presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, siempre y cuando el sujeto pasivo cumpla con los siguientes aspectos: a) pruebe que la omisión no fue por causa propia; y b) cumpla con el juramento de reciente obtención', presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, principio que forma parte de las regias de un debido proceso en sede administrativa", por lo que dicha prueba resulta inadmisible, resultando acertada y en apego a la normativa antes citada, la determinación de ingresos no facturado”. Resaltado añadido.

La SC 1642/2010-R de 15 de octubre refiere: "(...) En virtud a lo expresado y siguiendo prima facie una interpretación gramatical acorde con el principio "de interpretación desde la constitución", debe precisarse que el art. 81 del CTB, disciplina de forma expresa la apreciación, pertinencia y oportunidad para la presentación de la prueba, estableciéndose de forma expresa las siguientes regias a seguirse: 1) sólo serán admisibles las pruebas que cumplan con el requisito de pertinencia y ; 2) sólo serán admisibles las pruebas que cumplan con el requisito de oportunidad; en este caso, es decir para la observancia del criterio de oportunidad y de acuerdo a una interpretación gramatical, se tiene que el art. 81.2 del CTB, regula dos supuestos concretos: a) Establece que deberá rechazarse los medios probatorios que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas; y b) Deberán ser también rechazadas aquellas pruebas en relación a las cuales no se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, en ese contexto, utilizando los criterios hermenéuticos "sistémico" y "teleológico" para la interpretación de la última parte del art. 81 del CTB, se tiene que por mandato de esta disposición, de manera excepcional se admitirán las pruebas no presentadas antes de la emisión de la Resolución Determinativa, siempre y cuando el sujeto pasivo cumpla con los siguientes aspectos: a) pruebe que la omisión no fue por causa propia; y b) cumpla con el juramento "de reciente obtención", presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4 inc. j) de la LPA, principio que forma parte de las regias de un debido proceso en sede administrativa (...).

Lo expresado anteriormente implica la formulación del siguiente postulado: El sujeto pasivo está facultado a presentar prueba en etapa recursiva ante la Superintendencia Tributaria, la cual deberá ser admitida siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la última parte del art. 81 del CTB, es decir, solamente en caso de haberse probado que la omisión de presentación de prueba hasta antes de la Resolución Determinativa, no fue por causa propia y además siempre que se cumpla con el requisito del juramento de reciente obtención de la prueba ofrecida.

Ahora bien, por lo expresado se establece que si no concurren los presupuestos antes indicados, opera la preclusión, razón por la cual la prueba presentada en etapa recursiva deberá ser rechazada, en este orden de ideas, es preciso señalar además que el principio de informalismo, no puede modificar los efectos de esta preclusión.

(...) Por lo expresado precedentemente, se colige que el principio de informalismo reconocido por el art. 4 inc. 1) de la LPA, no puede aplicarse en la preclusión de la etapa probatoria, porque el ofrecimiento de pruebas cumpliendo los postulados propios de! art. 81 del CTB, no son simples exigencias formales no esenciales por parte del administrado, sino más bien, son presupuestos procedimentales cuyos postulados, en el marco del respeto a las reglas del debido proceso deben ser cumplidos de forma inequívoca por el sujeto pasivo de obligaciones tributarias". Resaltado añadido.

Continuando con la referida línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 468/2015-S2 de 7 de mayo refiere: "Ahora bien, no obstante que tanto el art. 81 del CTB, así como la jurisprudencia constitucional en su contenido literal, aluden a la posibilidad que el sujeto pasivo de la obligación tributaria, presente prueba de reciente obtención demostrando que la omisión de su presentación dentro de plazo no fue por causa propia, prestando el juramento respectivo; en virtud de garantizar el principio de igualdad procesal de las partes dentro de un procedimiento tributario administrativo, se entiende que dicha facultad, resulta también inherente al sujeto activo; es decir a la Administración (art. 21 del CTB), por cuanto, en el ámbito del derecho que le asiste, tanto como al sujeto pasivo quien puede ofrecer la prueba necesaria para desvirtuar las acusaciones sustentadas en su contra, ésta podrá también presentar la concerniente para probar las mismas.

