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TSJ

SE/0087/2021

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2021Social 2da
Proceso
Contencioso Administrativo

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 87/2021

EXPEDIENTE : 196/2019

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0729/2019 de 18 de junio

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de junio de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Karina Paula Balderrama Espinoza, en representación legal de Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), cursante de fs. 19 a 35, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0729/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 1 a 14, el memorial de contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), cursante de fs. 77 a 96, la diligencia de citación al tercero interesado de fs. 162, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

La entidad demandante a través de su represente legal, por memorial cursante de fs. 19 a 35, manifestó lo siguiente:

De acuerdo a las atribuciones conferidas por la Ley Nº 2492 (CTB) y dando cumplimiento a la Orden de Verificación Nº 3014OVE00111 y el Requerimiento de Documentación Nº 131029, el Departamento de Fiscalización dependiente de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, procedió a la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) relacionados con las transacciones efectuadas por Nirda Rachi Choque (sujeto pasivo no inscrito al padrón de contribuyentes) con su proveedor UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A. con NIT N° 1023225025 por los periodos fiscales de; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010. Actos que fueron notificados en forma personal el 21/10/2016, conforme al artículo 84 de Ley N° 2492 (CTB).

Señaló que el 15 de noviembre de 2016, se notificó al sujeto pasivo, con el proveído de ampliación de plazo de dos días para la presentación de la documentación solicitada. No obstante esta prórroga el sujeto no presentó la documentación requerida en la Orden de Verificación N° 3014OVE00111 y Requerimiento N° 00132029 tal como consta en la nota presentada a la Gerencia Distrital Cochabamba el 18 de noviembre de 2016 por parte de la contribuyente.

De la información documentada, presentada por el proveedor UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A., se constató que el sujeto pasivo realizó compras de varios productos de manera habitual durante la gestión 2010 en calidad de cliente, siendo consignadas estas actividades comerciales con el código N°10568979 (para fines de registro, control y emisión de factura). Determinándose posteriormente qué los productos adquiridos fueron comercializados, en su establecimiento ubicado en un mercado de la ciudad de Cochabamba. Estas transacciones fueron realizadas sin la emisión de las correspondientes facturas, a pesar de la obtención de ingresos no declarados, debido a que el sujeto pasivo no se encontraba inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes.

Como resultado de los procedimientos aplicados dentro de la verificación, se determinó la base imponible del IVA e IT, por concepto de ingresos omitidos correspondientes a ventas de productos adquiridos de su proveedor UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A., en los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2010, dictándose en consecuencia la Vista de Cargo Nº 291830000025 con la respectiva liquidación, la que fue notificada al sujeto pasivo el 8 de mayo de 2018, sin embargo, no procedió al pago en el plazo estipulado.

El 7 de junio de 2018, el sujeto pasivo presentó una nota efectuando varias peticiones, las que una vez analizadas y valoradas por la Administración Tributaria, se concluyó que las mismas no son validas ni suficientes para desvirtuar los reparos a favor del Fisco, por lo que el 12 de junio de 2018 se emitió la Resolución Determinativa 171830000412, determinando sobre base presunta las obligaciones tributarias de Nirda Rachi Roque -sujeto pasivo- en la suma de Bs948.354 (Novecientos cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y cuatro 00/100 bolivianos) equivalentes a UFV`s418.648 (Cuatrocientos dieciocho mil seiscientos cuarenta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda). Decisión que dio lugar a la interposición del recurso de alzada por parte del sujeto pasivo, mereciendo la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0455/2018 de 5 noviembre, a través de la cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT-CBA) anuló obrados hasta la Vista de Cargo Nº 291830000025, a objeto de que la Administración Tributaria (AT) emita nuevos actos que consideren los aspectos técnicos y legales observados en dicha Resolución.