En ese sentido, la SCP 1647/2012 de 1 de octubre, expresó: "La Constitución Política del Estado reconoce el principio de igualdad procesal, como un derecho fundamental, al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso. Asimismo, se encuentra desarrollado en los instrumentos internacionales como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 26 establece: 'Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. (...). En este sentido la jurisprudencia constitucional en la SC 1047/2012 de 5 de septiembre, desarrolló lo siguiente: «Por su parte la jurisprudencia constitucional, precisando la igualdad jurídica, refirió en las SSCC 0546/2010-R de 12 de julio, 1104/2010-R de 27 de agosto: '...este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la «no diferenciación» sino en la 'no discriminación», desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico»

(...) En ese orden, es pertinente también citar las normas previstas en los arts. 215 y 217 del CTB; así, el art. 215 del Código de referencia (...) Normas que claramente, permiten concluir -se reitera- que, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, tanto el sujeto pasivo como el activo del procedimiento tributario administrativo, se hallan plenamente facultados a ofrecer la prueba de reciente obtención que consideraren pertinente, dentro del marco legal establecido en el art. 81 del CTB, prestando lógicamente el juramento de reciente obtención respectivo. (...)". Resaltado añadido

Con relación a las nulidades procesales, el art. 35 del LPA dispone "z. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: a)Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y e) Cualquier otro establecido expresamente por Ley. II Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley".

Asimismo, el art. 36 de la referida LPA establece: "I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción de! ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados. III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley".

Por otro parte el art. 55 del DS N° 27113 señala; "Sera procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio de más o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas".

Bajo este contexto, corresponde citar al tratadista Alsina que refiere: "Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad".

Resolución del caso concreto:

En ese contexto normativo, doctrinario y jurisprudencial, se pasa a verificar si la Resolución de Recurso Jerárquico contiene vulneraciones que ameriten su anulación:

En autos se tiene que el 7 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria (en adelante AT), notificó mediante cédula al contribuyente con la Orden de Verificación N° 00150VE15913 de 6 de junio de 2016, cuyo alcance fue la verificación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) emergente de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas detalladas en el Anexo "Detalle de Diferencias" declaradas en los periodos fiscales abril, mayo y junio de la gestión 2013, solicitando asimismo la presentación de: a) Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado (Form. 200 ó 210); b) Libro de compras de los periodos observados; c) Factura de compras originales; d) Documento que respalde el pago realizado; e) Otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso para la verificar las transacciones que respalden las facturas detalladas en el Anexo; f) Comprobantes Contables financieros; otorgando el termino de cinco (5) días. Asimismo, notificó mediante cédula al contribuyente con el requerimiento F-4003 N° 119769, solicitando la presentación de las Declaraciones Juradas del IVA, Libro de Compras y Ventas IVA y en medio magnético si corresponde, Notas Fiscales que respalden el Crédito Fiscal (originales) según detalle adjunto, Comprobantes Contables y Financieros, y documentos que respalden el pago realizado correspondientes a los periodos fiscales abril, mayo y junio de la gestión 2013.

Al no haber presentado el contribuyente los documentos e información requerida, la AT notificó mediante cédula el Acta de Acciones u Omisiones o Inexistencia de Elementos, además de labrar el Acta por Contravenciones vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00157253, emergente del incumplimiento al Deber Formal de entrega de toda la información y documentación requerida durante la ejecución del proceso de fiscalización de acuerdo a lo dispuesto por el art. 70, numerales 6 y 8 del CTB-2003 y el subnúmeral 4-1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015.

El 21 de diciembre de 2016, la AT notificó mediante cédula al contribuyente con la Vista de Cargo N° 29-000000560-16 con CITE:SIN/GGSCZ/DF/PD/VC/00440/2016 de 6 diciembre de 2016, estableciendo sobre base cierta la existencia de un reparo que asciende a la suma de 1.940.366 UFVs equivalente a Bs4.205.104.- importe que comprende el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a los deberes formales, otorgándole el plazo de 30 días perentorios e improrrogables para que formule y presente los descargos que estime conveniente conforme lo dispuesto por el art. 98 del CTB-2003.

El 24 de enero de 2016, el contribuyente presentó ante la AT documentación de respaldo al Crédito Fiscal (IVA) consistente en facturas y documentación de respaldo en originales y fotocopias, emitiéndose el Acta de Recepción de Documentos, en el que se consigna en observaciones que "el vencimiento del plazo de descargo para la presentación de documentación fue el 20 de enero de 2017 de acuerdo al artículo 98 del Código Tributario Boliviano. Asimismo, dentro de dicho plazo el contribuyente no habría anunciado la presentación de pruebas de reciente obtención". Sic.