Por efecto del Recurso Jerárquico interpuesto por la AT, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) dictó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0094/2019 de 28 de enero, mediante la cual anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0455/2018, disponiendo que la ARIT pronuncie resolución sobre el fondo de los aspectos planteados por el sujeto pasivo en el recurso de alzada. En virtud de ello, el 2 de abril de 2019 se dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0109/2019, mediante la cual la ARIT confirmó la Resolución Determinativa 171830000412; sin embargo, como consecuencia del recurso jerárquico interpuesto por el sujeto pasivo, se dictó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0729/2019 de 18 de junio, que resolvió dejar sin efecto la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0109/2019, disponiendo la anulación de obrados hasta la Vista de Cargo 291830000025, ordenando se emita una nueva resolución que contemple lo establecido en el art. 96 del CTB, 18 de su Reglamento; y, 31 del Decreto Supremo (DS) 27113 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Mencionó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0729/2019, basó su decisión en el hecho que la Administración Tributaria no fundamentó respecto a la Determinación de los Tributos Adeudados; específicamente en lo que respecta a la aplicación del Margen de Utilidad para la determinación de la base imponible, vulnerando lo dispuesto en los art. 96, parágrafos I y III del CTB y 18 de su Reglamento.

Señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0729/2019, carece de motivación y fundamentación; toda vez que, no sustenta las razones por las cuales tomó la decisión de anular los actos administrativos, limitándose a señalar argumentos retóricos, incluso arbitrarios, al afirmar que la AT, estableció un Margen de Utilidad no sustentada en la norma, cuando en realidad la determinación de ingresos no declarados en la Vista de Cargo Nº. 291830000025 y la Resolución Determinativa 171830000412, fueron establecidos sobre base presunta, aplicando el art. 7 inc. b ) Técnica de Compras no registrada de la RND 10-0017-13; y en consideración de que el sujeto pasivo no presentó ninguna documentación respecto a las utilidades obtenidas por la venta de los productos adquiridos de su proveedor, se recurrió a la información proporcionada por su proveedor UNILIVER ANDINA BOLIVIA S.A., empresa que además de acreditar la vinculación comercial con Nirda Rachi Roque -sujeto pasivo-, en los periodos verificados, proporcionó los precios de venta de los productos expuestos en las facturas de compras, así como los porcentajes de margen de utilidad estimada como realidad más cercana al entorno material y comercial en el período objeto de la verificación.

Añadió que la determinación sobre base presunta, se realiza en virtud a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, no requiere en absoluto la información directa e indubitable de los hechos generadores del tributo; caso contrario estaría frente a una exigencia irracional y poco coherente de parte de la Autoridad hoy demandada, aclaró que no se efectuó la determinación sobre base cierta, porque no se contaba con la documentación irrefutable de las operaciones comerciales del sujeto pasivo, a pesar de agotarse todas las fuentes de información, proveedor, entidades financieras y terceros.

Manifestó que un elemento constitutivo del debido proceso es la motivación, que exige que cada autoridad que dicta una resolución deben imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; consecuentemente, en el caso concreto la Autoridad ahora demandada al omitir efectuar la motivación de su decisión, impidió que se conozcan las razones por las cuales rechazó el Margen de Utilidad presunta proporcionada por el proveedor del sujeto pasivo; mas aún, si no hizo mención a otras alternativas a fin de sustentar la determinación de las obligaciones tributarias por concepto de impuesto IVA e IT de los periodos comprendidos en la gestión 2010 respecto al sujeto pasivo.

Agregó que las nulidades procesales atañen a la ineficiencia de los actos jurídicos procesales y su finalidad de protección de todas las garantías, deben constituirse para su aplicación como una alternativa para no causar indefensión a las partes, porque si bien las instancias recursivas tienen la facultad de anular de oficio actos administrativos en los que encuentran infracciones que interesan al orden público o causan indefensión a los administrados; empero, no puede desconocer que la nulidad se constituye en una medida de última ratio, tal cual se encuentra subordinada a la concurrencia determinados principios procedimentales.

Manifestó que en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0729/2019, se advierte una interpretación errada de la ley, con relación a la determinación sobre base presunta y los principios de verdad material y realidad económica que rige en materia tributaria, incurriendo en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba que sustenta la determinación, ya que la Vista de Cargo Nº 2918300000025 y la Resolución Determinativa Nº 171830000412 cumplen con los requisitos establecidos por los arts. 96 y 99 del CTB, respectivamente; incluso con los arts.28 (elementos esenciales del acto administrativo) y 29 (contenido de los actos administrativos) establecidos en la Ley N° 2341, a pesar de no ser necesario su aplicación por no existir un vacío legal, lo que evidencia que la AT dio cumplimiento a las citadas normas, con base a la información documentada proporcionada por la empresa UNILIVER ANDINA BOLIVIA S.A., en fecha 18 de noviembre de 2016 y 26 de febrero 2018, mediante la cual se certifica que Nirda Rachi Roque -sujeto pasivo-, fue clienta de dicha empresa por efecto de la compra de productos; esta relación comercial tuvo vigencia de 3 años, desde noviembre de 2008 hasta noviembre de 2011.

Indicó que la determinación de ingresos no declarados en la Vista de Cargo N° 291830000025 y la Resolución Determinativa N° 17830000412, respecto al establecimiento de la base imponible sobre base presunta, se produjo en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 7 inciso b) Técnica de Compras no Registradas establecida en la RND 10-0017-13; y, ante la falta de documentación solicitada al sujeto pasivo, el proveedor proporcionó documentación a la AT mediante la cual se acreditó fehacientemente la relación comercial que sostuvo con Nirda Rachi Roque en los periodos verificados, y con base a estos documentos se determinaron los precios de venta de los productos consignados en las facturas de compras, de acuerdo a la planilla de porcentajes de Márgenes de Utilidad estimados, de ahí que, no resulta necesario determinar otro Margen de Utilidad como pretende la AGIT; toda vez que, este se constituyen la estimación del utilidad necesaria, al margen de haberse considerado otros factores determinantes para el establecimiento de la base presunta, cómo ser la falta de inscripción del padrón de contribuyentes, omisión en la presentación de registros de compras y ventas y otros factores, qué permiten determinar la obligación de forma indubitable.

Indicó que la Autoridad ahora demandada, omitió la consideración de los principios de verdad material y realidad económica, tomando en cuenta que el sujeto pasivo efectivamente realizó compras y al no contar con NIT, no declaró las mismas, siendo estos los elementos que no permitieron conocer de forma indubitable los elementos de la obligación tributaria, de ahí que, en función al principio de verdad material, el conocimiento de las obligaciones tributarias y la base imponible, se las efectuó sobre base presunta, tomando en cuenta que el método de la realidad económica de las normas tributarias, se basa en la idea que en la aplicación de las normas se debe prescindir del formalismo jurídico propio de los conceptos civiles de manera que sean las realidades económicas subyacentes las que revelen la finalidad normativa de la ley tributaria.

Señaló que la decisión de anular obrados hasta la Vista de Cargo N° 291830000025 por parte de la Autoridad demandada, bajo el argumento de que la AT no cumplió con el procedimiento para la determinación de base imponible sobre base presunta, cómo norma adjetiva que asegura el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, carece de fundamento legal; toda vez que, el artículo 36 de la ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo referido a la nulidad de los actos administrativos establece la indefensión del recurrente como causa fundamental para su aplicación, al respecto la , estableció que la indefensión puede darse por cierta cuando se establezca que la parte procesada no tiene conocimiento alguno del proceso, condición que no sé configura en el presente caso, ya que el sujeto pasivo desde el inicio del proceso de fiscalización hasta la emisión y notificación de Resolución Determinativa tuvo conocimiento de la existencia del proceso y participó activamente del mismo.

I.3.- Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2021SE/0087/2021Fuente oficial