En la especie, la interpretación del art. 81 del CTB-2003 debe ser realizada a la luz del debido proceso, en tal sentido, es importante referir que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, por lo que su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es una condición sine qua non, para apreciar su pretendida lesión que la prueba se hubiese presentado en la forma y momento legalmente establecidos; es decir, que la actividad probatoria está sujeta al principio de legalidad, puesto que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley, por tanto las normas sobre la prueba (admisión, práctica, valoración, etc.), también estarán sujetas al mismo régimen de legalidad.

Por tanto, la prueba además de que debe ser pertinente, conducente, debe cumplir con la oportunidad, todo ello en bienestar de la seguridad jurídica. En este sentido podemos indicar que la legalidad de la actividad probatoria, se refiere principalmente a que: a) los únicos medios de prueba son los enumerados taxativamente por la ley y, b) cada medio probatorio debe proponerse y practicarse en la forma establecida por la Ley, es decir en primer lugar la legalidad a la que está sujeta la actividad probatoria, corresponde a que las partes sólo podrán hacer uso de los medios de prueba expresamente previstos en la Ley. Así, el art. 77 del CTB-2003, establece cuales son los medios de prueba que pueden invocarse en materia tributaria.

En segundo lugar, al estar sometida la actividad probatoria al principio de legalidad, ésta deberá desarrollarse necesariamente en la forma establecida por Ley, razón por la cual, la prueba debe proponerse y practicarse según lo establecido por el art. 81 del CTB-2003 y las condiciones previstas por la RDN N° 10.0035.05, presupuestos procedimentales que no constituyen simples formalidades sino por el contrario implican verdaderas garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el principio de preclusión y consagrar el principio administrativo de eficacia reconocido por el art. 4.j) de la LPA, principio que forma parte de las reglas de un debido proceso en sede administrativa.

Por otra parte el art. 1 de la Ley N° 3092 referente al procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, en lo referente al artículo 215 parágrafo II, señala que son aplicables en todos los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas en los artículos 76 al 82 del CTB-2003; por tanto, debe ser interpretado en concordancia con los requisitos señalados por el artículo 81 de la misma norma, en lo atinente al principio de oportunidad como presupuesto para la admisión de la prueba; es decir, que el contribuyente, en caso de no haber presentado pruebas hasta antes de la Resolución Determinativa, debe probar en etapa recursiva que la omisión no fue por causa propia y además debe cumplir con el juramento de reciente obtención. Una interpretación contraria, atentaría el contenido literal del referido artículo, máxime si una correcta interpretación es aquella que está acorde con la Constitución a la luz de un debido proceso.

Lo expresado, implica que para que una prueba presentada fuera del plazo establecido por el art. 98 del CTB-2003, sea admitida en instancia administrativa como en etapa recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, debe cumplir necesariamente con los requisitos establecidos en la última parte del art. 81 del CTB-2003; es decir, solamente procede en caso de haberse probado que la omisión de presentación de prueba hasta antes de la Resolución Determinativa, no fue por causa propia; y además, siempre que se cumpla con el requisito del juramento de reciente obtención de la prueba ofrecida. Si no concurren los presupuestos antes indicados, opera la preclusión, razón por la cual la prueba presentada en etapa administrativa o recursiva deberá ser rechazada.

Ahora bien, conforme se tiene del Acta de recepción de documentos, el contribuyente presentó la documentación ante la AT a efecto de respaldar el crédito fiscal observado, fuera del plazo de los 30 días establecido por el art. 98 del CTB- 2003 y la RND N° 10-0035-05, aspecto que fue consignado en observaciones de la referida acta, la misma que se encuentra firmada por la funcionaría actuante del SIN (Liliana Ramírez Rivera) y por Daniel A. Illescas, en representación del contribuyente; por tanto el contribuyente no cumplió con lo dispuesto por el art. 81 del CTB-2003, que establece de manera taxativa que las pruebas sólo serán admisibles si cumplen con los requisitos de pertinencia y oportunidad debiendo ser rechazadas entre otras las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentada, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la RD. Asimismo, corresponde puntualizar que, en la referida Acta, no existe observación alguna por parte del contribuyente respecto a la falta de detalle de la documentación presentada, existiendo un consentimiento respecto de su contenido.

Asimismo, de los antecedentes, se desprende que el 22 de abril de 2017, la AT devolvió al contribuyente la documentación presentada, según Acta de devolución de documentos (cursante a fs. 671 Anexos 1), que se encuentra firmada por la funcionaría del SIN (Liliana Ramírez Rivera) y el Sr. Daniel Alberto Illescas, en representación del contribuyente. Dicha entrega de la documentación fue reconocida en su memorial de demanda, y que al haber sido presentada fuera del plazo legal establecido y no valorada por la AT, no constituye en un elemento de indefensión, que dicha documentación no forme parte de los antecedentes administrativos, como alega el contribuyente.

De igual manera, de la compulsa de antecedentes se tiene que, en instancia de alzada presentó como prueba la documentación que fue presentada en instancia administrativa a efecto de su valoración y que conforme se tiene del proveído de 30 de mayo de 2017 (cursante a fs. 254 Anexo 2), la ARIT señaló que la misma seria valorada si cumple con lo dispuesto por el artículo 217 inc. a) de la Ley N° 3092, debiendo probar que la omisión de presentación no fue por causa propia conforme dispone el citado art. 81 del CTB-2003; caso contrario se tendría por no presentada. Sin embargo, no obstante, del referido proveído, el contribuyente no acreditó dicho aspecto ni presentó juramento de reciente obtención, a efecto de su valoración en instancia de impugnación administrativa.

Por tanto, es preciso puntualizar que la aplicación del principio de verdad material, debe ser de forma concreta a cada caso, no pudiendo alegar el contribuyente el desconocimiento por parte de la AGIT de este principio, sino más bien en aplicación de éste principio, se evidencia la negligencia con la que actuó tanto en instancia administrativa como recursiva. En ese sentido el principio de verdad material no puede estar por encima de otros principios como el de legalidad, si concurren circunstancias que denotan la única intención de cubrir, tapar o justificar la negligencia manifiesta del administrado, deducción legal que tiene asidero en el principio de segundad jurídica; de lo contrario, estaríamos expuestos a la incertidumbre jurídica.

Respecto a los argumentos de nulidad, se tiene que uno de los presupuestos de este es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; y quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio. No procede, el pedido de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar; porque de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia; y si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad. Este es el fundamento del principio de protección, que tiene su base en la doctrina de los actos propios, el cual significa que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, pues no tendría interés para proponerla; y por consiguiente, carecería de legitimación.

Conforme lo expuesto, no existe vulneración de derechos constitucionales en el desarrollo de las actuaciones administrativas, ni recursivas, que ameriten la nulidad de la Resolución Jerárquica impugnada, por tanto los argumentos esgrimidos por el contribuyente respecto de la nulidad por evidente vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, no tienen asidero legal, por cuanto no se produjo indefensión si la situación en la que el sujeto pasivo se ha visto colocado, se debió a una actitud voluntariamente aceptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia; es decir, no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad, de otra manera, no se produce indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones.

Es evidente que la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1300/2017 de 2 de octubre, no vulneró el debido proceso y derecho a la defensa.

Conclusión.

Habiendo la autoridad demanda establecido los fundamentos técnico jurídicos que sustentan la confirmación de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2017, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 171779000178 de 15 de marzo de 2017, realizó una correcta aplicación de la normativa.

Por el contrario, la empresa demandante, con los argumentos expuestos ratificó que, tanto en instancia administrativa como recursiva, no cumplió con lo dispuesto por el art. 81 del CTB-2003, no advirtiéndose alguna causal para anular la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1300/2017, como pide, correspondiendo mantenerla incólume.

Para finalizar, respecto del argumento presentado por el tercero interesado de que el contribuyente se hubiese acogido a una facilidad de pago, no existiendo sustento para la prosecución de la demanda contencioso administrativa; sin entrar en mayor análisis legal, conforme dispone el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere recurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente y agotando los recursos de revisión, modificación o revocatoria, como aconteció en el caso, por lo que corresponde desestimar este argumento.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 105 a 114, interpuesta por la Empresa de Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda.; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ AGIT-RJ 1300/2017 de 2 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

PERTINENCIA Y OPORTUNIDAD DE PRUEBAS/ Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.

Datos del proceso

Demandante
EMPRESA DE SERVICIOS PETROLEROS MARLIN BOLIVIA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artìculo 81 del Còdigo Tributario Boliviano 2003.

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0087/2020Fuente oficial